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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

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SUCESIÓN ILIQUIDA - Carencia de patrimonio / DECLARACIÓN DE RENTA DE CÓNYUGE DEL CAUSANTE - Análisis equivocado / INGRESOS POR VENTA DE GANADO - Inclusión en declaración de renta / PRESUNCIÓN DE INGRESOS BASADO EN CUENTA CORRIENTE - Improcedencia

Si bien es cierto que en las declaraciones de renta de la señora en mención se describe su actividad económica, como la de “rentista de capital”, la realidad es que sus movimientos de patrimonio y renta, demuestran que a 31 de diciembre del año gravable de 1.992, poseía semovientes (ganado), que lo vendió durante el año gravable de 1.993, y que los ingresos y costos respectivos coincidentes con el inventario final de la declaración del año de 1.992, figuran declarados en el año de 1.993. Adicionalmente, obran en el proceso otras pruebas que demuestran la explicación de los actores al respecto, como la Escritura Pública No. 1937 de abril de 1.992 de separación de bienes del señor Francisco Javier Uribe Vélez, y la declaración de renta del mismo, por el año gravable de 1.992, en donde se declara como actividad económica “ganadero” e ingresos por venta de ganado ($90.160.266), lo que a su vez indica que por el año gravable de 1.993, el causante no poseía ganado, y que en consecuencia, las consignaciones efectuadas durante el año gravable de 1.993 en la cuenta corriente del causante, si correspondían a su cónyuge y no a aquél. Dado que la obligación de declarar, se repite, se estableció teniendo en cuenta las consignaciones bancarias detectadas en la cuenta corriente de la sucesión ilíquida del contribuyente Francisco Javier Uribe Vélez, y que, de conformidad con lo expuesto, las mismas pertenecían a su cónyuge, y que además está probado que ésta declaró y pagó el impuesto por concepto de la

venta de ganado cuyas consignaciones se efectuaron con posterioridad a la muerte de aquél (agosto y

diciembre de 1.993), concluye la Sala, que la actuación no se ajustó a derecho, pues es evidente que se fundamentó en una apreciación errada de las declaraciones de renta de la señora Victoria Eugenia Mejía de Uribe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero del dos mil (2.000).

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-0416-9792 Actor: VICTORIA EUGENIA DE URIBE Y OTROS. Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente VICTORIA EUGENIA MEJíA DE URIBE Y OTROS, contra la sentencia del 30 de julio de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y negó las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los mencionados actores, contra el acto administrativo integrado por la Resolución Sanción No. 00434 del 4 de julio de 1.997 y la Resolución No. 00013 del 31 de marzo de 1.998 que confirmó la anterior, mediante el cual se impuso sanción por no presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1.993. ANTECEDENTES:

Por medio del Auto de Apertura de Investigación No. 01764 del 18 de junio de 1.996, la División de

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nivel central al contribuyente Uribe Vélez Francisco Javier dentro del programa “no declarantes” por las obligaciones tributarias correspondiente al impuesto de renta, año gravable de 1.993.

En desarrollo de tal investigación la mencionada dependencia oficial requirió al contribuyente para que presentara voluntariamente la declaración, o certificado de ingresos y patrimonio en caso de no encontrarse obligado a declarar. Oficio que fue devuelto por el correo por la causal “no reside”.

En vista de lo anterior, la misma oficina investigó con el Instituto Agustín Codazzi si el contribuyente poseía bienes; y con la red bancaria el movimiento de las cuentas bancarias del contribuyente; diligencias que arrojaron el siguiente resultado: según el primero, el contribuyente no tenía bienes registrados a su nombre; y de acuerdo con la información de la red bancaria, el saldo crédito del mismo en la cuenta corriente No. 30201094-7 del Banco Cafetero era de la suma de $46.398.400.

En atención a la presunción por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro contemplada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, la Administración estimó que tales consignaciones generaban una renta líquida para el contribuyente equivalente a un 15% del valor de las mismas; motivo por el cual procedió a expedir el Emplazamiento para declarar No. 00102 del 21 de marzo de 1.997, en el cual se propuso sanción por no declarar en la suma de $9.279.680, si el contribuyente no cumplía con tal deber tributario.

