UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
TESIS DE GRADO PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE: ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. TEMA:
LA ORALIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL ECUATORIANO
AUTORA:
GERMANIA GISSEL DÁVILA CAMACHO
TUTOR:
AB. LUIS ANTONIO RIVERA VELASCO MGS.
CERTIFICACIÓN DEL TUTOR
En mi calidad de Tutor de la carrera de Derecho, designado por la carrera de la Facultad de Derecho de la Universidad Regional Autónoma de los Andes.
CERTIFICO:
Que he asesorado el trabajo de titulación presentado por la Sra. Davila Camacho Germania Gissel cuyo tema es: LA ORALIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL ECUATORIANO, y luego de la revisión exhaustiva se encuentra aprobado y listo para su presentación ante el ponente y tribunal respectivo. Requisito previo para acceder al título de Abogada de los Tribunales de la Republica
Babahoyo, Junio 22 del 2016
DECLARACIÓNDEAUTORÍAYAUTORIZACION
Yo, Davila Camacho Germania Gissel, con CI: 1204354151 manifiesto mi voluntad de ceder a la ¨Universidad Regional Autónoma de los Andes¨ - UNIANDES- Los derechos de autor del trabajo de titulación denominado La Oralidad En El Sistema Procesal Ecuatoriano en aplicación del Art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior para que sea publicado en el repositorio Institucional de la Uniandes y la SENESCYT.
Atentamente,
GERMANIA GISSEL DÁVILA CAMACHO
CI: 1204354151
AGRADECIMIENTO
El presente trabajo de tesis primeramente me gustaría agradecerte a ti Dios por bendecirme para llegar hasta donde he llegado, porque hiciste realidad este sueño anhelado. A la UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES, por darme la
DEDICATORIA
ÍNDICE GENERAL Certificación del Tutor
Declaración de Autoría y Autorización Agradecimiento
Dedicatoria
Resumen Ejecutivo Abstrac
Introducción
Antecedentes de la Investigación Planteamiento del Problema Objetivos Objetivo General Objetivos Específicos 1 1 3 4 4 4 Idea a defender
Variables de la Investigación Variable Independiente Variable Dependiente Justificación
Metodología a emplear
Aporte teórico, significación y novedad científica
5 5 5 5 5 6 8
CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
Origen Y Evolución De La Oralidad En El Proceso Antecedentes históricos sobre la oralidad en el proceso La oralidad en el derecho romano
La época de las legislaciones o acciones de ley
9 9 9 9 9 10 El Proceso Naturaleza jurídica Objeto del proceso
Características del proceso Derecho al Debido Proceso La Oralidad
16 16 17 Principio constitucional de la Oralidad
La Oralidad en el Sistema Procesal ecuatoriano La Oralidad en el Derecho Comparado
México Argentina
Principios procesales vinculados con la oralidad
20 21 24 24 26 32 Derecho de Igualdad
Concentración La Contradicción Dispositivo La Inmediación El Debido proceso
El derecho a un debido proceso legal según la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Conclusiones Parciales del Capítulo
32 33 35 36 37 38 41 43
CAPÍTULO II
MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA
Caracterización del problema de la investigación
Descripción del Procedimiento Metodológico para el desarrollo de la Investigación
Modalidad de la investigación
44 44 44
44 44 Tipo de investigación
Investigación Bibliográfica Investigación Instrumental Campo
Métodos, Técnicas e Instrumentos
Métodos 47 Técnicas
Instrumentos
Población y Muestra de la Investigación Análisis e Interpretación
Desarrollo de la propuesta
Ventajas de la oralidad en el sistema procesal Análisis crítico y jurídico de la oralidad
Ventajas del proceso oral
Conclusiones parciales del capítulo
48 48 49 50 58 59 59 70 72
CAPÍTULO III
VALIDACIÓN DE LA PROPUESTA
Procedimiento de aplicación de los resultados de la investigación Validación
Conclusiones parciales del capítulo
Conclusiones generales Recomendaciones Bibliografía / Anexos
RESUMEN EJECUTIVO
En el país aún no se aplica a cabalidad la oralidad, por lo que para el Ecuador es imperante este proceso de transformación de la administración de justicia a fin de crear los escenarios propicios para la implementación eficaz de la oralidad.
La Constitución de 2008 en su artículo 168 numeral 6 señala: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.
La oralidad en los procesos judiciales, es un sistema que actualmente y de acuerdo al Mandato Constitucional debe ser implementado como un medio para acceder a una justicia eficaz.
El presente trabajo se encuentra desarrollado en tres capítulos:
Capítulo I: Marco teórico se desarrolló sobre el tema: La Oralidad en el sistema procesal ecuatoriano, con temas y subtemas sobre el proceso, la oralidad y principios vinculados con la oralidad, para determinar la falta de aplicación de la oralidad en el sistema procesal ecuatoriano con sus conclusiones parciales del capítulo,
Capítulo II: Marco metodológico se desarrolló mediante métodos, técnicas e instrumentos, a través de encuestas realizadas a los Abogados en el libre ejercicio profesional de la ciudad de Babahoyo, conduciéndonos a la propuesta con sus conclusiones parciales del capítulo,
ABSTRACT
In the country the orality is no yet fully applied, so it is necessary for Ecuador a process of transformation of the administration of Justice in order to create favorable scenarios for the effective implementation of orality.
The Constitution of 2008, in its article 168 paragraph 6, states: "the conduct of processes in all matters, instances, stages and proceedings will take place through the oral system, in accordance with the principles of concentration, contradiction and device".
Orality in the judicial proceedings is a system that currently and in accordance with the constitutional mandate, must be implemented as a way to access an effective justice.
This work is developed in three chapters:
Chapter I: The theoretical framework was developed on the subject: Orality in the Ecuadorian procedural system, with items and sub-items about process, orality and principles related to orality, to determine the lack of application of orality in the Ecuadorian procedural system with its partial findings of the chapter,
Chapter II: The Methodological framework was developed through methods; techniques and instruments, there were also applied surveys to lawyers in free practice in Babahoyo, taking the investigation to the proposal with its partial findings of the chapter.
