UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
ARTÍCULO CIENTÍFICO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA: “LA DESTITUCIÓN DE LOS SERVIDORES JUDICIALES AL AMPARO DEL ARTÍCULO 109.7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.”
AUTORA: TENORIO OBANDO KERLY VALERIA. TUTOR: DR. BELTRÁN AYALA JOSÉ MARÍA, MGS.
SANTO DOMINGO – ECUADOR
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TEMA: LA DESTITUCIÓN DE LOS SERVIDORES JUDICIALES AL AMPARO DEL ARTÍCULO 109.7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.
RESUMEN
En este trabajo de investigación se realiza un análisis crítico legal y constitucional en lo que se refiere a la aplicación del Artículo. 109.7 del Código Orgánico de la Función Judicial que dispone: ”A la servidora o servidor de la función judicial se le impondrá sanción de destitución, por las siguientes infracciones disciplinarias…numeral 7.- Intervenir en las causas que debe actuar, como Juez, fiscal o defensor público, con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable”, norma jurídica que el Consejo de la Judicatura en calidad de autoridad administrativa y disciplinaria aplico sanción de destitución a (jueces, fiscales, defensores públicos incluyendo a notarios y otros servidores); Procesos donde no se observó el debido proceso, violentando derechos constitucionales. Consecuentemente el nudo crítico del problema radica en que el Consejo de la Judicatura como Órgano Administrativo y Disciplinario de la Función Judicial no garantizo el derecho de los destituidos lo que constituye una transgresión al artículo 76 numerales 3 y 7 literal K. de la Constitución en concordancia con el Artículo 8.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, vulnerando el derecho a la defensa en la garantía a ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente. Para este trabajo investigativo se utilizó el método cualitativo, con técnica explicativa y documental para cumplir con el objetivo planteado.
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THEME: THE DISMISSAL OF THE JUDICIAL SERVANTS UNDER THE COVER OF THE ARTICLE 109.7 OF THE ORGANIC CODE OF THE JUDICIAL FUNCTION.
In this research work a critical legal and constitutional analysis is carried out in regard to the application of Art. 109 of the Organic Code of Judicial Function number 7 that provides: ”The servant or servant of the judicial function will be imposed sanction of dismissal, for the following disciplinary infractions ... numeral 7.- Intervene in the causes that must act, as Judge, prosecutor or public defender, with intent, manifest negligence or inexcusable error: ”legal norm that the Judicial Council in quality of administrative and disciplinary authority I apply to (judges, prosecutors, public defenders including notaries and other servants); With this penalty. Destinations without due process violating constitutional rights. Consequently, the critical knot of the problem is that the Judicial Council as an Administrative and Disciplinary Body of the Judicial Function has not guaranteed the right of the dismissed, which constitutes a violation of article 76, numeral 3.7, paragraph K. in accordance with the article 8.1 of the Inter-American Convention on Human Rights, violating the right to defense in the guarantee to be judged by an independent, impartial and competent judge. For this investigative work the quali-quantitative method was used, with explanatory and documentary technique to meet the objective set.
3 Introducción
Este trabajo de investigación contiene el análisis sobre los sumarios disciplinarios instaurados en contra de servidores judiciales al amparo del artículo 109.7 del Código Orgánico de la Función Judicial, dando como resultado la destitución del cargo por incurrir en error inexcusable o manifiesta negligencia que posteriormente se amplió a jueces al ya establecido Artículo 109 reforma que se introdujo con la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, el 9 de marzo de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 544, el mismo que dispone:
Numeral 7.- Intervenir en las causas que debe actuar, como juez, fiscal o defensor público, con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009, pág. 33).
El mencionado Código regula el régimen disciplinario a fin de garantizar seguridad jurídica y que los servidores actúen en apego a la Ley. Clasificando a las sanciones disciplinarias en leves, graves y gravísimas dependiendo de la acción u omisión en el que incurra el servidor en el desempeño de sus funciones.
