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PRONUNCIAMIENTO Nº 357-2020/OSCE-DGR
Entidad : Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERU
Referencia : Concurso Público N° 1-2020-PROMPERU-1, convocado para el “Servicio de Seguridad y Vigilancia Institucional de las Sedes de PROMPERU en la Ciudad de Lima”
Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas1, en su calidad de ente rector del Sistema de
Abastecimiento, emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de 2020, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos de selección suspendidos en los artículos 1 y 2 de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01 y Nº 005-2020-EF-54.01.
Asimismo, cabe indicar que, el 14 de mayo de 2020 se emitió el Decreto Supremo Nº 103-2020-EF2, que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las
contrataciones de bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido durante el trámite de emisión del pronunciamiento, el OSCE deberá requerir a la entidad pública la adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios, a efectos de realizar el pronunciamiento e integración en virtud a la adecuación del requerimiento. Además, corresponde a cada Entidad convocante determinar si es necesario adecuar o no los requerimientos después de realizar el análisis respectivo. Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto3
en la Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 026-2020 – “Decreto de urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, a efectos de atender aquellas solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio e integración de Bases, por lo cual, se procederá a la emisión del pronunciamiento e integración definitiva de las Bases del presente procedimiento, mediante el SEACE.
1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 – “Decreto legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento”, la Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de abastecimiento, teniendo, entre otras, la función de programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión de las actividades que componen el sistema nacional de abastecimiento.
2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225.
3En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector público a modificar el lugar de prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en aras de la emergencia sanitaria por el COVID-19, siendo que, el “trabajo remoto” se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita
Firmado digitalmente por QUISPE VILCHEZ Vania Johelyn FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 23.06.2020 00:28:47 -05:00 Firmado digitalmente por FERNANDEZ GUTIERREZ Cesar Luis FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 23.06.2020 00:45:33 -05:00 Firmado digitalmente por POMASONCCO VILLEGAS Elizabeth FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
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1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
02.MAR.2020, mediante Trámite Documentario N° 2020-16650694-LIMA y subsanado el 10.MAR.20204, 28.MAY.20205 y 15.JUN.20206, el presidente del comité de
selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentada por los participantes OPTIMUS SECURITY S.A.C. - OPTIMUS SEC S.A.C., BLINSEGUR S.R.L., L&J ALL’ERTA S.A.C. y SERVICAN E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
● Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 12, N° 21, N° 24, N° 26, N° 53 y N° 70 referida a la “experiencia del personal”.
● Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 14 y N° 25, referida a las “licencia para el uso de armas de fuego”.
● Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 17, referida a la “forma de pago”.
● Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 30, referida a la “sustitución del personal”.
● Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 18 y N° 32, referida a la “seguridad de armas de fuego”.
● Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 36, N° 48, referidas a los “requisitos de calificación”.
4Mediante trámite documentario N° 2020-16666214-LIMA 5Mediante trámite documentario N° 2020-17092793-LIMA 6Mediante trámite documentario N° 2020-17109584-LIMA
3 ● Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 38, referida a la “supervisión del servicio”.
● Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 40, referida a los “productos”.
● Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 41, referida a la “responsabilidad del contratista por el mal ejercicio de sus funciones”.
● Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 45 y N° 47, referida a “otras penalidades”.
● Cuestionamiento N° 11: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 49, referida al “ISO 9001: 2015”.
● Cuestionamiento N° 12: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 54, Nº 68 y Nº 72, referidas a la “Capacitación del Personal Clave”.
● Cuestionamiento N° 13: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 88, referida al “Solución de Controversias”.
● Cuestionamiento N° 14: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 51, N° 89 referida al personal “recepcionista”.
● Cuestionamiento N° 15: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 60, N° 61, N° 69, N° 71, N° 79, N° 80, N° 81, N° 82 y N° 86.
● Cuestionamiento N° 16: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 20 referida a los “documentos generados durante el servicio”.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la solicitud de elevación del participante BLINSEGUR S.R.L. se aprecia que cuestiona la absolución de la consulta y/u observación N° 37 y un extremo de la consulta y/u observación N° 32, señalando lo siguiente:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 32:
“(…) solicitamos acojan nuestra observación, en lo que respecta a los años de experiencia que se solicitan de los agentes, supervisores y recepcionista”.
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- Respecto a la consulta y/u observación N° 37:
“solicitamos acojan nuestra observación, en lo que respecta a requerir a los postores la Autorización emitida por la SUCAMEC para brindar el servicio de Tecnología de Seguridad para la instalación, cableado conexión, Mantenimiento y todo lo necesario para la correcta visualización de las cámaras y archivos”.
Adicionalmente, de la revisión de la solicitud de elevación del participante L&J ALL’ERTA S.A.C. se aprecia que cuestiona la absolución de la consulta y/u observación N° 90, señalando lo siguiente:
“Se solicita se considere los cursos de la Directiva 006-2018-SUCAMEC tanto para los agentes como para los supervisores en las bases integradas”.
Asimismo, de la revisión de la solicitud de elevación del participante OPTIMUS SECURITY S.A.C. – OPTIMUS SEC S.A.C. se aprecia que cuestiona la absolución de las consultas y/u observaciones N° 52, N° 55, N° 56, N° 57, N° 59, Nº 60, Nº 61, N° 62, N° 69, N° 73, N° 76, N° 78, N° 77, N° 80, Nº 81, N° 84 y N° 85 señalando lo siguiente:
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 52:
“Mi representada realizó la observación sobre los requisitos del personal asignado, referido a “la experiencia de 5 años como mínimo de los supervisores”. Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: no acoger la observación. (…) En tal sentido, solicitamos que se ACOJA el CUESTIONAMIENTO y se modifique el dicho requisito para una mayor concurrencia de postores en beneficio de la entidad requiriendo 5 años de experiencia para el supervisor” (El resaltado y subrayado es agregado)”.