1 INTRODUCCIÓN
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Entre las corrientes que inspiran las legislaciones adjetivas o procesales se encuentran las que defienden el fortalecimiento del principio de oralidad, situación que ha permeado a las legislaciones iberoamericanas. “Es así que en la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos, en el Art. 8 se plasman las Garantías Judiciales, concretamente en el inciso 5, se contienen las formulaciones a favor del juicio oral, al disponerse en dicha norma el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia, definiéndose la escritura como un principio que atenta contra la celeridad.” (Morillo, 1994)
CHIOVENDA, al referirse sobre la importancia de la oralidad, expresó que la experiencia derivada de la historia, permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias del convivir moderno, porque con la oralidad garantizaría la justicia proporcionando más economía y celeridad.
El Código Procesal Modelo Iberoamericano, dio paso al surgimiento de un modelo institucional, tendencia que significó una propuesta básica, concreta y operativa de un conjunto de mecanismos eficientes de solucionar conflictos sociales, en el que se privilegia a la oralidad como principio procesal.
En la actualidad, “la oralidad es la base del proceso acusatorio, que tiene mayor
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La concepción de la oralidad como garantía para las partes involucradas en un conflicto de naturaleza penal, se encuentran recogida en las Convenciones Internacionales que se refieren a los Derechos fundamentales que deben considerarse en sí constitutiva del debido proceso. Es oportuno precisar que la oralidad sea parte del debido proceso penal, propugnando la idea de expresión directa y verbal de los argumentos cuestionados de las partes con respecto a los acontecimientos del proceso sea interpretada como rectora de las diligencias establecidas en la nueva legislación, la misma que ser respetada como mecanismo procesal que garantizará el derecho de defensa.
En los procedimientos orales, todas las pruebas aceptadas deben ser incorporadas a través de la lectura del debate bien sea testimonial y documental, sin dejar a un lado cualquier elemento de convicción que debe ser valorado por el Juez para emitir su sentencia o resolución.
El sistema oral permite una mayor confianza en la actividad del juez, dando lugar a una fiscalización de la actuación en las audiencias realizadas al público, en la que el Juez conocerá en forma directa con las partes y con la prueba, que es la exigencia del principio de la inmediación procesal, pero en el caso de que la prueba no convenza al juez puede solicitar una nueva práctica de prueba para así garantizar una resolución imparcial.
3 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En el país aún no se aplica a cabalidad la oralidad, por lo que “para el Ecuador es
imperante aprovechar este proceso de transformación de la administración de justicia a fin de crear los escenarios propicios para la implementación eficaz de la oralidad”.
Diseñar un análisis crítico y jurídico sobre la implementación del procedimiento oral en el sistema procesal ecuatoriano, conocer su alcance y contenido, a propósito de los cambios que se han realizado en la normativa interna.
Las leyes procesales procuran la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de trámites en el juicio oral siendo estas diligencias judiciales todavía letra muerta, por lo que en Ecuador es necesario un cambio radical en el sistema de procuración y administración de justicia, la presente propuesta debe ser bienvenida y útil, ya que por sí sola es insuficiente, inclusive si se llegara a politizar serviría para que los que dicen ser nuestros legisladores se pusieran a trabajar un poco, sin embargo se requiere la acción coordinada de todos los ciudadanos para así fomentar en la conciencia colectiva las bondades y beneficios de esta propuesta, las autoridades son las que mejor saben de las mejoras que los juicios orales conllevan, pero se muestran temerosos y pusilánimes ante el cambio que representa un cambio de tal magnitud.
La oralidad en el procedimiento, es un elemento del debido proceso, que se categoriza como un poder o derecho conferido a las partes y específicamente a la defensa de sus derechos de los litigantes y en sí garantiza la justicia de forma eficaz. En el procedimiento se establece la audiencia oral, que se caracteriza por ser obligatorio el recurso a la oralidad para la discusión de un punto de vital importancia dentro de este espacio procesal, el mismo que puede darse en la fase preparatoria evidenciándose la viabilidad del mismo.
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en el artículo 168 numeral 6, pero es letra muerta, por lo que existe la necesidad de un instructivo sobre la implementación del procedimiento oral en el sistema procesal ecuatoriano para trabajar con la ciudadanía, abogados en el libre ejercicio y operadores de justicia, dando a conocer sobre la propuesta, fortaleciendo una nueva visión acerca del modelo de la oralidad que se implementa en el país.
Constituye el Problema científico en una interrogante ¿La falta de conocimiento y aplicación con respecto a la oralidad causa ineficacia y lentitud, en el sistema procesal ecuatoriano?
El objeto de investigación radica en analizar el procedimiento oral en el sistema procesal ecuatoriano.
Mientras que el campo de acción es legal: se determina mediante la Constitución de la República, Convenciones Internacionales, COIP y Código Orgánico General de Procesos.
Se utiliza la línea de investigación: Retos y perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de familia. Su impacto en la Sociedad Contemporánea.
OBJETIVOS
Objetivo General
Diseñar un análisis crítico y jurídico sobre la implementación del procedimiento oral en el sistema procesal ecuatoriano, conocer su alcance y contenido, a propósito de los cambios que se han realizado en la normativa interna.
Objetivos específicos
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2.- analizar cual ha sido la evolución de la oralidad en el mundo y en las distintas épocas históricas.
3.- Determinar la falta de aplicación de la oralidad en el sistema procesal ecuatoriano.
4.- Establecer los elementos de la propuesta.
5.- Validar la investigación por parte de los expertos.
Idea a defender
Sustentar con criterios jurisprudenciales y doctrinales el alcance y contenido el principio de oralidad en el sistema procesal ecuatoriano, para garantizar los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Variables de la investigación
Variable independiente
Análisis crítico y jurídico sobre la implementación del procedimiento oral en el sistema procesal ecuatoriano.
Variable dependiente
Garantizar los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Justificación
El presente instructivo sirve como medio de difusión a la sociedad en general por la
falta de conocimiento y aplicación con respecto a la oralidad en el sistema procesal
ecuatoriano, lo que causa ineficacia y lentitud.
Este instructivo debe ser socializado en los procesos como medio de
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la efectiva aplicación e implementación de la oralidad; transformación normativa, que
es necesaria para consolidar la oralidad ya existente.
Sin embargo, esta senda para alcanzar un servicio de justicia óptimo plantea serios
retos. El más importante, lograr que las juezas y jueces, en coordinación con los
demás operadores procesales y actores, logren una sinergia capaz de llevar a los
hechos un diseño institucional que ve en el sistema oral la solución a los problemas
de congestión, retardo e impunidad y que hasta ahora, al cumplirse casi ocho años
de la entrada en vigencia del nuevo orden constitucional, continúa limitado en la
ciencia jurídica.
