• No se han encontrado resultados

La reformulación de cargos por parte de la fiscalía general del estado, al cambiar el tipo penal en la etapa de juicio, vulnera el debido proceso, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "La reformulación de cargos por parte de la fiscalía general del estado, al cambiar el tipo penal en la etapa de juicio, vulnera el debido proceso, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica"

Copied!
50
0
0

Texto completo

(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES - QUEVEDO”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA:

LA REFORMULACION DE CARGOS POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, AL CAMBIAR EL TIPO PENAL EN LA ETAPA DE JUICIO, VULNERA EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Y LA SEGURIDAD JURIDICA.

AUTOR: DR. MANZO MIRANDA CARLOS ALBERTO ASESOR: DR. GRANJA ZURITA DIEGO FRANCISCO, MG.

(2)

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulaci

ón realizado por el DR. CARLOS ALBERTO MANZO MIRANDA, maestrante del

programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia,

con el tema “LA REFORMULACION DE CARGOS POR PARTE DE LA

FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, AL CAMBIAR EL TIPO PENAL EN LA ETAPA DE JUICIO, VULNERA EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA SEGURIDAD JURIDICA, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente

de la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES, por lo que apruebo

su presentación.

Ambato, Septiembre de 2017

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, AB. CARLOS ALBERTO MANZO MIRANDA, maestrante del programa de Maestría en Derecho penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que

todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la

obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMONOLOGIA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción

de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Septiembre de 2017

AB. CARLOS ALBERTO MANZO MIRANDA

C.I. 1203543911

(4)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, AB. CARLOS ALBERTO MANZO MIRANDA, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad

Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El

Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las

Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría

que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Septiembre de 2017.

AB. CARLOS ALBERTO MANZO MIRANDA

C.I. 1203543911.

(5)

DEDICATORIA

A mis padres Dr. Cesar Ignacio Manzo Guayaquil y Lic. Mariana de Jesús Miranda

Gaibor, por darme ese amor necesario y guiarme para crecer con valores suficientes

para llevar una vida plena y feliz. A mi querida Doris Zambrano quien me ha brindado

todo su amor y me ha impulsado a seguir adelante en los proyectos y metas que me he

propuesto. A mis hijos Carlos Daniel, Johan Sebastián y Carlos Luis, por brindarme ese

amor puro y natural, que me motiva cada día más a seguir adelante. A mi hermano

Cesar Javier por el apoyo incondicional durante todas las etapas de mi vida y de esta

carrera. A mis sobrinos Isaías, Javier, Sainne, y a mi cuñada Sally Contreras, quienes

hacen un complemento en mi vida

(6)

AGRADECIMIENTO

En primer lugar agradecerle a Dios quien es dueño y hacedor de nuestras vidas. A los

directivos y docentes de la Universidad UNIANDES por haberme permitido ser alumno

de esta prestigiosa institución y formar parte de esta maestría, agradecimiento fraterno a

los docentes de esta Universidad, como así también un agradecimiento especial al Dr.

Diego Francisco Granja Zurita, quien bajo su asesoría me supo guiar para culminar este

trabajo.

(7)

INDICE PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

INDICE

RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA: ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

LINEA DE INVESTIGACION ... 4

d) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS ... 4

e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... 5

EPIGRAFE I ... 5

1.1. La Instrucción Fiscal ... 5

1.2. La Audiencia de Formulación de Cargos ... 5

1.3. Preparatoria de juicio ... 7

EPIGRAFE II ... 10

2.1. SEGURIDAD JURIDICA Y DEBIDO PROCESO ... 10

2.2. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ... 13

(8)

2.4. PRINCIPIOS PROCESALES. ... 23

f) METODOLOGÍA ... 25

TECNICA DE INVESTIGACION. ... 25

g) PROPUESTA. ... 28

ANTECEDENTE. ... 28

CUERPO CENTRAL ... 31

CONLUSION. ... 36

h) CONCLUSIONES GENERALES. ... 37

i) FUENTES BIBLIOGRAFICAS

(9)

RESUMEN

El Ecuador es un Estado de derecho y justicia, y bajo esas premisas los funcionario s

públicos encargados de administrar justicia, están en la obligación de cumplir y hacer

cumplir el mandato Constitucional. Los funcionarios judiciales como lo son los fiscales

y jueces están bajo en el marco legal del Código Orgánico de la Función judicial a más

de la Constitución de la Republica, y bajo ningún concepto se les puede permitir la

violación de normas expresamente contempladas en la Constitución y peor aún que

violen derechos legalmente reconocidos a las personas que están siendo sometidas a un

proceso penal.

Como veremos en el desarrollo de esta tema tan interesante, observaremos si la fiscalía

General del Estado podría, en cualquier etapa del proceso penal cambiar un tipo penal

diferente por el cual acusó en la etapa correspondiente, debemos de observar si esas

facultades le otorga la ley para realizar ese acto, y si el mismo es legal o no, o en su

efecto verificar si al cambiar el tipo penal en la etapa de juicio, viola normas

Constitucionales, como son el debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica

y derecho a la defensa.

Se observaran las disposiciones constitucionales contempladas en el Art. 75, 76, 77 y 82

(10)

ABSTRACT

Ecuador is a state of law and justice, and under these premises, public officials in charge

of administering justice, are obliged to comply with and enforce the Constitutional

mandate. Judicial officials such as prosecutors and judges are under the legal framework

of the Organic Code of the Judicial Function over the Constitution of the Republic, and

under no circumstances can they be allowed to violate rules expressly contemplated in

the Constitution and worse than violating legally recognized rights to people who are

being subjected to criminal proceedings.

As we will see in the development of this interesting topic, we will see if the Attorney

General of the State could, at any stage of the criminal process change a different

criminal type for which he accused in the corresponding stage, we must observe if those

faculties grant him the law to carry out that act, and whether it is legal or not, or in its

effect to verify if by changing the criminal type at the trial stage, violates Constitutional

norms, such as due process, effective judicial protection, legal security and right to the

defense.

The constitutional provisions contemplated in Art. 75, 76, 77 and 82 of the Constitution

(11)

1 a) TEMA:

LA REFORMULACION DE CARGOS POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, AL CAMBIAR EL TIPO PENAL EN LA ETAPA DE JUICIO, VULNERA EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA SEGURIDAD JURIDICA.

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

¿Qué la fiscalía General del Estado está impedido de cambiar un tipo penal en la etapa de

juicio, una vez que realizo su dictamen acusatorio en la etapa preparatoria de juicio, por otro

delito, y vulnera los derechos del procesado, el debido proceso y la tutela efectiva?

