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Acusación Alternativa o subsidiaria Prevista en el Código Procesal Penal como Instrumento de Vulneración de los Derechos Fundamentales y Garantías Procesales

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(1)

U N I V E R S I D A D A N D I N A

NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ

ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA PREVISTA EN

EL CÓDIGO PROCESAL PENAL COMO INSTRUMENTO

DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS

PROCESALES

NIEVES LUCANA MAMANI

PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE

MAGÍSTER EN DERECHO

JULIACA – PERÚ

2018

ESCUELA DE POSGRADO

MAESTRÍA EN

:

DERECHO

MENCIÓN

EN

: DERECHO PROCESAL PENAL

(2)
(3)
(4)

A mis padres, quienes me dieron libertad

para elegir la pasión por el derecho y la

defensa de la libertad,

A mis hermanos, quienes me

dieron su apoyo incondicional,

A mis profesores, amigos y los

seres que estimo, quienes hicieron

(5)

ÍNDICE

ÍNDICE ... i

RESUMEN ... v

ABSTRACT ... vii

INTRODUCCIÓN ... x

CAPÍTULO I EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN 1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ... 1

1.1.1. Exposición de la situación problemática ... 1

1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ... 3

1.2.1. Problema general ... 3

1.2.2. Problemas específicos ... 3

1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ... 4

1.4. OBJETIVOS ... 5

1.4.1. Objetivo general ... 5

1.4.1. Objetivos específicos ... 5

1.5. HIPÓTESIS ... 5

1.5.1. Hipótesis general ... 5

1.5.1. Hipótesis especificas ... 5

1.6. VARIABLES... 6

1.6.1. Variables independientes ... 6

1.6.2. Variables dependientes ... 6

CAPÍTULO II ACUSACIÓN DENTRO DEL MODELO PROCESAL PENAL REFORMADO 2.1. ACUSACIÓN ... 7

2.1.1. Definición de la acusación según el diccionario de la lengua Española de la real academia ... 7

2.1.2. Concepto preliminar de acusación para la presente investigación ... 8

2.1.3. Antecedentes históricos de la acusación ... 9

2.1.4. La acusación en los sistemas procesales antiguos...12

2.1.5. La acusación penal en su concepción actual ...28

2.1.6. La pretensión penal con relación a la pretensión civil ...32

2.1.7. Naturaleza jurídica de la acusación penal ...37

(6)

2.1.9. La acusación: ¿Núcleo del proceso penal? ...54

2.1.10. Finalidad específica de la acusación ...56

2.1.11. La importancia de la calificación jurídica de los hechos en la acusación. ...60

2.1.12. La acusación fiscal en el Código Procesal Penal vigente en el Perú ...64

2.2. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004...66

2.2.1. Característica de ser acusatorio: ...66

2.2.2. Proceso con rasgos de ser garantista...69

2.2.3. Proceso con tenues rasgos del modelo adversarial acusatorio ...74

2.2.4. Proceso con rezagos del modelo inquisitivo ...75

CAPÍTULO III LA ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA EN EL PROCESO PENAL 3.1. ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA ...78

3.2. CONCEPTO DE LA ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA ...85

3.3. FINALIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA ....88

3.4. LA ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA ...89

3.5. POSICIONES DOCTRINARIAS DIVERGENTES RESPECTO A LA ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA ...93

3.5.1. Posiciones doctrinarias que admiten la acusación alternativa o subsidiaria en el sistema procesal penal ...93

3.6. DESARROLLO DE LOS CASOS QUE CONTIENEN PRETENSIÓN PRINCIPAL, ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA ... 107

3.6.1. Sentencia casatoria Nº 62-2009-Tacna ... 108

3.6.2. Sentencia casatoria Nº 22-2012-Moquegua ... 111

3.6.3. Requerimientos fiscales que contienen acusación alternativa ... 112

CAPÍTULO IV LA ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA TIENE VALIDEZ CONSTITUCIONAL? 4.1. DIFERENCIA ENTRE ESTADO DE DERECHO Y ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO ... 115

4.1.1. El Estado de Derecho ... 115

(7)

4.2. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COMO PARÁMETROS DE LA

ACUSACIÓN DENTRO DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO .. 124

4.2.1. El principio acusatorio como garantía del proceso acusatorio, y su relación con la garantía del juez imparcial y neutral ... 128

4.2.2. La presunción de inocencia y su relación con el modelo acusatorio en el Estado Constitucional de Derecho ... 135

4.2.3. El derecho de defensa dentro del Estado Constitucional de Derecho ... 143

4.2.4. El derecho de defensa y su relación con la acusación fiscal ... 147

4.2.5. El derecho a la igualdad de armas como garantía del proceso acusatorio ... 150

4.3. PRINCIPIOS COLATERALES COMO LÍMITE AL PODER ESTATAL DESDE LA PERSPECTIVA DEL GARANTISMO PENAL ... 151

4.3.1. El Principio de Democracia ... 151

4.3.2. El Principio de Estado Constitucional de Derecho ... 152

4.3.3. El Principio del Garantismo Penal y Procesal Penal ... 153

CAPÍTULO V METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN 5.1. TIPO DE LA INVESTIGACIÓN ... 160

5.1.1. Teórico – dogmático ... 160

5.2. MÉTODO DE LA INVESTIGACIÓN ... 160

5.2.1. Deductivo. ... 160

5.2.2. Descriptivo – explicativo ... 161

5.2.3. Cualitativo ... 161

5.3. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN ... 162

5.3.1. Correlacional ... 162

5.4. POBLACIÓN Y MUESTRA ... 162

5.5. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN ... 162

5.5.1. Revisión bibliográfica ... 162

5.5.2. Fichaje de información ... 163

CAPÍTULO VI EXPOSICIÓN DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN 6.1. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS ... 164

6.1.1. Resultado de la investigación ... 164

6.2. CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS ... 165

(8)

6.3. CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS GENERAL ... 166 6.4. DISCUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ... 166 6.5. DESCRIPCIÓN Y EXPLICACIÓN DE LOS CASOS QUE CONTIENEN ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA EN LA JURISPRUDENCIA .. 167

CONCLUSIONES RECOMENDACIONES

(9)

RESUMEN

La presente investigación se desarrolla como consecuencia de la incorporación

de la acusación alternativa o subsidiaria en el inciso 3 del artículo 349 del

Código Procesal Penal del 2004, que habilita al fiscal, efectuar el requerimiento

de la acusación fiscal con más de una calificación jurídica sobre un mismo

hecho, para que luego del juicio oral, el acusado sea condenado por

cualquiera de las pretensiones postuladas; este modo de acusar, en el ámbito

de los dogmáticos y procesalistas en materia procesal penal, ha generado

diversas posiciones, unas a favor, otras en contra, y algunos que postulan para

su uso excepcional.

Por ello he planteado analizar la acusación desde sus orígenes

históricos hasta su tratamiento en el Estado Constitucional de Derecho, en el

entendido que la acusación es la pretensión penal que busca la condena del

acusado que fue objeto investigación.

Posteriormente, he efectuado el estudio de la acusación alternativa o

subsidiaria, identificando sus orígenes, su concepto, su tratamiento en la

legislación comparada, concluyendo que esta forma de acusar consiste en

encuadrar un mismo hecho en más de un tipo penal, para asegurar la condena

(10)

pretensión principal, entonces se buscará la condena por la acusación

alternativa o subsidiaria.

