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DICTAMEN Nº 59 / 2010

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DICTAMEN Nº 59 / 2010

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza (HUMS).

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, presentado en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Aragón el día 11.08.09, “X”, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, por una cuantía de 78.000,00 €, por el anormal funcionamiento de la Administración Sanitaria. Justificaba su petición en que, con ocasión del legrado que se le practicó el 20.09.08, se produjo una perforación del útero y ulteriores complicaciones que exigieron nuevas intervenciones con extirpación del propio útero, produciendo como secuelas una masa quística en la parte izquierda de la pelvis que le ha impedido trabajar y llevar una vida normal desde entonces, con pérdida de la vivienda cuyo precio venía satisfaciendo con el oportuno préstamo hipotecario de BANESTO. Entiende que todo ello fue debido a un error en una operación, un legrado, que era algo sencillo y de mero trámite.

Acompañaba a su solicitud copia de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza por BANESTO contra la reclamante y “Z”, solicitud de interconsulta del HUMS, informe de alta del Servicio de Ginecología del HUMS de 04.10.08, informe de alta de la UCI del HUMS de 24.09.08, citación del Hospital para consulta, informe de ecografía del Hospital Ntra. Sra. de Gracia de Zaragoza y partes de baja por incapacidad temporal.

Segundo.- Por la Secretaria General Técnica del Departamento, el 01.09.09 se incoó el procedimiento, notificándose a la interesada la normativa que iba a regir su tramitación, el plazo legalmente previsto para su resolución y los eventuales efectos desestimatorios del silencio administrativo, reclamándose la documentación correspondiente al Hospital Miguel Servet de Zaragoza, dándose traslado de la reclamación a la compañía de seguros ZURICH ESPAÑA, S.A.

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Tercero.- Constan incorporados al expediente, la historia clínica de la reclamante, el informe del Servicio de Ginecología de 07.10.09, el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente y el Dr. … del Servicio de Ginecología para la práctica de un legrado evacuador, entre cuyas posibles complicaciones se describe la perforación del útero, hemorragias y persistencia de restos, el informe de alta de 04.10.08 y el informe del Servicio de Ginecología del Centro Médico de Especialidades Grande Covián. Consta también informe del Inspector Médico actuante, …, de 27.10.09, desfavorable a la reclamación. A instancias de la compañía aseguradora, también se incorporó al expediente informe médico de los especialistas en Ginecología Dres. …, de la entidad DICTAMED I & I, S.L., de 13.02.10.

Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos:

- La reclamante, “X”, de … años de edad en el momento de los hechos, con antecedentes obstétricos de 4 gestaciones (con un aborto), tuvo un nuevo embarazo que fue controlado en consultas de obstetricia, presentando metrorragia del primer trimestre (12ª semana), con descenso de la serie roja en la analítica y con ecografía TV que indicaba un saco gestacional de menor tamaño al esperado.

- Ante estos síntomas, fue ingresada en el Servicio de Ginecología del HUMS el 19 septiembre de 2008 con la sospecha ecográfica y analítica de aborto diferido o de mola hidatiforme y, previa firma del consentimiento informado, se le practicó legrado uterino el 20 septiembre de 2008, produciéndose durante el mismo la perforación del cuello del útero con falsa vía cervical, efectuándose laparoscopia de confirmación que halló hematoma disecante en parametrio derecho con hemorragia interna persistente (precisó 2 unidades de concentrados de hematíes por caída del valor hematocrito), por lo que se realizó en la misma sesión (por laparoscopia) drenaje de la colección, coagulación local con Surgicel y ligadura de vasos cervicovaginales derechos mediante dos puntos hemostáticos dados por vía vaginal, completándose asimismo el legrado evacuador. A la salida de quirófano la paciente presentaba estabilidad hemodinámica, sin observarse signos de hemorragia (ausencia de débito sanguíneo por el drenaje, con micción en cantidad normal).