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

El ecuador es un estado de derecho y justicia conforme lo establece el Art. 1 de la

Constitución de la República del Ecuador. El Legislador debe adecuar la producción de las

normas, formal y materialmente, a los derechos de las personas y a la dignidad de estas

conforme lo establece el Art. 84 de la Constitución. Los jueces solo pueden actuar su potestad

jurisdiccional con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales y a la ley

conforme lo estable el Art. 172 de la Constitución de la República.

A nuestro criterio es acertado que el constituyente haya puesto en dos artículos diferentes a

los derechos de protección o de defensa como son la tutela judicial efectiva y el debido

proceso, no obstante su conexión intima. Con otras palabras, el Art. 75 de la Constitución

reconoce el derecho fundamental a la tutela, mientras que el articulo 76 comprende el debido

(12)

2

en los numerales 1 al 7, sin el cumplimiento de las cuales no habrá debido proceso ni

tampoco tutela judicial efectiva.

Entrando al tema que me ocupa este proyecto, me refiero que en el Código Orgánico Integral

Penal establece claramente la etapas procesales y que se puede o debe efectuar en cada etapa

procesal, concluida que fuere la etapa de instrucción fiscal conforme lo establece el Art. 599

del COIP, el señor Fiscal considerando que tiene los elementos probatorios solicitara al señor

Juez de Garantías Penales convoque audiencia para su acusación fiscal conforme lo establece

el Art.603 del COIP, el mismo que lo hará tipificando el delito y anunciará la prueba que

presentará en juicio, debo indicar y en el caso práctico que tengo y pongo como ejemplo, que

la acusación fiscal ha sido por delito de Delincuencia Organizada tipificado en el Art. 369 del

COIP en la audiencia preparatoria de juicio, pero resulta que en la etapa de juicio el señor

fiscal cambia el tipo penal y acusa por el delito de asociación ilícita conforme lo establece el

Art. 370 del COIP.

Aquí entramos al análisis de lo principal, según lo establecido en el Art. 609 del COIP,

establece que el juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la

acusación fiscal, y en esta parte donde queda el auto de llamamiento a juicio del señor Juez

de Garantías Pénale su criterio y sus conocimientos, donde queda los elementos de

convicción relacionada a probar el delito de delincuencia organizada por el cual fue llamado a

juicio el procesado, y tal es así y puede ser que el fiscal no teniendo la seguridad de probar su

teoría cambia el tipo penal por un delito que jamás acuso ni que tampoco la persona

procesada fue llamada a juicio, vulnerándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el

(13)

3

Debemos recordar, que de acuerdo al Código Orgánico Integral Penal el señor fiscal tiene una

etapa procesal para reformular cargos conforme lo establece el Art.596 del cuerpo legal antes

mencionado, y no en una etapa que ya se encuentra precluida y que los medios de defensa son

en base a la acusación fiscal. Debemos recordar además que la actuación fiscal debe ser en

base a lo dispuesto a los establecido en el Art. 195 de la Constitución de la República del

Ecuador esto es que debe actuar con objetividad, y mas no tratando de actuar a ultranza como

enemigo del procesado.

Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

Debe ser respetado el derecho a la defensa desde el inicio a lo largo de todo desarrollo y

conclusión del procedimiento o proceso. Ejecutado el acto inicial de cualquier procedimiento

nace automático el derecho a ejercer la defensa. Se trata que el legislador, el juez o la

autoridad a cada actuación le dé a la persona la oportunidad de realizar una acción con un

contenido y finalidad conexos con la primera. Debe ser garantizada una participación

equivalente a las acciones que se emprendan en su contra, esto supone que con carácter

general, no solo en el conjunto del procedimiento, sino en cada una de sus fases cuya

resolución afecte a las derechos e intereses legítimos de una persona, este debe ser oída y

deben respetarse el resto de las garantías procesales a que alude el precepto Constitucional.

Como hemos presentado y expuesto nuestro ejemplo, vemos que la fiscalía ha iniciado una

investigación desde un principio tratando de buscar los elementos de convicción para un tipo

penal, como es en este caso el delito de Delincuencia Organizada, y resulta inverosímil que

en una etapa de acuerdo a las reglas esgrimidas por el Código Orgánico Integral Penal no

puede el fiscal cambiar el tipo penal, porque sería violación al principio de la Seguridad

(14)

4

La defensa es una garantía constitucional que, básicamente es una reacción frente a una

actuación en contra de la persona que se defiende. Tiene por objeto asegurar que la persona

logre defenderse esto es, formular sus alegaciones y el tiempo necesario para preparar y

desarrollar las pruebas. La defensa no se garantiza sino se asegura a las partes la posibilidad

de efectuar sus afirmaciones, asertos y alegatos, además, de reunir todos los medios de

prueba que respalden tales alegaciones y desarrollar toda la actividad requerida para

probarlas, con el fin de presentar una hipótesis corroborada que sirva para la decisión del

juez.

Considero que después de un análisis y estudio de lo expuesto debe existir una reforma al

Art. 609 del COIP, en la que se agregue y diga, sobre la base de la acusación fiscal y del auto

de llamamiento a juicio.

LINEA DE INVESTIGACION

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador tendencias y perspectivas

d) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS Objetivo general

Diseñar un documento de análisis crítico donde se evidencia la prohibición que tiene la

Fiscalía General del Estado al reformular cargos en la audiencia de juicio, vulnera el debido

(15)

5 Objetivos particulares y específicos

1. Fundamentar jurídicamente y doctrinariamente la formulación y reformulación de

cargos.

2. Determinar la vulneración del debido proceso la tutela judicial efectiva y la seguridad

jurídica.

3. Diseñar los parámetros de los documentos de análisis crítico jurídico donde se

evidencie que la formulación de cargos en la etapa de juicio vulnera el derecho al

debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA

EPIGRAFE I

a. En el primer epígrafe hablaremos de temas penales como es la etapa de instrucción

fiscal, preparatoria de juicio y de juicio.

1.1. La Instrucción Fiscal

Cuando el fiscal cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para

deducir una imputación, enviará a la sala de sorteos la petición al juez de garantías penales, a

fin de que señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, acto en el que

solicitará de estimar pertinente, las medidas cautelares de carácter personales.

1.2. La Audiencia de Formulación de Cargos

Una vez que el juez de garantías penales señale día y hora para la audiencia de formulación

de cargos, el juez de garantías penales concederá la palabra al fiscal, quien en su exposición,

(16)

6 La descripción del hecho presuntamente punible.

Los datos personales del investigado; y,

Los elementos y resultado de la indagación que le sirven como fundamento jurídico para

formular la imputación. En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará

fundamentadamente al fiscal la conversión de la acción, y el procesado podrá solicitar la

aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los derechos y garantías de

que se crea asistido, en la forma y términos previstos en la Constitución y el Código de

Procedimiento Penal.