La investigación propuesta analizó la sanción de destitución impuesta al amparo del artículo 109.7 del Código Orgánico de la Función Judicial particularmente la figura del error inexcusable o manifiesta negligencia, a jueces, fiscales y defensores públicos, también aplicado a notarios pese a que la norma jurídica no los alude, no se analiza el dolo por cuanto en los sumarios no se ha detectado la aplicación de este.
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seguridad jurídica, en el caso concreto de los servidores judiciales que es el tema de análisis.
En este sentido el Consejo de la Judicatura, ejerciendo la facultad sancionadora inicio procesos disciplinarios que termino en destitución de jueces, fiscales, defensores públicos en la que también se incluyó a notarios con las figuras de error inexcusable y manifiesta negligencia, se observó varias vulneraciones constituciones como es el debido proceso, a ser juzgado por un juez imparcial, competente e independiente.
Para ello se ha precisado conocer el significado de error inexcusable y manifiesta negligencia como punto de partida, conceptos fundamentales para desarrollar la relación jurídica de la norma con el comportamiento del servidor judicial sancionado. Cabanellas entiende como “Error” la equivocación, yerro, desacierto, concepto equivocado (…) y define “Inexcusable” como carente de excusa o justificación, imperdonable de cumplimiento obligatorio (…) (Expediente Disciplinario, 2012). Definición que expresa que se trata de la equivocación humana, cuyo caso puede variar de forma o de fondo, causando perjuicio a una de las partes y se entiende por “Negligencia” omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas. En el Código Orgánico de la Función Judicial no está tipificado estas figuras, lo que derivó en una cadena de violaciones al debido proceso, es decir no existe normativa que indique los elementos específicos para fines de tipificación en cuanto al error inexcusable y la manifiesta negligencia en la legislación ecuatoriana.
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Respecto a la vulneración de la garantía del debido proceso, es evidente que el Consejo de la Judicatura, al dictar sus resoluciones de destituciones omitió la existencia de sentencias previas que se determinaran la conducta irregular.
Sobre la responsabilidad de los servidores judiciales, es un tema que ha sido estudiado ampliamente, por ello se encuentra que una de las premisas de la función judicial, es que todo servidor debe responder por su actuación en ejercicio de la función pública.
En este sentido la Constitución del Ecuador en su artículo 233 textualmente determina: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos”. De tal modo que la responsabilidad en general es un instrumento necesario para limitar el poder del Estado constitucional de derechos y justicia y así evitar el abuso de la administración y proteger los derechos de los ciudadanos.
Realizada esta necesaria precisión se indica, pese a que el error inexcusable y manifiesta negligencia dentro del servicio público de justicia, es de vieja data principalmente en España. En nuestro país aparece con tardanza la infracción gravísima, tipificada y sancionada en el numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial (2009), que hasta esa fecha no existía error inexcusable, ni manifiesta negligencia, a partir del año 2011, mediante ley reformatoria publicada en el Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011, se amplía como falta disciplinaria a los jueces.
6 Línea de investigación
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.
El ordenamiento jurídico Ecuatoriano, Presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y constitucionales.
Materiales y Métodos
El presente trabajo de investigación tuvo un enfoque “cualitativo” que puntualizo teóricamente los efectos del error inexcusable y manifiesta negligencia, aplicados en los sumarios disciplinarios. Se concreta la información con las entrevistas realizadas tanto al Presidente de la Corte Provincial de Justicia como a los servidores judiciales destituidos de Santo Domingo de los Tsáchilas.
Para determinar en esta investigación el número de entrevistados, se utilizó el método no probabilístico, misma que se realizó a 5 jueces, 3 fiscales, 1 notaria destituidos, quienes tienen un amplio conocimiento y experiencia referente al tema motivo de este análisis con el propósito de corroborar y ampliar la información obtenida en los documentos revisados.
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que el Consejo de la Judicatura por medio de sus resoluciones se atribuyó esta competencia.