- No obstante, en los primeros momentos del día 21 de septiembre de 2008 aumentó el drenaje sanguíneo, por lo que se sospechó la persistencia de la lesión vascular no visible en la laparoscopia, procediendo por ello a realizar, por radiología intervencionista, arteriografía urgente

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de las arterias hipogástricas que permitió localizar la extravasación a nivel de la arteria uterina derecha que fue embolizada. Durante las siguientes horas la paciente se mantuvo con monitorización continua y controles analíticos seriados, evolucionando con estabilidad clínica y hemodinámica hasta las 8 horas 45 minutos en que padeció de distensión y dolor abdominales, con descenso de tensión y taquicardia, lo que sugería resangrado, realizándose TAC urgente que confirmó la aparición de un voluminoso hematoma retroperitoneal derecho, desde la zona periuterina hasta subhepática, de 25x13x7 cms. Por ello se decidió intervención quirúrgica urgente ese mismo día, con apertura abdominal (requiriendo 4 unidades de hematíes y 1 pool de plasma intraoperatorios), procediendo a ligar ambas arterias hipogástricas y a evacuar el hematoma, persistiendo a pesar de ello el sangrado, por lo que fue necesario efectuar histerectomía total simple, extrayendo también un quiste ovárico izquierdo, conservando los ovarios y trompas.

- La reclamante pasó a UCI donde fue monitorizada evolucionando satisfactoriamente, ingresando en planta del Servicio Ginecología el 24 de septiembre de 2008, siendo alta el 4 de octubre siguiente, sin sufrir complicaciones infecciosas, con desaparición del hematoma pélvico e involución del retroperitoneal.

- Fue revisada en consultas externas a partir del 4 de enero de 2009, observándose en la revisión del 25 de marzo de 2009 imagen ecográfica en pelvis medial izquierda de 7x7 centímetros compatible con quiste de inclusión, con colección hematina o con endometriosis, decidiendo proseguir estudio seriado y controlar la evolución.

- En la revisión del 22 junio de 2009 se solicitó nuevo estudio radiológico con resultado de estabilidad en la lesión quística. Los marcadores tumorales CA 19.9 y CA 125 eran normales. Con la impresión de quiste de inclusión, fue ingresada en agosto para completar el estudio de la masa anexial, confirmándose el diagnóstico.

- Como consecuencia de los cuatro previos embarazos (uno de ellos con aborto) que había tenido la reclamante con anterioridad a los hechos aquí estudiados, cuando se efectuó el legrado éste fue muy dificultoso dada la existencia de un cerviz hipertrófico, desestructurado y estenótico que facilitó las complicaciones sufridas, tanto la perforación uterina como las graves hemorragias posteriores.

Quinto.- Por comunicación de 04.03.10 de la Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo, se confirió al Letrado a tal efecto designado por la interesada

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el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. El citado Letrado hizo uso de este trámite, formulando alegaciones en fecha 25 de marzo de 2010, incrementando la indemnización solicitada hasta 120.000,00 € por falta de firma del documento del consentimiento informado, (lo que se contradice con la simple lectura de este documento que obra al folio 88 del expediente y que sí aparece firmado por la reclamante).

Sexto.- En fecha 08.04.10, la Secretaria General Técnico de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio por no admitirse la existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y los daños sufridos por la reclamante.

Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Organo Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 09.04.10, que tuvo su entrada en este Consejo Consultivo de Aragón el día 20.04.10.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

-I-

En fecha 8 de abril de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, el cual ha quedado constituido formalmente con la toma de posesión de sus miembros efectuada el 4 de marzo de 2010, por lo que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, ha dejado de ejercer sus funciones la Comisión Jurídica Asesora.

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a

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6.000,00 €. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe muy superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo.

Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo).

-II-

El Consejo Consultivo, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica, por importe cifrado en el trámite de audiencia en 120.000,00 €, presentada en relación a las secuelas soportadas por la reclamante como consecuencia de la perforación de útero que sufrió en el legrado que le fue practicado y las graves complicaciones postoperatorias sufridas que exigieron incluso la extirpación de su útero. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no

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se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la “Lex artis ad hoc” y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados a poner a disposición de usuario los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas.

También el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de noviembre de 2004 (f.d. tercero), 27 de junio de 2006 (f.d. cuarto) y 26 de octubre de 2006 (f. d. tercero), ha señalado que “a los fines del artículo 106. 2 de la Constitución, la jurisprudencia ha homologado como servicio público toda actuación, gestión o actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo”, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado.