La Conclusión de la Instrucción Fiscal La etapa de la instrucción fiscal concluirá dentro del

plazo de 90 días improrrogables, a partir de la fecha de la notificación al procesado. En

cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una

persona en el hecho objeto de la instrucción, la etapa de instrucción se mantendrá abierta por

un plazo máximo de hasta treinta días adicionales, contados a partir de la notificación con esa

resolución al nuevo procesado o al defensor público designado por el juez de garantías

penales. Si se hace extensivo la instrucción fiscal a otra persona a los cuarenta días de

notificada la instrucción fiscal, no hay problema, porque aún no se vence los noventa días y

no tiene porqué extenderse fuera de los noventa días la instrucción, incluso se puede cerrar la

instrucción a los setenta días, es decir antes de vencerse el plazo establecido por la ley que es

de noventa días; pero si aparecen en el proceso datos que hagan presumir la autoría o

participación de una persona en el hecho objeto de la instrucción a los ochenta días, se le

debe conceder los treinta días, que en ese caso la instrucción fiscal tendrá una duración de

ciento diez días . En resumen, podemos decir que la Instrucción Fiscal, se constituye en la

primera etapa del proceso penal, la misma que se desarrolla bajo la dirección de la Fiscalía, a

(17)

7

ayuda de la Policía Judicial, la instrucción fiscal es iniciada por el fiscal cuando considera

que existen fundamentos para imputar a determinada persona participación en una presumible

infracción penal. La finalidad de la instrucción fiscal es practicar todos los actos necesarios

para comprobar la existencia del delito así como para individualizar a los autores, cómplices

y encubridores de la infracción. Es importante señalar que la instrucción fiscal no es

revocable, es decir que, una vez que se dictó la instrucción fiscal y se notificó a las partes, no

se puede dejar sin efecto, ya que la única manera que quede sin efecto es con el auto de

sobreseimiento definitivo. Así mismo no procede apelación de la instrucción fiscal, ya que el

recurso procede cuando el auto pone fin a la causa.

1.3. Preparatoria de juicio

Concluida la instrucción en el plazo establecido en la Ley o en el convenido en la audiencia

de formulación de cargos, el fiscal solicitará al juez de garantías penales que interviene en el

proceso, que dentro de veinticuatro horas, señale día y hora con el fin de que se lleve a efecto

la Audiencia Preparatoria del Juicio, en la que el fiscal sustentará y presentará su dictamen, la

misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes a la petición.

La audiencia preparatoria del juicio La audiencia preparatoria del juicio tiene las siguientes

finalidades:

Conocer de los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal, los

mismos que, de ser posible, serán subsanados en la propia audiencia.

Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad,

cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la

(18)

8

Los sujetos procesales anunciarán las pruebas que serán presentadas en el juicio, cada una

tendrá el derecho a formular solicitudes, observaciones, objeciones y planteamientos que

estimaren relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes.

Resolver sobre las solicitudes para la exclusión de las pruebas anunciadas, cuyo fundamento

o evidencia que fueren a servir de sustento en el juicio, hubieren sido obtenidas violando las

normas y garantías determinadas en los instrumentos internacionales de protección de

Derechos Humanos, la Constitución y en este Código; y,

Los sujetos procesales podrán llegar a acuerdos probatorios con el fin de dar por demostrados

ciertos hechos y evitar controvertirlos en la audiencia de juicio.

Procedimiento de la audiencia preparatoria del juicio La ausencia del procesado no será causa

para que la audiencia no se lleve a efecto, bastará la asistencia de su abogado defensor o del

defensor público. Instalada la audiencia, el juez de garantías penales consultará a los sujetos

procesales para que se pronuncien acerca de la existencia de vicios de procedimiento que

pudieran afectar la validez del proceso. A continuación el juez de garantías penales ofrecerá

la palabra al fiscal, que formulará su dictamen, expresando los motivos y fundamentos de su

pronunciamiento. Luego del fiscal intervendrá el acusador particular, si lo hubiere.

Realizadas las intervenciones del fiscal y del acusador particular, si lo hubiere, el procesado,

alegará respecto del dictamen fiscal y pedirá la exclusión de las evidencias que considere

ilícitas o ilegalmente obtenidas, especificando las normas o garantías constitucionales o

procesales que considere han sido transgredidas. Los sujetos procesales pueden presentar la

evidencia documental que sustente sus alegaciones. Concluidas las intervenciones el juez de

(19)

9

considerará como notificada en el mismo acto. Se debe indicar que el fiscal emite dictamen

acusatorio en el que pide al juez de garantías penales dicte el auto de llamamiento a juicio

cuando: Estime que la investigación ha proporcionado datos relevantes sobre la existencia del

delito, Y que existe fundamento grave para presumir que el procesado es el responsable, sea

como autor cómplice.

La Etapa de juicio, se resolverá conforme lo establece el Art. 609 en adelante. Primeramente vale indicar que la etapa del juicio, se desarrolla sobre la base de los principios

generales de: acusación, contradicción, oralidad, publicidad, inmediación, continuidad y

concentración. La etapa del juicio tiene como finalidad practicar los actos procesales

necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la

responsabilidad del acusado, para según corresponda condenarlo o absolverlo. Es importante

señalar que en esta etapa del juicio se sustanciará a base de la acusación fiscal. Es decir si no

hay acusación fiscal, no hay juicio. La etapa del juicio debe realizarse con la presencia

ininterrumpida de los jueces y de los sujetos procesales. Si el defensor del procesado no

comparece al juicio o se aleja de la audiencia, la fiscal o fiscal, la Jueza o Juez de Garantías

Penales designará un defensor Público, así mismo pueden hacer uso de la fuerza pública para

la comparecencia de testigos que no comparezcan a la audiencia de juicio. En esta etapa los

jueces formarán su convicción a base del mérito y resultados de la prueba cuya producción y

formulación hayan apreciado directamente en el curso del juicio, y de acuerdo con las normas

del Código Orgánico Integral Penal, salvo las excepciones que la ley consagra. Los testigos y

peritos podrán ser interrogados exclusivamente por los sujetos procesales en el juicio, su

testimonio no podrá ser sustituido por la lectura de registros en que constaren declaraciones o

informes previos; salvo el caso del testimonio urgente. Los jueces del tribunal de garantías

(20)