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 55:
“Mi representada realizó la observación sobre el perfeccionamiento del contrato, en las bases, para el perfeccionamiento del contrato, donde se señala que el supervisor posea mínimo 20 horas lectivas, en capacitación y entrenamiento en planes de emergencia y contingencias (sistemas de evacuación en seguridad y/o simbolización y/o mapa de riesgo y/o manejo de extintores). Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: no acoger la observación. (…) En consecuencia, solicitamos que se acoja el presente CUESTIONAMIENTO debiendo suprimir dicho requisito” (El resaltado y subrayado es agregado).
No obstante, cabe precisar que a través de la referida consulta y/u observación se cuestionó la capacitación del ‘agente de vigilancia’ y no la del ‘supervisor’.
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 56, Nº 59 y Nº 73: “Sobre las funciones del personal de seguridad y vigilancia, mi representada realizó la observación referida al “personal de seguridad”. Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: no acoger la observación. (…) Los TDR señala que el agente de
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seguridad, tendrá como función la de recepcionar llamadas de todas las llamadas de las distintas áreas del hospital (...) Por lo que solicitamos que se acoja el presente cuestionamiento y se modifique dicho requerimiento o en todo caso se suprima” (El resaltado y subrayado es agregado).
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 57:
“Mi representada realizó la observación sobre los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, referida a la “presentación de documentos que acredite el perfil del personal ofertado”. Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: acoger parcialmente la observación. En las Bases se establece que el contratista debe presentar, para el perfeccionamiento del contrato: Certificados médicos por Centro de Salud debidamente suscrito por el profesional competente (certificado de buena salud física y mental), Certificado Domiciliario, Certificado de Antecedentes Policiales, Certificado de Antecedentes Penales y Certificado de Antecedentes Judiciales.
“Asimismo, resulta excesivo solicitar certificado domiciliario a cada uno de los agentes atentando contra los principios de la Ley de contrataciones (…) toda vez que las entidades deben evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias (…)”. - Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 62, Nº 84 y Nº 85: “Sobre las cámaras de video vigilancia, mi representada realizó la observación referida a “la instalación de las cámaras de video vigilancia”. Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: no acoger la observación. (...), solicitamos que se acoja el presente cuestionamiento y se suprima dicho requisito” (El resaltado y subrayado es agregado).
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 69:
"(...) En los TDR se señala que para el perfeccionamiento del contrato, el contratista debe presentar los siguientes documentos, con respecto al supervisor: certificado de antecedentes penales y policiales; certificado médico vigente (...) en consecuencia, solicitamos que se acoja el presente cuestionamiento debiendo suprimir dichos requisitos(...)" (El resaltado y subrayado es agregado).
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 76:
“Mi representada realizó la observación sobre los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, referida a la “presentación de cierta documentación que acredite la experiencia del recepcionista”. Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: no acoger la observación. En las Bases se señala que, para el perfeccionamiento del contrato, el contratista debe presentar cierta documentación que acredite la experiencia del recepcionista (...)En consecuencia, solicitamos que se acoja el presente cuestionamiento debiendo suprimir dichos requisitos” (El resaltado y subrayado es agregado).
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“Sobre el equipamiento estratégico, mi representada realizó la observación referida a que los TDR se condicionan “al personal posea un arma y municiones con características específicas”. Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: no acoger la observación. En los requisitos de calificación se condiciona a que el contratista, cuenta con personal que posea un arma y municiones con características específicas.
Asimismo, se debe tener en cuenta que esa arma puede tener distintas características, y no necesariamente las específicas que se requiere. Además, todas las armas del mercado poseen distintas características, de las cuales no se mencionan a cuáles exactamente se refieren. Por lo expuesto, se solicita que se acoja el presente cuestionamiento y se textualice a que características se refiere” (El resaltado y subrayado es agregado).
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 78:
"(...)Solicitar que todo el procedimiento sea determinado conforme a un criterio objetivo que establezca si se trata de la responsabilidad del contratista, y que este sea dirigido o esté a cargo del Ministerio Público (...). En tal sentido, solicitamos que se acoja el cuestionamiento y se modifique el procedimiento para la determinación de responsabilidad civil" (El resaltado y subrayado es agregado).
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 60, Nº 61, Nº 80 y Nº 81:
“Sobre la forma de pago, mi representada realizó la observación referida a la presentación de documentos para que Entidad ejecute el pago a partir del segundo mes a favor del contratista. Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: acoger parcialmente la observación. (…) solicitamos que se acoja el presente cuestionamiento (…) ya que bastará la copia de planilla electrónica para acreditar todos estos requisitos” (El resaltado y subrayado es agregado).
Al respecto, cabe señalar que dichas pretensiones no formaron parte de la formulación de las referidas consultas y/u observaciones en la etapa correspondiente; por lo que, constituye una pretensión adicional que debió ser presentada en la etapa pertinente, máxime si en dicha etapa, el recurrente ha presentado consultas y/u observaciones a las Bases, por lo que, dichas pretensiones devienen en extemporáneas; razón por la cual, este Organismo Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.