Metodología a emplear
Para el desarrollo del siguiente estudio la Metodología se desarrolló a través de
investigaciones Cualitativas, Cuantitativas, Bibliografías documental y la
investigación de campo y los diferentes métodos científico, observación, inductivo,
deductivo, análisis y síntesis.
Investigación cualitativa.- tuvo como objeto la descripción de las cualidades de un
problema.
Investigación cuantitativa.- se desarrolló examinando los datos de manera
numérica, especialmente en el campo de la estadística.
Investigación de Campo.- se refirió al análisis sistemático de problemas en la
realidad con el propósito de describirlos, interpretarlos y entender su naturaleza,
explicando sus causas y efectos, así como predecir su concurrencia
Investigación Documental.- se entiende el tratamiento del problema con el
propósito de ampliar y profundizar la naturaleza del hecho que estudiamos basados
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Proyectos Factibles.- estableció a la investigación, elaboración y desarrollo de una
propuesta de un modelo operativo viable para solucionar problemas, requerimientos
o necesidades de organizaciones o grupos sociales; puede referirse a la formulación
de políticas, programas, tecnologías, métodos o procesos.
Proyectos especiales.- señala que ellos llevan a creaciones tangibles que puedan
ser utilizadas como soluciones a problemas o necesidades de orden cultural.
Método científico.- Al ser un conjunto organizado, sistemático, lógico de leyes,
etapas, conceptos, categorías, procesos y técnicas, que llevadas a la práctica
permitirán generar un nuevo conocimiento con la obtención de resultados objetivos.
Método de observación: Proceso de conocimiento por el cual se perciben
deliberadamente ciertos rasgos existentes en el objeto de conocimiento.
Método Inductivo: Proceso de conocimientos que se inicia por la observación de
fenómenos particulares con el propósito de llegar a conclusiones y premisas de
carácter general que pueden ser aplicados a situaciones similares a la observada.
Método Deductivo: Proceso de conocimientos que se inicia por la observación de
fenómenos de carácter general con el propósito de llegar a conclusiones particulares
contenidos explícitamente en la situación general.
Método de Análisis: Proceso de conocimientos que se inicia por la identificación de
cada una de las partes que caracterizan una realidad. De esta forma se establece la
relación causa efecto entre los elementos que componen el objeto de investigación.
Método de Síntesis: Proceso de conocimientos que procede de lo simple a lo
complejo, de la causa a los efectos, de la parte al todo y de los procesos a las
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APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA
El aporte teórico, es cumplir el objetivo general con una propuesta que requiere de una decisión política, para la transformación en los campos: humano, económico,
y psicológico, aunque esta no podrá llegar si cada uno de nosotros, luego de entender los beneficios de ella, no la difundimos para que se constituya una necesidad que permitirá mejorar y humanizar nuestro sistema judicial.
La Significación práctica, logra determinar una importancia de carácter social, político y económico, generando curiosidad dentro de las personas que lo necesitan o que conocen de esta temática, por lo tanto esta propuesta genera la significación práctica.
9 CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO
1.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO. 1.1.- Antecedentes históricos sobre la oralidad en el proceso
Al hacer un breve recorrido en la historia del Derecho, se pueden encontrar que la oralidad es un fenómeno jurídico que existe desde tiempos del Derecho romano.
Más recientemente, en Europa, es retomada `por el movimiento de codificación promovido por la Revolución francesa, de donde pasa a varios países del mundo, entre ellos Alemania y Austria. En América, también es un fenómeno que data de muchos años, quizás cien o más, en Estados Unidos y Argentina; y entre otros países como Uruguay, la oralidad se adopta desde el año 1989.
Últimamente, en el año 2000, España aprobó una ley de Enjuiciamiento Civil que derogo el procedimiento decimonónico hasta entonces vigente , inspirada también en el régimen procesal regido por audiencias y donde la oralidad resulta ser protagonista; está experiencia legislativa ha sido el germen para que toda Latinoamérica se platee la necesidad y la conveniencia de adoptar un proceso civil oral.
A continuación se hace una exposición de la oralidad y su presencia en el Derecho romano y otros ordenamientos jurídicos que han sido de capital influencia en nuestra legislación.
LA ORALIDAD EN EL DERECHO ROMANO
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constituye uno de los primeros esfuerzos en la historia de la humanidad que pretendían poner fin a la auto tutela de los derechos.
Luego en la época imperial, un decreto de Marco Aurelio, decretumdiviMarci, estableció que podían perder sus derechos aquellos que ponían en práctica algún medio para su propia defensa o alguna ejecución y además estableció una sanción consistente en la obligación de restituirlo.
Posteriormente aparecen diferentes tipos de procesos, cuya tramitación correspondía a un juez o funcionario, que en principio era un particular seleccionado por el Pretor de listas confeccionadas para tal fin, pero que luego se transformaron en autoridades que actuaban en representación del Estado.
Especial importancia revestía para los romanos la palabra Actio, la cual traducirse al lenguaje moderno significa pretensión. La actiomana tenía un doble sentido: uno formal y otro material. En el sentido formal se puede tomar como el instrumento principal para abrir las puertas al proceso, el cual es un acto por medio del cual las partes logran la tutela jurisdiccional. En sentido material, la actio se puede interpretar como la reclamación de un derecho civil, el cual tiene carácter obligatorio.
Se afirma que el proceso civil romano atravesó tres épocas:
a. La época de las legisaction o acciones de ley, comprendía desde los orígenes del la Civitas hasta la mitad del siglo II antes de Cristo;
b. La época del procedimiento per formulas o procedimiento formulario, la cual se extiende desde la mitad del II hasta el siglo III antes de Cristo;
c. Y la época del procedimiento extra ordinariam cognitionem o extraordinaria cognito vigente a partir del siglo III antes de Cristo.
LA ÉPOCA DE LAS LEGISLACIONES O ACCIONES DE LEY
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tribunal. Este procedimiento estaba regido por el principio de oralidad y lo único escrito era la demanda o litiscontestatio.
La litisconstestatio tenía naturaleza contractual y en ella las partes se comprometía a sujetarse a un iudex, realizando la actividad procesal necesaria para que este pudiera conocer la demanda y la oposición, para finalmente dictar sentencia que se obligaban a cumplir.