10

que están diciendo. Los elementos de cargo y de descargo, así como los documentos que

constituyan evidencia durante la etapa indagatoria y de instrucción fiscal, anunciados como

anticipos probatorios, formarán parte del expediente del juicio y no necesitarán ser

reproducidos. Hay que recalcar que por razones de seguridad o utilidad procesal, y en

aquellos casos en que sea imposible o gravosa la comparecencia de quien deba intervenir en

la audiencia del juicio como acusado, testigo o perito, el tribunal de garantías penales podrá

disponer, de oficio o a petición de parte, que la intervención de tales personas se realice a

través de videoconferencia u otros medios técnicos semejantes. El convencimiento de la

existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y

descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos

jurisdiccionales de prueba que se hubieren practicado en la etapa de instrucción fiscal, de la

iniciativa probatoria de los jueces de garantías penales en la audiencia. Las declaraciones

contenidas en el auto de llamamiento a juicio, no surtirán efectos irrevocables en la etapa del

juicio. La audiencia del Tribunal de Garantías Penales será pública, excepto los señalados por

la ley. Es importante señalar que el juicio es oral; es decir que bajo esta modalidad deben

declarar las partes, los testigos y los peritos. Las exposiciones y alegatos.

EPIGRAFE II

b. En el segundo epígrafe se estudia, derechos constitucionales.

2.1. SEGURIDAD JURIDICA Y DEBIDO PROCESO

La seguridad jurídica tiene que ver con la estabilidad de las normas, con el debate público,

abierto y eficaz para transformarlas en estricto Derecho, con el necesario aval moral de la

(21)

11

El concepto de seguridad jurídica es el principio rector de los postulados que constituyen el

debido proceso que, en el caso ecuatoriano, consagra la norma contenida en el Art. 76 de la

actual Ley Suprema.

En el Ecuador, cuna de connotados trasgresores del marco legal, son innumerables los casos

en que se violan palmariamente, no sólo este presupuesto primigenio del Derecho, sino que se

arrasa consuetudinariamente con todos los principios posibles del debido proceso, y en esta

nefasta tarea participan diversos operadores jurídicos.

La existencia de un marco serio, bien redactado, claro y sencillo, debe llegar a la conciencia

colectiva para asegurar la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los

jueces. La responsabilidad legal del Estado y sus funcionarios y la posibilidad de demandar

daños y perjuicios por sus acciones y omisiones, garantizan el apego a la Ley.

Esencia de la convivencia civilizada, la seguridad jurídica tiene que ver con la estabilidad de

las normas, con el debate público, abierto y eficaz para transformarlas en estricto

Derecho, con el necesario aval moral de la sociedad para expedirlas, y no solamente con la

santificación legislativa de las leyes.

La seguridad jurídica abarca la irretroactividad de las leyes, el incuestionable principio de

legalidad en la actuación de la administración pública, la atribución de facultades a los

juzgadores, en fin con las normas primigenias de existencia comunitaria.

La seguridad jurídica constituye un supra concepto, que evidentemente, al menos por

(22)

12

obstante, el análisis de cada uno de estos términos va mucho más lejos de lo que este breve

examen permite.

La seguridad jurídica es un principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende

como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede

conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de

uno para con los demás y de los demás para con uno.

La palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura)

que, significa estar seguros de algo y libre de cuidados.

El Estado, como ente del poder público de las relaciones en sociedad, no sólo establece los

lineamientos y normas a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de

establecer seguridad jurídica al ejercer su poder político, jurídico y legislativo.

La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus

bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán

asegurados por la sociedad, protección y reparación.

Son principios derivados de la seguridad jurídica la irretroactividad de la ley, la tipificación

de los delitos, las garantías constitucionales, la cosa juzgada y la prescripción.

El ordenamiento jurídico está integrado por leyes constitucionales primero y ordinarias

después- sentencias, contratos, principios consuetudinarios, interrelacionadas en una totalidad

(23)

13

modalidades, ubicación jerárquica, extensión y efectos, todos estos elementos componentes

del ordenamiento jurídico reconocen como común denominador una estructura intelectual

específica y peculiar: la norma jurídica.

Cuando el Estado, a través del poder jurisdiccional, asume para sí y en exclusiva la potestad

de resolver los conflictos de relevancia jurídica, de imponer sanciones y ejecutar las

resoluciones que de dicho poder provengan, asume al mismo tiempo un deber de carácter

prestacional. Por tanto, su organización debe prever mecanismos que sean adecuados y

otorgar al tutela que las personas requieren para solucionar sus controversias.

Este derecho a la jurisdicción, que constituye un auténtico derecho subjetivo de los

ciudadanos, impone que el poder público se organice de tal modo que los imperativos de la

justicia queden mínimamente garantizados. La organización de la administración de justicia

juega entonces un rol decisivo en la estabilidad social del Estado y su sistema político.

2.2. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La tutela judicial efectiva que señala el Art. 75 de la Constitución de la Republica, contempla

los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los jueces y tribunales de justicia; el derecho a

obtener una sentencia fundad en un derecho congruente a la efectividad de las resoluciones

judiciales, etc.

La tutela judicial efectiva, como derecho de configuración compleja, tiene múltiples

contenidos. Ya se dijo que la dificultad en la formulación de un concepto habida cuenta de

(24)

14

acción, cuya noción es harto difícil, obliga a definirlo a través de sus manifestaciones, puesto

que se materializa, precisamente, en varios derechos y garantías procesales.

Aun así, el derecho tiene dos características que pueden considerarse centrales. No se tratarán

los variados aspectos que surgen de su carácter complejo, pues ello implicaría analizar cada

una de las vertientes que de él se desprenden, lo que desborda el ámbito mismo de esta

investigación; como se había señalado, el estudio se centrará en la efectividad de las

resoluciones judiciales como uno de esos contenidos básicos.

La tutela judicial efectiva como un derecho fundamental, El término derecho fundamental ha

sido frecuentemente confundido con un derecho humano. La distinción entre uno y otro

término consiste en que el derecho humano ya ha sido positivado, normalmente a nivel

constitucional y que, por lo tanto, goza de una tutela reforzado frente a otros derechos.

La conveniencia de la constitucionalizacion del derecho la tutela judicial efectiva resalta

desde todo punto de vista. No solo porque de esta manera sus múltiples manifestaciones

adquieren al relevancia necesaria y se contagian, si cabe el término, de esta característica,

sino también porque en el ámbito del proceso, las promesas de certidumbre y coerción

propias de las normas jurídicas adquieren eficacia.