Finalmente, me he centrado en analizar, la acusación penal desde la

perspectiva constitucional y del garantismo penal mínimo, identificando los

principios y garantías constitucionales como parámetros de toda acusación

penal, para arribar a la conclusión de que el requerimiento de la acusación

fiscal que contiene pretensión principal, alternativa o subsidiaria, no es

constitucionalmente válido dentro del Estado Constitucional de Derecho en el

cual nos desarrollamos.

Palabras clave: Acusación, acusación alternativa o subsidiaria, proceso penal,

garantías procesales, derechos fundamentales, principios

(11)

vii

ABSTRACT

This research is carried out as a result of the incorporation of the alternative or

subsidiary accusation in in paragraph 3 of article 349 of the Criminal Procedural

Code of 2004, which enables the Prosecutor to carry out the requirement of the

prosecution with more than a legal qualification on the same fact, so that after the

oral trial, the accused is condemned for any of the postulated claims; This way of

accusing, in the field of the dogmatic and procedural in criminal procedural

matters, has generated diverse positions, some in favor, others against, and some

that postulate for its exceptional use.

That is why I have proposed to analyze the accusation from its historical

origins until its treatment in the constitutional State of law, in the understanding

that the accusation is the criminal claim that seeks the conviction of the defendant

who was investigated.

Later, I have carried out the study of the alternative or subsidiary

accusation, identifying its origins, its concept, its treatment in comparative

legislation, concluding that this form of accusation consists of framing the same

fact in more than one criminal type, to ensure the conviction of the accused, since

if the conviction of the accused is not achieved for the main claim, then the

(12)

viii

Finally, I have focused on analyzing, the criminal accusation from the

constitutional perspective and the minimum penal guarantor, identifying the

constitutional principles and guarantees as parameters of any criminal

accusation, in order to reach the conclusion that the requirement of the fiscal

accusation containing the main, alternative or subsidiary pretension is not

constitutionally valid within the constitutional State of law in which we develop.

Key words: accusation, alternative or subsidiary accusation, criminal process,

(13)

INTRODUCCIÓN

La investigación se justifica, por cuanto, es necesario reflexionar desde la

perspectiva constitucional y bajo la luz del derecho penal mínimo, respecto al

requerimiento de la acusación fiscal que contiene acusación alternativa o

subsidiaria recogida por el Código Procesal Penal del 2004, para determinar si

es compatible o no, dentro del Estado Constitucional de Derecho.

Para ello es necesario recurrir a la historia, pues después de la segunda

guerra mundial transitamos del Estado de Derecho (modelo de Estado donde

imperaba la ley), al Estado Constitucional de Derecho (modelo de estado

donde impera la Constitución como norma fundamental), y se abandona el

derecho penal totalitario, el sistema procesal penal inquisitivo y mixto, para

optarse el modelo penal acusatorio garantista con diferentes rasgos,

plasmándose la idea de que el Ministerio Público no solo es defensor de la

legalidad, sino, un funcionario eficiente y eficaz en su labor de acusador.

Este cambio de paradigma ha traído grandes reformas al sistema

procesal penal, como la división de roles en los operadores de justicia, el

investigado es sujeto de derecho desde el inicio de la investigación, rodeado de

derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales.

No obstante ello, y a pesar de que el modelo procesal penal del 2004,

(14)

preeminencia del principio acusatorio, donde la participación del acusador debe

ser en igualdad de condiciones respecto a la defensa técnica del acusado,

existe la posibilidad legal de que en el requerimiento de la acusación fiscal, un

hecho de relevancia penal puede ser subsumido en más de un tipo penal,

denotándose que se busca de un modo u otro, materializarse la pretensión

punitiva del Estado.

Por ello, para conseguir los objetivos de la investigación, en el marco

teórico he desarrollado en tres capítulos, de los cuales en el Segundo Capítulo

se analiza la acusación desde sus orígenes hasta su tratamiento en la

actualidad, identificando su concepto, su importancia, su naturaleza jurídica,

sus fines y el contenido de la acusación fiscal compatible con la constitución.

En el Tercer Capítulo, he desarrollado sobre la acusación alternativa o

subsidiaria, identificando sus orígenes, su concepto, así como su desarrollo

jurisprudencial, para luego determinar que es la acusación alternativa o

subsidiaria introducida por el Código adjetivo vigente.

Finalmente, teniendo en cuenta lo expuesto en los dos capítulos del

marco teórico, en el Cuarto Capítulo, he analizado, los principios y garantías

constitucionales que deben observarse al momento de formularse la acusación

fiscal, desarrollando su ámbito de protección y su relación que tiene la

acusación fiscal con el respeto de los derechos fundamentales y garantías

(15)

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.1.1. Exposición de la situación problemática

Esta investigación es motivada por la incorporación de la acusación

alternativa o subsidiaria en el inciso 3° del artículo 349 del Código

Procesal Penal del 2004, mecanismo procesal que habilita al fiscal a

pretender la condena por un mismo hecho, en más de un tipo penal

dentro del requerimiento de la acusación fiscal; se dice que es con la

finalidad de posibilitar la defensa del imputado.

Este modo de acusar, en el ámbito de los dogmáticos y

procesalistas en materia procesal penal, ha generado posiciones

divergentes, unas a favor, otras en contra y muy pocas invocan su uso

excepcional; los que están a favor de la acusación alternativa o

subsidiaria, consideran que no se vulnera el derecho de defensa, sino

que por el contrario facilita al fiscal para obtener una condena, y según

esta corriente, sería un remedio procesal para evitar la impunidad,

(16)

proteger la vulneración del principio de ne bis in ídem, y evitar llevar al

procesado dos veces al juicio oral.

Ahora, los que están en contra de la formulación de la acusación

penal con pretensión alternativa o subsidiaria, consideran que ésta forma

de acusar es la manifestación de la arbitrariedad, el fiscal ya no es

garante de la legalidad, sino que se convierte en una máquina de

acusación, persiguiéndose la investigación del delito a toda costa con

débiles argumentos y deficiencia en la investigación, llevándose el caso

al juicio oral, algo así como probando la suerte o jugando a la ruleta,

puesto que si no se logra la condena por la pretensión principal, podría

lograrse la condena por la pretensión alternativa o subsidiaria,

generándose la vulneración de los derechos fundamentales y garantías

judiciales del imputado.

Además consideran que con la acusación alternativa o subsidiaria

en realidad se busca legalizar la negligencia y desidia de la investigación

fiscal, por cuanto, se habilita al fiscal para efectuar la pretensión penal

con fundamentos vagos, ambiguos, inciertos e incongruentes,

otorgándose en su favor todos los mecanismos posibles para conseguir

la condena, significando que se refuerza inconstitucionalmente el poder

que detenta el Fiscal en perjuicio de los derechos y garantías que

rodean al procesado.

Es por ello, que los que están en contra de la acusación

(17)

penal debe contener una sola calificación jurídica, debe ser univoca,

precisa y específica, puesto que consideran que el requerimiento de la

acusación fiscal se efectúa en la etapa intermedia, después de la

conclusión de la investigación preparatoria, lo que significa que no existe

duda para la adecuación de los hechos al tipo penal correspondiente.