Se afirma que el ordo iudiciumprivatorum fue un proceso oral, inmediato y público, que respondía a cuatro fundamentos a saber:
a. El Estado no tenía la potestad jurisdiccional ni tenía la fuerza coactiva, de ahí que se diga que en esta época no puede hablarse de la existencia del Estado.
b. El iudex es una especia del juez arbitro que las partes busca para que solucione un conflicto y el poder de este depende de la sumisión de las partes a el. El Estado Únicamente puede impedir la justicia privada.
c. La sumisión de las partes al iudex se basa en e un contrato de derecho privado que es la institución más arraigada en el derecho romano y por ello se acude a esta apara someter a las partes al juez.
d. El contrato de litiscontestatio sujeta a las partes a una sentencia que crea Derecho nuevo. Las obligaciones y derechos se derivan de la sentencia dictada por el iudex,de ahí que se afirme que la litisconstestatio era novatoria.
El ordo iduciorumprivatorum estaba dividido en dos fases que son las siguientes:
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de instruir sobre la manera de juzgar y resolver los conflictos encargados a ellos.
En esta fase, el pretor investia del poder de juzgar al iudex o la los jurados según el caso.
La fase apudiudicemo in idicio, que se efectuba ante el iudex, que podría ser unipersonal, pluripersonal o colegiado. En esta fase, el iudex aumia la tramitación del proceso, que era solemne o formalista pues las partes tenían que formular las palabras, que era solemne o formalista pues las partes tenein que formular las palabras acostumbradas precisas, con riesgo de perder el juicio sino las pronunciaba correctamente.
En este procedimiento, el iudex oye a las partes, recibe pruebas, dicta sentencia, no admite recursos, excepto la nulidad y revisión; y tampoco puede ejecutar la sentencia lo cual estaba a cargo del pretor.
1.2- EL PROCESO
DEFINICIÓN.- CIPRIANO GÓMEZ LARA define al proceso como un conjunto complejo de
actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
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sustanciarlo, que puede ser ordinaria, sumaria, con periodo de prueba, y así sucesivamente. (Bailón, 2004)
Un proceso se puede especificar como una serie de actividades, acciones o eventos organizados interrelacionados, orientadas a obtener un resultado específico y predeterminado, como consecuencia del valor agregado que aporta cada una de las fases que se llevan a cabo en las diferentes etapas por los responsables que desarrollan las funciones de acuerdo con su estructura orgánica.
Según CARNELUTTI, el concepto de proceso denota “la suma de los actos que se
realizan para la composición del litigio”.
El proceso lo podemos definir como el conjunto de actos mediante los cuales se constituyen, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por parte, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable.
El proceso es la suma de actos por medio de los cuales se constituyen, desarrolla y terminan la relación jurídica.
En todas las actividades procesales se aplicarán los principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y en el Código Orgánico General de Procesos.
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La nueva normativa reduce de ochenta procedimientos a cuatro, permitirá disminuir los tiempos de gestión de las causas judiciales no penales: civiles, inquilinato, laborales, etc., cuando una persona presente una demanda, deberá adjuntar al libelo las pruebas que justifiquen el inicio del proceso judicial, esto reducirá el tiempo procesal porque se abrevia el tiempo probatorio, la etapa de pruebas que actualmente ocupa quizá la mayor parte de tiempo procesal.
Uno de los avances importantes del Código es el uso del sistema oral para la gestión de las causas, esto, por lo dispuesto en el art. 168 de la Constitución, que establece “la administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en ejercicio de sus
atribuciones, aplicará los siguientes principios: numeral 6) La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”. (Constituciòn del Ecuador, 2008)
Es a través de la realización de las audiencias en todo los tipos de procesos (ordinario, sumario, monitorio, ejecutivo, especiales, contencioso administrativo, contencioso tributario) que se aplica la oralidad, implica el abandono de los voluminosos expedientes que concentran toda la información acumulada durante largos años y que finalmente serían la fuente de información para la decisión del juez, el abandono de un sistema escrito, de una justicia del expediente, envuelta de hábitos, ritos y formalidades en cuyas páginas oculta la desidia y la inoperancia de una justicia que rendía culto a la vanidad de una abundante burocracia inoficiosa.
15 NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica del proceso constituye una relación jurídica que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su estructura. A pesar de eso algunos dicen que no es una relación sino una situación jurídica, siendo para muchos una relación jurídica pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y otros.
CARNELUTTI, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales.
El proceso se presenta como la actividad del órgano público a cargo de la función judicial, definida esta como la aplicación de la ley al caso concreto. Entre las partes interesadas en un litigio los funcionarios encargados de resolverlo, nacen derechos y obligaciones que tienen a la ley como única fuente y que hacen del proceso una verdadera relación jurídica. Es esa su naturaleza jurídica.
OBJETO DEL PROCESO
Es el tema sobre el cual las partes deben concentrar su actividad procesal y sobre el cual el juzgador debe decidir, no puede estar formado sólo por la petición de la parte actora o acusadora, ni por la “pretensión” de ésta.
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El proceso tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgado.
CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO
El proceso es un conjunto de: Actos, Normas, Actos Realizados Frente A Los Órganos Jurisdiccionales y un conjunto de Actos con Finalidad
Conjunto de Actos. Los sujetos realizan ritos (actos) regulados por la ley de procedimiento. Estos actos pueden ser:
Jurídicos. Realizados por las partes: el Demandante a través de la demanda y el demandado a través de la respuesta o contestación.
Jurisdiccionales. Realizados por el órgano o el juez en cumplimiento de sus obligaciones y deberes.
Conjunto de Normas. Determinan derechos y obligaciones de los sujetos procesales.
Conjunto de actos realizados frente a los órganos jurisdiccionales. Es la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.
Conjunto de actos con finalidad. Con finalidad de solución del conflicto o de restaurar el ordenamiento jurídico violado y la búsqueda de una convivencia feliz de los hombres en sociedad.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
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El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley. (Enciclopedia jurídica, 2015)
El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del proceso debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos.
El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia.
LA ORALIDAD
ANTECEDENTES
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En la oralidad, la relación emisor-texto-receptor es directa y están presentes estrategias de carácter suprasegmental. El texto oral se percibe a partir de sonidos que operan como instancias concretas de un sistema de unidades abstractas, que son los fonemas.
En la recuperación o proceso investigativo en las memorias colectivas ha sido clave la recolección de testimonios orales. El prestigio que la grafía ha conferido a la palabra, ha propiciado el descuido de un aspecto importante de la cultura: el testimonio oral vinculado con la tradición y memoria locales. La recuperación de estas formas de narración, algunas veces cercanas al tono conversacional, crean un gran texto cultural, sustentado principalmente en los testimonios y comportamientos verbales de un conglomerado. Allí tradición y narración oral se imbrican en un sistema de creencias y nociones compartidas por un determinado sector, ya sea social, étnico, regional o nacional.
