Foja: 70
Setenta
S.f.g.VALPARAÍSO, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.-Vistos:
En estos autos RIT T-4-2017 RUC 17- 4-0012526-0 (Rol Corte N° 424-2017), por sentencia dictada por el Juzgado de Letras de La Ligua, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, se resolvió: I.- Que se rechaza la demanda de reconocimiento de la relación laboral, por haber producido efecto liberatorio el finiquito suscrito entre las partes el 4 de enero de 2017. II.- en cuanto a la demanda de TUTELA LABORAL se acoge la demanda de derechos fundamentales interpuesta por don GASTÓN FERNANDO LÓPEZ FLORES, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA LIGUA, representada por su Alcalde don RODRIGO SÁNCHEZ VILLALOBOS y se le condena al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.929.939.- por indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $7.719.756.- suma a la que corresponde imputar $6.000.000.- quedando un saldo de 1.719.756.-; c) Recargo del 50% sobre indemnización por años de servicio, por la suma de $3.859.878.- d) Indemnización adicional de $11.579.639.- No condena en costas a la demandada, por no haber resultado completamente vencida.
En contra de dicha sentencia, el abogado don Agustín Solís Alvarado, en representación de la demandada, Municipalidad de La Ligua, interpone recurso de nulidad, invocando subsidiariamente tres causales: La de la letra B) del artículo 478, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba. En segundo término plantea la causal de la letra E) del artículo 478, por haberse omitido el razonamiento que exige el número 4 del artículo 459 del Código del Trabajo. Por último deduce recurso fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de Ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con costas.
Se procedió en audiencia pública a la vista del recurso, quedando en estado de acuerdo.
Considerando:
PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurso invoca la causal
contemplada en el artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, en cuanto la nulidad del finiquito fue rechazada y atendido el efecto liberatorio de éste, destaca dicha circunstancia por tratarse de un acto jurídico sin vicio alguno, según concluye, la decisión es contradictoria por estimar que como puede entenderse que no existió presión sicológica para la firma del finiquito, pero si lo hubo para la tutela laboral y que en el clímax del menoscabo sicológico el demandante no se encontraba afectado y luego se desdice asegurando que las acciones del empleador previas a la firma del finiquito, si constituyeron menoscabo. Por lo tanto estima que a partir de los mismos hechos llega a dos respuestas que son totalmente contradictorias, según señala. Indica que no puede entenderse que la firma del finiquito sea un hecho coaccionado, desinformado o apresurado. Indica que se contradice el Tribunal cuando declaró válido el finiquito de “mutuo acuerdo” señalando que no hubo presión sicológica, señala que hubo una contravención manifiesta de las reglas de la lógica, y a la sana crítica. Indica que los hechos que se dan por establecidos en el considerando Octavo no dan lugar a la nulidad del finiquito, pero son los mismos que dan lugar a la tutela, y por ende al menoscabo, en los mismo hechos ve una especies de bulling respecto del abogado y ahora si estima que hubo presión sicológica y trata de encontrar el recurrente sentido a éste positivo negativo. Agrega que le actor señala que a mediados de noviembre fue llamado por el Alcalde y se le manifiesta la pérdida de confianza, y declara lo mismo el testigo señor Escobar. Estima que no llegó a menoscabársele que existe una antinomia conceptual, por estimar que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o aquella se hubiere dictado con infracción de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contraviniendo la lógica, en cuanto los hechos son los mismos. La causal invocada refiere unos mismos hechos y en un mismo período, por lo que pide acoger el recurso, anular el fallo y dictar la sentencia de reemplazo, que mantenga la negativa a la nulidad del finiquito y no de lugar a la demanda de tutela ni a las prestaciones que ella conlleva, con costas
SEGUNDO: Alega como causal subsidiaria, en segundo término, la
del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, dando por reproducidos los antecedentes, señala que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 459 y no se incluyó el razonamiento. Se señaló una lista de elementos como la indisponibilidad de una Garantía Constitucional y que el finiquito no permite disponer de la integridad síquica, pero no hay un razonamiento para entender como una cosa se transforma en otra. Las decisions son contradictorias en cuanto se dice respecto de los mismos hechos que existió presión sicológica y luego dice exactamente lo contrario, por lo que estima que ello influye en lo dispositivo del fallo. La solicitud es la misma que la de la otra causal que se mantenga la nulidad del finiquito decretada pero no se dé lugar a la tutela por las prestaciones que se decretaron.