Por otro lado, advertimos que existe otra posición que considera

que la acusación alternativa o subsidiaria debe ser excepcional (ejemplo:

concurso real de delitos), porque se entiende que el fiscal después de la

conclusión de la investigación preparatoria está en la condición de

efectuar una calificación jurídica certera de los hechos que motivaron el

proceso penal; además, encontramos otra tesis que sostiene que ésta

forma de acusar solo debe ser en la etapa preliminar y no en la

acusación que debe ser planteada para la plenaria.

1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

1.2.1. Problema general

¿Es constitucionalmente válido formular acusaciones alternativas o

subsidiarias previstas por el Código Procesal Penal del año 2004?

1.2.2. Problemas específicos

- ¿Qué es la acusación como pretensión penal?

- ¿Qué es la acusación alternativa o subsidiaria?,

- ¿El requerimiento de acusación fiscal que contiene la acusación

(18)

1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Teniendo en consideración que la acusación fiscal es el resultado de una

investigación, efectuado en la epata intermedia donde el fiscal solo tiene

dos posibilidades sobreseer o acusar, debemos entender que cuando se

decide acusar es porque el hecho investigado se subsume en un tipo

penal corroborado con medios probatorios que sustentan su hipótesis, y

que por tanto permite pretender la condena del acusado, por ello la

interrogante es ¿Es Constitucional formular el requerimiento de la

acusación fiscal con más de una calificación jurídica sobre un mismo? o

no es compatible con los principios y garantías constitucionales.

Sobre este punto existen opiniones divergentes en el ámbito

jurídico, por lo que dar respuesta al problema general planteado unificará

diversas posiciones encontradas en la dogmática procesal penal

respecto al contenido de la acusación fiscal con pretensión principal

alternativa o subsidiaria.

La investigación coadyuvará al sistema procesal penal, para que

el requerimiento de la acusación fiscal sea predecible, susceptible de

contradicción efectiva, siendo que la pretensión penal sea producto de

una investigación responsable, rodeada de garantías y principios

constitucionales, para evitar cuestionamientos o ejercicio de la

(19)

1.4. OBJETIVOS

1.4.1. Objetivo general

Determinar, si es constitucionalmente válido o no, formular acusación

alternativa o subsidiaria prevista por el artículo 349.3 del Código

Procesal Penal del 2004.

1.4.1. Objetivos específicos

- Determinar que es la acusación como pretensión penal

- Determinar que es la acusación alternativa o subsidiaria.

- Determinar si el requerimiento de acusación fiscal que contiene la

acusación alternativa o subsidiaria tiene validez constitucional.

1.5. HIPÓTESIS

1.5.1. Hipótesis general

La formulación de la acusación alternativa o subsidiaria prevista por el

artículo 349.3 del Código Procesal Penal del 2004, no tiene validez

constitucional, por cuanto, vulnera el derecho de defensa, la presunción

de inocencia y la igualdad de armas dentro del proceso penal.

1.5.1. Hipótesis especificas

- La acusación alternativa o subsidiaria habilita al fiscal, pretender la

condena del acusado por todos los mecanismos posibles.

- La acusación alternativa o subsidiaria es un remedio procesal que

convalida la defectuosa acusación fiscal producto de la negligencia

(20)

- La acusación alternativa o subsidiaria, habilita doble juzgamiento

respecto de un mismo hecho.

1.6. VARIABLES

1.6.1. Variables independientes

- La acusación

- La acusación alternativa o subsidiaria

1.6.2. Variables dependientes

- El derecho defensa

- La presunción de inocencia

(21)

CAPÍTULO II

ACUSACIÓN DENTRO DEL MODELO PROCESAL PENAL

REFORMADO

Para desarrollar este capítulo, vamos a efectuar un repaso histórico de la

acusación en el proceso penal, desde sus orígenes, hasta su concepción

actual, su importancia, fines, los sistemas procesales penales, con el objeto de

determinar que es la acusación como pretensión penal dentro del sistema

procesal penal acusatorio garantista con rasgos adversariales.

2.1. ACUSACIÓN

2.1.1. Definición de la acusación según el diccionario de la lengua

Española de la real academia

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (2014), a la

palabra acusación le atribuye los siguientes significados:

“1. Acción de acusar o acusarse,

2. Petición ante la jurisdicción penal de una condena mediante la aportación de pruebas que demuestren un hecho delictivo y destruyan la presunción de la inocencia del imputado,

(22)

De tales conceptos, el que tiene relación con nuestro trabajo, es

el segundo concepto que incluye la pretensión penal, puesto que

sabemos que la acusación - en concreto - es una petición de condena

en mérito a pruebas aportadas respecto a la comisión de un hecho

ilícito, con suficiente fuerza para destruir la presunción de inocencia

del imputado.

El primer concepto y el tercer concepto, tienen relación con la

persona que acusa y la acción de éste, por lo que en relación a

nuestro trabajo, tienen incidencia secundaria.

2.1.2. Concepto preliminar de acusación para la presente

investigación

Consideramos que el concepto a utilizarse como punto de partida

para la presente investigación sería: La acusación es la atribución

específica de un hecho que constituye delito, la misma que surge

como resultado de una investigación penal, que busca como resultado

la condena del investigado.

Precisando mejor diremos, que la acusación es un acto

procesal formulado por el fiscal, sustentado en el resultado de una

investigación previa, donde intervinieron y participaron los sujetos

procesales investigados, que contiene la pretensión de una condena, y

articula el ingreso del proceso penal, a su segunda etapa – juzgamiento

o juicio oral -, por cuanto, si no hay acusación no hay acceso al juicio

(23)

2.1.3. Antecedentes históricos de la acusación

Desde el momento en que el hombre reclama la titularidad de un

derecho en nuestra civilización, desde ese momento también surgen los

conflictos entre las personas, situación que genera la necesidad de la

resolución de tales conflictos y la búsqueda de la justicia.

Pérez (1997) en su tesis “La acusación popular” nos habla de las

formas de resolución de conflictos en la sociedad antigua y la evolución

de tales formas de resolver conflictos hasta nuestra época.

Refiere que los primitivos métodos de resolución de conflictos

mediante la venganza de sangre y diversas formas de carácter privado,

con el transcurso del tiempo abrieron paso a que el conflicto se resuelva

dentro de una relación triangular formada por dos partes enfrentadas y

un tercero neutral quien era el que resolvía el conflicto a favor de una de

las partes. Precisa también que el proceso es un medio de legitimar el

castigo por las ofensas de carácter criminal, en el que se confrontan dos

partes, cada una con una pretensión contraria a la otra. Alude además a

importantes limitaciones para neutralizar el ejercicio de la venganza

privada, precisando que desde las originarias formas de hacer justicia

hasta llegar a las formas más evolucionadas, el modelo acusatorio ha

jugado un papel determinante, que no estuvo exento de connotaciones

políticas (p. 15).

Como se advierte, las primeras formas de resolver conflictos en

(24)

va cambiando a la tríadica forma de resolver conflictos, donde interviene

una autoridad o Juez, el acusado y el acusador, todo ello para evitar

retornar a la justicia con mano propia.

Dicho de otro modo, surge incipientemente lo que ahora

llamaríamos el sistema acusatorio puro.

