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A LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

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Sumario 53/2008 – Juzgado Central de Instrucción nº 5 Cuestión de competencia art. 23 LECr

Expediente 34/08 – Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

A LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA (UGT), representada por el Procurador Roberto Granizo Palomeque; y asistida del abogado Bernardo García Rodríguez; ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, comparece y dice:

Que por medio del presente escrito se hace presente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

RECURSO DE QUEJA

contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha de dos de diciembre de dos mil ocho; y en base a la siguiente alegación:

ÚNICA: 1. Mediante el Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de dos de diciembre de dos mil ocho se estimó la solicitud de declaración de incompetencia del Juzgado Central de Instrucción nº 5 instada por el Ministerio Fiscal en relación al procedimiento abreviado nº 399/2006, posteriormente convertido en sumario nº 53/2008, en base a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 23 LECr establece que el incidente de competencia planteado a su amparo se resolverá de plano y sin ulterior recurso. En el razonamiento jurídico nº 7 del Auto se establece que contra el mismo no cabe recurso alguno, con cita del artículo 23 LECr y Autos del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 y 19 de diciembre de 2006.

En el fallo del Auto se contiene finalmente que contra esta resolución no cabe recurso alguno, a salvo el de queja por la inadmisión a trámite del recurso de casación.

2. Por otro lado el artículo 862 LECr al regular el recurso de queja establece que si el recurrente se creyere agraviado por el auto denegatorio de que se habla en el artículo 858 podrá acudir en queja

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a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al Tribunal sentenciador dentro de los dos días siguientes al de notificación de dicho auto.

El auto que prevé el artículo 858 LECr es el que se dicta al admitir o denegar la preparación del recurso de casación y ha de estar motivado.

3. A la vista de las normas expuestas parecería procesalmente correcto intentar por la parte legitimada correspondiente, la Unión General de Trabajadores en este caso, la preparación del recurso de casación, y ante la denegación de su admisión por auto motivado, instar la correspondiente queja ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Pero la redacción del fallo del Auto de dos de diciembre de dos mil ocho, que contiene la rotunda frase que contra el mismo no cabe recurso alguno, añadiendo a continuación que queda a salvo el de queja por la inadmisión a trámite del recurso de casación, cabe deducir que este mismo Auto ya cierra la posibilidad de admitir a trámite el recurso de casación, invitando a la parte que se considere agraviada a interponer la queja correspondiente en su caso. Abunda esta consideración la motivación contenida en el razonamiento jurídico nº 7 del Auto con cita de un precepto procesal y de dos resoluciones del Tribunal Supremo al respecto, es decir concurre un Auto motivado de inadmisión de recurso alguno, entendiéndose incluido también el recurso de casación.

4. La relevancia histórica, social y jurídica de la presente causa, unida a al contenido del fallo del Auto y de su motivación, obligan a esta parte a extremar su diligencia procesal, lo que determina que se interponga, aún cautelarmente, la presente comunicación del recurso de queja.

Esta parte cumpliendo con el principio de buena fe procesal anuncia a la Sala que prepara la interposición de recurso de reforma y subsidiariamente de preparación de casación contra el Auto de dos de diciembre de dos mil ocho, en una actuación que ha de interpretarse de congruente en defensa de los intereses y de la dignidad de las víctimas de los crímenes contra la Humanidad por el Golpe de Estado de julio de 1936, de la Guerra Civil que desencadenó y de la represión “franquista” durante la misma y su posguerra; por todos los medios, remedios y recursos procesales a su alcance, en ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

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SOLICITA a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que presentado este escrito por el que se hace presente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la interposición de recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha de dos de diciembre de dos mil ocho; en los términos que constan en el cuerpo de este escrito, se proceda conforme establecen los artículos 862 y ss. LECr.