El día 23 de abril de 1.997, en respuesta al citado emplazamiento se informó a la oficina investigadora, que el contribuyente investigado, había fallecido en abril 8 de 1.993; que no poseía bienes a esa fecha; y que los valores que figuraban consignados por valor de $46.398.400,oo correspondían a una venta de ganado efectuada por la señora Victoria Eugenia Mejía de Uribe, cónyuge del contribuyente fallecido, los cuales habían sido declarados por ésta, en su declaración de renta del año gravable de 1.993, presentada el día 7 de junio de 1.994, ya que ese ganado pertenecía a la citada señora, según la declaración de renta del año gravable de 1.992.

Teniendo en cuenta que no se comprobó que la cuenta corriente del Banco Cafetero no pertenecía al contribuyente requerido, ni que se trataba de una cuenta conjunta con su cónyuge, la División de Liquidación de la misma Administración expidió la Resolución Sanción No. 00434, contra el señor Francisco Uribe Vélez, en la cual se impuso la sanción por no declarar.

La actuación anterior fue objeto del recurso de reconsideración en donde se aportaron pruebas encaminadas a demostrar que los valores consignados en la cuenta del Banco Cafetero habían sido declarados por la cónyuge del contribuyente, consistentes en: certificado del Banco Cafetero sobre la fecha en que fue abierta la cuenta por parte del contribuyente; fotocopia de la declaración de renta y patrimonio del contribuyente y de la señora Victoria Eugenia Mejía de Uribe por el año gravable de 1.992, y de ésta última por el año gravable de 1.993.

Por medio de la Resolución No. 00013 del 31 de marzo de 1.998, la División Jurídica de la misma Administración confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, al considerar que las pruebas aportadas no demostraban las afirmaciones del recurrente, ya que en las declaraciones de la señora Victoria Eugenia Uribe de Mejía, no se encontraban denunciadas las alegadas ventas de ganado.

Por tanto, concluyó en el sentido de que el Señor Francisco Javier Uribe Vélez en el año gravable de 1.993 tuvo actividad económica a su nombre, y al haber fallecido durante el año, el sujeto del impuesto era éste o la sucesión ilíquida.

LA DEMANDA:

Por conducto de apoderado judicial los sucesores del contribuyente Francisco Javier Uribe Vélez, señora Victoria Eugenia Mejía de Uribe, cónyuge sobreviviente, y Felipe Uribe Mejía, Andrés Uribe Mejía y Carmiña Uribe de Karron, hijos del causante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

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consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso sanción por no declarar al contribuyente en cita, por el año gravable de 1.993.

Las pretensiones que anteceden se fundamentan en los siguientes cargos de violación:

1. El acto administrativo infringe la norma en la que debería fundarse.

Estiman los accionantes que el acto administrativo acusado viola los artículos 29 y 123 de la Constitución Política, porque se aplicó en forma incorrecta el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, pues teniendo en cuenta esta norma el hecho indicador probado o sea la existencia de la cuenta corriente es verídica, pero no figura a nombre de un tercero, por lo tanto, la inferencia que hace la Administración de que la cuenta corriente es de un tercero y que simula ingresos del contribuyente es un raciocinio que no es correcto, porque el hecho indicador del indicio, es decir, la cuenta corriente, se da pero en cabeza del mismo contribuyente y no del tercero como señala la norma.

Además, obran en el proceso pruebas documentales que demuestran que lo que sucedió con la cuenta corriente, es que la utilizó un tercero para consignar parte de sus ingresos, sin que la entidad bancaria hubiera vigilado la terminación del contrato de mandato (art. 2189) otorgado por el causante a su hijo Felipe Uribe Mejía y de cuenta corriente a consecuencia del fallecimiento del mandante cuenta correntista.