-III-

Antes de entrar a considerar las cuestiones directamente relacionadas con la reclamación efectuada, se estima conveniente aportar a este Dictamen, en relación con los requisitos señalados, que el Tribunal Supremo mantiene una consolidada doctrina, según la cual (Vid. Sentencias de 24 de enero, ya citada, y 14 de febrero de 2006, 6 de febrero de 2007 y 29 de abril de 2008 –también citada, recurso de casación 4791/2006-) “la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (SS. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005)”.

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Por lo que se refiere a las características del daño, las citadas Sentencias de 24 de enero y 14 de febrero de 2006, así como la de 6 de febrero de 2007, también señalan que “la Ley 30/92 establece que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”, y respecto a la aludida antijuridicidad del daño desde una concepción objetiva, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 (recurso de casación 4791/2006 -f.d. tercero-), que venía siendo mantenida con anterioridad, al señalar que “la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, según la cual: “esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. (En el mismo sentido las sentencias de 30-10-2000 y 30-2003”). [Vid. asimismo dos Sentencias del T.S. de 14 de marzo de 2007].

-IV-

Al no cuestionase la legitimación de “X” para ejercer el derecho a reclamar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la versión dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, (LPAC), la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo.

En este punto, el artículo 142.5 de la LPAC dispone: “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas”.

Habiéndose presentado el escrito de reclamación el día 11 de agosto de 2009 y al estar los daños alegados especialmente referidos a los causados en la intervención quirúrgica de la que fue dada de alta el 4 de octubre de 2008, es indiscutible que cuando la reclamación fue presentada no

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había transcurrido el plazo legal para el ejercicio del derecho a reclamar ante la Administración sanitaria.

-V-

Entrando en el fondo, debemos determinar si se produjo una lesión como consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios sanitarios, que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, así como la existencia del necesario nexo de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada y el daño alegado.

Como tantas veces indicó la Comisión Jurídica del Gobierno de Aragón, la responsabilidad patrimonial de la Administración es de carácter objetivo por así haberlo determinado el legislador, lo que equivale a decir que no está vinculada al dolo o culpa de los titulares o gestores de la actividad administrativa, sino al funcionamiento del servicio público, normal o anormal, si bien, cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, no procederá admitirla sin más, por el mero hecho de que se haya producido un resultado lesivo, sino por los medios utilizados y la adecuada praxis en la atención dispensada, ya que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, y sólo la adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico, o lo que es lo mismo, el daño resultará antijurídico, al no existir un deber de soportarlo por parte del paciente, cuando la actuación médica no se haya ajustado a las condiciones y empleo de medios de los que podía disponerse y que las circunstancias del caso requerían, en cuyo caso ha de concluirse que concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y el derecho a la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios (Vid. SS. T.S. de 24 de enero y 14 de febrero de 2006).

La jurisprudencia ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del

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resultado o lesión, y la antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos, que la doctrina científica ha diferenciado entre los “típicos” –aquellos cuya producción puede esperarse por el estado de la ciencia y de la técnica en el momento de la prestación sanitaria-, los “personalizados” –los debidos a patología peculiar del paciente o a circunstancias personales- y los excepcionales, imprevisibles o improbables, diferenciación acogida por la jurisprudencia. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998, Sala de los Civil –f.d. quinto). Sobre estos criterios habrá que volver al enjuiciar el contenido de la reclamación que se considera.

Las particularidades que presenta la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por el carácter de sus prestaciones, justifica la conveniencia de efectuar otras citas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionadas con esta materia. Así en la Sentencia de este Tribunal de 17 de mayo de 2004 indicó (f.d. quinto):

Nos parece necesario recordar también –conectando con lo que más arriba hemos dicho sobre los riesgos de una exacerbación de esa naturaleza objetiva de la responsabilidad que nos ocupa– que el hecho de que en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como objetiva apunta al dato de que no es necesario la concurrencia de dolo o culpa en el agente, y no permite extraer la consecuencia de que deba declararse su existencia, sin más, por el mero hecho de que el resultado lesivo se haya producido con ocasión de la actuación de un centro sanitario público. No sería razonable –antes al contrario: sería manifiestamente absurdo– entender que esa objetivación determina que, por ejemplo, la Administración deba responder siempre que en una clínica gestionada por ella y de ella dependiente fallece un enfermo.