Resultados
Como resultados de esta investigación, se menciona al error inexcusable y manifiesta negligencia, como una norma que no se puede identificar sus elementos constitutivos. Al respecto no existe regulación normativa que permita identificar el contenido de estas figuras, por lo que el Consejo de la Judicatura se arrogó funciones que no le correspondían.
De tal modo, al no existir una definición de error inexcusable o manifiesta negligencia o por lo menos los elementos esenciales, esta figura se prestó para incidir en las decisiones de los jueces, vulnerando así, su independencia interna. Por lo anotado en las páginas siguientes del presente estudio se procedió a analizar esta normativa legal.
La acción u omisión que constituye una infracción disciplinaria, debe encontrarse previamente tipificada en el Código Orgánico de la Función Judicial, en este sentido se hace referencia a la garantía constitucional de reserva de ley, que asegura que el servidor judicial debe ser sumariado por una falta disciplinaria ya sea leve, grave o gravísima, así como ser sujeto de sanciones contempladas en la ley en forma previa y clara, así lo determina el numeral 3 del artículo 76 de la norma constitucional que dispone: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley…” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 35)
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legalidad y tipicidad, que obliga a conocer en forma previa, clara y escrita la infracción disciplinaria para la consecuente sanción al funcionario que la cometió, por lo que las actuaciones del Consejo de la Judicatura al sancionar de manera discrecional, con la agravante que inobservó lo dispuesto en el artículo131.3 del COFJ, arrogándose competencias jurisdiccionales.
Las actividades orientadas a la obtención de la información sobre los casos de destituciones por el artículo 109.7 Código Orgánico de la Función Judicial del Ecuador fueron diversas, entre ellas se encuentra la conformación de la Mesa de Verdad y Justicia aprobada mediante resolución No. 094A-2018 del Consejo de la Judicatura Transitorio, integrado por representantes del mismo colectivo de destituidos a nivel nacional, los mismos que proporcionaron un sustento teórico jurídico sobre los sumarios disciplinarios que resultaron con resoluciones de destitución que pusieron en riesgo la independencia judicial.
Al respecto se observó varios informes plasmados por organismos internacionales como son Human Rights Watch, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los informes del veedor Luis Pásara, experto en temas de justicia, entre otros más. Los conceptos del error inexcusable, manifiesta negligencia y dolo, tal como constan en el Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 109.7, aplicado por parte del Consejo de la Judicatura, violan el principio de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley.
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Contexto internacional sobre error inexcusable.
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela en la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, se refiere al error inexcusable en el parágrafo 34 considera que “Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, el error judicial inexcusable ha sido entendido como “aquél que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución”. Se ha señalado además que “se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial”. En ese contexto, ha sido jurisprudencia reiterada considerar que “incurre el juez en error inexcusable o injustificable cuando, por ejemplo, establece una condena a muerte o a pena perpetua de presidio o cuando dicta una medida de embargo sobre una plaza pública, por citar algunos casos de extrema gravedad en el ordenamiento jurídico venezolano”
Declaración Universal de Derechos Humanos. “…Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella …” (Naciones Unidas, 2019)
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El principio de legalidad en la normativa internacional.
El principio de legalidad se encuentra reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana y es uno de los principios que presiden la actuación de todos los órganos del Estado en sus respectivas competencias, particularmente, cuando deriva del ejercicio de su poder punitivo. (Pásara, 2014)
En virtud del principio de legalidad la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto que se considera infractor. Dicho principio implica establecer “una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles, específicamente en el contexto de procedimientos disciplinarios, la Comisión ha destacado que deben existir reglas claras en cuanto a las causales y procedimientos para la separación del cargo de funcionarios judiciales.
Análisis de sumarios con destitución al amparo del artículo 109.7 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Caso jueza expediente disciplinario No. D-350OCDG
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El señor Pablo Figueroa Carvajal interpuso denuncia en su contra acusándola por presunta retención de proceso y falta de motivación, fundamentado en lo dispuesto en el Art. 108 numeral 8, y Art. 109 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; denuncia que fue admitida (sumario N° D-350-OCD) en su defensa hizo hincapié que ella no era la custodia de los procesos, sino el actuario del despacho es decir se le atribuyó una infracción en base a una suposición en la función que desempañaba.
