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Roj: STS 75/ ECLI: ES:TS:2015:75

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Roj: STS 75/2015 - ECLI: ES:TS:2015:75

Id Cendoj:28079130062015100027

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede:Madrid

Sección:6

Fecha:16/01/2015

Nº de Recurso:1604/2012

Nº de Resolución:

Procedimiento:RECURSO CASACIÓN

Ponente:INES MARIA HUERTA GARICANO

Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1604/2012, interpuesto por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de " KFC MARBELLA, S.A.", contra la Sentencia nº 3710, dictada -10 de octubre de 2011- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Andalucía ) en su Rº contencioso-administrativo nº 298/06, deducido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 23 de febrero de 2006, por el que fijó el justiprecio de la finca nº 67 del Proyecto de expropiación de terrenos afectados por el Proyecto de Restauración del Río Guadalmedina, margen derecho.

Han sido partes recurridas la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso, eleva, en sintonía con el criterio mantenido por la Sala de Málaga respecto de otras fincas objeto del mismo proyecto expropiatorio, el valor unitario del suelo -no urbanizable- de la finca aquí expropiada a 3 €/m2, frente al 1,30 €/m2 de la superficie de frutal de secano disperso, 1,08 €/m2 la superficie de erial y 2,40 €/m2, la superficie de frutal de secano en terrazas, que fijó la Comisión de Valoraciones, estableciendo, en consecuencia, el justiprecio en 1.162.105,40 € (incluido premio de afección). Sin embargo, rechaza la pretensión actora de que se valore el suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales en razón de que la finca está afecta a la ejecución de un Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal que sirve a la ciudad, pero no crea ciudad. SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Málaga, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 17 de abril de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en:

a) Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

b) Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

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88.1.d), por infracción del art. 9.3 CE , por valoración arbitraria e ilógica de la prueba pues, de las periciales traídas al proceso por extensión y de la memoria del Proyecto, cabe concluir que nos encontramos ante un sistema general de espacios libres para la ciudad; Tercero, infracción de los arts. 19 , 25 , 26 y 36 y 27 Ley 6/98 y la jurisprudencia, aquí aplicable, sobre los sistemas generales; Cuarto, por infracción del art. 348 L.E.C ., por valoración arbitraria e ilógica de las pruebas periciales aportadas, por extensión, al proceso; Quinto, infracción del art. 26 de la Ley 6/98 , y, Sexto, infracción del art. 5 de la Ley de Aguas , pues los cauces privados no deben descontarse de la superficie computable.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de enero de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos y procesales, a efectos de este recurso, constan:

a) La mercantil recurrente, era propietaria, entre otras, de la finca (parcelas catastrales

94-95-97-99-100-101-96-124-125-126-132-133-134 del Polígono 38) sita en Málaga, Paraje El Conquis, nº 67 del Proyecto de restauración hidrológica forestal del Río Guadalmedina, clasificada en el PGOU de Málaga como suelo No Urbanizable, expropiada por el trámite de urgencia (con fecha de valoración de octubre de 2003, fecha de notificación al expropiado del inicio de gestiones para fijación del justiprecio de mutuo acuerdo) para la ejecución del Proyecto de Restauración Hidrológica-Forestal de la Cuenca del Río Guadalmedina, margen derecha, aprobado por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Sur de 16 de mayo de 2001, cuya finalidad es preservar los suelos y prevenir las posibles inundaciones de los arroyos que confluyen al Río Guadalmedina; b) Ante la falta de acuerdo, la propiedad presentó Hoja de Aprecio sobre la base de sendos Informes Técnicos de un Estudio de Arquitectos y otro de Ingeniería Agrícola y Ambiental. En el primero se valoró el suelo como urbanizable (sistema general de espacios libres), con una superficie de 392.915 m2, (frente a los 368.922,38 m2 fijados por la Administración, partiendo de la superficie catastral descontados " los cauces de los arroyos, ..." ), en 31.335.995,84 €, más 784.094,42 € de arbolado y 5.000 € por construcciones, con un justiprecio total (incluido el premio de afección) de 33.693.540,57 € , o, subsidiariamente , para el supuesto de que se considerase el suelo como No Urbanizable, el Justiprecio (suelo más vuelos y premio de afección) quedaba fijado en 9.901.458 € (Informe del Estudio de Ingeniería Agrícola y Ambiental, que utilizó el método "sintético"); c) El Ayuntamiento de Málaga se ratificó en su valoración inicial como suelo No Urbanizable, con un justiprecio total de 287.244,87 € ; e) La Comisión de Valoraciones, tasó la finca como suelo No Urbanizable, con 368.922,38 m2 de superficie, valorando en 1,30 €/m2 la superficie de frutal de secano disperso (32.922,38 m2), en 1,08 €/m2 la superficie de erial (260.422,30 m2) y en 2,40 €/m2, la superficie de frutal de secano en terrazas (76.440,72 m2), con un justiprecio (incluido el premio de afección) de 531.710,53 €: "Valores establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga en los expedientes ....de fincas colindantes del mismo Proyecto...., calculados según el método basado en las estadísticas agrícolas sobre encuesta de precios de la tierra elaboradas por el Ministerio de Agricultura...., moderado por el precio comparativo de los precios de la zona y particularizado, en su caso, por el método de capitalización". f) La Sentencia, eleva 3 € el valor del suelo no urbanizable, reconocido por la Sala de instancia para otras fincas que fueron objeto del mismo expediente expropiatorio, quedando determinado el justiprecio en 1.162.105,40 € .