Es Justicia en Madrid a los once días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

Bernardo García Rodríguez Roberto Granizo Palomeque abogado procurador

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Sumario 53/2008 – Juzgado Central de Instrucción nº 5 Cuestión de competencia art. 23 LECr

Expediente 34/08 – Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

A LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA (UGT), representada por el Procurador Roberto Granizo Palomeque; y asistida del abogado Bernardo García Rodríguez; ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, comparece y dice:

Que por medio del presente escrito interpone RECURSO DE SÚPLICA

Y

SUBSIDIARIAMENTE PREPARACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha de dos de diciembre de dos mil ocho;

y en base a las siguientes alegaciones: I

SOBRE EL RECURSO DE SÚPLICA

PREVIA: Sobre la procedencia del presente recurso de súplica. 1 . El artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) establece que contra los autos de los Tribunales de lo criminal cabe recurso de súplica. Por su parte el artículo 23 LECr establece que el incidente de competencia planteado a su amparo se resolverá de plano y sin ulterior recurso.

Aunque el Auto de la Sala de dos de diciembre de dos mil ocho ha sido dictado resolviendo cuestión de competencia planteada por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 LECr, lo cierto es que del escrito presentado por la Fiscalía y del contenido del

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Auto dictado se concluye que se ha excedido notoriamente el ámbito de decisión propio de este remedio procesal excepcional y extraordinario, al resolverse no solo la falta de competencia del Juzgado Central de Instrucción nº 5, sino también decidiendo poner fin a la causa sin indicar que órgano jurisdiccional resultaría competente para continuar con la instrucción de la misma.

Estas consideraciones resultan relevantes para determinar que el Auto de dos de diciembre de dos mil ocho, por su contenido y efectos, no es un mero auto que resuelva la cuestión incidental de la competencia, sino una resolución judicial de mayor alcance, que por tanto no se debe sujetar a los límites de interposición de los recursos que el artículo 23 LECr prevé para el incidente de mera competencia. Pretende el Auto poner fin a la causa irregularmente; vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce como derecho fundamental el artículo 24.1 de la Constitución española de 1978 (CE), al privar a las partes de acudir a los remedios y recursos procesales de impugnación del Auto, sosteniendo infundadamente que éste se dicta en los estrechos márgenes de la cuestión de competencia del artículo 23 LECr.

Incluso si el Auto se hubiera limitado a la cuestión incidental de la competencia (lo que insistimos no concurre en este caso), resultaría contrario al contenido del artículo 24.1 CE mantener que contra el mismo no cabe recurso alguno. Esta conclusión se refuerza al analizar la trascendencia histórica, social y jurídica de la causa, a la que no resultaría razonable que se le diera fin por una vía meramente incidental como pretende la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En todo caso la proporcionalidad y razonabilidad que deben tenerse presentes en la adopción de resoluciones tan relevantes por parte del órgano judicial, debería de conducir a éste a aplicar las normas procesales de la forma más favorable a la protección de los intereses de las víctimas, sin causarles indefensión; lo que no se compadece con el Auto dictado, del que se predica que es definitivo sin que quepa recurso alguno contra el mismo.

2 . La Sala por tanto está aún a tiempo de rectificar el Auto dictado, mediante la admisión a trámite del presente recurso de súplica; y enmendar el gravísimo error cometido y atender los derechos de las víctimas de los crímenes contra la Humanidad objeto del presente procedimiento judicial, cometidos por el criminal Golpe de Estado de julio de 1936 y la subsiguiente represión franquista durante la Guerra Civil y su posguerra.

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PRIMERA: Sobre la improcedencia de la cuestión de competencia instada por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 LECr.

1 . El artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal se entendiera que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, pueda reclamarse al Tribunal superior para que resuelva sobre tal extremo, de plano y sin ulterior recurso. Este remedio procesal resulta claramente extraordinario y subsidiario, previéndose para los supuestos en los que se esté realizando, a juicio de quién insta el incidente, una instrucción por órgano manifiestamente incompetente; y en segundo lugar sobre todo, y este dato es el esencial, siempre que el Fiscal o la parte que inste el incidente no cuente con otro remedio, señaladamente los recursos de reforma y de apelación, ya que en este caso deberá articular su pretensión por el recurso procesal específico previsto en la ley. Entenderlo de otro modo supondría llegar a la conclusión, no razonable ni justificada, de que contra una misma resolución cabe no solo el recurso específico y concreto previsto en la ley procesal, sino otro alternativo y abierto, consistente en la interposición del incidente de competencia.