Es por ello que para entender la narrativa oral de carácter histórico es indispensable situarse en el interior del grupo hablante para percibir sus enunciados como axiomas socialmente válidos.
La conciencia colectiva expresada mediante el testimonio oral es interpretativa, y su objetividad (su construcción) deviene de las expectativas sociales y culturales de quienes enuncian el texto. En este sentido, la verdad de la Historia Oral Tradicional es sociológica, y su axioma no cuenta con el respaldo sólido y confiable que ofrecen las fuentes escritas.
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representación indirecta y figurada de las ideas y acciones, de los conflictos y deseos reprimidos o frustrados.
La construcción de la memoria histórica como proceso colectivo permite la producción de representaciones sociales que otorgan nuevas significaciones, por lo que la identidad nacional de un pueblo, como el relato histórico de cualquier colectividad, es un constructo basado en la memoria.
Cada cultura define su paradigma de qué se debe recordar (esto es, conservar) y qué se ha de olvidar. Esto último es borrado de la memoria de la colectividad y „„es
como si dejara de existir". Pero cambia el tiempo, el sistema de códigos culturales, y cambia el paradigma de memoria-olvido. Lo que se declaraba verdaderamente existente puede resultar algo como si inexistente‟‟ que ha de ser olvidado, y lo que no
existió puede volverse existente y significativo.
La oralidad, es el medio que les permite avanzar en el recobro y preservación de sus identidades y culturas, por eso, al seleccionar la fuente es necesario previamente establecer la verdad o falsedad de los "testimonios" a transmitir. Más allá de distinguir entre fantasía o realidad en la interpretación de la historia, la tradición oral demanda acabado, conocimiento y experiencia de vida propias de quien „„ha vivido‟‟ o „„pertenece a una comunidad‟‟, para poder transmitir fehacientemente y con
autoridad, su mensaje.
La necesidad del conocimiento del medio en que se desarrollan las tradiciones precisa recaudos propios esenciales, entre ellos elección de temas, veracidad en la fuente, precisión en la transmisión. En este sentido, Dr. Víctor Córdova, inminente sociólogo venezolano, plantea que las manifestaciones culturales;
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La tradición oral viene a ser la más valiosa herramienta de resistencia de las culturas populares que se encuentran depositadas en la memoria colectiva de los pueblos, sin perder ninguno de sus elementos. (Prieto, 2000)
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA ORALIDAD
Cuando nos referimos a principios, entendemos las bases y características de una institución; en el caso específico de la oralidad, deseamos exponer las reglas fundamentales que la regulan.
Obedeciendo a un criterio lógico, el primer elemento del sistema procesal de la oralidad se cimenta en el predominio de la palabra hablada como medio de expresión. Apuntábamos que esta circunstancia deviene de un proceso histórico que forjó el nacimiento de la oralidad como respuesta a un procedimiento jurisdiccional especialmente complejo largo y tortuoso para las partes, pretendiendo agilizar la secuela procedimental sin perder en ningún momento seguridad jurídica.
Los actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo de viva voz ante el juez o tribunal, salvo los que se excepcionan de dicha regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera de audiencia que, normalmente, la le obliga a formular por escrito (particularmente en actos iniciativos del proceso, como la querella en los delitos de acción privada, o de “incidencias” que corren paralelamente con el “principal”).
Pero el principio de oralidad se mantiene de modo estricto para las audiencias, fuese cual fuese su finalidad (indagatoria del procesado, declaraciones de testigos, informes de las partes, etc). (Creus, 1996 )
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mandato, pero la labor jurisdiccional resulta inadecuada. Como hemos visto, el sistema de la escritura en aras de una exhaustiva seguridad jurídica concede a las partes amplitud en los plazos, frecuencia de estos y multitud de recursos para impugnar, prácticamente, todo tipo de resoluciones judiciales, dando oportunidad a que los negocios tiendan a dilatarse enormemente y con ello la administración de justicia sea lenta y compleja, acumulándose además una serie de asuntos que originan un sensible rezago en todos los niveles.
Por ello, es que este principio inicial de la oralidad resulta de gran importancia y ayuda en forma determinante al cumplimiento de la ad· ministración de justicia en forma rápida y expedita.
1.3-LA ORALIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL ECUATORIANO
Nuestra normativa en el artículo 168, numeral 6 dispone: "La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: numeral 6) La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo"; y en el artículo 169 establece:
„„El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia”.
Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades".
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efectiva sujeta a los principios de inmediación, celeridad y proscripción de la indefensión, lo que significa que el sistema judicial debe conducirse por canales o cauces que permitan la fluidez procesal; por ello el artículo 76, numeral 7, literal h) determina que las partes para el ejercicio de su derecho a la defensa, se encuentran facultados a presentar y replicar argumentos, razones y pruebas no sólo de forma escrita, sino también verbalmente, con lo cual se incorpora a la oralidad como una primordial herramienta o mecanismo procesal; y en este sentido el artículo 168, numeral 6 establece a la oralidad como un principio de todo el sistema procesal para actuar diligencias mediante la exposición ágil y directa de las razones de los sujetos procesales; puesto que de este modo conforme el artículo 169, el sistema procesal se constituye en un verdadero sistema-medio para la administración de justicia, para la protección de los derechos y garantías de las partes litigantes, a las que no se les puede sacrificar la justicia por meras formalidades.
Es así que el artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial manifiesta: „„El
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades". (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009)
Como he mencionado anteriormente esta disposición legal optimiza el contenido del artículo 168, numeral 6 y del artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, confirmando expresamente a la oralidad como un principio del sistema procesal, de tal forma que la oralidad además de constituirse en un canal o cauce, para la fluidez procesal, se erige también como un principio del sistema de la administración de justicia para la conjugación y el cumplimiento de otros principios procesales.
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de manera oportuna y plena, garantizada a través de las audiencias orales contradictorias en las que las partes ejercen a plenitud el derecho de acción y contradicción y el juzgador se forma criterio a través de la inmediación y resuelve con celeridad, es decir es un principio dado su valor jurídico y no una mera regla que regula un trámite.