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos, en el PRIMERO ( 88.1.c)) se denuncia, incongruencia omisiva de la Sentencia que, al igual que la comisión de Valoraciones, no se pronunció sobre su pretensión indemnizatoria (5.000 €) de los cuatro gaviones (mallas metálica que, a modo de cajas, se encuentran rellenas de piedras para regular las avenidas de agua provocadas por las lluvias torrenciales, con una longitud media de 10 m. de ancho y 3 m. de altura, divididos en tres cuerpos escalonados, con aliviadero en su parte central, recubierto de hormigón).

Ciertamente, la incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna o algunas de las pretensiones de las partes.

En este caso tanto el Ayuntamiento, como la Comisión de Valoraciones, y, en lo que aquí nos interesa, la Sentencia omiten toda referencia a esa pretensión indemnizatoria individualizada de los gaviones, por lo que ha de acogerse este primer motivo.

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TERCERO .- Los motivos SEGUNDO, TERCERO (al amparo del art. 88.1.d)) se encuentra íntimamente relacionados pues en ellos se denuncia la infracción de la normativa legal de valoración del suelo urbanizable y de la jurisprudencia de los sistemas generales, así como una ilógica valoración de la prueba en dicho particular. La mercantil, titular de la finca, conoce perfectamente el criterio de esta Sala Tercera, Sección Sexta, en relación con la valoración del suelo de las fincas que, como la aquí concernida, se expropiaron para la ejecución del Proyecto de Restauración Hidrológica Forestal del Río Guadalmedina, y la imposibilidad de considerar tal proyecto como sistema general ( Sentencias de 17 de octubre de 2013, casación 350/11 , en relación con las fincas nº 90 y 91 del Proyecto, colindantes por el Sur con la nº 67, objeto de este recurso, y de 15 de septiembre del pasado 2014, casación 2230/12, respecto de la finca nº 17, las tres propiedad, entre otras, de la aquí recurrente), en las que se recordaba que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998.

Ahora bien, como excepción, nuestra jurisprudencia ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)].

Sin embargo, no toda infraestructura que de una u otra manera sirva a la ciudad contribuye al entramado urbano o a la propia expansión de la ciudad. Servir a la ciudad no significa necesariamente hacer ciudad. La jurisprudencia ha destacado que para aplicar esa doctrina jurisprudencial a un concreto sistema general es necesario que "no solo esté destinado al servicio de la ciudad sino que además cumpla la función de hacer ciudad, es decir que de alguna manera esté destinado a conformar el entramado urbano, la ciudad...".

Es por ello que para aplicar la doctrina de los sistemas generales resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la

expropiación realizada.