En la presente causa el Juzgado de Instrucción ha dictado Auto declarándose competente, y contra esta resolución judicial el Ministerio Fiscal cuenta con la posibilidad de interponer los recursos de reforma o apelación, en su caso, que regulan los artículos 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De hecho la Fiscalía ha interpuesto el recurso de apelación, contando con una vía específica para articular sus tachas o reparos a la competencia del Juzgado instructor, quedando garantizado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución española de 1978.

Es decir la actuación procesal de la Fiscalía en la causa es la siguiente:

a) Contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de dieciséis de octubre de dos mil ocho, por el que éste se declaraba competente en la causa, por los presuntos delitos permanentes de detención ilegal, sin dar razón del paradero, en el contexto de crímenes contra la Humanidad; la Fiscalía interpuso recurso de apelación en fecha de veinte de octubre siguiente.

b) Sin esperar a que el referido recurso de apelación fuera admitido y en su caso estimado, simultanea la Fiscalía otro remedio procesal, de carácter extraordinario, promoviendo un

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incidente de competencia ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al amparo de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La simultaneidad en la instancia del incidente de competencia, con la interposición de recurso de apelación en el que se ataca y cuestiona el Auto por el que el Juzgado instructor se considera competente, supone un abuso de derecho y entraña un fraude procesal por parte de la Fiscalía, que compromete sus funciones constitucionales de promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad, conforme exige el artículo 124 de la Constitución.

2 . Mantiene la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto que ahora se recurre, en su razonamiento nº 1, que la ausencia o la interposición de recurso contra las decisiones del instructor no impide a las partes acudir al tribunal denunciando su incompetencia por la vía del art. 23 LECr, afirmando a continuación que no tendría sentido que la ley exija que se agoten los recursos ordinarios, reforma y apelación, con la dilación en el tiempo de la resolución sobre competencia y, a la vez, arbitre un mecanismo sumario como el incidente de competencia.

Pero lo cierto es que el artículo 23 LECr no arbitra un mecanismo sumario alternativo a los recursos ordinarios, como erróneamente sostiene la Sala en su Auto, sino un remedio extraordinario pero necesariamente de carácter subsidiario. No resulta razonable que pudiendo cuestionarse la competencia del órgano instructor mediante la interposición de los recursos ordinarios al alcance de la parte, se articule un remedio procesal simultáneamente, previsto para una cuestión incidental, importante sin duda alguna, pero que cobra sentido, de una recta interpretación del artículo 23 LECr, cuando la parte, en este caso la Fiscalía, no cuente con otro remedio procesal a su alcance, con objeto de corregir la instrucción por órgano incompetente; situación que no concurre en este caso.

A lo expuesto ha de sumarse que la Fiscalía en su escrito instando la cuestión de competencia, plantea también alegaciones sobre otros aspectos que exceden notoriamente del ámbito de tal cuestión, buscando poner fin a la instrucción no solo del Juzgado Central, sino de cualquier otro órgano judicial, procurando el fin de la causa y la impunidad ante crímenes gravísimos contra la Humanidad.

Y también la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aunque en el razonamiento jurídico nº 0 (sic) en su Auto sostiene que solo resolverá sobre cuestiones de competencia, quedando excluidas las relativas a la prescripción, a la ley de amnistía o el examen de los

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hechos, si constituyen delito y si hay personas presuntamente responsables de ellos; lo cierto es que el Auto luego no cumple tales premisas, al considerar por ejemplo en su razonamiento jurídico nº 5 que la responsabilidad criminal de las personas presuntamente responsables es inexigible a la fecha de incoación de las diligencias por estar todas premuertas, de modo que no hubo causa penal contra ellas en momento alguno. Y sobre todo se produce un exceso palmario del alcance de la cuestión de competencia, cuando en el fallo del Auto se declara la falta de competencia objetiva del Juzgado Central de Instrucción nº 5, añadiendo que sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder a otros órganos judiciales, que no se concretan ni determinan, ni siquiera indiciariamente.

Se dicta por tanto un Auto que en lugar de resolver una cuestión de competencia, lo que hace es poner fin a una causa y provoca la impunidad ante los crímenes gravísimos objeto de ésta.