A pesar de existir pruebas a su favor, se le imputó la responsabilidad para destituirla del cargo, además desde el auto inicial y el informe de admisibilidad fueron violatorios al debido proceso, y el informe motivado no le fue notificado. Es decir le negaron también el derecho a la defensa, no se demostró la existencia de la retención del proceso por cuanto su cargo era de jueza y no de secretaria.
El Pleno del Consejo de la Judicatura quienes en evidente abuso del derecho y arbitrariedad cambiaron la figura de retención de proceso contemplada en el Art. 108.4 del COFJ, por otra infracción distinta a la que había sido sumariada, procediendo a destituirla del cargo de jueza atribuyéndole manifiesta negligencia al amparo del Art. 109.7. Del COFJ., sin la existencia de una sentencia previa.
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Caso notario público expediente disciplinario No. MOT-0989-SNCD-2015-AS
13 Argumentación jurídica
Estos sumarios se relacionan con la destitución de servidores judiciales destituidos al amparo del artículo 109.7 del Código Orgánico de la Función Judicial, es decir bajo la figura de error inexcusable o manifiesta negligencia, violando el principio de legalidad y reserva de ley de conformidad con el artículo 76.3 de la Constitución que expresa: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley”.
De los hechos investigados se verificó no solo la violación de un derecho sino de varios, jamás se configuraron los elementos que determinaron la existencia del error inexcusable o la manifiesta negligencia, además en ningún caso, existió sentencia previa donde se precisara las infracciones gravísimas que posteriormente resultarían en destitución.
Sin embargo desde el auto de calificación la autoridad disciplinaria violento el principio de inocencia atribuyendo presuntas infracciones, en tal virtud es evidente que el órgano juzgador vulnero derechos y garantías constitucionales limitándose, únicamente, a señalar que se trata de una falta gravísima como es el error inexcusable o manifiesta negligencia, para sancionar con la destitución del cargo inobservando el mandato legal del artículo 131.3 del Código Orgánico de la Función Judicial que dispone: “Declarar en las sentencias y providencias respectivas la incorreción en la tramitación o el error inexcusable de servidoras y servidores judiciales, y comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones”.
14 Análisis Constitucional
En el tema de estudio se puede apreciar que las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura cuya aplicación disciplinaria fue el error inexcusable o manifiesta negligencia, la autoridad sancionadora transgredió las garantías básicas del debido proceso consagrados en el Art. 76.Numerales 3 y 7, literal l de la Constitución de la Republica, por cuanto al calificar directamente como error inexcusable o manifiesta negligencia no observó el debido proceso, esto es, tener sentencia previa de juez superior quien determine la falta para aplicar la sanción de destitución, esta actuación arbitraria no guarda congruencia con los principios de legalidad y tipicidad.
Para ello es necesario un breve análisis el principio de legalidad que está estrechamente relacionado con el derecho a la seguridad jurídica como lo determina el artículo 82 de la Constitución de la República, que obliga que la norma sea clara, es decir que contenga los elementos del ilícito, no basta enunciar las conductas reprochables relacionadas a la sanción en este caso del error inexcusable o manifiesta negligencia para que acarre la destitución del juez, fiscal o defensor público, mucho menos aludiendo a notarios ni otros servidores judiciales. Esta actuación arbitraria por parte del Consejo de la Judicatura que se excedió en sus facultades por defecto de la norma contenida en el artículo 109.7 del Código Orgánico de la Función Judicial, lo convirtió en juez de jueces.
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Análisis e interpretación de resultados de la población de Santo Domingo.