2. CUESTIONAMIENTO
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la “experiencia del personal”
El participante BLINSEGUR S.R.L., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 12, N° 21, N° 24 y N° 26 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
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“(…) al requerirse una exagerada experiencia de los agentes de seguridad, supervisores y recepcionistas que brindarán el servicio en las instalaciones de PROMPERU (…) la experiencia, destreza, habilidad y pericia para realizar la prestación encomendada tranquilamente puede ser desarrollada y efectivizada por personas con menores años de experiencia que los requeridos en las Bases Integradas (…) solicitamos ACOJAN, nuestra observación, en lo que respecta a los años de
experiencia que se solicitan de los agentes supervisores y recepcionista” (El resaltado y subrayado
es agregado).
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 24:
“(…) la Entidad al no acoger nuestra observación vulnera el principio de libertad de concurrencia recogido en la Ley de Contrataciones del Estado que en su artículo 2° establece que las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias (…) solicitamos
ACOJAN, nuestra observación, en lo que respecta a los años de experiencia que se solicitan de los agentes de seguridad destacados en su Institución” (El resaltado y subrayado es agregado). - Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 26:
“(…) dicha situación estaría vulnerando el derecho al trabajo, reconocido por normas fundamentales de la Declaración Universal de Derechos Humanos (…) si la Entidad continuará con lo establecido en la presente absolución de observaciones, se estaría quebrantando lo dispuesto en (…) Artículo 22° - El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona, y artículo 23° - El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado (…) solicitamos ACOJAN, nuestra observación, en lo que respecta a los años de
experiencia que se solicitan de las recepcionistas” (El resaltado y subrayado es agregado).
El participante OPTIMUS SECURITY S.A.C. - OPTIMUS SEC S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 53 y N° 70 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“Sobre los requisitos y características del personal de vigilancia asignado, mi representada realizó la observación referida a la “presentación de documentos que acrediten el perfil del vigilante”. Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: no acoger la observación.(...) Además, que este requisito vulnera el principio de libre concurrencia de postores contenida en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, ya que, al restringir a personal de vigilancia con menos de 3 años de experiencia, los postores no podrán reunir el personal necesario para participar en el presente Concurso Público, ya que se contaba con la participación de dicho personal restringido (...) En tal sentido, solicitamos que se ACOJA el CUESTIONAMIENTO y se modifique el dicho requisito para
una mayor concurrencia de postores en beneficio de la entidad requiriendo 1 año de experiencia para el vigilante” (El resaltado y subrayado es agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento. ● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
Las “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general”, aprobada mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, establecen que en el numeral
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3.1 ‘Términos de referencia’ del Capítulo III de la Sección Específica puede consignarse el personal necesario para la ejecución de la prestación, debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar al personal clave, esto es, aquél que resulta esencial para la ejecución de la prestación.
En dicho extremo de las referidas Bases Estándar, se prevé que, el tiempo de experiencia mínimo exigido debe ser razonable y congruente con el periodo en el cual el personal ejecutará las actividades para las que se requiere, de forma tal que no constituya restricción a la participación de postores.
En el presente caso, en el numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo de las Actuaciones Preparatorias (Servicios), la Entidad ha declarado que existe pluralidad de proveedores que cumplen con el requerimiento, el cual incluye el tiempo de experiencia del personal clave.
Asimismo, de la revisión del Capítulo II “Del procedimiento de selección” de la Sección Específica de las Bases de la Convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“2.3. Requisitos para perfeccionar el contrato (…)
k) Acreditar la experiencia del personal complementario con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, según detalle:
- Experiencia mínima de cinco (05) años supervisando actividades de seguridad y
vigilancia del personal como Supervisor de seguridad.
- Experiencia mínima de tres (03) años brindando servicio de seguridad y/o
vigilancia del personal como Agentes de vigilancia
- Experiencia mínima de dos (02) años realizando funciones de recepción y
atención al público del personal como recepcionistas. (…)
8.3 REQUISITOS DEL PERSONAL REQUERIDO
El personal de seguridad y vigilancia que proporcionará el contratista deberá cumplir con los siguientes requisitos:
SUPERVISOR DE SEGURIDAD
- Experiencia mínima de cinco (05) años supervisando actividades de seguridad y
vigilancia sustentado mediante certificados originales o copias. (…)
AGENTE DE VIGILANCIA (…)
- Experiencia mínima de tres (03) años brindando servicio de seguridad y/o vigilancia
(presentación de certificados de trabajo originales o copias) (…)
RECEPCIONISTAS (…)
- Experiencia mínima de dos (02) años realizando funciones de recepción y atención al
público. (…)”
Mediante la consulta y/u observación N° 12, el participante BLINSEGUR S.R.L. solicitó que “(…) el comité de selección modifique la experiencia, en el cargo de supervisor y agente de seguridad, para una mayor concurrencia de postores, de acuerdo a lo siguiente: a. Supervisor dos (02) años, b. Agente de seguridad un (01) año, c. Recepción y atención al público del personal como recepcionistas un (1) año”, ya que según refiere, la experiencia, destreza, habilidad y pericia requerida, lo puede desarrollar el
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supervisor, agente de seguridad y recepción con los años de experiencia propuestos, toda vez que la educación e instrucción impartida por la SUCAMEC es de forma integral. Asimismo, mediante las consultas y/u observaciones N° 21, N° 24 y N° 26, el participante BLINSEGUR S.R.L. solicitó que “(…) el comité de selección modifique la experiencia, en el cargo de supervisor y agente de seguridad, para una mayor concurrencia de postores”, ya que según refiere la prestación solicitada lo podría realizar una persona con menor experiencia, asimismo restringir el acceso al trabajo encubriéndolo en la experiencia del personal propuesto estaría infringiendo el derecho constitucional a la no discriminación.