3 . Resulta procesalmente inadmisible y constituye un abuso de derecho y entraña un fraude procesal, que la Fiscalía no hubiere planteado la cuestión de competencia durante los dos años que transcurren desde la interposición de las denuncias y hasta el Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de dieciséis de octubre de dos mil ocho, y después de haber interpuesto recurso de apelación, inste simultáneamente la cuestión de competencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 LECr, que la Sala en su Auto considera un remedio rápido y expeditivo. La estimación del remedio ha sido tan rápida y expeditiva (razonamiento jurídico 1 del Auto) que ha vulnerado reglas procesales básicas provocando una resolución que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido entre los derechos fundamentales (art. 24 CE); resultando un remedio que resulta notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse ya interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la propia resolución por la que el Juez instructor se declaraba competente en la causa, el recurso que ha considerado específicamente previsto en la ley.

SEGUNDA: Sobre la indebida instancia ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de la cuestión de competencia planteada por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 LECr.

El artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la cuestión de competencia ha de plantearse ante el Tribunal superior para que resuelva sobre tal extremo. A su vez el artículo 20 LECr prevé que a falta de superior inmediato común la decisión ha de ser adoptada por el Tribunal Supremo.

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En la presente cuestión de competencia planteada el Tribunal superior ante el que debía haberse presentado la solicitud correspondiente no puede ser la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sino en todo caso la Sala del Tribunal Supremo. Nótese que la Sala de la Audiencia Nacional si se declara incompetente en la causa, otro órgano judicial penal resultará competente, y tal decisión no podrá ser adoptada más que por la Sala del Tribunal Supremo.

Esta grave tacha supone la imposibilidad de que la Sala de la Audiencia Nacional pueda conocer la cuestión de competencia planteada.

TERCERA: Sobre la improcedencia sobrevenida o pérdida de objeto de la cuestión de competencia planteada por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 LECr.

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó Auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, inhibiéndose de la instrucción en el presente procedimiento a favor de los órganos judiciales territorialmente competentes dónde se encuentran las fosas de las víctimas de los crímenes contra la Humanidad cometidos por el franquismo, y de aquéllos que se identifiquen en el futuro. Esta circunstancia fue informada a la Sala por el Juez instructor que aportó testimonio del mismo, como consta en el razonamiento jurídico al que se numera como 0, del Auto ahora recurrido.

Este Auto de inhibición del Juzgado Central de Instrucción nº 5 no ha sido recurrido por la Fiscalía, lo que ha de interpretarse como un abandono de la cuestión de competencia planteada inicialmente. El Auto dictado por la Sala resolviendo la cuestión de competencia, que ha perdido objeto, supone un exceso de jurisdicción que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Las razones de urgencia que se hacen valer en el Auto para resolver la cuestión de competencia ya no concurren. Todas las controversias que suscite el Auto del Juzgado instructor de dieciséis de octubre de dos mil ocho pueden hacerse valer por la Fiscalía por la vía del recurso de apelación que ha interpuesto; y permitirá a la Sala resolver todas ellas sin limitarse a la cuestión de competencia.

CUARTA: Sobre necesidad de acomodar la interpretación del artículo 23 LECr al artículo 24.1 CE.

La Sala ha de interpretar la vetusta previsión contenida en el artículo 23 LECr que establece la imposibilidad de interponer recurso alguno contra el Auto que resuelve la cuestión de competencia, a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

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Téngase presente que si la Fiscalía se hubiera sometido a los recursos de reforma y apelación a su alcance, la resolución que hubiera adoptado la Sala hubiera podido ser recurrida, en contraste con la vía incidental instada, a nuestro juicio indebidamente y con abuso de derecho.

Que se pretenda poner fin a la instrucción de una causa de la trascendencia histórica, social y jurídica como la presente, mediante un Auto que resuelve una cuestión incidental, supone una gravísima vulneración de los derechos de las víctimas, que quedan indefensas, y señaladamente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Si la Sala considera que la dicción literal del artículo 23 LECr impide la tramitación de todo recurso contra el Auto que resuelve la cuestión de competencia, sin posibilidad de acomodo de su interpretación al ordenamiento constitucional, como prevé el artículo 5.4 LOPJ; debería de instar cuestión de inconstitucionalidad del precepto legal ante el Tribunal Constitucional, al depender el fallo, en concreto su recurribilidad, de su validez; evitando, en esta importante causa, cualquier posibilidad de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE).