2. Expedición irregular de los actos administrativos.

Se estima que los actos administrativos acusados son irregularidades, pues se expidieron sin verificar ni tener en cuenta la muerte del contribuyente, ya que el tratamiento tributario varia, según se trate de una persona natural o de una sucesión ilíquida, pues en este último caso la representación recae en los herederos - art. 572, literal d) del Estatuto Tributario - a quienes les corresponde ejercer el derecho de defensa, el cual no pudo ser ejercido al comienzo de la investigación, por cuanto el Oficio enviado por la División de Fiscalización en donde se solicitaba la declaración de renta del año gravable de 1.993, fue devuelto por el correo, por la

causal de “no reside” a la Administración, sin que ésta hubiera dado cumplimiento al procedimiento

consagrado en el artículo 568 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demandada a través de su apoderada judicial contestó la demanda y al efecto, de conformidad con el artículo 144 numeral 3º en concordancia con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, al plantear hechos nuevos no alegados ante la Administración, habida cuenta que en la demanda alega violación al artículo 755-3 del Estatuto Tributario por razón diferente a la señalada en el recurso gubernativo, en donde afirmó que las consignaciones a la cuenta corriente del contribuyente pertenecían a la señora Victoria Eugenia Mejía de Uribe.

Adicionalmente, y para refutar los cargos propuestos por los actores la parte opositora manifestó que la alegada falta de aplicación del artículo 568 del Estatuto Tributario en lo que hace a la devolución del oficio persuasivo enviado por la Administración para que el contribuyente presentara la declaración del año gravable de 1.993, es irrelevante, porque se trata de una actuación investigativa no sujeta a las reglas de notificación previstas en la norma citada.

Señaló, de otra parte, que la actuación no transgredió los artículos 29 y 123 de la Constitución Política, relacionados con el debido proceso, en razón a que aquella se ajustó a las normas preexistentes al acto que se le imputa, se respetó el procedimiento que orienta el proceso administrativo, se resolvieron las situaciones planteadas sin ninguna dilación, y se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el investigado sin que se hubiera violado el derecho de defensa.

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De igual modo, afirma que no le asiste razón a los actores en cuanto al mecanismo para determinar los ingresos y el patrimonio con base en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, ya que Gobierno Nacional es quien mediante decreto establece los montos de ingresos y patrimonio a 31 de diciembre del año gravable, los cuales para el de 1.993, se establecieron a través del Decreto 2511 de 1.993.

Afirmó que lo que sucedió en la investigación es que al verificar la información con la red bancaria a nombre del señor Javier Uribe Vélez, se estableció que por el monto del saldo crédito tenía obligación de declarar por el año gravable de 1.993, y como se estableció que no había cumplido con esa obligación, la Administración actuó conforme al contenido del artículo 643 del Estatuto Tributario, fijando el 20% de las consignaciones bancarias tal y como se evidencia en la Resolución sanción.

LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Administrativo del Risaralda en su sentencia de julio 30 de 1.999 emitió pronunciamiento adverso a las súplicas de la demanda, así:

Previo señalamiento del contenido de los artículos 7 y 8 del Estatuto Tributario y la situación fáctica establecida en los actos acusados, así como la respuesta obtenida por la Administración con oportunidad de la respuesta al emplazamiento para declarar, en donde se informó que la suma de $46.398.400, correspondía a una venta de ganado efectuada por la señora demandante, y consignados en la cuenta de su esposo por ser una cuenta conjunta, desestimó los cargos, dado que las pruebas aportadas no cumplen su cometido.

En efecto, precisó que en el certificado del Banco Cafetero se informa que la cuenta No. 302-01094, fue abierta el 24 de agosto de 1.955, no indica que la cuenta fuera conjunta, como tampoco que a su fallecimiento hubiera cambiado la denominación; los cónyuges se gravan en forma individual, según el artículo 8º del Estatuto Tributario; las consignaciones efectuadas en la cuenta corriente del causante, demuestran la obligación de presentar declaración de renta por el año gravable de 1.993, según el Decreto 2511 del 14 de diciembre de 1.993; y por último, se constataron los ingresos brutos superiores a $6.400.000 y un patrimonio bruto de $49.200.000, y el hecho de no declarar, dió lugar a la sanción consagrada en el artículo 643 del Estatuto Tributario.