Por su parte, mediante las consultas y/u observaciones N° 53 y N° 70, el participante OPTIMUS SECURITY S.A.C. - OPTIMUS SEC S.A.C. solicitó que “(…) se modifique dicho requisito para una mayor concurrencia de postores en beneficio de la Entidad, requiriendo 1 año de experiencia para el agente de vigilancia”.
Ante ello, se aprecia que el comité de selección, al absolver las referidas consultas y/u observaciones, ratificó el tiempo de experiencia requerido para el ‘supervisor’, ‘agente de seguridad’ y ‘recepcionista’, señalando que la experiencia solicitada no vulnera los principios de libertad de concurrencia ni competencia toda vez que son requisitos mínimos que la Entidad solicita a fin de salvaguardar la correcta ejecución del servicio, precisando, además, que la experiencia solicitada formó parte de la indagación de mercado, por lo que existe pluralidad de proveedores que cumplen con este requisito. En ese sentido, considerando que la pretensión de los recurrentes estarían orientadas a reducir la experiencia del supervisor, agente de seguridad y recepcionista, respectivamente, en la medida que la Entidad determinó que los puestos del supervisor, agente de seguridad y recepcionista requieren contar con la experiencia solicitada en los términos de referencia (05 años, 03 años y 02 años, respectivamente), a fin de salvaguardar la correcta ejecución del servicio, y en tanto se ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores que cumplirían con el requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “licencia para el uso de armas
de fuego”
El participante BLINSEGUR S.R.L., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 14 y N° 25 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) que sucede, si un agente abandona, se accidenta o muere, como cubrimos el servicio sino
podría contar con los documentos porque depende del proceso de la SUCAMEC (…) la Entidad a
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con las mismas características y nos penalice, porque sabe que este trámite demora aproximadamente dos meses, en el mejor de los casos (…) la Entidad al no acoger nuestra observación, vulneraría el
principio de libertad concurrencia (…)”(El resaltado y subrayado es agregado). Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento. ● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del Capítulo II “Del procedimiento de selección” de la Sección Específica de las Bases de la Convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“2.3. Requisitos para perfeccionar el contrato (…)
q) Licencia vigente para el uso de armas de fuego de la empresa a la que pertenece, emitida por la SUCAMEC del personal como Agentes de vigilancia.
(…)
8.3 REQUISITOS DEL PERSONAL REQUERIDO (…)
AGENTE DE VIGILANCIA
(…)
- Licencia vigente para el uso de armas de fuego de la empresa a la que pertenece, emitida
por la SUCAMEC (en el caso del personal que se requiera, ver tabla 3). (…)”.
Mediante la consulta y/u observación N° 14, el participante BLINSEGUR S.R.L. solicitó “considerar que, para la firma del contrato, para acreditar el perfil del agente o para el cambio de personal, se brinde al contratista un plazo razonable (…) para presentarlos, contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato o cambio de personal, acreditando para ello que dimos inicio al trámite respectivo ante dicha superintendencia, en lo que respecta al carnet, que es el primer requisito para obtener la licencia de posesión y Uso de Arma de Fuego (…) en este sentido solicitamos (…) se dé un plazo de 60 días para regularizarlo (…)”.
Asimismo, mediante la consulta y/u observación N° 25, el participante BLINSEGUR S.R.L. solicitó que en aplicación del principio de libertad de concurrencia se otorgue el plazo de 60 días para presentar la licencia de posesión y uso de armas de fuego, emitido por SUCAMEC, toda vez que se evitaría exigencias y formalidades costosas e innecesarias evitando la adopción de prácticas que afecten o limiten la libre concurrencia de los proveedores.
Al respecto, el comité de selección decidió no aceptar la petición del participante, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) resulta razonable corroborrar que el personal con arma cuente con licencia de armas para cumplir con las condiciones establecidas en los términos de referencia, dado que aceptar como Entidad que el personal
11 requerido con arma cuente con licencia de arma luego de perfeccionado el contrato, estaría causando un desequilibrio económico financiero del referido contrato, en tanto que el pago mensual del servicio se estaría dando por una condición del servicio no otorgada (…) es preciso aclarar que dicha condición no está limitando la concurrencia de postores, en tanto que durante la indagación de mercado ningún proveedor ha observado este punto, por lo que existe pluralidad de postores que cumplen con esta condición”. (El subrayado y resaltado son agregados)
Además, cabe precisar que, a través del Formato de Resumen Ejecutivo de las Actuaciones Preparatorias, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de proveedores que cumplen con el requerimiento, el cual incluye la cuestionada licencia.
Con relación a ello, mediante Informe N° 018-2020-ULOG, de fecha 26 de mayo del 2020, la Entidad precisó lo siguiente:
Como consecuencia de la adecuación del requerimiento realizada por la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental, en calidad de área usuaria, en razón a los protocolos sanitarios y disposiciones dictadas por las autoridades competentes, se ha solicitado la confirmación de los valores estimados enviados por las empresas
cotizantes, a fin de complementar la información obrante en el presente informe, y a su vez, comprobar la pluralidad de postores que cumplan con el requerimiento.
(…)
Para la determinación del valor estimado se consultaron tres (03) fuentes: cotizaciones, precios históricos y SEACE, de las cuales sólo se considerará la fuente de cotizaciones ya que son las únicas que cumplen con los
términos de referencia requeridos.