TERCERO: Que la tercera causal, se fundamenta en el artículo 477
del Código del Trabajo. Refiere el efecto liberatorio del finquito que ha sido burlado. Las Garantías Constitucionales son indisponibles. Si a partir de algunos hechos se estimara que el finiquito es válido y de otros hechos se estimare que hubo vulneración de derechos, pero se trata, según alega, de los mismos hechos, burlando el efecto liberatorio, que ha cumplido el finiquito con todos los requisitos del artículo 170 del Código del Trabajo. El Tribunal condena al Municipio a una indemnización sustitutiva por falta de aviso, lo que es imposible mandar una carta de aviso, por tratarse de un finiquito de mutuo acuerdo. Además condena a la recurrente al pago del mes por año de servicio y fracción lo que ya estaba resuelto en el finiquito que ya declaró válido. Según el artículo 489, las prestaciones a las que se condenó a la Municipalidad son patrimoniales, y escapan a las garantías constitucionales. No se ha cumplido con los artículos 9 y 177 del Código del Trabajo, por lo que pide la nulidad del fallo y se dicte sentencia de reemplazo, con costas.
CUARTO: Que a su turno la recurrida solicita el rechazo del recurso
por elementos de forma y de fondo: Se ha alegado la causal principal de 478 b) y 2 causales subsidiarias artículos 478 letra e) y 477 del mismo Texto Legal.
La causal principal debe ser rechazada, por un tema de forma, porque no se ha señalado cuales son los elementos de la sana crítica que han sido
vulnerados, por la causal invocada debe señalar las máximas de la experiencia y la lógica que se han vulnerado, sólo se refiere a un cuestionamiento al artículo 177 del Código del Trabajo, sobre los efectos del finiquito, pero si quería cuestionarlo, ésta no es la causal para hacerlo. La causal importa una aceptación del derecho y un cuestionamiento de los hechos y las alegaciones sólo refieren el artículo ya citado y por tanto por ésta sola causal debe ser rechazado. El Juez hizo un análisis exhaustivo y encontró indicios suficientes para dar lugar a la tutela laboral que es un derecho indisponible no está cubierto por el finiquito
Finalmente en cuanto a la última causal, art. 477 del Código del Trabajo, haberse dictado con infracción de Ley, pese a ser subsidiaria, es incompatible, porque implica aceptación de los hechos y una alegación con respecto al derecho invocado, no obstante las alegaciones de la parte contraria nuevamente cuestiona hechos, por lo que debiera ser rechazada. En cuanto al fondo, las alegaciones de la contraria dicen relación con que habiendo existido un finiquito no podia prosperar la tutela laboral. Esta interpretación es errada, la correcta es la que hace el Tribunal. Existe jurisprudencia en fallos de Unificación de Jurisprudencia en causas 664 del 2015 y 22761 de 2015, ha señalado que cuando se trata de un bien jurídico protegido es de carácter constitucional, del artículo 19 N° 1, integridad física y síquica y el derecho a la honra, los efectos del finiquito no alcanzan a extinguir las acciones relativas al mismo, por tener un carácter extra patrimonial e indisponible. Por lo tanto, no encontrándose cubierta por el efecto liberatorio, no podía por tanto extinguir como convención la el ejercicio de la acción de tutela, porque éste no se encuentra cubierta por el efecto liberatorio del finiquito. También la doctrina se pronuncia en el mismo sentido, no se puede entender que tenga un efecto liberatorio respecto a la acción que se ejerce del mismo. Existió un despido en una situación de vulneración constitucional. Pide rechazar el recurso, declarar que la sentencia es válida, con costas.
QUINTO: Que luego de rendida la prueba transcrita en los basamentos Cuarto y Quinto, se establecieron en el considerando Décimo, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Que la última semana de noviembre de 2016, existió una reunión entre el demandante y el Alcalde, donde además estuvieron presentes David Escobar, Francisco Mocarquer y Daniela Ibacache donde se solicitó al demandante la renuncia.
2.- Que según refiere la sentenciadora, da por acreditado que el 29 de septiembre, había aparecido publicada una noticia en “El Liguano” que daba cuenta de una receptora judicial se había constituido en la Municipalidad de La Ligua por una diligencia de embargo, deuda que se había notificado a fines de junio, esperándose por el demandante todo el mes de julio, sin que se hubiera verificado el pago, noticia que fue también difundida en un portal de Internet.
Si bien correlativamente en éste acápite se omitió el numeral “tres”, se advierte que se trata de un error de transcripción, por lo que el punto probado signado con el número “4” pasa a tener el “tres” y así sucesivamente los guarismos siguientes.
3.- Que luego de la reunión, el 1 de diciembre de 2016, llegó en calidad de supervisor del área jurídica el abogado Tomás López Arenas.
4.- Que entre el 5 y el 26 de diciembre de 2016, el demandante se tomó vacaciones.
5.- Que el 12 de diciembre de 2016 en reunión con el administrador municipal y doña Daniela Ibacache, se le informó al demandante que su jornada se reducía a 8 horas, por ende también su remuneración y que sería destinado al Departamento de Educación.
6.- Que las partes suscribieron finiquito laboral con fecha 4 de enero de 2017suscrito en presencia de la Secretaria Municipal, por la causal de término del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo.