Advirtió, además, que en el expediente no existe prueba de error por parte del banco, en el sentido de no haber informado a la entidad que había fallecido el señor Uribe Vélez y, que en consecuencia, la cuenta corriente continuaba a nombre de la señora Victoria E. Mejía de Uribe.

Y tampoco, a juicio del Tribunal, se acreditó ni discutió que los ingresos por venta de ganado correspondían a la señora Mejía de Uribe; cuya prueba idónea hubiera sido la inclusión de dicha suma de dinero por venta de ganado en su declaración de renta del año gravable de 1.993.

El a quo, de igual modo, desestimó la excepción propuesta por la parte demandada, al considerar que si el fundamento en que la misma se apoya hubiese sido el único planteamiento expuesto en la demanda para solicitar la nulidad de los actos acusados, aquélla tendría prosperidad; pero como no es así, el proponer un argumento nuevo en la demanda, conllevaría únicamente a no emitir pronunciamiento alguno al respecto. EL RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos:

Destacó que el procedimiento de la vía gubernativa se materializó por la intervención directa de los sucesores del contribuyente, lo que a juicio del recurrente, es un factor de consideración que debe tenerse en cuenta desde el punto de vista jurídico, sin llegar a desconocer el principio de que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa.

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Reiteró, de otra parte, que los supuestos establecidos en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario para dar aplicación a la presunción de ingresos, no se dan, pues no se trata de consignaciones realizadas en la cuenta de un tercero, ya que en la investigación no se encontraron cuentas de terceros con ingresos del contribuyente, sino la existencia de un saldo crédito en la cuenta No. 303-01094-7 del Banco Cafetero por valor de $30.659,oo a la fecha de fallecimiento del 12 de abril de 1.993 del contribuyente Uribe Vélez, que por su cuantía no estaba obligado a declarar de acuerdo con los topes establecidos en el Decreto 2511 de 1.993. Recalcó, igualmente, que a lo que sucedió después de la muerte del contribuyente no puede dársele los efectos que le atribuyó la Administración, porque el contrato de cuenta corriente terminó con la muerte del cuentacorrentista, así como el contrato de mandato (art. 2189 del C.C.); sin que se le pueda trasladar al patrimonio autónomo de la sucesión ilíquida las consignaciones efectuadas en esa cuenta con posterioridad a la muerte del contribuyente, así los actos provengan de la cónyuge sobreviviente Victoria Eugenia Mejía de Uribe porque la sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada el 15 de abril de 1.992, según la escritura pública 1937 de la Notaría Primera del Circulo de Pereira, amén de que ella misma acepta que los dineros consignados en la cuenta son el producto de la venta de un ganado de su propiedad.

También insistió en el cargo de violación atinente a la expedición irregular de los actos administrativos, por cuanto ante la devolución del correo del oficio 001354, no se cumplió el procedimiento consagrado en el artículo 568 del Estatuto Tributario, violándose de esta manera el derecho de defensa de la sucesión ilíquida. Sobre el tema de la notificación de los actos administrativos transcribe sentencia de esta Corporación de abril 17 de 1.997, emanada de la Sección Primera, con ponencia del Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa. Por lo anterior, pidió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, anular los actos administrativos acusados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

La apoderada judicial de la DIAN con oportunidad de los alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

Señaló que no es válida la afirmación del apelante en el sentido de que la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario procede únicamente cuando se trate de una cuenta corriente o de ahorros de un tercero, ya que también procede cuando a pesar de que el titular de la misma es el contribuyente, no se encuentra registrada en la contabilidad.

En ese sentido, añade, que al tratarse de un hecho negativo, el supuesto de la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, le correspondía al contribuyente la carga de la prueba, esto es, demostrar el hecho positivo de que la cuenta corriente en la cual se hicieron las consignaciones si se encontraba registrada en la contabilidad, tal como rige en materia probatoria en el C.P.C., aplicable al procedimiento tributario de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario.