(…)
Tal como se desprende de las cotizaciones adjuntas, existe en el mercado pluralidad de postores que pueden cumplir con el servicio solicitado por PROMPERU”. (El subrayado y resaltado son agregados)
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que se otorgue el plazo de 60 días para regularizar la licencia de posesión y uso de armas de fuego, emitido por SUCAMEC, contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato o cambio de personal, en la medida que la Entidad, ha señalado las razones por las cuales no acepta lo solicitados, ratificando su requerimiento, a fin de cumplir con la finalidad pública de la contratación, funciones de la Entidad y la ejecución del servicio, y, en tanto se ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores que cumplirían con el requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “forma de pago”
El participante BLINSEGUR S.R.L, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 17, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) el comité de selección ha solicitado en sus bases integradas y ha sido causal de observación, la exigencia
para el pago del servicio, que adjuntemos la presentación de boletas de pago (…) dicha observación es contraria
a lo establecido en la propia ley (…) como el principio de sostenibilidad ambiental, el cual establece claramente que el desarrollo de la contratación pública, se debe considerar criterios y prácticas que permitan contribuir tanto a la protección medioambiental, como social y al desarrollo humano (…) no acoger nuestra observación
12 vulnera el principio de libertad de concurrencia recogido en la Ley de Contrataciones del Estado que en su artículo 2° establece que las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias (…)
Solicitamos ACOJAN nuestra observación, en lo que respecta a la entrega de boletas de pago de manera mensual de todos los agentes destacados a las instalaciones de PROMPERU” (El resaltado y subrayado es
agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento. ● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del numeral 2.6. “Forma de pago” del Capítulo II “Del procedimiento de selección” de la Sección Específica de las Bases de la Convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“2.6. Forma de pago
(…)
Pagos a partir del segundo mes de servicio:
A fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte del contratista, en mérito a lo establecido en el D.S. Nº 003-2002-TR, a partir del segundo mes de servicio, deberá requerirse al contratista la siguiente documentación para el trámite de pago:
- Copia de las boletas de pago del mes inmediato anterior, de todos los trabajadores destacados a la Entidad.
(…)
Pago del último mes de servicio
Para el pago del último mes de servicio, se requerirá al contratista copia de la documentación que acredite el depósito de las remuneraciones y de todos los derechos previsionales y laborales de los trabajadores destacados a la Entidad, tanto del mes anterior como del mes en que se realiza el último pago.”
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 17, el participante BLINSEGUR S.R.L. señaló que “(…) mediante el Decreto Legislativo N° 1310 (…) el empleador puede sustituir la impresión y entrega física de las boletas o constancias de pago por la puesta a disposición al trabajador de dichos documentos mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, siempre que el medio utilizado garantice la constancia de su emisión por parte del empleador y un adecuado y razonable acceso por parte del trabajador. En este supuesto no se requiere firma de recepción del trabajador (…) solicito acoja nuestra observación y retire la obligación de entregar boletas de pago (…)”.
Ante lo cual, el comité de selección precisó, señaló lo siguiente:
“La normativa citada en la observación no está prohibiendo la presentación de boletas de pago, ya que expresamente indica que es potestativa la entrega física de las boletas o constancias de pago; en ningún extremo de dicha normativa se prohíbe que el proveedor ACREDITE el cumplimiento de los pagos de las obligaciones laborales y provisionales a la Entidad; por lo tanto, NO SE ACOGE la presente observación, puesto que la empresa debe recordar que a través del presente procedimiento de selección se busca contratar con una
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laboral, es en mérito a esta condición que se busca garantizar que la empresa contratista cumpla con el pago de las remuneraciones y los beneficios económicos de la actividad que realizan los trabajadores contratados por la referida empresa, esto en cumplimiento de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 003- 2002-TR, norma que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes N° 27626 y 27696.
(…)
Es en virtud a dicha obligación legal que se exige al contratista la remisión de documentación mediante la cual acredite el cumplimiento de los pagos de las obligaciones laborales y provisionales respecto de los agentes de vigilancia (trabajadores) que destaque a PROMPERU para el cumplimiento de la prestación del servicio.
No obstante, se modificará el numeral 10 de los términos de referencia, añadiendo el término de "boletas electrónicas", de acuerdo a lo siguiente:
- Copia de las boletas de pago o boletas electrónicas del mes inmediato anterior, de todos los trabajadores destacados a la Entidad". (El subrayado y resaltado son agregados)
Con relación a ello, se aprecia que la Entidad ha ratificado su requerimiento, respecto a la documentación solicitada para el pago a partir del segundo mes del servicio (Copia de las boletas de pago del mes inmediato anterior, de todos los trabajadores destacados a la Entidad), lo cual resultaría acorde con las Bases Estándar del concurso público para la contratación de servicios en general, en el sentido que, dichas Bases establecen que para efectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el contratista, la Entidad puede consignar otra documentación necesaria a ser presentada para el pago, según corresponda.
Asimismo, resulta pertinente precisar que, de la revisión de las Bases Integradas, se aprecia que se incorporó la presentación de las boletas electrónicas como parte de la documentación para el pago a partir del segundo mes.
Además, cabe precisar que, a través del Formato de Resumen Ejecutivo de las Actuaciones Preparatorias, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de proveedores que cumplen con el requerimiento, el cual incluye la cuestionada condición.
Con relación a ello, mediante Informe N° 018-2020-ULOG, de fecha 26 de mayo del 2020, la Entidad precisó lo siguiente:
Como consecuencia de la adecuación del requerimiento realizada por la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental, en calidad de área usuaria, en razón a los protocolos sanitarios y disposiciones dictadas por las autoridades competentes, se ha solicitado la confirmación de los valores estimados enviados por las empresas
cotizantes, a fin de complementar la información obrante en el presente informe, y a su vez, comprobar la pluralidad de postores que cumplan con el requerimiento.