De este modo la adecuada instrumentalización del derecho a la tutela judicial efectiva

requiere algunos cambios, no solamente a nivel del sistema de administración de justicia sino

también en la conceptualización misma del proceso como medio para proteger

adecuadamente los derechos de las personas. Se acude, de esta manera, a un fenómeno de

(25)

15

del accionar estatal que la requerida para otros derechos, como la concienciación del juez,

quien debe contemplarse como el primer llamado a hacer del derecho una realidad.

En la perspectiva del efecto irradiante que le incumbe como derecho fundamental, la tutela

judicial efectiva se proyecta también en la interpretación y aplicación de las normas por los

tribunales. Desde luego, aun con la consideración de que la incidencia no serás la misma en

todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, no cabe duda que una de sus manifestaciones, en

este aspecto, tiene que ver con las obligaciones de los jueces y tribunales de interpretar los

derechos al menos los constitucionales en el sentido que más favorezca su efectiva vigencia.

Como todo derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva se le puede distinguir por su

contenido esencial. Pero en el caso particular, la fórmula debe emplearse en plural porque,

como se explicará, el derecho tiene varios aspectos. Según como se entiendan estos

contenidos esenciales, dependerá también la formulación que tanto el legislador como el

poder jurisdiccional en sus respectivos ámbitos adopten respecto del derecho.

En este sentido, parece lo más adecuado considerar la teoría relativa sobre el contenido

esencial de los derechos fundamentales para configurar a la tutela judicial efectiva. Según

ella, el contenido esencial del derecho fundamental no es inmutable, sino determinable en

forma casuística “en atención de las circunstancias del caso y perjuicios que se produzcan en

él, tanto para el derecho intervenido como para el bien protegido a través de su limitación”.

La abundante jurisprudencia que ha formulado el Tribunal Constitucional español respecto a

los distintos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, abona a favor de la adopción

(26)

16

Así, dicha jurisprudencia ha agrupado esos contenidos en cuatro grandes vertientes: el

derecho de acceso a la justicia, a la defensa en el proceso, el derecho a una resolución

motivada y congruente y el derecho a la efectividad de las decisiones jurisdiccionales dentro

de este último grupo, precisamente, se tratará sobre el derecho a la ejecución de las

resoluciones judiciales. Cada uno de esos contenidos se despliega, a su vez, en un conjunto

de derechos y garantías que otorgan vida, en cada caso, al derecho a la tutela judicial efectiva.

La vulneración de estos múltiples contenidos puede darse en circunstancias que no

necesariamente han de estar previstas en la ley; como se dijera, quien tiene la palabra al

momento de establecer los supuestos de configuración en cada caso, es la justicia ordinaria.

Y en caso de que produzcan esas violaciones, es necesario que el ordenamiento jurídico

contemple un mecanismo idóneo para reconocerlas y repararlas. En el Ecuador, finalmente,

ha terminado de asentarse la tesis de que las resoluciones jurisdiccionales pueden ser

examinadas en un aspecto tan básico como el respeto a este derecho. Esta necesidad de

controlar los variados aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva se satisface hoy a

través de la acción extraordinaria de protección, cuyo conocimiento incumbe a la Corte

Constitucional; aunque no debería pasar desapercibido que también los tribunales ordinarios

están en la obligación de velar por el cumplimiento de los supuestos que integran la tutela

judicial efectiva, porque es en el ámbito del proceso donde ellos se han verificado.

Alcanzar la justicia en las relaciones entre personas y sociedades constituye un anhelo ligado

a la dignidad humana. Así los grandes y pequeños conglomerados persisten en lograr el

equilibrio social con la aplicación de principios fundamentales, como reconocer y entregar a

cada uno lo que pertenece.

El equilibrio entre derechos demandados y deberes cumplidos, tiene su fórmula derivada de

(27)

17

axiomáticamente, que la justicia como norma y el derecho como método, permiten encontrar

la paz social como eficaz consecuencia. Por todo ello existió y existe un clamor nacional de

contar en forma permanente con una eficiente administración de justicia, esto es que aquella

sea ajustada a las normas éticas y legales, a la actitud limpia y vertical de no favorecer ni

perjudicar a nadie; y, a la acción eficaz, totalmente eficaz, para que la justicia sea oportuna y

verdadera; estos son los objetivos que se pretende conseguir con el Código Orgánico de la

Función Judicial.

2.3. DERECHOA A LA DEFENSA, PROHIBICION DE INDEFENSION.

El derecho a la defensa se pierde en los siglos, con el aparecimiento del mismo hombre en la

faz de la tierra, considerando en cada época y etapa de la evolución de la humanidad, donde

muchos aspectos que forman parte de este derecho constitucional, han ido cambiando en

busca siempre del respeto total del derecho a la defensa que tiene toda persona que se

encuentra involucrada en la comisión de un ilícito; pues cuando alguien fue agredido, su

instinto de conservación, lo haría defenderse. Pero el legítimo derecho a la defensa vendría

después que se haya constituido el Estado, como un derecho fundamental del ser humano y

que nunca puede ser vulnerado, porque se su respeto da lugar a la igualdad de armas frente a

un proceso pena y fundamentalmente tiene un gran significado respecto del cumplimiento del

debido proceso, considerando que el acusado es la parte débil de la relación jurídico penal,

porque en contra del sujeto activo del delito está la Fiscalía General del Estado, la Policía

Nacional con sus ramas especializadas y toda la fuerza coercitiva del Estado; entonces por lo

menos el derecho a la defensa del acusado debe ser garantizado por los jueces que

administran justicia en materia penal, por cuanto la Constitución de la República a más de

(28)

18

derechos de los sujetos procesales y de manera especial del procesado por su condición en la

que interviene en el proceso penal.

Entonces el derecho de defensa comprende varios aspectos jurídicos, no solo a ser oídos por

los jueces o tribunales, sino que el juzgador tiene la obligación de garantizar su pleno

ejercicio por parte de los sujetos procesales, dentro de los plazos que establece la ley y no en

cualquier tiempo, porque eso viola de manera flagrante es derecho que es la esencia del

proceso penal y lo que es más, los jueces a más de garantistas, deben tener una actitud

preponderante frente a los litigantes, actuando siempre con independencia e imparcialidad, ya

que solo ello garantiza una correcta administración de justicia en materia penal.

El Art. 76 número 7, letras a), b) c) e) y g), de la Constitución de la República vigente,

dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier

orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado al derecho de la defensa en ninguna etapa o grado del

procedimiento.