Con relación al proceso penal en Grecia y Roma con

predominancia del sistema acusatorio puro se afirma que:

“El proceso penal en Grecia (s. VI al IV a. c.) - más exactamente, el proceso en la ciudad de Atenas - respondía al modelo acusatorio puro pues cualquier ciudadano ateniense (en torno al 399 a.C.) podía formular la acusación ante el oficial competente (arconte), por lo que existía una verdadera acusación popular. ARISTÓTELES destaca la existencia de la acusación popular como uno de los elementos principales del sistema jurídico de SOLÓN […]”. (Ambos,

2010, p. 1)

Debemos precisar que cuando se habla de formular la acusación

por cualquier ciudadano Griego, se alude a la apertura para promoverse

la acción penal ante autoridad competente; tal forma de acusar se

conoce como acusación popular.

Con relación a la acusación popular, el mismo Pérez (1997), en su

tesis “La acusación popular” señala que el principio acusatorio y la

acusación popular tienen sus antecedentes desde los primeros códigos

legales de la humanidad. De igual modo, aludiendo a los artículos 108 y

siguientes del Código de Hammurabi señala que se permitía que el

(25)

delito al que ahora denominamos públicos, entre ellos el homicidio,

fraude en pesos y medidas. Además para los casos de delitos militares

previstos por el artículo 26 de dicho código, o delitos cometidos por

algún oficial señalado por los artículos 33 y 34 del mismo cuerpo

normativo, se permitía que sea denunciado por cualquier ciudadano, a

quien se le otorgaba legitimidad para el ejercicio directo de denuncia, sin

requerirse que sea el perjudicado (p. 16).

Dicho autor, además señala que los antiguos griegos mediante

sus textos clásicos nos ilustran la práctica de la acusación popular en el

Derecho Ático y en la cultura jurídica helena.

Puntualiza además que la acusación popular para defender

intereses de menores ya se encontraba en las leyes romanas del siglo III

a. de C., en la Lex plaetoria; pero señala que la acusación popular como

instrumento de accionar de todo ciudadano en el campo del proceso

penal, surge en el año 149 a. de C. con la ley denominada Lex

Calpurnia, posteriormente estas formas de resolver conflictos mutan a

una nueva paradigma, “[…] En ese tránsito hacia formas evolucionadas

de administración de la justicia penal, la acusación popular sirvió para

conservar la forma acusatoria, a la vez que contribuía simultáneamente

a la eliminación de la vindicta privada” (Pérez, 1997).

Posteriormente, la concepción de la acción penal privada que

podía ser ejercitada por cualquier ciudadano, pasa a ser acción pública

(26)

las monarquías, la acción penal pasa a ser monopolio del Estado,

creándose órganos que representan a la sociedad como defensores

(Ministerio Público), tal como señala Pérez (1997) cuando haciendo

referencia a los mecanismos de control del monarca sobre sus súbditos

alude al incremento de las facultades a favor de éste para los efectos de

iniciar y sostener todo proceso penal, por el cual se formaliza un avance

del carácter público del ejercicio de acción penal, y dejándose la

concepción privada del ejercicio de tal acción, se abre las puertas para

que en adelante prime la concepción pública del proceso penal (p. 17).

No obstante, advertimos que en algunos países, actualmente el

monopolio del Estado, respecto a la acusación ya no es absoluto, pues

se está desmonopolizando o mejor diríamos que se está ingresando a

un periodo de democratización de la acusación en el proceso penal tal

como fue en Grecia Antigua, por cuanto, tenemos países como Chile,

México, Alemania y España, que habilitan accionar al afectado en delitos

de acción pública.

2.1.4. La acusación en los sistemas procesales antiguos

Cuando Vélez (1986) alude a que el presente es fruto – iluminación - de

la experiencia del pasado, así como la comparación de la legislación

permite y agiliza la interpretación que surge de toda ley, inmediatamente

nos conlleva a pensar que las instituciones procesales antiguas forman

parte del bagaje de normas de nuestro sistema jurídico, así como la

(27)

modelos de sistemas penales que contienen diversas formas de hacer

justicia en la sociedad para resolver conflictos.

Sumado a lo anterior, el mismo Vélez (1986) sostiene la

importancia de conocer y efectuar el repaso histórico del derecho

procesal penal, dado que nos permite resaltar los factores y necesidades

sociales que influyeron en las instituciones que lo gobiernan y las ideas

que imperaron en cada ciclo de cultura, así como trasluce la permanente

lucha entre la libertad y los intereses de quienes son afectados por el

delito, la conexión existente entre todo régimen político con el proceso

penal instaurado como control social, la pugna entre los postulados del

sistema procesal penal con la Constitución, y finalmente nos permite el

estudio comparativo del derecho procesal penal, de las instituciones

vigentes en todo ordenamiento social, y su valoración de cada una de

ellas.

Entonces, es claro que conocer la historia del derecho procesal

penal nos conduce a conocer la realidad de cada época, ya sea sus

necesidades sociales, sus avances y aportes a la cultura jurídica; nos

hace conocer que el hombre desde los tiempos inmemorables luchaba

por algo que creía que le pertenecía o le correspondía, nos lleva a

conocer que en cada régimen político existía un determinado modelo de

sistema normativo penal para resolver sus conflictos.

También nos permite conocer la existencia de diversas normas

(28)

- se determina si nuestras instituciones procesales se adecuan o no a la

realidad.

De igual forma, la historia del derecho procesal penal nos informa

sobre cuánto hemos evolucionado, revolucionado, involucionado, o solo

hemos disfrazado con otro ropaje al sistema procesal antiguo para dar

apariencia de un sistema procesal moderno.

Asimismo, la historia del derecho procesal penal nos hace

conocer con cierta claridad que en los diversos sistemas procesales -

acusatorio, inquisitivo y mixto - la acusación penal ha tenido sus propias

peculiaridades.

Y, precisamente por ello analizaremos el desarrollo de la

acusación en el Derecho Germano Antiguo y Griego Antiguo, precisando

que no ingresaremos a analizar el Derecho Romano Antiguo, por cuanto,

tal como menciona Ugaz (consulta 2016), “[…] el proceso penal romano,

no es más diferente que el ateniense, que llegó a tener la más perfecta

organización del sistema acusatorio”.

A) La acusación en el Derecho Germano Antiguo

Maier (2004), respecto al derecho germano antiguo afirma que es el más

evolucionado de su época porque logró transitar desde la posición de

una sociedad donde regía los sistemas de enjuiciamiento centrado en

los modelos primitivos de Grecia y Roma, hasta una posición

(29)

desarrolladas políticamente, por lo que omitiendo el orden cronológico

del desarrollo histórico de la acusación, comienza por el análisis del

derecho germano.

Asimismo, respecto al derecho germano antiguo – siglo VII y

anteriores - Maier (2004) señala que sus sistema de enjuiciamiento era

de tipo acusatorio privado con predominio de la apreciación subjetiva en

virtud del aporte probatorio, constituyendo sobre todo un procedimiento

donde primaba como objetivo la búsqueda de la razón del hecho por

revelación de signos exteriores en alguno de los contendientes, que la

averiguación de la verdad histórica o verdad material.

El autor nos hace entender que en el Derecho germano antiguo, el

proceso penal era de tipo acusatorio privado, puesto que cualquier

integrante de la comunidad podía acusar al infractor y el conflicto se

resolvía entre ambas partes, sin la intervención de la comunidad, señala

también que la acción penal se resolvía recurriéndose a una forma de

duelo u oposición entre los individuos en conflicto, o familiares o grupos

sociales de entonces (García, 2008).