(…)
Para la determinación del valor estimado se consultaron tres (03) fuentes: cotizaciones, precios históricos y SEACE, de las cuales sólo se considerará la fuente de cotizaciones ya que son las únicas que cumplen con los
términos de referencia requeridos.
(…)
Tal como se desprende de las cotizaciones adjuntas, existe en el mercado pluralidad de postores que pueden cumplir con el servicio solicitado por PROMPERU”. (El subrayado y resaltado son agregados)
Ahora bien, de lo expuesto, se evidencia que la pretensión del participante se encuentra orientada a que, necesariamente, se suprima la exigencia de presentar boletas de pago o boletas electrónicas para el pago.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante se encuentra orientada a que, necesariamente, se suprima la exigencia de presentar las ‘boletas de pago del mes inmediato anterior, de todos los trabajadores destacados a la Entidad’, para los pagos al contratista a partir del segundo mes de servicio, en la medida que la Entidad no aceptó lo solicitado, brindando el análisis por el cual ratificó su requerimiento, que, en Bases
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Estándar correspondientes establecen que se podrá requerir “otra documentación necesaria a ser presentada para el pago, según corresponda”, y, en tanto se ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores que cumplirían con el requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la “sustitución del personal”
El participante BLINSEGUR S.R.L, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 30 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) en tal sentido, el comité de selección ha solicitado en sus Bases Integradas y que ha sido causal de observación que el contratista sustituirá al personal cuyo desempeño no resulte satisfactorio a juicio de la citada unidad, sin mediar justificación alguna (…) la Entidad estaría actuando como juez y parte, solicitando el cambio del personal sin brindar explicación alguna (…) situación que evidentemente estaría vulnerando derechos consagrados constitucionalmente como la no discriminación, el derecho al trabajo que tiene toda persona y el derecho al debido proceso (…) si la Entidad continuará con lo establecido en la presente absolución de observaciones, de a su solo juicio solicitar el cambio del personal destacado por la sola razón de su carácter u otros motivos (sin detallarlos) se estaría quebrantando lo dispuesto en la constitución (…) solicitamos ACOJAN nuestra observación, en lo que respecta al cambio de personal que podría solicitar la Entidad a su solo juicio (…)”(El resaltado y subrayado es agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento. ● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del numeral 8.5. “Organización, funcionamiento y control del servicio” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases de la Convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“8.5. ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DEL SERVICIO
- El personal de EL CONTRATISTA que preste servicios en PROMPERU, será evaluado permanentemente por la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental o la que haga sus veces. En ese sentido, EL CONTRATISTA sustituirá al personal cuyo desempeño no resulte satisfactorio a juicio de la citada Unidad, sin necesariamente mediar justificación alguna, dentro de un plazo máximo de 02 (dos) días calendario de recibido el requerimiento, para lo cual bastará el documento emitido por la Unidad de
15 Infraestructura y Gestión Documental o quien haga sus veces. EL CONTRATISTA deberá remitir el legajo del personal sustituto conteniendo la documentación señalada en el numeral 8.3 de los términos de referencia, el cual deberá contar con el perfil requerido; adicionalmente deberá recibir una inducción por parte de EL CONTRATISTA a fin que realice sus funciones de acuerdo a lo establecido por la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental o quien haga sus veces. (…)”.
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 30, el participante BLINSEGUR S.R.L. señaló que “es necesario que la entidad acredite el porqué del retiro del personal, lo evidencie y dé las razones del mismo y, sobre todo, brinde un plazo razonable a la empresa de servicios para que proceda con el cambio (…). Por ello solicitamos que se ACOJA nuestra observación, para una mayor concurrencia del postor y en caso de solicitar el cambio del personal se informe al contratista los motivos y se brinde un plazo razonable de 10 días a fin de no afectar la operación del servicio (…)”.
Ante lo cual, el comité de selección acogió parcialmente lo solicitado, precisando lo siguiente:
“(…) se eliminará dicho texto y se modificará el numeral 8.5 de los términos de referencia:
El personal de EL CONTRATISTA que preste servicios en PROMPERU, será evaluado permanentemente por la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental. En ese sentido, PROMPERU se reserva el derecho de
solicitar el cambio de los agentes de vigilancia y/o supervisor que a su juicio considere no idóneos para el servicio, por razones de carácter disciplinario, deficiente desempeño, falta de honradez, falta grave contra la moral o disciplina, incumplimiento de normas internas y/o de seguridad de PROMPERU u otros motivos que considere la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental.
El reemplazo será solicitado por la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental mediante correo electrónico y deberá ser atendido en un plazo máximo de dos (02) días calendario. Posteriormente, el contratista deberá remitir a través de la mesa de partes de PROMPERU la documentación que acredite el perfil del agente reemplazante conforme a los términos de referencia, en un plazo máximo de dos (02) días calendario de ocurrido el remplazo, el cual estará sujeto a la aprobación de la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental, en un plazo máximo de tres (03) días calendario. En caso el agente de vigilancia no cumpla con el perfil solicitado en los términos de referencia, se solicitará su cambio inmediato y procederá a la aplicación de penalidades que correspondan"
Asimismo, como consecuencia de dicha absolución, a fin de desincentivar la comisión de las infracciones, se adicionará
en el numeral 11 "otras penalidades" de los términos de referencia, lo siguiente:
10. Por destacar agentes y/o supervisor que no cumplan con el perfil establecido en los Términos de referencia. 2.5% de
la UIT por cada día de servicio Se verificará con la documentación presentada por el Contratista y la asistencia del agente y/o supervisor”.