La doctrina autorizada admite que un principio constitucional tiene un valor superior y supedita a una regla normativa legal, es así que Luigi Ferrajoli expone lo siguiente:
„„Los principios constitucionales .limitan el abanico de las posibles opciones
interpretativas, obligando a los jueces a asociar a las leyes únicamente los significados normativos compatibles con aquellos‟‟. (Ferrajoli, 2006)
Es una norma que dice lo que debe ser, y es así que los principios son normas de un grado de generalidad muy alto. Robert Alexy define a los principios son normas que ordenan que determinada conducta sea realizada en la mayor medida de lo posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización.1
La doctrina señala que, los principios suelen ser relativamente generales, porque no están referidos a las posibilidades del mundo real o normativo. Los principios tienen una importancia fundamental por lo que respecta a su contenido para el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional Colombiana define los principios constitucionales como ¨aquellos que consagran prescripciones generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida, y por consiguiente, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata tanto para el legislador como para el juez”.2
1
CARBONELL. Miguel. “Argumentación Jurídica – El Principio De Ponderación Y El Principio De Proporcionalidad”.
Ed. Porrúa. 2012. Página 2.
2
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La oralidad es un principio jerárquico que debe cumplirse, pues no puede conceptualizarse como una simple regla o trámite que podría ser cambiado, ya que la finalidad constitucional es que los procesos en todas las materias se sustancien oralmente a fin de alcanzar el valor de una justicia oportuna y plena.
Para finalizar la oralidad, se asienta en un principio con un triple carácter, facilitador de las actuaciones procesales, integrador de los otros principios procesales, y optimizador de los postulados del sistema procesal garantista, que se correlacionan y reflejan en las audiencias públicas orales y contradictorias.
LA ORALIDAD EN EL DERECHO COMPARADO
MÉXICO.-
La implementación de los juicios orales en México, en todas las materias, implica principalmente una tarea de planeación estratégica de políticas públicas, que comprende básicamente los siguientes tres rubros:
a) Adecuación de la legislación secundaria.-
En este rubro mínimamente es necesario modificar diez ordenamientos legales:
1) Ley de Seguridad Pública;
2) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
3) Ley Federal de Delincuencia Organizada;
4) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
5) Código penal;
25 7) Ley de Amparo;
8) Ley de Justicia para Adolescentes;
9) Ley Federal de la Defensoría Pública, y
10) Ley de Ejecución de Sanciones.
b) Capacitación de los actores jurídicos.-
La actividad de capacitación se debe de desarrollar considerando a todos los actores jurídicos por igual, sin exclusión de función competencial o nivel gubernamental, esto es, debe comprender de manera integral a: los agentes policiales, agentes del Ministerio Público, juzgadores, secretarios de juzgado y tribunal, defensores públicos, peritos, abogados y docentes.
Asimismo, debe ser enfocada en la trasmisión de los conocimientos jurídicos que vayan más allá del dominio de la expresión oral y se enfoquen en el conocimiento del sistema acusatorio garantista.
c) Dotación de recursos materiales.-
La dotación de recursos, implica una gran tarea de planeación estratégica, en la que se requiere la intervención de los órganos de gobierno y administración de cada una de las instituciones que intervienen en el proceso penal, para efecto de establecer de manera precisa los costos fijos y de operación que se necesitarán para hacer posible su participación, por ejemplo, en el Poder Judicial, la construcción y operación de los juzgados de control, instrucción, de juicio oral, de justicia para adolescentes y de ejecución de penas.
Argentina
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procesos judiciales en pos de una mayor eficiencia. Entre ellos cabe mencionar el tema que nos ocupa, esto es, el creciente consenso sobre la necesidad de reemplazo de la cultura escrita por la oralidad.
El debido proceso como tutela judicial efectiva garantiza el derecho de acceso a la Justicia que, sin duda, es un valor clave de la vida democrática. Todo cambio debe ser bienvenido, si es que permite fortalecer los principios de inmediación, concentración procesal y publicidad, a la vez que dote al trámite de mayor celeridad.
El proceso civil, considerado como todo aquel que es tratado fuera del ámbito de lo penal y que permite examinar cómo son juzgadas cuestiones que si bien requieren un tratamiento especial por la materia (familia, laboral, temas colectivos o conflictos con el Estado, utilizan un proceso estructurado siguiendo pautas similares) no puede ser conducido sólo en términos estrictamente formales.
Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, añadiendo que “no se trata
ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.
Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tengan, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”.
En lo específicamente atinente a la oralidad, cabe hacer referencia al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: “Artículo 8. Garantías
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imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Al establecer que toda persona tiene “derecho a ser oída”, la Convención dispone como hipótesis
que la oralidad es un elemento esencial del debido proceso en la justicia civil.
Esto se fundamenta en tres argumentos esenciales:
a) la necesidad de garantizar el principio de inmediación en el proceso civil; b) el reconocimiento del derecho a la audiencia como parte del debido proceso en otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y
c) algunos pronunciamientos al respecto emanados de organismos e instituciones del sistema internacional e interamericano de derechos humanos.
El citado artículo 8.1 de Convención está directamente vinculado con el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente”) y con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente...”). Los referidos instrumentos internacionales contemplan la necesidad de garantizar el “derecho a ser oído”. Unos, lo hacen de manera directa, estableciendo el derecho a la “audiencia justa o equitativa”, y los otros lo hacen exigiendo la publicidad del derecho.
La publicidad implica que la actuación procesal mediante la cual se escucha a la persona debe ser abierta al público; y en ésta, debe permitirse que ella se dirija ante el tribunal o juez competente, por lo cual usualmente implica la realización de una audiencia oral. La publicidad es una forma de control de las decisiones judiciales. Por su parte la Sexta Enmienda a la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un “juicio rápido” y finalmente, por vía jurisprudencial, se ha entendido que esta garantía
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También la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.
El derecho fundamental al debido proceso implica una serie de garantías constitucionales; entre ellas, la de un proceso público desarrollado dentro de un plazo razonable. En este marco, es posible postular que la oralidad puede funcionar para el juez como un instrumento integrador de los restantes principios procesales que enriquecen el procedimiento. Este postulado se asienta sobre la consideración de que nuestro ordenamiento jurídico ha atribuido al juez un rol activo como director inteligente del trámite, custodiando los valores de la sociedad plasmados en nuestra Constitución.
Las innovaciones en el trámite de una causa deben encontrarse con jueces comprometidos, capaces de desempeñar de modo correcto y racional su función de estímulo de control y de iniciativa probatoria sin que ello pusiere en peligro los valores fundamentales del proceso civil.
El sistema de audiencias, según la propia Corte, permitiría poner a prueba frente a los ojos del país la eficacia y objetividad de la administración de justicia. Las audiencias públicas son una muestra de una justicia abierta que quiere responder a la ciudadanía.