De igual modo, coincidió con lo manifestado por el Tribunal en el sentido de que la prueba adjunta para desvirtuar la presunción de ingresos consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, no logra su cometido, ya que la presunción se pretendió desvirtuar con la declaración de renta y complementarios de la señora María Victoria Mejía de Uribe, pero, en ella, no se encontró ningún ingreso por actividad ganadera, sino provenientes de rentas de capital. Tampoco se probó que la cuenta fuera conjunta del titular con su esposa.

Concluyó, por tanto, que al estar obligada la sucesión a declarar por el año gravable de 1.993, y no haberlo hecho, procede la sanción por no declarar conforme al artículo 643 del Estatuto Tributario con el 20% del total de las consignaciones en la cuenta corriente del causante, lo cual arroja un valor de $9.279.680.

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Por último, y para refutar el cargo de la alegada violación del debido proceso, al no haber publicado en un diario de amplia circulación nacional el oficio persuasivo para declarar enviado al contribuyente, se remitió a los argumentos expuestos con ocasión de la contestación a la demanda.

El apoderado judicial de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso.

El Ministerio Público representado por la Procuradora Octava Delegada a quien según reparto de fecha 22 de octubre de 1.999, le correspondió el presente proceso, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la litis se centra, en determinar, si es procedente la sanción por no declarar el impuesto de renta por el año gravable de 1.993, impuesta a la sucesión ilíquida del causante FRANCISCO JAVIER URIBE VÉLEZ, con base en las consignaciones bancarias detectadas en su cuenta corriente del Banco Cafetero No. 30201094-7 del año de 1.993, por la suma de $46.398.400.

Los antecedentes administrativos de la actuación ilustran el caso así:

Por medio del Auto de Apertura de Investigación No. 01764 del 18 de junio de 1.996, la División de

Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira, inició investigación por solicitud del nivel central al contribuyente Uribe Vélez Francisco Javier dentro del programa “no declarantes” por las obligaciones tributarias correspondiente al impuesto de renta, año gravable de 1.993.

En desarrollo de tal investigación la mencionada dependencia oficial requirió al contribuyente para que presentara voluntariamente la declaración, o certificado de ingresos y patrimonio en caso de no encontrarse obligado a declarar. Oficio que fue devuelto por el correo por la causal “no reside”.

En vista de lo anterior, la misma oficina investigó con el Instituto Agustín Codazzi si el contribuyente poseía bienes; y con la red bancaria el movimiento de las cuentas bancarias del contribuyente; diligencias que arrojaron el siguiente resultado: según el primero, el contribuyente no tenía bienes registrados a su nombre; y de acuerdo con la información de la red bancaria, el saldo crédito del mismo en la cuenta de Ahorros No. 30201094-7 del Banco Cafetero era de la suma de $46.398.400.

En atención a la presunción por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro contemplada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, la Administración estimó que tales consignaciones generaban una renta líquida para el contribuyente equivalente a un 15% del valor de las mismas; motivo por el cual procedió a expedir el Emplazamiento para declarar No. 00102 del 21 de marzo de 1.997, en el cual se propuso sanción por no declarar en la suma de $9.279.680, si el contribuyente no cumplía con tal deber tributario.

El día 23 de abril de 1.997, en respuesta al citado emplazamiento se informó a la oficina investigadora, que el contribuyente investigado, había fallecido en abril 8 de 1.993; que no poseía bienes a esa fecha; y que los valores que figuraban consignados por valor de $46.398.400,oo correspondían a una venta de ganado efectuada por la señora Victoria Eugenia Mejía de Uribe, cónyuge del contribuyente fallecido, los cuales habían sido declarados por ésta, en su declaración de renta del año gravable de 1.993, presentada el día 7 de junio de 1.994, ya que ese ganado pertenecía a la citada señora, según la declaración de renta del año gravable de 1.992.

Teniendo en cuenta que no se comprobó que la cuenta corriente del Banco Cafetero no pertenecía al contribuyente requerido, ni que se trataba de una cuenta conjunta con su cónyuge, la División de Liquidación de la misma Administración expidió la Resolución Sanción No. 00434, contra el señor Francisco Uribe Vélez, en la cual se impuso la sanción por no declarar anunciada.