Es así que, de la revisión del numeral 8.5. “Organización, funcionamiento y control del servicio” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases Integradas “No definitivas”, se aprecia que la Entidad efectuó el reemplazo dispuesto a través del pliego absolutorio.
En ese sentido, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, considerando que, en la absolución de la consulta y/u observación materia de análisis, el comité de selección brindó los alcances relativos a la pretensión del participante, precisando las razones por las cuales se solicitaría el cambio de los agentes de vigilancia y/o supervisor, e incorporando, el procedimiento a seguir para efectuar dicho reemplazo, lo cual fue implementado en las Bases Integradas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
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Sin perjuicio de ello, cabe indicar lo siguiente:
✔ Según diferentes opiniones del OSCE7, el Contratista se encuentra en la
obligación de ejecutar el servicio con el personal ofertado en el procedimiento de selección, pudiendo efectuar el reemplazo de uno o más de ellos, siempre y cuando el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores características a las previstas en las bases para el personal a ser reemplazado, debiendo para ello contar con la autorización previa por parte de la Entidad.
✔ La Entidad precisó que el cambio de los agentes de vigilancia y/o supervisor que a su juicio considere no idóneos para el servicio, se solicitará por razones de carácter disciplinario (…) “u otros motivos que considere la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental”; no obstante, este último criterio resultaría subjetivo, toda vez que no se ha establecido claramente a qué ‘otros motivos’, se estaría refiriendo:
En virtud de lo expuesto, con ocasión de la integración de las Bases Integradas Definitivas, se adecuarán algunos párrafos del referido numeral 8.5. “Organización, funcionamiento y control del servicio” de los Términos de Referencia, según el siguiente detalle:
“8.5. ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DEL SERVICIO
- El personal de EL CONTRATISTA que preste servicios en PROMPERU, será evaluado permanentemente por la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental. En ese sentido, PROMPERU se reserva el derecho de solicitar el cambio de los agentes de vigilancia y/o supervisor que a su juicio considere no idóneos para el servicio, por razones de carácter disciplinario, deficiente desempeño, falta de honradez, falta grave contra la moral o disciplina, incumplimiento de normas internas y/o de seguridad de PROMPERU
u otros motivos que considere la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental.
El reemplazo será solicitado por la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental mediante correo electrónico y deberá ser atendido en un plazo máximo de dos (02) días calendario. Posteriormente, el contratista deberá remitir a través de la mesa de partes de PROMPERU la documentación que acredite, como mínimo, el perfil del agente reemplazante conforme a los términos de referencia, en un plazo máximo de dos (02) días calendario de ocurrido el remplazo, el cual estará sujeto a la aprobación de la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental, en un plazo máximo de tres (03) días calendario. En caso el agente de vigilancia no cumpla, como mínimo, con el perfil solicitado en los términos de referencia, se solicitará su cambio inmediato y procederá a la aplicación de penalidades que correspondan.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la “seguridad de armas de fuego”
El participante BLINSEGUR S.R.L, cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 18 y N° 32 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente: - Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 18:
“En este punto observamos sólo en el extremo final que señala que “(…) el contratista deberá
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consignar un rol de descanso rotativo de tal manera que los agentes descansen un día distinto de la semana (…)”. En efecto se contradice en atención de que, no acogió nuestra observación para que el personal de noche no use arma de fuego y pueda rotar, ya que el comité exige que el personal de día no use arma, mientras que los de la noche sí. Pero en este punto, exige que el personal rote y cómo lo harán, si reitero, de día es sin arma y de noche armado (…) la Entidad al no acoger nuestra observación, vulneraría el principio de libertad de concurrencia (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 32:
“(…) El comité exige en la observación N° 18 que el puesto sea rotativo, ahora exige que sólo en el
turno noche usen arma de fuego y en el día no. Entonces si ya contamos con problemas con la
SUCAMEC para la emisión del carnet y Licencia de Arma, cómo haríamos para que los del turno día también tengan licencia de arma. Aunado a ello, conforme está mal establecido en los Términos de
Referencia, PROMPERU exigen que en la noche solo trabaje personal armado y que no puede
existir ningún cambio salvo por fuerza mayor, sino penalidad, y que el personal de día solo trabaje sin arma de fuego, complicando la operación del servicio y por ende la rotación semanal obligatoria que todo personal de seguridad que trabaja doce (12) horas de noche debe realizar (…) la Entidad al no acoger nuestra observación, vulneraría el principio de libertad de concurrencia (…)”(El resaltado y subrayado es agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento. ● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del numeral 8.6. “De los puestos requeridos” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases de la Convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“8.6. DE LOS PUESTOS REQUERIDOS
a. El servicio se cumplirá de acuerdo al requerimiento mostrado en la Tabla 2, donde se requieren: (a) supervisor de vigilancia, (b) agentes uniformados, y (c) recepcionistas.
Tabla 2. Puestos de Supervisor/Recepcionistas/Agentes requeridos
Sede Dirección Cant. Puestos Turno Horario Días a la semana BASADRE Av. Jorge Basadre 610 – San Isidro
1 SIN ARMA DIURNO 07:00 hrs a 19:00 hrs
Lunes a Viernes
2 CON ARMA NOCTURNO 19:00 hrs a 07:00
hrs
Lunes a Domingo
(…) (…) (…)
(…)”
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
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Nº 18 del participante BLINSEGUR S.R.L.:
“OBSERVACION: En este punto observamos que el servicio del agente será bajo el régimen (24x7). En lo cual solicitamos que régimen para dicho servicio debería ser (6x1). En ese sentido, solicito ACOJA nuestra observación y retire esta obligación.”.