En el caso de autos, no estamos en presencia de una expropiación urbanística, sino de expropiaciones afectas a la ejecución de un Proyecto cuya finalidad fundamental es hidráulica: " La necesidad de una defensa efectiva de Málaga frente a las inundaciones...Se trata de paliar las avenidas que han afectado históricamente a la ciudad de Málaga...Para ello se llevarán a cabo obras de hidrotecnia, implantación de cubierta vegetal que garantice la protección y evolución del suelo mediante repoblación y creación de infraestructura de defensa contra incendios forestales....".

Como dijimos en nuestras precitadas Sentencias: " Se trata, en definitiva, de ejecutar una obra hidráulica de interés general que permitiendo la reforestación de una zona de monte evite las avenidas e inundaciones en la ciudad de Málaga, y si bien se afirma que esta zona puede convertirse en una zona de esparcimiento para los ciudadanos de Málaga y un cinturón verde de la ciudad que llega a calificarse de parque "periurbano", las propias características de la obra y del terreno donde se ubica con una topografía accidentada, con barrancos y fuertes pendientes (basta con apreciar las fotografías aportadas en las actuaciones y lo afirmado en el informe pericial del ingeniero agrícola practicado en el procedimiento), pone de manifiesto que no se trata de una obra destinada a crear ciudad aunque sirva a la ciudad de Málaga, pues no es lo mismo que tras la regeneración de esta zona pueda convertirse en un pulmón y una zona de esparcimiento rústico de los ciudadanos que en un proyecto destinado a crear ciudad y desde luego en ella no se ha producido una indebida singularización del terreno expropiado por tales obras respecto del circundante No se aprecia, por tanto, que la sentencia de instancia incurriese en una arbitraria valoración de la prueba ni que infringiese la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este extremo".

CUARTO.- En los motivos CUARTO y QUINTO se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica en

la valoración de las pruebas periciales practicadas en los Rº 928, 929 y 947/04 relativas a la valoración de las fincas, respectivamente, 90 y 91 (25 €/m2), 46 y 52 (14,28 €/m2 que se eleva a 17,14 por expectativas), y, 65 y 81 (27,35 €/m2), propiedad de la recurrente y expropiadas para la ejecución del mismo Proyecto y que fueron traídas, por extensión, al proceso en el que se dictó la Sentencia aquí recurrida y en las que se

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fijaban unos precios del suelo -como no urbanizable- muy superiores a los 3 € reconocidos en la Sentencia, sin que tal decisión pueda considerarse lógica, ni tenga apoyo en el material probatorio obrante en autos, con infracción del art. 26 de la Ley 6/98 , al seguir un método de valoración "sui géneris", apartándose del sistema de comparación.

La Sentencia dedica el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo a la valoración de la prueba que se limita a decir " no es posible elevar el valor del suelo a tenor de los dictámenes periciales que, por extensión, se han traído a este proceso que se refieren a suelos urbanos y urbanizables, más si el dictamen pericial que eleva el valor del m2 de suelo no urbanizable, si bien reducido a los tres euros reconocidos por esta Sala sobre otras fincas que fueron objeto del mismo expediente expropiatorio".

Ciertamente, de tal razonamiento no se infiere que la valoración de esas tres periciales se haya realizado con arreglo de las sana crítica, por lo que la conclusión a la que llega, en orden a la valoración de esas periciales, ha de tildarse de arbitraria, lo que determina la estimación de los dos motivos.

QUINTO .- Resta por abordar el SEXTO y último motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 5 de la Ley de Aguas y la valoración ilógica, arbitraria e irrazonable de la prueba pericial en orden a la superficie expropiada al descontar de la superficie computable los cauces privados.

En primer lugar, no existe una prueba concluyente de la superficie expropiada, pues el plano topográfico presentado por el Ingeniero Técnico Sr. Barranco Segura, a instancias de la propiedad y con base en el cual se afirma que la superficie de dicha finca es de 392.915 m2 -la recurrente cuestionó las superficies catastrales de sus fincas 46, 52, 54, 67, 91, 90, 92, 85 y 61, todas expropiadas con ocasión del mismo Proyecto, que fueron las reconocidas por el Ayuntamiento expropiante-, fue rechazada por el Ayuntamiento dada la no coincidencia de linderos naturales con los grafiados y la falta de coincidencia también del vértice geodésico ALCUZA existente al noroeste de la finca y que forma parte del lindero de la misma (folio 318 del expediente).