Concordancias: Art. 75 CR;

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

Prohibir es vedar el uso o ejecución de algo, en el caso a estudiar es impedirla defensión del

procesado o acusado, la tutela judicial efectiva es uno de los derechos fundamentales

reconocidos por la Norma Suprema, los instrumentos internacionales de derechos humanos y

(29)

19

órganos jurisdiccionales, quienes oirán al inculpado haciendo respetar el debido proceso y sus

principios que se encuentran establecidos en la norma constitucional; la ley procesal y el

Código Orgánico de la Función Judicial y su decisión o fallo estará apegada a Derecho, ya

que el juzgador con su capacidad intelectual y experiencia, siempre busca enaltecer la

majestad de la justicia. La parte final del artículo precedente incluso sanciona a los jueces al

afirmar: El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley; y, el

artículo 76.1 ibídem, consagra esa garantía judicial: Corresponde a toda autoridad

administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las

partes. Pues la parte más frágil y débil dentro de un enjuiciamiento penal es el inculpado, de

allí que se confiere derechos propios frente a las pretensiones de su adversario, en especial

del potencial que ejerce la Fiscalía General del Estado, con toda su infraestructura física y de

los recursos humanos que se encargan de investigar y colaborar con la búsqueda de la verdad

de un caso de carácter penal específico.

Celeridad de los operadores de justicia, En este apartado está destinado el estudio de la

prohibición de la indefensión del procesado o acusado, que las normas vedan para que no se

genere injusticia y se respete los derechos y las garantías que establece la Constitución de la

República. El artículo 14.1, primera parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos dice: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda

persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de

cualquier acusación de carácter penal formulado contra ella.

Los operadores de justicia no pueden entorpecer, a la parte más inerme dentro del proceso

(30)

20

en base al principio de contradicción. La Ley Suprema contempla el principio de

contradicción, norma que es desarrollada en la ley procesal, ya que el imputado tiene derecho

a intervenir en todos los actos pre procesales y procesales que incorporen elementos de

prueba y, a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Los jueces y tribunales de garantías penales, están obligados a no dejar en la indefensión, por

ningún motivo, al incriminado, por lo que deben guardar su protección judicial como lo

estipula el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Toda

persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante

los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando

tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales; y

nuestra Norma Suprema en el artículo 76 numeral 1 nos dice: “Corresponde a toda autoridad

administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las

partes.

Tal es el caso de la Fiscalía General del Estado, si a un procesado se lo investiga o

interroga, sin la presencia de su abogado defensor, todo lo actuado carecerá de eficacia

probatoria y por ende no tendrá ninguna validez en ese proceso penal; y el juez tiene la

obligación de declarar la ineficacia de esa diligencia por así disponer el artículo 76. 4 de la

Constitución de la República que en forma expresa dice: Las pruebas obtenidas o actuadas

con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia

probatoria.

(31)

21

proceso y se concreta en la participación en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer

sus facultades, representar argumentaciones y pruebas.

La intervención del abogado supone un control sobre la legalidad de la actuación policial y de

la fiscalía, y en buena medida una garantía de cumplimiento estricto del ordenamiento

jurídico, garantía que no puede ser desdeñada sino potenciada en el Estado Constitucional de

Derecho y Justicia que vivimos en el país, asignado al defensor una función de control de los

órganos de persecución.

Así el Estado debe garantizar que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer

valer sus razones durante la investigación del juicio, también se refiere a la búsqueda de la

verdad, o sea el derecho a la defensa es elemento esencial, insustituible e imprescindible de

contradicción de las pruebas.

En resumen, con este derecho se consigue lo siguiente: plena posibilidad de contravenir las

pruebas alegadas en su contra, traer al proceso las pruebas y lograr que sean decretadas,

practicadas y tomadas en cuenta las existentes a favor o las que neutralizan lo acreditado por

quien acusa, etc.

Indefensión.

Existe cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus

derechos o intereses, mediante la apertura del adecuado proceso o la de realizar dentro de

dicho proceso las adecuadas alegaciones y pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que

(32)

22

Hay que señalar, que como dice la doctrina, que la inobservancia de las formas puede

conducir o a la nulidad del acto o a una sanción, o bien no tener consecuencia, esto es que no

todas las normas procesales son tratadas con el mismo vigor, pues algunas pueden ser

meramente reglamentarias.

Que en la aplicación de las normas formales, como en la de todas las normas jurídicas, debe

preferirse la interpretación que más rigurosamente se nos presente, conforme a los principios

sugeridos por las lógica y por el sistema, que al menos son fijos, constantes y objetivos y no

caer en ciertas vagas tendencias o equitativas, que, con el pretexto de combatir el formalismo

o de adaptar elásticamente las formas a la sustancia, abren a menudo el camino a través del

sentimiento subjetivo de la justicia profesado por el intérprete a las pasiones y a la

arbitrariedad.

El derecho de defensa, también la imputación, como base del proceso penal, es exigida por el

derecho de defensa, pues, para que éste sea ejercido de forma idónea debe conocer el

individuo que conducta típica se le atribuye, cuales son los hechos atribuidos a su

comportamiento, pues, de otra forma le es imposible o se obstaculiza su defensa.

Los medios y circunstancias exigidas por los tipos penales conforman el supuesto factico de

la norma y su relación gravita con trascendencias en el ejercicio del derecho de defensa. Por

el ejemplo si X y B son imputados de haber dado muerte a T, pero solo el primero ejecuto

materialmente el acto con alevosía que lo convierten en asesino, no individualizar las

distintas conductas menoscaba el derecho de defensa de B, pues para todos los efectos

procesales la conducta imputada a este es el delito agravado y no el homicidio simple, por

(33)

23

derecho de defensa, si en la misma hipótesis, suponemos que la imputación a X de haber

matado con alevosía solo surge en formas previas a la acusación final, esto es, al concluir la

instrucción, pues, éste ya no tiene opción para desvirtuar el cargo, sino es en el juicio.

Sucede lo mismo cuando los tipos penales describen medios alternativos de producir el

resultado, como en el caso de peculado en que resulta trascedente para la defensa conocer si

el cargo es apropiarse de fondos públicos o malversarlos. En estos casos el imputado debe

conocer en forma concreta la circunstancia desde el inicio mismo del proceso.

2.4. PRINCIPIOS PROCESALES.

El principio de igualdad.- Es deber del juez procurar hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues la credibilidad del proceso como instrumento de solución de conflictos, de

intereses, depende esencialmente de su capacidad para ofrecer a los respetivos titulares una

perspectiva de ecuanimidad, es indispensable que ambos litigantes puedan intuir alguna

esperanza de vencer y más aún que puedan confiar en la ventaja práctica de la victoria; la

igualdad de las partes se traduce en igualdad de riesgos. El principio de igualdad, es

obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en

el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente aquellas personas que, por su

condición, económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad.