QUINTA: Sobre la competencia de la Audiencia Nacional en el conocimiento de la causa.

1. En el Auto del Juzgado instructor, de dieciséis de octubre de dos mil ocho, se recoge que la acción desplegada por las personas sublevadas y que contribuyeron a la insurrección armada del 18 de julio de 1936, estuvo fuera de toda legalidad y atentaron contra la forma de Gobierno en forma coordinada y consciente, determinados a acabar por las vías de hecho con la República mediante el derrocamiento del Gobierno legítimo de España, y dar paso con ello a un plan preconcebido que incluía el uso de la violencia, como instrumento básico para su ejecución (razonamiento jurídico segundo, cuarto párrafo); y que tal insurrección armada fue una decisión perfectamente planeada y dirigida para acabar con la forma de Gobierno de España, en ese momento, atacando y ordenando la detención e incluso la eliminación física de personas que ostentaban responsabilidades en los altos Organismos de la Nación y ello, como medio o al menos como paso indispensable para desarrollar y ejecutar las decisiones previamente adoptadas sobre la detención, tortura, desaparición forzada y eliminación física de miles de personas por motivos políticos e ideológicos, propiciando, asimismo, el desplazamiento y exilio de miles de personas, dentro y fuera del territorio nacional, situación que continuó, en mayor o menor medida, durante los años siguientes, una vez concluyó la Guerra Civil (razonamiento jurídico tercero, primer párrafo).

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El Auto del Juzgado de Instrucción concluye que la insurrección se llevó a cabo con una muy concreta finalidad, acabar con el sistema de Gobierno y los Altos Organismos que lo representaban, y como instrumento para que los crímenes contra la humanidad y la propia confrontación bélica estuvieran servidas. Añadiendo que sin aquélla acción nada de lo sucedido se hubiera producido; y que de ahí el delito contra los Altos Organismos de la Nación vaya unido en forma inseparable al producido, en conexión con él, en este caso, la muerte sistemática, la desaparición forzada (detención ilegal) de personas sin dar razón del paradero, la tortura y el exilio forzados, entre otros (razonamiento jurídico duodécimo, párrafo tercero).

Los rebeldes golpistas no solo pretendieron alzarse, como lo hicieron, contra el legítimo Gobierno constitucional, sino también exterminar de forma sistemática a sus opositores, entre ellos a los sindicalistas de la Unión General de Trabajadores. Al respecto, en la Instrucción Reservada número 1, de abril/mayo de 1936, el General Mola Varela, después de afirmarse que la acción, producido el golpe de Estado, debía ser en extremo violenta, se añade que: “Desde luego, serán encarcelados todos los directivos de los Partidos Políticos, Sociedades o Sindicatos no afectos al Movimiento, aplicándose castigos ejemplares a dichos individuos para estrangular los movimientos de rebeldía o huelgas”.

En consonancia con la conclusión contenida en el Auto referido, concurre una conexión de los delitos contra los Organismos de la Nación y contra la Humanidad, que determinan la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Juzgado Central de Instrucción, conforme a lo dispuesto en los artículos 65.1.a/ y 88, respectivamente, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2 . Ante esta sólida argumentación contenida en el Auto del Juzgado instructor, la Sala considera que concurre un delito de rebelión, lo que excluye definitivamente la competencia de la Audiencia Nacional. 3 . Además de los poderosos argumentos contenidos sobre la competencia de la Audiencia Nacional contenidos en el Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de dieciséis de octubre de dos mil ocho, concurren otros elementos que determinan definitivamente la referida competencia, como indica el voto discrepante del Auto de dos de diciembre de dos mil ocho de la Sala, que suscriben tres magistrados:

a/ Incluso manteniendo, como lo hace la Sala en su Auto, que concurre un delito de rebelión, también la Audiencia Nacional sería competente en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, que reserva a la misma la

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competencia en relación con hechos cometidos, entre otros, por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes.