El Perito Judicial -Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Molina Llorca- en relación con la superficie, manifiesta que de los datos de que se ha dispuesto " no he podido conocer realmente los límites de la finca 67....". En las aclaraciones al Informe y a la pregunta de por qué considera que los dos planos (Ayuntamiento y propiedad son erróneos), contesta que " porque se dan dos planos que no son coincidentes para representar la misma finca. Por intuición, el plano de la finca aportado por la propiedad no parece fiable. El listado de puntos que aparece en el expediente de expropiación no se corresponde en nada con la parcela 67. Además en el plano nº 4 de mi informe puede observarse como la parcela 67 se introduce en otra con unas características muy diferentes..." . Responde afirmativamente a que la superficie utilizada por el Ayuntamiento se corresponde físicamente con el parcelario catastral, descontando la casa y ruedos desafectados, así como los cauces y caminos públicos, lo que no implica que se corresponda con la finca real, de ahí que sería preciso deslindar toda la finca. No existe, pues, certeza de que la superficie que postula la propiedad sea la realmente expropiada. Como único dato objetivo consta la superficie catastral aplicada por la Administración y esa falta de certeza impide enervar la presunción de acierto del Acuerdo de la Comisión de Valoración que partió de la superficie catastral aplicada por la expropiante, sin que la Sala de instancia, al decantarse por dicha superficie por coincidir con el plano catastral " y ante la necesidad de proceder a un deslinde para conocer ciertamente dicha superficie, operación sugerida por el mismo perito", haya incurrido en valoración arbitraria de la prueba.

En relación con el art. 5 de la Ley de Aguas , ya nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 15 de septiembre de 2014 (casación 2230/12 ), en el sentido de recordar que el artículo 2.b) de del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas dispone que constituye dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley los " cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas ", y su artículo 5 que "1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular ". El carácter privativo de los cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales exige que, desde su origen, atraviesen únicamente fincas de origen particular , y conforme ha señalado el Tribunal Supremo ( STS de 16 de junio de 1990 ), se establece una presunción legal de dominio público hidráulico de los cauces de corrientes naturales, sean continuas o discontinuas, correspondiendo, por tanto, al recurrente la acreditación del carácter privado del cauce de Litis, lo que no ha quedado acreditado en el proceso.

Consecuentemente, este último motivo no puede tener favorable acogida.

SEXTO .- La estimación de los motivos PRIMERO, CUARTO y QUINTO, determinan la estimación de este recurso de casación, con revocación de la Sentencia recurrida, lo que obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación.

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Respecto de la valoración de los cuatro gaviones -cuya existencia solo consta en los Informes Técnicos adjuntados por la propiedad con su Hoja de aprecio, sin que ni la Administración expropiante, ni el Jurado hayan efectuado alegación alguna en ningún sentido- ha sido fijada conforme al precio actual de mercado, disminuido por la depreciación motivada por el tiempo de construcción (5.000 €). Al no haber sido cuestionada ni la existencia de los gaviones, ni su valoración, ha de acogerse, en este particular, la pretensión de la recurrente. Procede ahora entrar a examinar y valorar las tres pruebas periciales, realizadas en los citados procesos y la decisión jurisdiccional que, en su caso, fue adoptada.

El Rº 928/04, fue desestimado por nuestra Sentencia de 17 de octubre de 2013 (casación 350/11 ) en la que se confirmó el Acuerdo del Jurado impugnado, al ser rechazada la pericial practicada en el proceso por el Ingeniero Técnico Agrícola don Victoriano , en la que se valoraron las fincas 90 y 91 del expediente expropiatorio como suelo no urbanizable atendiendo a sus expectativas urbanísticas, para lo que se utilizó el método de comparación, "tomando como radio de estudio unos 25 km, con la única particularidad de que las fincas estuvieran cerca o colindantes con la Autovía del Mediterráneo o en carreteras próximas a ésta. Las muestras utilizadas fueron cinco, todas ellas alejadas del lugar donde se sitúan las fincas expropiadas y reflejando en cuatro de ellas precios de oferta y no de venta. Estos datos son por sí mismos determinantes del rechazo de las conclusiones valorativas de esta pericial respecto del suelo, pues falta la identidad de razón que justifique la analogía exigida por el art. 26 de la Ley 6/1998 ". Tal prueba, por tanto, no tiene valor tampoco en el Rº 298/06 para enervar la presunción de validez del Acuerdo de la Comisión de Valoraciones recurrida. Tampoco el informe pericial practicado en el Rº 929/04 puede tener virtualidad ya que el método de comparación empleado se ha realizado a " partir de seis muestras de ofertas de suelo no urbanizable en el presente mes" (febrero de 2009).