El mismo Tribunal en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia de 6 de febrero de 2007 que, además de reiterar lo ya recogido en las Sentencias de 14 de febrero y 21 de noviembre de 2006, ha señalado:

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que

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llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que «en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto». (Vid también la STS de 14 de marzo de 2007 –f.d. cuarto-).

En suma, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización.

Como precisó el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de mayo de 2004 (recurso de casación 8382/1999), aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que algunos consideran requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si

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hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos invita a ajustarse a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, lo que no excluye que puedan existir –y así ocurre frecuentemente– otros métodos que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados, si en el caso concreto se considera que pueden ser más eficaces.

Y cuando se habla de praxis, buena o mala, se está hablando de una actuación en la que se han aportado los medios humanos y materiales disponibles y, además, se ha observado la lex artis por parte de los primeros, sólo así podrá calificarse la praxis correspondiente a la atención sanitaria de que se trate, pues la responsabilidad de la Administración sanitaria, y este es un criterio jurisprudencial que no deriva sin más de la producción del daño, ya que los servicios médicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, más no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, pues como ha significado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2006 (f.d. tercero), en relación con la prestación sanitaria, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5- 2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación profesional es de los medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible, o lo que es lo mismo, en la mayor medida posible, puesto que los medios no son ilimitados.

Por tanto, cuando se actúa ante un proceso patológico que por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible, medios que como ha tenido ocasión de significar la jurisprudencia no pueden ser ilimitados. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquellos, teniendo en consideración las circunstancias. Los conocimientos

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científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano (Vid. Sentencias del T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que ha dado acogida a estos criterios).

-VI-

Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la reclamante fue la adecuada, es decir, si tal asistencia fue realizada de acuerdo con el estado del saber en la actualidad, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.

Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.

Pues bien, frente a la tesis de la reclamante que entiende que no se actuó conforme a la Lex Artis por calificar el legrado que le fue practicado como una intervención sencilla y de mero trámite, añadiendo en el trámite de alegaciones que ella no fue informada de la posible secuela consistente en la perforación del útero, según el Inspector actuante y los especialistas de la Compañía de Seguros, (además de que en el documento del consentimiento informado que obra al folio 88 del expediente, en el que figura como firma de la paciente una rúbrica idéntica a la que consta en su escrito de reclamación, sí que se le informó de las posibles complicaciones del legrado, entre las que se encontraban la perforación del útero, las hemorragias y la persistencia de restos), la paciente fue correctamente diagnosticada de su patología y adecuadamente tratada de la misma mediante un legrado que, desgraciadamente, favorecida esta circunstancia por las previas condiciones anatómicas de la interesada, causó una perforación en el útero y unas graves hemorragias, que fueron tratadas adecuadamente, con arreglo a la “lex artis”, incrementando la agresividad del tratamiento, hasta llegar a la extirpación del útero, conforme otras actuaciones de menor intensidad no fueron capaces de evitar la persistente hemorragia, lográndose finalmente la curación de la paciente, sin perjuicio de la secuela de un quiste de inclusión o residual de carácter

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benigno, muy frecuentes tras una histerectomía, que no exigen tratamiento específico sino simplemente los controles radiológicos que vienen practicándose a la reclamante.

En consecuencia, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes y a las que se ha hecho referencia en esta Consideración Jurídica, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la reclamante fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por la reclamante pueda prosperar.

Además, la paciente fue informada adecuadamente, informada de las consecuencias que podían tener las intervenciones quirúrgicas a las que iba a ser sometida, y se ha constatado la inexistencia de nexo causal entre la asistencia médica prestada y el resultado producido al haber sido observada la lex artis ad hoc, o lo que es lo mismo, no hubo una mala praxis médica o sanitaria en sentido estricto.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, formulada por “X”.

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