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La actuación anterior fue objeto del recurso de reconsideración en donde se aportaron pruebas encaminadas a demostrar que los valores consignados en la cuenta del Banco Cafetero habían sido declarados por la cónyuge del contribuyente, consistentes en: certificado del Banco Cafetero sobre la fecha en que fue abierta la cuenta por parte del contribuyente; fotocopia de la declaración de renta y patrimonio del contribuyente y de la señora Victoria Eugenia Mejía de Uribe por el año gravable de 1.992, y de ésta última por el año gravable de 1.993.

Por medio de la Resolución No. 00013 del 31 de marzo de 1.998, la División Jurídica de la misma Administración confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, al considerar que las pruebas aportadas no demostraban las afirmaciones del recurrente, ya que en las declaraciones de la Señora Victoria Eugenia Uribe de Mejía, no se encontraban denunciadas las alegadas ventas de ganado, pues su actividad es la de rentista de capital.

Así, pues, se concluyó en el sentido de que el Señor Francisco Javier Uribe Vélez en el año gravable de 1.993 tuvo actividad económica a su nombre, y al haber fallecido durante el año, el sujeto del impuesto era éste o la sucesión ilíquida.

Ahora bien, de conformidad con las normas que sirvieron de fundamento a la actuación, entre otras, el artículo 6º del Decreto 2511 de 1.993, se tiene que estaban obligados a declarar por el año gravable de 1.993, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que hubieren obtenido unos ingresos brutos iguales o superiores a $6.400.000 o un patrimonio bruto igual o superior a $49.200.000.

A su vez, según el artículo 643 ibídem, la omisión en el deber de presentar la declaración de renta y complementarios, da lugar a la imposición de la sanción por no declarar, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración.

La Administración, como ha quedado expuesto, tomó como parámetro para determinar si la sucesión de Javier Francisco Uribe Vélez estaba o no obligada a declarar, las consignaciones bancarias por valor de $46.398.400 detectadas en la cuenta corriente No. 30201094-7 del Banco Cafetero de la cual era titular el causante, y la presunción consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, en virtud de la cual, se presume que el monto de las consignaciones realizadas durante el período gravable, origina una renta líquida equivalente a un 15% del valor total de las mismas, así: renta líquida gravable $46.398.400 x15% = $6.959.760, de donde se dedujo la obligación de declarar renta por el año gravable de 1.993, ya que el resultado así obtenido excedía el tope de ingresos establecido en el citado artículo 6º del Decreto 2511 de 1.993.

Esta presunción legal, naturalmente, admite prueba en contrario, y en ese sentido los herederos del causante desde la respuesta al emplazamiento para declarar (fl. 108 c.a.) alegaron lo siguiente:

“Los valores que figuran consignados por valor de $46.398.400,oo, corresponden a una venta de ganado que hizo la señora Victoria Eugenia Mejía de Uribe, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.915.301.7, declarados en el año de 1.993 en declaración presentada en junio 7 de 1.994, según recibo No. 2202015019538-7, dicho ganado era de propiedad de la señora Mejía de Uribe según consta en la declaración por el año de 1.992 No.2202015016676-1 de julio 19 de 1.993.

“Fueron declarados en esa cuenta por ser una cuenta conjunta de los cónyuges, el señor Uribe Vélez falleció en Abril 8 de 1.993 y no poseía patrimonio alguno a esa fecha.”

Adicionalmente, aportaron las pruebas que ha mencionado el apoderado judicial de los actores, consistentes en certificado del Banco Cafetero y las correspondientes declaraciones de renta de la señora Victoria Eugenia

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Mejía de Uribe por los años gravables de 1.992 y 1.993, entre otras, las cuales obran igualmente en los antecedentes administrativos de la actuación.