Respecto de las preguntas formuladas a los servidores judiciales destituidos al amparo del artículo 109.7 de Código Orgánico de la Función Judicial , revelan datos importantes esto es que el Estado debe asegurar que los jueces no sean destituidos a causa de los contenidos de sus sentencias y garantizar la seguridad en el cargo de los jueces en actividad, que el Consejo de la Judicatura no se encuentre con facultades de destituir jueces, fiscales, defensores públicos y otros servidores judiciales por manifiesta negligencia o error inexcusable en sus actuaciones jurisdiccionales. Auguran una reforma al Código Orgánico de la Función Judicial para eliminar el error inexcusable y manifiesta negligencia como falta gravísima.
La entrevista realizada al presidente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas Dr. Iván León conocedor del derecho constitucional y D.D.H.H manifestó lo siguiente: Al aprobar la reforma del artículo 109.7 del Código Orgánico de la Función Judicial en el año 2011, se omitió la definición objetiva en el ámbito disciplinario judicial de las tres conductas gravísimas, dolo, error inexcusable y manifiesta negligencia, estas quedaron indeterminadas, lo que conlleva a la violación del principio de legalidad, que exige que no solo se nombre la infracción sino que se describa la conducta infractora, exigencia que también nace del principio a la seguridad jurídica, que estipula la necesidad de normas previas y claras.
Discusión
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principios trascendentales del derecho administrativo sancionador como son: de legalidad, tipicidad, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, indubio pro administrado, contradicción, imparcialidad, consecuentemente el derecho a la honra, al trabajo ya que se impide trabajar a los sancionados por 2 años en el sector público, y de por vida en la Función Judicial.
Al ser impugnada en vía judicial (Contenciosa Administrativa), los jueces que eventualmente sentenciaban reconociendo el derechos de los sancionados, también eran sometidos al mismo precepto disciplinario por las mismas figuras, de modo que se consumaron gravísimas violaciones a los derechos humanos de ex servidores judiciales, lo que permitió que al dejar el poder el ex Presidente Rafael Correa en el año 2017, se pudo someter a investigación al Consejo de la Judicatura presidido por el Dr. Gustavo Jalkh Roben, en el año 2018, para posteriormente ser cesado, por incumplimiento de funciones conforme se desprende del informe del Organismo de Control y Evaluación de Autoridades.
El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en resolución No. PLE-CPCCS-T-O-037-04-06-2018 de fecha 4 de junio del 2018, establece que el Consejo de la Judicatura cesado no tenían competencia para declarar el error inexcusable ni manifiesta negligencia, pues existe norma expresa que otorga esa facultad a los mismos jueces. (Pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio 2018)
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Parágrafo 283. “Este Pleno observa que existe una clara violación al principio de legalidad, porque en ningún momento, ni en la Constitución, ni la Ley le atribuye la competencia de calificar la actuación jurisdiccional de un Juez y declarar el “error inexcusable”. Del análisis literal del numeral 14 del Art. 264 este Pleno determina que la competencia atribuida es para “imponer sanciones”, más en ningún momento la ley le otorga la facultad de “declarar la existencia de error inexcusable Con lo cual, debido a lo previsto en el numeral 1 del Art. 18 del Código Civil, ante la claridad de la norma, no cabe interpretación alguna, este Pleno determina que: la facultad del Consejo de la Judicatura es únicamente la de imponer sanción y cualquier otra facultad excedió la legalidad” (Pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio 2018, 2018).
Conclusiones
Se determinó que la normativa tiene relación con el sistema de destitución de servidores, el procedimiento se encuentra diseñado para que sea precisamente la autoridad que designa la que ordena su destitución.
Se observa que el Consejo de la Judicatura se atribuyó la facultad jurisdiccional de analizar las sentencias y determinar la existencia o no del “error inexcusable y manifiesta negligencia”, provocando la vulneración del principio de legalidad y con ello incumplió sus funciones como órgano disciplinario.
18 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Obtenido de
http://www.funcionjudicial.gob.ec/index.php/es/saladeprensa/noticias/ite m/2006-funci%C3%B3n-judicial-de-ecuador-es-independiente-con-versi%C3%B3n-kichwa.html
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