Principio de objetividad.- En el ejercicio de su función, la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al respeto a los derechos de las personas.

Investigará no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la

(34)

24

Principio de Buena Fe.- Las partes, sus representantes, sus abogados y en general sus partícipes en un proceso ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respecto que

recíprocamente se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe; de igual modo el juez debe

impedir y sancionar cualquier conducta ilícita.

Principio de congruencia.- Congruencia es la compatibilidad o adecuación existente entre el hecho fáctico imputado en el proceso y la sentencia. Relación de pertinencia entre hecho

imputado y hecho juzgado. El Principio de congruencia forma parte de ese conjunto de reglas

mínimas que por respeto a la dignidad del hombre han sido proclamadas para asegurar el

respeto de los derechos de las personas procesadas penalmente que han sido afectados por la

justicia Penal que es un instrumento de poder de los Estados que necesariamente afecta de

manera esencial a los derechos del individuo.

Principio Iura novit curia.- Es una aforismo latino, que significa literalmente el juez conoce el derecho, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un

(35)

25 f) METODOLOGÍA

Se utilizarán los siguientes métodos:

Deductivo – Inductivo.- Es necesario partir desde la misma disposición del Código Orgánico Integral Penal frente a que etapa procede cambiar un tipo penal por parte del fiscal

y de acuerdo a las resoluciones de la Corte Nacional de Justicia,

Analítico – Sintético.- Para la presente investigación, es necesario realizar un análisis de los principales elementos de defensa violados con el cambio del tipo penal por parte del Fiscal.

Histórico - Lógico.- Como elemento central de la investigación demostrar la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, que incide en la violación del derecho a la defensa

cuando se haya cambiado un tipo penal por parte del fiscal en una etapa precluida.

TECNICA DE INVESTIGACION.

ANALISIS DEL CASO. El caso que vamos a tratar, habla sobre un supuesto delito de delincuencia organizada, esto se inició con una investigación en la fiscalía de Delincuencia

Organizada, Transnacional e Internacional, en el cantón Babahoyo Provincia de Los Ríos, a

través del señor Fiscal Ab. Julio Cesar Basantes Ubilla.

Iniciada que fue la investigación, la fiscalía dispuso las diligencias necesarias a fin de

establecer efectivamente que las personas detenidas han participado en este delito, una vez

recabado los indicios según las consideraciones de la fiscalía, formuló cargos conforme lo

(36)

26

organizada; dentro de la etapa de instrucción fiscal se mantuvo la investigación por el delito

de delincuencia organizada, donde jamás se ha solicitado reformulación de cargos para

cambiar el tipo penal por parte de la Fiscalía General del Estado, tal es así que en la audiencia

preparatoria de juicio el señor Fiscal conforme lo establece el Art. 603 del COIP, y de

acuerdo a sus atribuciones y por considerar de que existían los elementos de convicción

necesarios acusó por el delito de delincuencia organizada según lo establecido en el Art. 369

del COIP, en donde así mismo el señor Juez conforme lo establece el Art. 608 del cuerpo

legal antes invocado llamó a juicio por el delito de delincuencia organizada, en la que se ha

hecho un razonamiento de acuerdo al caso que puso a consideración la fiscalía.

Más sucede que ya en la etapa de juicio, es decir ante el Tribunal de Garantías Penales de la

Provincia de Los Ríos, el señor fiscal al momento de intervenir a fin de exponer su teoría del

caso, indicó que cambiaría el tipo penal de delincuencia organizada que está tipificado en el

Art. 369 del COIP, a asociación ilícita sancionado en el Art. 370 ibídem. Debemos indicar

que los verbos rectores de los tipos penales antes descrito, como son delincuencia organizada

y asociación ilícita son totalmente distintos, por lo que habiendo ejercido una defensa técnica

sobre el delito de delincuencia organizada, presentando elementos de descargo y que cambien

el tipo penal a última hora como se lo hizo en este caso real y practico, se viola efectivamente

el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, ya que el

procesado jamás se defendió de un delito que jamás fue acusado ni llamado a juicio, y no solo

la fiscalía está en la obligación de respetar esos derechos constitucionales, sino que los jueces

están obligados a garantizarlos y no se lo hizo, quizás por temor o por ignorancia.

Y así se desarrolló la audiencia de juzgamiento en donde por parte del Tribunal de Garantías

(37)

27

y falta de control de la norma constitucional procedió a dictar sentencia condenatoria en

contra de mi defendido por el delito de asociación ilícita, delito por el cual mi defendido en la etapa de preparatoria de juicio no fue acusado ni tampoco llamado a juicio, por lo que

debemos indicar dónde queda el auto de llamamiento a juicio que dictó el juez de primer

nivel, no se lo puede desconocer ni desmerecer, porque afectaría las garantías del debido

proceso, tutela judicial efectiva, y seguridad jurídica.

La Fiscalía General del Estado, en total abuso de sus atribuciones y fuera de toda norma

legal, actuó a ultranza en esta etapa de juicio, violando el debido proceso, derecho a la

defensa, tutela efectiva y seguridad jurídica, toda vez que el señor fiscal, en la única etapa

que puede variar el tipo penal por el cual va acusar, es en la etapa de instrucción fiscal

conforme lo establece el Art. 596 del COIP es decir reformular cargos, y no en la etapa de

juicio ya que no existe normativa legal o constitucional que de legitimidad al cambio de tipo

penal en la etapa de juicio a la Fiscalía General del Estado para así hacerlo, cuando ya hay un

llamamiento a juicio debidamente motivado, argumentado y razonado por parte del juez de

primer nivel, por lo que considero que el señor fiscal, jamás pudo haber cambiado un tipo

penal por otro en esta atapa de juicio en virtud de no existir asidero legal para poder hacerlo

en esta etapa de juicio, como sucedió en el presente caso, que se lo cambió de delincuencia

organizada a asociación ilícita en una etapa ya precluida.

No hay que olvidar que la fiscalía General del Estado deberá actuar conforme lo establece el

Art. 195 de la Constitución de la República del Ecuador, que dice: La Fiscalía dirigirá, de

oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal; durante el proceso

ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención

(38)

28

mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación

en la sustanciación del juicio penal. Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y

dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias

forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de

protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá

con las demás atribuciones establecidas en la ley.

Si observamos este articulo antes descrito, vemos que indica que la etapa de juicio se

resolverá en base a la acusación fiscal, pero es en base a la acusación que realizó en la atapa

preparatoria de juicio, y que el señor juez penal motivó ese auto de llamamiento a juicio,

porque de lo contrario si la fiscalía siempre actuara de esa forma cambiando tipos penales en

cualquier etapa que no corresponde, entonces no estaríamos frente a un Estado constitucional

de derechos y justicia, sino que estaríamos frente a un estado de abuso y de barbarie.

g) PROPUESTA.