b/ Crímenes que son objeto de la causa fueron cometidos en el extranjero, en concreto la desaparición de niñas y niños que fueron separados de sus madres y padres republicanos. Estos delitos fueron condenados por la Recomendación 1736 de 17 de marzo de 2006 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. El Servicio de Falange Exterior fue el instrumento del que se valió la dictadura franquista para repatriar a aquellas niñas y niños, en ocasiones con la colaboración de los agentes nazis. Estos hechos son competencia exclusiva de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme establecen los artículos 23.2 y 65.1.e/ de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c/ Los delitos son cometidos por grupos armados, compuestos por parte de efectivos del Ejército y por civiles paramilitares, con el fin de acabar con el orden constitucional republicano y concurriendo elementos estructurales y organizativos típicos del delito del terrorismo. El delito de terrorismo contaba con regulación específica en el momento de los hechos, en concreto la Ley de Terrorismo y Explosivos de 11 de octubre de 1934, que fue modificada por Ley de 20 de junio de 1935.

Las acciones militares y paralimitares dirigidas contra la población civil y cometidas por los golpistas franquistas tienen la consideración jurídica de actos de terrorismo. La noción de terrorismo de guerra, cuyo propósito es causar terror en la población civil, ya fue considerada por la Comisión de Responsabilidades constituida tras la Gran Guerra Europea en la Conferencia de Paz de París de 25 de enero de 1919 y ha sido aplicada por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia (sentencia asunto Gali´c de 5 de diciembre de 2003).

Durante la propia Guerra Civil (1936-1939) y durante la dictadura franquista, se ejerció violencia política, persiguiendo y represaliando a todo ciudadano discrepante ideológicamente; aquél que sencillamente pretendiera invocar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre los que se encuentra el de libre sindicación.

Todo ello sustenta la consideración de concurrencia de delitos de terrorismo, que supone la incontestable competencia de la Audiencia Nacional.

d/ El carácter excepcional y complejo de la causa, desarrollado en toda la geografía española, así como también en el extranjero

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respecto a las niñas y niños secuestrados, en un supuesto de macrodelincuencia mediante la comisión de delitos en masa; por lo que al amparo de lo previsto en el artículo 23.4 y 65 LOPJ, la competencia residiría en la Audiencia Nacional.

4. La negativa de reconocer la competencia de la Audiencia Nacional, sin determinar el órgano judicial que debería continuar la instrucción de la causa, supone impedir que la jurisdicción penal se pronuncie y cumpla con su obligación legal de establecer la “verdad judicial” a la que las víctimas directas y la sociedad en su conjunto, también como víctima, tienen derecho; supone dejar impunes crímenes contra la Humanidad consistentes en la existencia de un plan sistemático y preconcebido de eliminación o exterminio de oponentes políticos, a través de muertes, torturas, exilio y desapariciones forzadas (detenciones ilegales). Asimismo se produjeron separaciones forzadas de hijos e hijas de sus madres y padres, por el hecho de ser éstos republicanos; perdiendo aquellas niñas y niños su identidad, situación que aún pervive; olvidar la realidad de la desaparición “legalizada” de menores de edad, con pérdida de su identidad, cuyo número indeterminado dura hasta la fecha, o poner trabas a su investigación, sería tanto como contribuir a la perpetuación de los efectos del delito y ello, además de injusto, sería cruel para las víctimas y contrario a los más elementales derechos humanos de toda la sociedad española y de la comunidad internacional.

El fallecimiento de los presuntos autores nunca puede perjudicar a la víctima ni al carácter del delito. En este sentido la declaración de extinción de la responsabilidad de los principales cabecillas por fallecimiento (Franco y otros 44 golpistas - treinta y cuatro miembros de los gobiernos golpistas y diez altos dirigentes falangistas desde 1936 a 1951), no puede suponer otorgarles impunidad, ni perdón, ni olvido judicial.

Ha de estimarse la presente alegación, declarando la competencia en la causa de la Audiencia Nacional.

II

SOBRE LA PREPARACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

1 . La preparación de recurso de casación se articula de forma subsidiaria al recurso de súplica que asimismo se formaliza en este escrito.

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2 . Contra el Auto de dos de diciembre de dos mil ocho de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que estima cuestión de competencia instada por la Fiscalía al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 LECr, cabe recurso de casación conforme a la doctrina legal de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, expresada en sentencias de 10 de diciembre de 1980, 22 de febrero de 1983, 12 de junio, 22 de noviembre y 11 de diciembre de 1993, 30 de abril de 1994.