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La importancia del principio de imparcialidad se concentra en las potestades del juez como sujeto para obtener la perspectiva del litigio más completa y verdadera. Por último, el principio de independencia tiene una estrecha relación con la posibilidad de que la función pública jurisdiccional se expresa sin presiones derivadas de otro órgano o función del Estado. Esta perspectiva de la función jurisdiccional implica entender que el juez se mueve en un territorio que no está dominado por la mera emotividad, por la intuición o por la fuerza, sino donde es posible desarrollar (y desde una perspectiva garantista, también, exigir) una actividad racional, aunque se trate de una racionalidad incapaz de ofrecer certezas matemáticas.
En este marco, según señala Mayoral Murillo, se puede postular que la “visibilidad”
del juez, esto es, de aquel tercero imparcial llamado a resolver el conflicto que enfrenta a las partes, se encuentra debilitada bajo el actual régimen escrito de nuestra ley procesal civil.
Prácticamente el juicio entero, desde la demanda hasta la sentencia, puede transcurrir sin que las partes, ni siquiera sus abogados, se enfrenten en ningún momento con el juez ni éste por consiguiente los vea ni escuche. El juez debe resignarse a fallar sólo leyendo el expediente que se pone a su disposición (de allí que hablemos del paradigma o modelo de “juez lector”) y termina circunscribiendo su
actividad prácticamente a la de dictar las sentencias y resoluciones (de allí que hablemos también del paradigma o modelo de “juez sentenciador”), que se convierte
en el momento procesal en el cual, tras la solitaria lectura del expediente, adquiere el conocimiento del proceso y su concreto objeto.
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relación con el modo de concebir la interrelación entre el juez y las partes, y la dinámica del proceso.
La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación): todo depende del tipo de proceso de que se trate. En nuestro caso lo importante es incorporar gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación y concentración; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según resulte más conveniente para su buen desarrollo.
Contar con un instrumento procesal moderno donde prevalezca la oralidad sobre la escritura, con un compromiso efectivo de todos los intervinientes en el proceso, cambia automáticamente el rol del juez que entra en contacto directo con las partes: se humaniza la justicia, si es que con ello se alcanza una efectiva y ágil solución a los conflictos sociales judicializados. Mediante la concentración y la inmediatez, aspectos inherentes a la oralidad, se pueden aumentar los poderes del juez para buscar la verdad, reducir formalismos y acortar tiempos procesales.
La oralidad, entendida como el intercambio verbal de ideas, constituye una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para facilitar el debido respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos en un Estado de Derecho moderno, al permitir que la actuación del juzgador se acomode a criterios de inmediación y contradicción realmente efectivos.
Morello, Sosa y Berizonce, en su obra “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, ya en 1982 concluían: “La idea-símbolo de la oralidad debe seguir guiando todos los entusiasmos, pues en ella se resumen los más nobles anhelos de una justicia mejor”.
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operadores. Requiere de abogados y jueces mejor preparados y especializados. Ya Couture en 1945 ponía énfasis en esto: la oralidad no es para jueces cómodos, sino al revés. La incorporación de la oralidad implica un desafío mucho más profundo que el abandono del papel; se trata al mismo tiempo de romper con un modelo de justicia y de juez distante, invisible y desafectado de las consecuencias de la resolución.
El liderazgo del juez en la oficina judicial se torna insustituible en tanto le permitirá obtener una visión integral de su funcionamiento y de cada proceso que se tramita. La administración de justicia no es un algoritmo, una ecuación matemática, sino un proceso hermenéutico de interpretación de situaciones y leyes, lo cual implica que el juez debe contar con todos los elementos presentes a los fines de la sentencia, al tiempo que los afectados tienen que poder proveer de toda la información relevante; y la instancia oral es tal situación. (Salgado, 2014)
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PRINCIPIOS PROCESALES VINCULADOS CON LA ORALIDAD
DERECHO DE IGUALDAD
RAMÍREZ GÓMEZ ¨la igualdad de las partes además de revestir un trato igualitario por el juez, requiere de la ley el ofrecimiento de medios de ataque y defensa jurídicamente equiparables. Sin embargo, como lo cierto es que existen de distinto orden, que introducen desequilibrios, entonces se deben implementar mecanismos de origen legal o judicial con el fin de hacer de la igualdad un principio efectivo y no meramente formal, como lo es la idea de igualdad ante la ley¨
DEVIS ECHANDIA la igualdad revierte en dos consecuencias a) que en el curso del
proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiatur ex altera parts, que viene a ser una aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley, base de la organización de los estados modernos; b) que no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos con relación a la raza, fortuna o nacimiento de las partes. Únicamente se admite que para juzgar a determinados funcionarios del estado y en consideración, no a la persona en sí, sino de la investidura que ostenta, conozcan otros jueces; principalmente en materias penales¨.3
Como principio normativo, el principio de igualdad no es una consecuencia derivada de un previo juicio de igualdad, sino que por el contrario y al menos en el sentido en el que hoy lo entendemos, excluye la posibilidad de tal juicio, en cuanto que afirma a priori la existencia de una igualdad que el Derecho ha de respetar, por principio. (Hesse, 1951)
De otra parte y como es evidente, ese principio no establece la ilicitud de determinadas diferenciaciones, o lo que es lo mismo, de determinados tertia comparationis, en abstracto, en todos los casos y para todos los efectos, sino en
3 Ramírez Gómez, José F. Principios Constitucionales del Derecho Procesal Colombiano. Medellín Señal Editora.
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relación con determinadas consecuencias jurídicas, sea cual fuere la naturaleza de éstas, para cuya atribución sí exige, por el contrario la realización de un juicio de igualdad, indispensable también, como es obvio, para afirmar o negar la igualdad entre los posibles destinatarios de la atribución, cuando esa igualdad no viene ya impuesta, a priori por obra del principio mismo.