Efectuado un análisis pormenorizado de tales pruebas y de manera particular de las declaraciones de renta de la señora Victoria Eugenia Mejía de Uribe, la Sala observa que, contrario a lo que se ha expresado en la actuación y alegado por parte de la representante judicial de la Nación a lo largo del proceso, en tales declaraciones de renta se corroboran las afirmaciones de los herederos del causante, así:

En la declaración de renta del año gravable de 1.992, en la Sección de Patrimonio aparece relacionado al renglón 3 (inventarios) la suma de $43.400.000, y de acuerdo con el anexo explicativo corresponde a

“semovientes”. En la Sección de Renta, aparecen ingresos en cuantía de $7.879.586,oo, por concepto de

ventas productos agrícolas, arriendos y financieros. (fl. 116 c. a. lapicero negro).

En la declaración de renta del año gravable de 1.993, en la misma Sección de Patrimonio, renglón 4, que corresponde a inventarios, aparece como valor cero (0). Y en la Sección de Renta, se declaran ingresos por valor de $82.180.000,oo, los cuales según el anexo explicativo corresponden a ventas de café, ganado, arriendos y financieros, y en la relación de costos, en lo que hace al “costo de ventas - ganado - se indica lo siguiente: inventario inicial semovientes $43.400.000, y compras del año $4.122.000, para un total por este concepto de $47.522.000 que corresponde al valor del costo que se lleva al renglón 20. (fls. 119 y siguientes, c.a.)

Entonces, si bien es cierto que en las declaraciones de renta de la señora en mención se describe su actividad económica, como la de “rentista de capital”, la realidad es que sus movimientos de patrimonio y renta, demuestran que a 31 de diciembre del año gravable de 1.992, poseía semovientes (ganado), que lo vendió durante el año gravable de 1.993, y que los ingresos y costos respectivos coincidentes con el inventario final de la declaración del año de 1.992, figuran declarados en el año de 1.993.

Adicionalmente, obran en el proceso otras pruebas que demuestran la explicación de los actores al respecto, como la Escritura Pública No. 1937 de abril de 1.992 de separación de bienes del señor Francisco Javier Uribe Vélez, y la declaración de renta del mismo, por el año gravable de 1.992, en donde se declara como actividad económica “ganadero” e ingresos por venta de ganado ($90.160.266), lo que a su vez indica que por el año gravable de 1.993, el causante no poseía ganado, y que en consecuencia, las consignaciones efectuadas durante el año gravable de 1.993 en la cuenta corriente del causante, si correspondían a su cónyuge y no a aquél.

Dado que la obligación de declarar, se repite, se estableció teniendo en cuenta las consignaciones bancarias detectadas en la cuenta corriente de la sucesión ilíquida del contribuyente Francisco Javier Uribe Vélez, y que, de conformidad con lo expuesto, las mismas pertenecían a su cónyuge, y que además está probado que ésta declaró y pagó el impuesto por concepto de la venta de ganado cuyas consignaciones se efectuaron con posterioridad a la muerte de aquél (agosto y diciembre de 1.993), concluye la Sala, que la actuación no se ajustó a derecho, pues es evidente que se fundamentó en una apreciación errada de las declaraciones de renta de la señora Victoria Eugenia Mejía de Uribe.

En corolario de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los actores está llamado a prosperar; y en consecuencia, la sentencia del Tribunal debe ser revocada, y en su lugar, se debe acceder a las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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1º REVOCAR la sentencia de julio 30 de 1.999, originaria del Tribunal Administrativo del Risaralda, proferida en el proceso No.66001-23-00-01- 1.998-0416-00.

2º DECLARAR la nulidad del acto administrativo integrado por la Resolución No. 0013 del 31 de marzo de 1.998 y 00434 del 4 de julio de 1.994, emanadas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, mediante el cual se impuso sanción por no declarar renta por el año gravable de 1.993, al contribuyente Francisco Javier Uribe Vélez (Sucesión Ilíquida).

3º DECLARAR que el contribuyente en mención no está obligado a pagar ninguna suma por concepto de sanción por no declarar renta por el año gravable de 1.993.

4º RECONOCER personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora ALBA LUCIA ROJAS OROZCO, de conformidad con el poder que obra al folio 98 del cuaderno principal.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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