El método de comparación ha de efectuarse sobre precios de venta (no ofertas) de fincas análogas identificadas (que se encuentren en la misma zona, con dimensiones y aprovechamientos similares y sometidas a idéntico régimen urbanístico, STS de 20 de noviembre de 2012, casación 489/11 ), en la fecha a la que se contrae la valoración. Nada de esto acaece.

Otro tanto cabe afirmar en relación con la pericial realizada en el Rº 947/04, en la que para la fijación del precio medio de 27,35 €/m2 " se ha realizado una investigación de mercado de suelos comparables, estudiando datos de mercado reales de fincas situadas en Suelo No Urbanizable" . Afirmación que, en modo alguno, se ajusta a las exigencias legales de una valoración por el método de comparación ( art. 26 de la Ley 26/98 ).

Consiguientemente, dichos Informes periciales carecían de los imprescindibles requisitos para enervar la presunción de validez del Acuerdo de la Comisión de Valoraciones, adoptado con arreglo a los " Valores establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga en los expedientes ....de fincas colindantes del mismo Proyecto...., calculados según el método basado en las estadísticas agrícolas sobre encuesta de precios de la tierra elaboradas por el Ministerio de Agricultura...., moderado por el precio comparativo de los precios de la zona y particularizado, en su caso, por el método de capitalización".

No obstante ello, el precio unitario de 3 €/m2 fijado por la Sentencia recurrida opera como límite en virtud del principio de prohibición de la "reformatio un peius", por lo que procede mantenerlo. Precio que, al parecer y de forma subsidiaria, solicitó la propia mercantil recurrente en el Rº 947/04, en el que la Sala de Málaga en su Sentencia de 7 de mayo de 2012 no acogió la pericial judicial, y tras recordar que, en relación al mismo Proyecto, la misma Sala había aplicado 2,91 €/m2 en su Rº 740/04, 1,40 €/m2 en el Rº 929/04, aplica la " media resultante 2,24 €/m2" . Igualmente, en su Sentencia de 16 de junio de 2010 (Rº 624/04 ) fijó en 3 €/m2 el precio del suelo y en la Sentencia de 10 de febrero de 2006 (Rº 105/06 ), confirmada en casación por nuestra ya citada Sentencia de 15 de septiembre de 2014 (casación 2230/14 ), asignó también el precio de 3 €/m2 a la finca nº 17 del mismo Proyecto.

SÉPTIMO .- Los razonamientos precedentes llevan a la estimación del recurso de casación y a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en los mismos términos que se acaba de razonar. Sin pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

PRIMERO .- Que HA LUGAR al recurso de casación número 1604/2012, interpuesto por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de " KFC MARBELLA, S.A.", contra la Sentencia nº 3710, dictada -10 de octubre de 2011- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Andalucía ) en su Rº contencioso-administrativo nº 298/06 . SEGUNDO .- SE ANULA y REVOCA la precitada Sentencia nº 3710, de 10 de octubre de 2011 .

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TERCERO .- Se ESTIMA PARCIALMENTE EL Rº contencioso-administrativo nº 298/06 de la Sección Tercera de la Sala de Málaga, deducido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 23 de febrero de 2006, por el que fijó el justiprecio de la finca nº 67 del Proyecto de expropiación de terrenos afectados por el Proyecto de Restauración del Río Guadalmedina, margen derecho, que se anula en el

particular del valor del suelo que se fija en 3 €/m2, y, se adiciona con 5.000 € en concepto de indemnización por los cuatro gaviones.

CUARTO .- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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