El principio de igualdad, no impone, naturalmente, que todos los sujetos de derecho, todos los destinatario de las normas, tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones, o lo que es lo mismo, no impide en modo alguno anudar situaciones distintas diferentes consecuencias jurídicas, ni siquiera estorba el que la norma considere parte de la situación rasgos o determinaciones personales. (Kelsen, 1962)
El derecho opera justamente mediante la definición de supuestos de hecho de los que surgen consecuencias jurídicas, obligaciones, facultades o competencias y sanciones penales, para unos determinados sujetos que son diferenciados respecto de quienes no se encuentran en la misma situación y por ello puede decirse, sin exageración alguna, que lo propio del Derecho es establecer diferencias. (Llorente., 1991)
El derecho a la igualdad es aquel derecho humano a ser reconocidos como iguales ante la ley y de disfrutar de todos los demás derechos otorgados de manera incondicional, es decir, sin discriminación por motivos de nacionalidad, etnia, creencias o cualquier otro motivo. (Aizenstatd, 2009)
CONCENTRACIÓN
Se entiende como aquel con el cual se procura se realice el proceso con la menor brevedad de tiempo posible. Igualmente, como lo observa Echandía4 , tiende a que se dejen todas las cuestiones plantadas, los incidentes, excepciones y peticiones
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para ser resueltas en una misma sentencia, en el fallo de fondo, lo que permite tener una visión más compleja y perfecta del litigio. También dice Vescovi 5, que el principio de concentración propende a reunir toda la actividad procesal en la menos cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso.
Este consistiría en reunir todas las cuestiones debatidas o de mayor numero de ellas para polemizarlas y decidirlas en le mínimo de actuaciones y providencias, así se evita que le proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal; el asunto no es reducir la cantidad de etapas procesales, sino procurar que dentro de cada una de ellas se reduzca el desgaste de la actividad y la energía.
Como puede deducirse, el espíritu que obedece a este principio es la agilización del procedimiento para que su resolución se verifique con la mayor prontitud posible, pero sin implicar en ningún momento sacrificio en la seguridad jurídica ni toma de decisión apresurada por parte del órgano jurisdiccional, sino que éste con facultades de dirección del proceso, lo lleve a feliz término buscando su rápida pero justa solución.
Recordemos que uno de los vicios mayores del sistema escrito, es la lentitud en su desarrollo, propiciada por la multiplicidad de etapas procesales, los plazos y términos amplios que hay en éstas, el espaciamiento de las fases procesales y otros factores que dilatan el juicio. (Pallares, 2009)
Contrariamente, la concentración pretende optimizar el tiempo en el proceso para que, de ser posible, en una sola audiencia, se resuelve el conflicto de intereses planteados, o si esto no es factible, solventarlo en el menor número de actuaciones
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procesales, garantizando una justa solución. Pensamos que rapidez y justicia no se contraponen, sino se complementan.
LA CONTRADICCIÓN
El debate procesal debe ser ordenado a fin de preservar la igualdad de los contendientes al momento de hacer valer sus derechos. El principio de bilateralidad de audiencia o de contradicción se resume en los siguiente: a que “cada una de las
parte debe concederse una cantidad y calidad de oportunidades para intervenir, atacado, defendiéndose, probando…. Que sea igual para ambas”6
. Juan Luis Gómez dice que este principio es muy antiguo y presupone la obligación de escuchar a todas las partes antes de tomar una resolución principalmente la decisión de fondo7.
Este principio es de carácter eventual, y decimos eventual porque” no interesa al
derecho que la parte efectivamente se pronuncie sino que se le haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesa de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba”. Por eso decimos eventual
porque lo que es esencial es la posibilidad de la contradicción no el momento en que esa posibilidad se trate, ni tampoco exigir que efectivamente se contradiga.
El principio de contradicción o principio contradictorio, en el Derecho procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.
Según este principio, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: el demandante y el demandado. El juez, por su parte, es el árbitro imparcial que debe decidir en función de las alegaciones de cada una de las partes. (López, 2014)
6
FAIREN GUILLEN, Víctor. Teoría General del Derecho Procesal”. 1° Edición. Universidad Nacional Autónoma de México. México. 1992. Página. 33.
7 GÓMEZ COLOMER, Juan. Introducción al Derecho Procesal. (Parte General del Derecho Jurisdiccional). 1°
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Por otro lado, el principio de contradicción exige que ambas partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra. Requiere de una igualdad.
DISPOSITIVO
De acuerdo con el principio dispositivo, el proceso solo puede iniciarse a instancia de quien pretende la tutela de un derecho y no puede desarrollarse sino mediante el impulso de las partes, así el juez es un elemento pasivo no puede actuar sino a petición de parte.
DEVIS ECHEANDIA, entiende por principio dispositivo: “que corresponde a las partes
iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir, la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad y conocer de parte de cuál de ellas está la razón en la afirmación de los hechos”.8
El primer resultado de la aplicación del principio dispositivo es el de que en materias civiles la actividad jurisdiccional no puede ponerse en movimiento, iniciar el proceso, mientras no se haya formulado por la parte interesada la respectiva demanda o petición. El segundo resultado de este principio es la prohibición al juez de resolver sobre cuestiones no planteadas en la demanda y, por último el principio dispositivo radica en que, contestada la demanda y nacida así la litis son las partes quienes deben solicitar y luego presentar las pruebas de sus alegaciones, sin que al juez le sea permitido llamarles la atención sobre alguna que, en su concepto, sea importante, y mucho menos se le faculte para decretar y practicar de oficio o por su
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iniciativa otras pruebas para aclarar las practicadas o investigar la verdad de los hechos que le resulten dudosos.
El principio dispositivo significa que corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad y conocer de parte de cuál de ellas está la razón en la afirmación de los hechos. (Rioja, 2013)
LA INMEDIACIÓN
La inmediación como principio propio del procedimiento oral9, derivado del principio de oralidad10, exige que los actos procesales se practiquen en presencia directa del Tribunal de mérito ya que sólo así se podrá obtener un adecuado conocimiento en busca que las probanzas lleguen al ánimo del juzgador “sin sufrir alteración alguna por influjo que sea extraño a su naturaleza”, o sea que, los elementos de convicción
lleguen directamente al espíritu del sujeto que ha de valorarlos, sin que se interpongan otras personas, porque éstas pueden tergiversar, falsificar, desdibujar consciente o inconscientemente la verdad, quitando o limitando la eficacia de tales elementos11.
Este principio de inmediación, también es conocido con el nombre de inmediatez y estriba en el conocimiento cabal que el juez debe tener de todo el procedimiento no sólo coma un ente pasivo sino como participante activo en el mismo, analizando incluso la conducta y actitudes que puedan tener las partes, percatándose incluso de
9 GOMEZ DE LIAÑO, Fernando, El proceso penal, Editorial Forum, Oviedo, 1996, p. 35-36. 10
CAFFERATA NORES, José I., Introducción al Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1994, p. 204.
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