7.- Que a contar de la reunión de fines de noviembre de 2016, analizada en el punto uno de éste acápite, el demandante fue privado de sus funciones, no permitiéndosele realizar ninguna actividad administrativa ni judicial debiendo compartir escritorio con su colega Sr. Escobar, sin tener función que cumplir, cuestión que afectó anímicamente mucho al demandante.
8.- Que la última remuneración mensual del actor ascendió a la suma de $1.929939.- según última liquidación de sueldo.
SEXTO: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos el Tribunal
razonó que el finiquito fue suscrito con apego a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, por lo que rechaza la solicitud de nulidad del referido instrumento, y por otra parte, acoge la demanda de tutela laboral, por estimar que los hechos que ella protege, son indisponibles y por tratarse de hechos protegidos por el artículo 19 N° 1 de la Constitución, están más allá del efecto liberatorio del finiquito, y no puede ser objeto de renuncia.
SÉPTIMO: Que en cuanto a la primera causal de nulidad, esta Corte considera que no existe el yerro jurídico denunciado, desde que no se advierte que haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sin perjuicio que el recurrente no señala cuales serían concretamente las reglas infringidas, la Juez ha hecho un análisis de las probanzas, las ha valorado, con arreglo a las normas de la lógica, y separando atendida su naturaleza jurídica y bienes jurídicos que están llamados a proteger, tanto el finiquito como la tutela jurídica, explica de manera pormenorizada por que llega a concluir, que el finiquito fue suscrito de manera libre y espontánea, rechazando la solicitud de nulidad, sin perjuicio de acoger la tutela laboral, razonando detalladamente sobre el punto, en cuanto a que ésta última está llamada a proteger los derechos constitucionales del trabajador, y en consecuencia son irrenunciables, atendida su indisponibilidad, y estimando que el finiquito no puede desplazar las garantías fundamentales de quien las suscribe, acoge la demanda en éste punto, en cuanto estima se vio afectada la integridad síquica del actor. No puede pretenderse que los Derechos Fundamentales estén incluidos en el finiquito, porque éste sólo dice relación con los efectos patrimoniales del contrato de trabajo y de las obligaciones económicas que de él se derivan para el empleador, cuando se pone término a una relación laboral, y a su turno, la cautela laboral, está llamada a proteger las afecciones a garantías del artículo 19 de la Constitución Política, que con ocasión del citado contrato puedan ocurrir, tratando de proteger siempre al trabajador que aparece cómo la parte más débil.
La magistrado ha señalado clara y suficientemente los elementos fácticos que tuvo por establecidos, luego de ponderar la prueba, y la forma en que, una vez realizado el razonamiento, llegó a calificar los hechos, en la forma que lo hace y en base a ellos entender que no existen razones para acoger la nulidad del finiquito, pero si para acoger la tutela de garantías.
No cabe pues entender que haya una antinomia, que los mismos hechos “sean y no sean” como lo pretende la recurrente. Estamos en presencia de contextos distintos, bienes jurídicos protegidos diversos, tratándose de las garantías constitucionales son irrenunciables, y en ningún modo puede entenderse que la firma de un finiquito, por sus propias características (concepto, naturaleza, finalidad) sea capaz de excluir el ejercicio de las garantías constitucionales de los ciudadanos.
OCTAVO: Que en relación a la primera causal subsidiaria, no podrá
acogerse, por cuanto su argumento dice relación con que se ha omitido el razonamiento que refiere el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. Como ya se refirió en el fundamento precedente, la Juez ha analiza la prueba rendida juicio, los hechos que estima probados, y el razonamiento realizado que la llevado a las conclusiones que plasma en su resolución.
NOVENO: Haciéndose cargo de la tercera causal de nulidad, el
recurrente la hace consistir en que se ha dictado la sentencia definitiva que se pretende anular, con infracción de Ley, y que ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Para sustentar ésta causal, realiza un cuestionamiento de los hechos, lo que atendida la naturaleza de éste recurso, no cabe hacer, por lo que habrá de desestimarse ésta segunda causal subsidiaria.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 477, 478 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don AGUSTÍN SOLÍS ALVARADO, en representación de la demandada, Municipalidad de La Ligua, en contra de la sentencia de siete de julio dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Letras de dicha ciudad, en autos RIT T-4-2017 RUC 1740012526-0, la que por consiguiente no es nula.
Redacción de la Ministro (S) Sra. Labarca. Rol N° 424-2017.
No firma la Fiscal Judicial Sra. Latham, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse ausente, realizando Visita de Cárcel.
Maria del Pilar Labarca Rocco Ministro(S)
Fecha: 23/08/2017 12:08:18
ALBERTO ONOFRE BALBONTIN RETAMALES
Abogado
Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por Ministra Suplente Maria Del Pilar Labarca R. y Abogado Integrante Alberto Balbontin R. Valparaiso, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
En Valparaiso, a veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.