De igual forma Vélez (1986) señala que en el Derecho Germano

Antiguo se ha practicado el sistema procesal penal de corte acusatorio

pero rodeado de caracteres propios, los que pese al tiempo transcurrido

son vigentes en Inglaterra y Norte américa.

Sobre el mismo tema, Foucault (1996) señala que en el periodo en

(30)

Romano, el antiguo Derecho Germánico se asemejaba en muchos

aspectos al Derecho Griego Arcaico y no existía el procedimiento del

interrogatorio, sino que los individuos que entraban en conflicto,

resolvían sus litigios mediante el juego de la prueba.

Entonces se puede advertir que en el Derecho Germánico antiguo

la forma de resolver el conflicto era mediante la lucha – juego de la

prueba - entre ambas partes, a menos que hayan realizado o llegado a

un acuerdo o transacción.

También debe notarse que según el mismo Michel Foucault, en el

Derecho Germánico de la época de Tácito - que comienza con la

civilización hasta las puertas del Imperio -, no existía la acción pública,

nadie representaba a la sociedad o grupos sociales, no había quien

detente la facultad o el poder de acusar a las personas; y, para la

existencia de un proceso penal era necesario el daño causado, o la

afirmación de haber sufrido un daño, o se aduzca ser víctima del daño, y

además que “[…] ésta presunta víctima designase su adversario […]”

(Foucault, 1996).

El mismo Foucault (1996) hace referencia a que la intervención de

la comunidad, como especie de acción pública y como excepción a la

regla, ocurría en los casos de traición y homosexualidad dado que en

tales casos se consideraba como parte afectada a toda la comunidad, la

que “[…] colectivamente exigía reparación […]”. A ello se agrega que al

(31)

la parte agresora - la litigación se practicaba mediante un ritual

semejante a una lucha entre dos contendientes, generándose inclusive

algo parecido a una guerra particular originado por un conflicto individual

(Foucault, 1996).

Como advertimos, en el antiguo Derecho Germánico, la búsqueda

de la verdad histórica de los sucesos, no era uno de sus fines, tampoco

la composición de la paz, sino que el proceso se reducía a una lucha

entre partes contrapuestas.

El mismo Foucault sigue afirmando que si bien no existía oposición

entre derecho y la guerra, se permitía arribar a las partes en un acuerdo

para interrumpir las hostilidades legalmente permitidas o regladas. Dicho

de otro modo, el antiguo Derecho Germánico ofrecía en todos los casos

la posibilidad de arribarse o consensuar un acuerdo o transacción

superándose las venganzas como ritualismo recíproco (Foucault, 1996).

Es decir, las partes oponentes, podían llegar a un acuerdo o

transacción como forma pacífica de concluir el conflicto. Sobre este

punto, en el libro Derecho Procesal Penal I - Fundamentos, Maier

(2004), advertimos que el persecutor de la infracción en el antiguo

Derecho Germano, siempre es el ofendido, o su familia, quien perseguía,

muchas veces hasta anular la personalidad jurídica del infractor.

Ello se colige cuando sostiene que se autorizaba a la víctima o a

su familia a restablecer la paz o la composición de la Litis, mediante el

(32)

una enmienda o reparación de carácter económico para el ofendido, se

evitaba la venganza, debiendo la parte agraviante abonar también a

favor de la comunidad un precio por la restitución de la paz comunal,

para recién el ofendido pueda recuperar la protección y personalidad

jurídica dentro de la comunidad; sin embargo, los crímenes de mayor

gravedad no permitían la expiación, quedando el infractor a merced de

la venganza y persecución de cualquiera de quienes integraban la

comunidad. El procedimiento judicial sólo se ponía en actividad cuando

la búsqueda de la composición de ambas partes no tenía éxito, por lo

que no podemos soslayar que la composición privada era muy

importante; en tiempos posteriores a tal etapa histórica, en los supuestos

de no existir composición de partes en forma privada, se reclama a

judicialmente la bufse (reparación) por el ofendido o su familia, y es ahí

donde se da inicio a un proceso de corte acusatorio (Maier 2004).

Por ello, señalamos que en el antiguo Derecho Germánico, la

acusación era de carácter privada, ejercitada solamente por la parte

ofendida, sin la intervención de la comunidad en la resolución del

conflicto.

Posteriormente, ésta forma de resolución de conflictos entre

particulares fue imposible, por lo que se opta para que el ofendido

recurra a las autoridades germánicas, dándose origen al proceso de

corte acusatorio, con la intervención comunal en la resolución de

(33)

Ahora, si bien es cierto que sería arriesgado sostener que para esa

época ya existía la acusación propiamente dicha - como institución

procesal desarrollada - también es cierto que no se puede soslayar que

aquí encontramos los primeros vestigios de la acusación dentro de un

proceso penal de corte acusatorio, a pesar que la acusación estaba en

manos privadas o parte agraviada.

Por ello es que Foucault (1996) sostiene que para la existencia de

un proceso penal, era necesario el daño, o que alguien afirmase haberlo

sufrido o “[...] se presente como víctima y que esta presunta víctima

designase su adversario”.

Resumiendo, volvemos a señalar que en el antiguo Derecho

Germano antiguo se exigía la existencia del daño sobre la víctima o

comunidad para iniciarse el procedimiento de carácter penal, así como la

declaración o presencia de la víctima o agraviado, de lo contrario no

existía litis, pues no se permitía que se acuse por acusar, y por eso es

considerado pionero del derecho procesal penal.

Posteriormente éste sistema procesal acusatorio muy desarrollado

para su época va transitando a otro modelo procesal de característica

totalitario, tal como afirman García y Suarez (2008).

Dicho de otro modo: el antiguo derecho germánico de corte

acusatorio, da inicio - lenta pero decididamente – su desplazamiento

hacia el modelo inquisitivo caracterizado por ser autoritario, y opuesto al

(34)

reconstruir la verdad histórica; dicho fenómeno político – jurídico se

conoce con la nominación de Recepción, ocurrido luego de muchos

avances y retrocesos (marchas y contramarchas), concluyendo con el

desplazamiento total del derecho germánico por el Derecho Romano

Canónico, la consecuente implantación del modelo inquisitivo, o sistema

de enjuiciamiento penal donde el poder de investigar, juzgar y decidir

recaía sobre el juez o el monarca o la iglesia, siendo Alemania del siglo

XVI su máximo exponente legislativo (Maier, 2004, pp. 266-267).

B) La Acusación en el Derecho Griego Antiguo

En la democracia Griega del Siglo V, encontramos tres características de

la sociedad griega: la búsqueda de la verdad en un proceso, la ausencia

del subjetivismo y ser garantista (Foucault 1996).

Ello sería así, porque parafraseando a Foucault, el proceso se

caracterizaba por: a) la elaboración y demostración de la prueba de

forma racional, con reglas impuestas antes del inicio del proceso, b) Uso

del arte de la persuasión, durante el proceso, c) Búsqueda de la verdad

a través del testimonio.

Asimismo, Foucault (1996) resalta que en Grecia después de

reiteradas luchas a las que denomina como una gran revolución, y luego

de cuestionamientos de carácter político, surgió como base del modelo

judicial, la búsqueda de la verdad, esa verdad a la que ahora podríamos

denominar como verdad real; tal búsqueda de la verdad constituye la

(35)

filosóficos, retóricos y empíricos - que pudieron desarrollarse y que

caracterizaron al pensamiento griego.