Negar el acceso al recurso de casación supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE.

3 . El Auto contra el que se dirige el recurso anula en su fallo el Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, por el que éste se inhibía de la causa; estableciendo el artículo 25 LECr que contra los autos dictados por las Audiencias en materia de inhibición podrá interponerse recurso de casación.

4 . El Auto es recurrible en casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 y 847 LECr, en relación con los artículos 851 y 848 LECr.

5 . Cabe asimismo recurso de casación cuando el mismo se funda en infracción de precepto constitucional, conforme establecen los artículos 852 LECr y 5.4 LOPJ.

6 . La Unión General de Trabajadores se halla legitimada en la interposición del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 854.1 LECr. Se consigna la promesa de constituir el depósito que establece el artículo 875 LECr, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 857 de esta misma ley.

7 . Se solicita a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional testimonio del Auto de dos de diciembre de dos mil ocho, dictado en las presentes actuaciones, por el que se resuelve la cuestión de competencia instada por la Fiscalía por la vía del artículo 23 LECr. 8 . Se manifiesta expresamente que contra el Auto referido en el punto anterior la Unión General de Trabajadores pretende la interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

9 . Las faltas procesales y las infracciones sustantivas que fundan la preparación del presente recurso de casación, constan en el cuerpo del presente escrito, al haber sido referidas extensamente en la parte dedicada a la formalización del recurso de súplica que en este escrito se articula; y que ha de tenerse por reproducidas respecto a esta preparación de recurso de casación.

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Concretamente nos referimos a las alegaciones ya referidas sobre la improcedencia de la cuestión de competencia instada por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 LECr.; sobre la indebida instancia ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de la cuestión de competencia planteada por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 LECr.; sobre la competencia de la Audiencia Nacional en el conocimiento de la causa; sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); y sobre la necesidad de continuar la instrucción de la causa, sin impedir que la jurisdicción penal se pronuncie y cumpla con su obligación legal de establecer la “verdad judicial” a la que las víctimas directas y la sociedad en su conjunto, también como víctima, tienen derecho; sin dejar impunes crímenes contra la Humanidad consistentes en la existencia de un plan sistemático y preconcebido de eliminación o exterminio de oponentes políticos, a través de muertes, torturas, exilio y desapariciones forzadas (detenciones ilegales); y separaciones forzadas de hijos e hijas de sus madres y padres, por el hecho de ser éstos republicanos; perdiendo aquellas niñas y niños su identidad, situación que aún pervive; sin olvidar la realidad de la desaparición “legalizada” de menores de edad, con pérdida de su identidad, cuyo número indeterminado dura hasta la fecha, sin perpetuar los efectos del delito por resultar injusto y cruel para las víctimas y contrario a los más elementales derechos humanos de toda la sociedad española y de la comunidad internacional. Así como respecto del fallecimiento de los presuntos autores que nunca puede perjudicar a la víctima ni al carácter del delito; ni otorgar impunidad, ni perdón, ni olvido judicial.

Por todo lo expuesto

SOLICITA a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que presentado este escrito tenga por interpuesto recurso de súplica contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha de dos de diciembre de dos mil ocho, estimando aquél anule este Auto, por resultar improcedente e inadmisible la cuestión de competencia planteada por la Fiscalía por la vía del artículo 23 LECr.; o subsidiariamente reconozca la competencia de la Audiencia Nacional en el conocimiento de la presente causa; o subsidiariamente, para el caso de que no considere competente a la Audiencia Nacional resuelva qué órgano u órganos de la jurisdicción penal resultan competentes; y, en su caso, subsidiariamente tenga por preparado recurso de casación, entregando testimonio del Auto recurrido y emplazando a las partes para que la Unión General de Trabajadores interponga el recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

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OTROSÍ. En cumplimiento del principio de buena fe procesal se hace contar que la Unión General de Trabajadores ha hecho presente el pasado once de diciembre a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la interposición de recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha de dos de diciembre de dos mil ocho; por las razones que constan en el escrito presentado.

Es Justicia en Madrid a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

Bernardo García Rodríguez Roberto Granizo Palomeque abogado procurador

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