Con lo expuesto y presentado del caso cabe diseñar un documento de análisis crítico donde se

evidencia la prohibición que tiene la Fiscalía General del Estado al reformular cargos en la

audiencia de juicio, vulnera el debido proceso la tutela judicial efectiva, y la seguridad

jurídica.

ANTECEDENTE.

Para poder fundamentar este proyecto, nos vamos a referir e indicar que es el proceso, el

(39)

29

justiciables en necesidad de dilucidar sus diferencias, de suerte tal que sin requerimiento

formal no hay proceso.

El Art. 167 de la Constitución de la Republica, dice la potestad de administra justicia emana

del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y

funciones establecidos en la Constitución, es decir que hoy tenemos un proceso nutrido de

conciencia útil que haga sentirse al justiciable, la hombre común y corriente garantizado en

sus derechos naturales, por un juzgador auténticamente director y creador, que sienta que la

justicia realmente emana del pueblo, y que no es esta una simple expresión formal

introducida en el Art. 167 de la Constitución como entelequia irrealizable y gaseosa, así como

en el Art. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

El ecuador que vive un proceso de cambio, exige que el servicio de justicia cumpla con los

requerimientos que el pueblo ansia considerando siempre que todos somos iguales ante la ley,

por eso el juzgador es sujeto principal de la jurisdicción en el proceso, y es a quien podemos

exigirle un comportamiento más efectivo en cuanto a la recuperación de su imagen ante la

sociedad, comportamiento que debe darse a través de prácticas de acercamiento al pueblo en

que funda el poder de administrar justicia, así el estado pretende devolver la paz social

alterada por el conflicto, pues el litigio separa a los hombres y siembra rencor, y el hombre

tiene ante todo la necesidad de vivir en paz, pero si no hay justicia no va haber paz.

El juzgador debe conducir al proceso a base de las exposiciones de las partes

preferentemente, porque son estos los llamados a precisar los hechos, a fijar el debate y a

convenir en los medios de confirmación, tareas todos de las que depende la fluidez y la

(40)

30

para impedir las soluciones de continuidad y para convencer a las partes que la

fundamentación, es la muestra de la buena conducta procesal y de la eficiencia del oficio.

El derecho Constitucional, es la rama del derecho, que estudia los aspectos sobresalientes de

la organización del Estado, sus autoridades y funciones, los principios fundamentales de su

acción y control, con respecto a personas y grupos que habitan en su territorio y hacia el

exterior, dentro de un marco jurídico de libertades y derechos a ellos reconocidos; y deberes

asignados.

En el Derecho Constitucional, se conjuga la realidad política y jurídica de la nación

ecuatoriana, su objetivo es garantizar la convivencia democrática y consolidar un Estado de

Derecho, por ello, la parte dogmática de la Constitución no ha sido pensada con la finalidad

de organizar el Poder, sino otra más valiosa; tutelar a la persona humana frente al Estado.

La Constitución es una norma y como tal procede efectos, ella es la base angular sobre la que

reposa el ordenamiento jurídico del país, teniendo en cuenta que la Constitución, es una

manifestación de la voluntad del pueblo, el principal derecho con que cuentan los ciudadanos

en un sistema democrático, es la supremacía de dicha normatividad, y el respeto de la

voluntad expresada en ella.

El principio de la supremacía constitucional, entraña una eficaz protección de la libertad y

dignidad del ser humano, en tanto obliga a los poderes constituidos, a que se sujeten en sus

actos y decisiones a lo dispuesto en la Constitución, en cuya parte dogmática se encuentra por

si decirlo el catálogo de los derechos fundamentales de la persona. La supremacía significa

(41)

31

aplicar sus principios deben subordinarse a ella, y esto es obvio porque si la Constitución de

la Republica es una manifestación de la voluntad del pueblo, el principal derecho con que

cuentan los ciudadanos en un sistema democrático, es la supremacía de dicha normatividad y

el respeto de la voluntad expresada en ella.

El artículo 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala el principio de aplicabilidad

directa e inmediata de la norma constitucional, las juezas y jueces, las autoridades

administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicar directamente las

normas Constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos

humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución,

aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los instrumentos consagrados en la Constitución y los instrumentos internaciones de

derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de

ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías

establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para

negar el reconocimiento de tales derechos.

CUERPO CENTRAL

La reformulación de cargos como única oportunidad de variar la calificación jurídica de la infracción investigada, la etapa de instrucción tiene como objeto recabar elementos de convicción para que el Fiscal formule o no una acusación contra la persona procesada. En la

audiencia de formulación de cargos, el fiscal se encuentra obligado a determinar la infracción

(42)

32

deberá solicitar al Juez día y hora para la realización de la audiencia de evaluación y

preparatoria de juicio, donde el Fiscal emitirá su dictamen acusatorio o abstentivo.

El auto de llamamiento a juicio dictado por un Juez de garantías penales en esta audiencia

contendrá el delito acusado por la o el fiscal Art.608 COIP. Además, cabe recalcar que el

juicio, etapa principal del proceso penal, se sustancia sobre la base de la acusación fiscal

Art.609 COIP. En mérito de lo expuesto, el único momento procesal pertinente para

reformular la calificación jurídica de los hechos es durante la etapa de instrucción, así lo

dispone el Código Orgánico Integral Penal:

Art. 596.- Reformulación de cargos.- Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la

investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en

la formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para

motivar la reformulación de cargos. Realizada la reformulación, el plazo de la instrucción se

incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva

reformulación.

Esto conlleva que el Juez de garantías penales, así como el Tribunal que conozca la etapa de

juicio se encuentran limitados a decidir dentro de la litis, trabada por la acusación fiscal y la

defensa del procesado, puesto que la oportunidad procesal de cambiar la calificación jurídica

de los hechos ha precluido. Una interpretación contraria, implicaría una desigualdad

manifiesta entre las partes puesto que la calificación jurídica podría variar en el auto de

llamamiento a juicio y finalmente en la sentencia, privando al procesado de su derecho a la

Referencias

Documento similar

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

De hecho, este sometimiento periódico al voto, esta decisión periódica de los electores sobre la gestión ha sido uno de los componentes teóricos más interesantes de la

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

Proporcione esta nota de seguridad y las copias de la versión para pacientes junto con el documento Preguntas frecuentes sobre contraindicaciones y

Contraindicaciones: El uso de la mascarilla está contraindicado para los pacientes y los miembros de sus familias, profesionales sanitarios y compañeros de

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)