La búsqueda de la verdad como forma de juzgar se puede advertir

en el juicio contra Sócrates en la antigua Atenas - Grecia: un Juicio

caracterizado por su oralidad, contradictorio, público, con jurado.

Por otro lado, hemos visto que en el antiguo Derecho Germánico,

no se diferenciaban las infracciones penales de las civiles; en cambio, en

el antiguo Derecho Griego, las infracciones civiles y penales estaban

bien diferenciadas, tanto así que la acción penal adquiere carácter

público.

El Derecho griego antiguo se caracterizaba por habilitar a todos

sus ciudadanos a ejercitar la acusación penal que se conoce como:

“acusación popular” (característica del derecho griego), y la

conformación de los tribunales con personas distintas al ofendido, para

resolver el litigio. La persecución por el ofendido, o sus sustitutos que

recaían en el padre, tutor o amo, sólo ocurría en los delitos privados,

casos en los que también – tal como ocurría en los demás pueblos

antiguos - el juicio era público oral y contradictorio (Maier, 2004).

Por su parte Vélez (1986) precisa que la acusación en los delitos

públicos era perseguida por los Thesmotetas (magistrados de la antigua

Grecia), pues así se desprende cuando sostiene que la acusación por

delitos de persecución pública no quedaba en forma exclusiva en poder

(36)

denunciando ante la asamblea del pueblo o al senado en aquellos casos

en que se ponía en peligro a toda la comunidad, casos en los que esos

órganos eran quienes designaban al ciudadano encargado de acusar, y

“[…]. Si bien el juicio quedaba condicionado a una acusación, no

siempre se confiaba en la acción particular. Hay una acción oficial

subsidiaria, semejante a la del Attorney general de Inglaterra”. (p. 27)

De lo antes citado, podemos advertir que en ésta época ya existía

la acusación en manos de un organismo institucional de Grecia, aunque

en forma excepcional.

Además, podemos precisar que cualquier ciudadano podía acusar

respecto a una infracción penal de interés privado ante las autoridades, y

cuando se trataba de amenaza de interés público, los Thesmotetas

(magistrados de antigua Grecia) estaban autorizados directamente para

acusar ante la autoridad; esto último, nos permite señalar que en esa

época se origina la acusación pública.

Agregando a lo antes mencionado, Maier (2004), señala que para

ejercer el derecho de acusación se tenía que cumplir con ciertos

requisitos, tales como depositarse un determinado monto de dinero que

luego se cargaba sobre el vencido y se repartía entre los jueces, sobre el

acusador recaía la carga de probar por lo que realizaba toda actividad

necesaria para acopiar elementos de cargo, y en el supuesto de que el

acusado no era condenado, por tanto era absuelto de la acusación,

(37)

quien requería que la quina parte de los jueces determinen que su

derecho a acusar era fundado para no sufrir pena; en caso contrario, se

le imponía una pena grave. (p. 270)

De lo antes expuesto, advertimos que si bien es cierto que todo

ciudadano griego tenía el derecho de acusar ante los tribunales del

pueblo, también es cierto que éste derecho tenía sus límites, por cuanto,

además de acusar, tenía que presentar pruebas para el debate en el

juicio oral y público, lo que significaba que existía cierta forma de control

de la acusación, descartándose acusaciones vagas o infundadas.

Dicho de diferente manera: cuando el acusado era absuelto, es

decir que no se había probado la responsabilidad penal atribuida, en

estos casos, se examinaba el comportamiento del acusador, tanto así

que en algunos casos donde la acusación era infundada se iniciaba un

proceso de oficio contra el acusador, y en otros casos éste sufría penas

graves y severas.

Por ello es que Maier (2004) afirma que aquél que asumía como

acusador tenía que sostenerlo ante el arconte, éste era el encargado de

analizar la seriedad y formalidad de lo planteado como acusación

considerando los elementos de prueba en la que se sostenía y se

señalaba; en el caso de admitirse la acusación, se procedía a tomar

juramento a quien acusaba, y éste a su vez entregaba una caución para

asegurar que continuaría con el procedimiento iniciado hasta la toma de

(38)

jueces que conformaban el tribunal y se convocaba a juicio público,

señalándose fecha para ello (p. 271).

De ahí podemos señalar - tal como ya se dijo anteriormente - que

para la acusación en la antigua Grecia se exigía acompañar los

elementos de prueba, se exigía formalidad y seriedad, se descartaba

toda acusación vaga o incierta.

Además, advertimos que desde ese entonces, se garantizaba la

igualdad de partes, pues, tanto el acusado como el acusador intervenían

en igualdad de condiciones; es más, una vez tomado conocimiento de la

acusación por el acusado, éste se preparaba para el juicio público.

Tal es así que Maier (2004) habla de igualdad puesto que las

partes involucradas en el proceso tenían derecho a exponer sus

planteamientos para lo cual accedían a un tiempo limitado, a quienes

además se les facultaba interrogar a sus testigos quienes previamente

eran juramentados, con el propósito de motivar fundamentos que

apoyaran sus conclusiones, significando que desde entonces ya se

practicaba - aunque en forma incipiente - el principio de igualdad de

armas.

También es de precisar que en el Derecho Griego antiguo, el

individuo era reconocido como sujeto de derecho, y no objeto de

derecho; es más, de no haberse practicado las ordalías como una forma

(39)

pruebas, este sistema procesal hubiera sido el más respetuoso de los

derechos del hombre de su época.

Vélez (1986), respecto al proceso acusatorio antiguo señala que

el legislador de entonces, pensó sobre todo en la libertad y en la

dignidad del hombre, a los que después se los llamó derechos

subjetivos; puntualiza que si prescindimos de la esclavitud que existía, el

individuo se encontraba en primer plano dentro del proceso acusatorio,

además menciona que el Estado estaba después del individuo en tanto

era considerado al servicio de aquél, con el deber de resolver los

conflictos que surgían entre aquellos (p. 20).

Posteriormente, en la edad media se abandona el principio

acusatorio, y en la Roma Imperial se implanta el sistema inquisitivo, que

a su vez se expande a toda Europa Continental, y la acción penal ya no

se ejerce por los ciudadanos, sino por el procurador real constituido con

el encargo de ejercitar la denuncia y promoverse la acción penal; no

obstante puntualiza que la acción penal era promovida por el propio

magistrado, quien actuaba inclusive de oficio – ex officio - atendiendo

denuncias secretas, convirtiéndose en inquiriente y confundiéndose por

ese entonces, la acción con la jurisdicción (Vélez 1986).

En dicho sistema, la persona pasa a ser objeto del proceso, las

prisiones preventivas son la regla, se implanta el totalitarismo, se debilita

(40)

escuchado ante la autoridad y el in dubio pro reo, puesto que solo

quedan en papel escrito.

El Juez se convierte en acusador y sentenciador, imponiéndose la

condena hasta por mera sospecha.

Posteriormente, en América Latina que formalmente habría sido

descubrimiento en el año 1492, se implanta este sistema inquisitivo en

sustitución de la legislación indígena anterior a la conquista y

colonización hispánica, la que por imposición invasora no influyó

mayormente en los sistemas de enjuiciamiento penal impuestos como

parte de la conquista (Maier, 2004).

Con la aparición de la época de la ilustración a finales del siglo

XVII - fenómeno cultural que en el Siglo XVIII se consolida con sus

grandes exponentes tales como Voltaire, Montesquieu, Beccaria y

Rousseau, y la revolución francesa de 1789 -, con el salto del Estado

Burgués al Estado de Derecho, y considerándose al hombre como sujeto

de derechos, el sistema procesal inquisitivo es cuestionado, y

consecuentemente también se transita a un nuevo sistema procesal

penal, imponiéndose el de carácter mixto.

Posteriormente el tránsito de un sistema procesal penal a otro, ha

traído grandes cambios en la administración de justicia, motivándose

que conforme refiere Vélez (1986), que el legislador busque con

esmero equilibrar los intereses individuales y sociales, se refuerce la

(41)

buscando siempre el menor sacrificio de la libertad personal,

abandonándose formas que empeoraban la situación del procesado o

acusado, se instituyan claramente dos diferentes etapas del proceso,

siendo una específicamente para preparar el juzgamiento, donde prima

la forma escrita, y la otra, el juzgamiento como tal, desarrollándose en

forma oral, afirmándose el derecho de defensa como garantía esencial

del proceso penal (p. 21)

Este repaso histórico del derecho procesal penal es de Europa

Occidental, por cuanto, en Latinoamérica hemos heredado la cultura

jurídica europea occidental, aunque posteriormente conforme se

declaraba la independencia de cada país del yugo español, cada uno de

ellos adoptó sus propias leyes, constituciones e instituciones (García y

Serrano, 2008).

Y, en lo que respecta a nuestro país, dejamos atrás el proceso

inquisitivo, transitamos al proceso mixto, finalmente - mediante el Código

Procesal Penal del 2004 - se implanta el proceso penal de corte

acusatorio – garantista, con rasgos adversariales, al que algunos lo

llaman de tipo acusatorio - contradictorio por el cual se garantiza los

derechos fundamentales y se respeta las garantías judiciales.

Por todo lo antes descrito sostenemos que las reglas del derecho

no son estáticas como las reglas de la divinidad - como se afirma sobre

la existencia de la Tabla de los Diez Mandamientos - para obedecer y

(42)

dinámicas que van cambiando en el tiempo de acuerdo a las

necesidades políticas e ideológicas de cada época de conformidad al

desarrollo cultural del hombre, pacto social, necesidad política y forma

de gobierno, no podemos dejar de considerar que la adecuación del

derecho - especialmente el derecho procesal penal - a la realidad social

no puede soslayar ni debe ser ajeno al respeto de los derechos y

garantías judiciales.

2.1.5. La acusación penal en su concepción actual

Como una de las concepciones actuales de la acusación, recogemos lo

señalado por Gonzales (2013), cuando dice:

La acusación es la base del juicio, es su marco fáctico y jurídico, sin una acusación no solo podemos significar que no se arriba a la fase procesal sino que nunca será posible jurídicamente la existencia de un juicio y menos el debate probatorio, la importancia de la acusación se centra [en] que se trata de la pretensión del Estado, de no presentarse acusación declina el Estado a la celebración de un juicio y es cuando se justifica procesalmente la vigencia de figuras como la preclusión (no muy propia del sistema de partes), puesto que [si] no hay mérito para acusar no es posible una sentencia de condena, es más se declina la pretensión punitiva de[l] Estado. (p. 382)

El autor es puntual al centrar su definición en que la acusación es

el único medio para pretender una condena por parte del Estado, puesto

que “Sin acusación no hay proceso […]. Sin acusación no hay juicio”

(43)

Más adelante, el mismo autor agrega que toda acusación debe

ser formulada en términos unívocos y precisos, que conduzcan a

señalar con exactitud el hecho que se atribuye, de tal modo que debe

circunscribirse el objeto del juicio para conducirse adecuadamente a una

la sentencia con la que concluya el proceso, en contraste con la

indeterminación de las acusaciones del antiguo proceso inquisitivo

(Gonzáles, 2013), dicha precisión es consecuencia de lo que antes

expone: “La acusación implica la pretensión, pero no se agota en ella; al

contrario, en la acusación la pretensión se desarrolla y se cumple en

cuanto se provee de razones: La acusación se resuelve, por lo tanto, en

una pretensión penal razonada: a la exigencia del castigo de una

persona se agregan las razones por las cuales está sostenida”, para

luego concluir: “La acusación es un presupuesto del juicio y de la

condena[…]” y que “La nueva orientación procesal tiene como núcleo

central la acusación” (Gonzáles, 2013).

Por su parte Príncipe Trujillo, (Peña 2009) con relación a la

acusación, señala que debe ser considerado como el núcleo

fundamental de todo el proceso penal, por cuanto al ser concretada en

forma efectiva, conduce a la realización de la justicia penal. Dicha

afirmación se condice con lo señalado por Gonzales Navarro, dado que

sin acusación no hay condena, sobresaliendo la vigencia del principio de

congruencia que debe articular la acusación y la condena, por cuanto

(44)

abuso del poder, y el debido proceso para que la tutela jurisdiccional sea

efectiva y constitucional.

En armonía con lo antes expresado, Rosas Yataco (2015)

remitiéndose a Gimeno Sendra sostiene que “Mediante la acusación se

efectúa una primera delimitación del objeto, a la vez se determina

también el tema de la prueba sobre el que recaerá la actividad probatoria

en el juicio oral”; asimismo, parafraseando a Gálvez Villegas, Rabanal

Palacios y Castro Trigoso, diremos que la acusación fiscal conlleva a la

delimitación del objeto del Juzgamiento, a fijar los límites de la

sentencia, permitiéndose estructurar la estrategia de defensa, sin olvidar

que la acusación debe concordar con los hechos precisados en la

disposición de formalización de la investigación preparatoria (Gálvez,

2010).

Dentro de tal marco de opiniones no se advierte la existencia de

problema alguno, el problema aflora cuando Arbulú (2015) compara al

fiscal con una “máquina de acusación”; es decir, aduce que se

manifiesta la arbitrariedad de la función fiscal cuando éste se convierte

en una máquina de acusación, variando su objetivo ya no en la

búsqueda de justicia, sino en la persecución del delito a toda costa,

muchas veces sin fundamento o con débiles elementos de convicción o

de juicio. No le faltaría razón en tanto que en el modelo procesal vigente,

el acusador tendría un poder ilimitado, tanto más si se ha previsto las

acusaciones alternativas o subsidiarias, situación que motiva esta

(45)

Para que la función fiscal no se convierta en una “máquina de

acusación” ni en una “manifestación de la arbitrariedad”, debemos

recoger lo que Binder (2009) dice respecto al requerimiento de la

acusación fiscal. Dicho autor alude a que la acusación debe cumplir con

determinadas formalidades dirigidas a buscar una decisión judicial

precisa, en la que se debe identificar en forma correcta al acusado,

describir el hecho y calificarla jurídicamente (p. 246)

Más allá de la posibilidad de que el pedido de sobreseimiento

constituiría, o no, técnicamente una acusación fiscal, advertimos que

Alberto Binder puntualiza con claridad cómo debe efectuarse la

acusación fiscal.

Ahora, en nuestra legislación, el inciso 1 del artículo 349 del

Código Procesal Penal exige que el contenido de la acusación fiscal sea

claro y preciso respecto al hecho que se atribuye, con indicación de

todas las circunstancia sean éstas precedentes, concomitantes o

posteriores; señala también que cuando contiene varios hechos

independientes, se separe y se detalle cada uno de ellos, así como

identificar el artículo penal que tipifique el hecho, entre otros; es decir,

con la reforma del Procesal Penal, el legislador ha dispuesto que el

contenido del requerimiento de la acusación fiscal sea preciso y claro, no

admitiéndose acusaciones vagas o ambiguas.

Sin embargo, en el inciso 3 del artículo 349 del mismo

(46)

mencionada, habilitando al fiscal a efectuar la acusación con pretensión

alternativa o subsidiaria.

Es decir, por un lado, el inciso 1 del artículo 349 antes

mencionado exige que el contenido de la acusación fiscal sea clara y

precisa, mientras que por otro lado, en el inciso 3 de la misma

disposición procesal penal, se flexibiliza el contenido de la acusación

fiscal, convirtiéndolo prácticamente en algo indeterminado, en tanto que

se habilita acusar por un solo hecho factico, encuadrándolo al mismo

tiempo en más de un tipo penal, abriéndose puertas para el abuso de

poder, la arbitrariedad, la negligencia en la investigación fiscal.

2.1.6. La pretensión penal con relación a la pretensión civil

Como punto de partida debemos definir a lo que entendemos como

pretensión; al respecto Echandia (2012), lo define como el efecto

jurídico concreto perseguido por quien demandada, o querella o

denuncia, señalando que la demanda es respecto a los procesos

civiles, laborales o contenciosos administrativos, mientras que la

denuncia es respecto a asuntos de orden penal; se involucra dentro

del concepto de pretensión al Estado quien a través del juez o del

fiscal vincula al demandado o denunciado, para procesarlo (p. 194)

Siguiendo a Echandia (2012), podemos deducir que la

pretensión es en principio: un pedido; luego, que dicho pedido se

concretice con una sentencia, y finalmente, que dicha sentencia

(47)

Lo que hemos deducido tiene coherencia con lo que

posteriormente puntualiza el mismo Echandia (2012), quien

refiriéndose a la pretensión de los procesos civiles, contenciosos -

administrativos y laborales, sostiene que la pretensión es un simple

acto de voluntad por el cual exteriorizamos mediante la demanda, lo

que pretendemos manifestar, en ejercicio del derecho de acción, por

lo que la pretensión en sí misma, no es un derecho.

Ahora, refiriéndose a la pretensión en el proceso penal, el

mismo autor señala que en éste también es de aplicación el concepto

de pretensión, y que también difiere con el concepto de acción;

puntualiza que la pretensión penal – entiéndase dentro del sistema

inquisitivo – es el acto de voluntad por el cual un particular,

funcionario público o el Estado, a través del juez penal quien da inicio

de oficio a la investigación y consecuente proceso penal, solicita la

imposición de una sanción o medida de seguridad para el autor de un

hecho específico; Echandía incide en que la pretensión está dirigida

contra el autor o responsable del hecho, así como ocurre con la

demanda, pero no contra el juez, quien en todo caso haciendo uso de

su poder jurisdiccional es quien conduce y da curso a la pretensión

penal siempre que ésta reúna los requisitos de orden procesal

exigidos para su trámite (Echandia, 2012, p. 196).

Advertimos que el autor conceptualiza la pretensión en el

proceso penal, más desde la óptica del sistema inquisitivo que desde

(48)

No obstante lo antes señalado, el autor puntualiza con mayor

certeza el concepto de pretensión penal, y además realiza una

interesante diferencia respecto a la pretensión civil, cuando alude –

siempre desde el enfoque del modelo inquisitivo - a que: en la

pretensión punitiva formulada de oficio por el Juez en representación

del Estado se busca la imposición de una condena justa con la que se

resuelve la pretensión; dicho de otro modo, la pretensión penal busca

someter a una persona a una condena, mientras que en la pretensión

civil o querella privada se busca una sentencia que favorezca a quien

demanda o al querellante, o mejor dicho, se busca que el demandado

o querellado sea sometido a la declaración judicial que contiene la

demanda (Echandia, 2012, p. 196 y 197)

Dicha diferencia realizada por el autor, va más allá, y llega a

hacer la diferencia con la pretensión de la parte civil, cuando dice que

aquella busca que se condene al autor o responsable del hecho, y

además en forma adicional a tal pena, busca la imposición de la

indemnización por los perjuicios que haya podido sufrir, para que de

ese modo, su pretensión sea respondida con una sentencia justa

(Echandia, 2012, p. 198)

Como se ve, el autor es contundente al sostener que la

pretensión penal busca una sentencia condenatoria justa, mientras

que la pretensión de orden civil, busca que se ampare lo pedido en su

(49)

Al respecto, Mellado (2012), resaltando las diferencias de la

acusación (institución propia del proceso penal), con la pretensión

(institución propia de naturaleza civil), menciona:

La acusación en el proceso penal presenta notables diferencias con los actos mediante los cuales se deduce la pretensión en el proceso civil (demanda y reconvención), diferencias que cabe residenciar en la distinta naturaleza de los bienes jurídicos en juego, el interés estatal en cada uno de ellos y los principios que inspiran cada tipo de procedimiento merced precisamente a aquellos valores.

De este modo, y si la demanda, por lo común, constituye el primer acto del proceso civil de modo que el objeto procesal se define por las partes sin la actividad previa de investigación oficial, en el proceso penal, la acusación como acto mediante el cual se interpone la pretensión punitiva tiene lugar una vez fenecida una fase como la instrucción en la que se ha llevado a cabo diligencias de investigación no solo solicitadas por las partes, sino igualmente acordadas de oficio, de modo y manera que cabe afirmar la existencia de una intervención del Estado en la conformación de la misma de la pretensión penal dada su labor investigadora ineludible por el carácter público del delito. (p. 245)

De lo antes transcrito brota que el proceso penal y el proceso civil

tienen como objeto, cautelar bienes jurídicos distintos, por lo que la

pretensión del proceso civil se plantea en el primer acto procesal

(demanda o reconvención), mientras que la pretensión en el proceso

penal se plantea como resultado de la investigación penal.

La pretensión en el proceso penal se plasma en la acusación -

buscándose una condena (restricción de la libertad personal) - o en el

(50)

Mientras que en el proceso civil la pretensión no busca la

restricción de la libertad personal, sino, la pretensión es de contenido

patrimonial, pese a ello, tampoco la norma procesal admite variación de

la pretensión civil después de la incoación de la demanda.

Ejemplo, imaginemos un proceso civil donde la pretensión es

sobre Mejor Derecho de Propiedad, y no hay prueba suficiente que

ampare tal pretensión, entonces - pese a que no está por medio la

restricción de la libertad - la norma procesal civil no admite que en el

transcurso del proceso se pueda cambiar la pretensión por otra, para

“conseguir la sentencia fundada”; es decir, la pretensión originaria “Mejor

Derecho de Propiedad” por ausencia de pruebas, no se puede variar por

la pretensión de “Prescripción Adquisitiva de Dominio” solamente para

salvar la demanda.

Ahora, respecto a la acusación y la pretensión, Véscovi (1999),

señala que los autores de la época moderna hacen una clara distinción

entre lo que concretamente se reclama y que en realidad es la

pretensión, con la acción. Ésta última se daría en el momento de activar

la jurisdicción, civil o penal; en cambio, la pretensión se materializa

mediante la demanda como declaración de voluntad frente a un

determinado adversario, o mediante la acusación contra el presunto

Referencias

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