Nº 18 del participante BLINSEGUR S.R.L.:
El primer párrafo del numeral 8.1 se refiere a que el SERVICIO tendrá un régimen 24 x 7. Se acoge parcialmente, se precisará en el literal b) del numeral 8.6 de los términos de referencia, lo siguiente: "Para los puestos de vigilancia de Lunes a Domingo de las tres (3) sedes de PROMPERU, queda entendido que cada agente de vigilancia laborará seis (06) días a la semana, teniendo que descansar un (01) día, considerado como descanso laboral según lo establece la Legislación Laboral vigente, que puede ser cualquier día de la semana según su rol de servicio; asimismo, el día que descansa el agente de vigilancia titular, el puesto deberá ser cubierto por otro agente de vigilancia, el cual será denominado ¿agente descansero o volante, quien deberá contar con el mismo perfil y equipamiento que el titular. Si el agente descansero o volante, asignado a las sedes de PROMPERU, cubre seis (06) descansos durante la semana de los titulares, éste deberá percibir la misma remuneración de un titular. El cronograma de los agentes con la rotación de los vigilantes volantes deberá ser entregado a la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental con anticipación, cabe señalar que los agentes descanseros deberán mantener el perfil solicitado por PROMPERU.
El CONTRATISTA deberá considerar un rol de descanso rotativo de tal manera que los agentes descansen un día distinto cada semana, tomando en cuenta el estricto cumplimiento de la normativa vigente.”
Nº 32 del participante BLINSEGUR S.R.L.:
Conforme se aprecia en el Resumen Ejecutivo y de la información de la indagación de mercado obrante en el expediente de contratación, existe pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir con el requerimiento. De igual forma, la referida normativa indica que "en lo posible" podrá realizarse de esa manera, siendo que los artículos 16 de la Ley y 29 del Reglamento, la definición de las características técnicas de aquello que se contratará y su forma de acreditación es responsabilidad exclusiva de la Entidad, y en tanto que la pretensión del observante es determinar la forma de acreditación de los requerimientos técnicos mínimos, función que como ya señalamos es exclusiva de la Entidad, por lo que corresponde NO ACOGER el cuestionamiento formulado.
Nº 32 del participanteBLINSEGUR S.R.L.:
Se observa este punto donde se exige algunos puestos de agentes que utilicen arma de fuego y sólo en la noche y exigen que las armas deben quedar en una caja fuerte. Ante ello, observamos este punto en razón primero que el arma para el agente es sólo disuasiva, es poco probable que el personal de vigilancia lo utilice, por lo que podría utilizarse arma de fogueo, en vez que una real. Por segunda razón, se exige que sólo el personal nocturno use arma de fuego, es decir que sólo trabaje de noche, el mismo que es humanamente imposible que un ser humano trabaje sólo de noche, lo que sucederá es que se va a dormir, nos apliquen penalidades arbitrarias y vulnera lo establecido por el artículo 8 de TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, horarios y Trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007 ¿ 2002 ¿ TR, que señala: En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas de turnos nocturnos, estos deberán, ser rotativos. Por ello solicitamos que ACOJA nuestra observación, para una mayor concurrencia de postores, no se exija que sólo el de noche use arma de fuego para que todos puedan rotar, y/o en su defecto se use un arma de fogueo para que igual el personal rote.”
Al respecto, a través de la notificación electrónica, de fecha 09.JUN.2020, se solicitó a la Entidad ampliar el sustento de la absolución brindada en las consultas y/u observaciones N° 18 y N° 32; siendo que, la Entidad mediante Informe N° 063-2020-PP/GG-OAD-UIGD-DL, de fecha 12 de junio del 2020, precisó lo siguiente:
“(…) Este despacho no exige que el puesto sea rotativo, por lo contrario, lo que se solicita es que sea rotativo
el día de descanso de los agentes.
Asimismo, como área usuaria, solo se exige 5 agentes nocturnos: se solicitan 2 agentes como personal armado para la sede Basadre turno noche y 3 agentes nocturnos sin arma para las sedes Quattro y Calle Uno. El
requerimiento no compromete la rotación obligatoria ni contradice el Decreto Supremo No 007-2002-TR, en
tanto que el día que descansa el agente de vigilancia titular, el puesto deberá ser cubierto por otro agente de
vigilancia descansero o volante, siendo que este reemplazo debe cumplir con las mismas características de los
agentes titulares.
Entendiéndose que, si esta condición exige la disposición temporal de un agente por parte del proveedor, esta debe de estar reflejada en su estructura de costos que forma parte de su oferta, sin representar perjuicio alguno para la empresa ni para la Entidad.”
“Asimismo, se responde a las siguientes preguntas:
19 Respuesta: 2 agentes titulares con arma, sin perjuicio de que el día que descansa el agente de vigilancia titular, el puesto deberá ser cubierto por otro agente de vigilancia descansero o volante, siendo que este reemplazo debe
cumplir con las mismas características de los agentes titulares, lo cual debe ser considerado en la oferta del
proveedor.
2. ¿Los agentes de vigilancia que laboren en horario nocturno, lo realizarán durante toda la ejecución del servicio o también deben rotar y laborar en horario diurno?, debiendo precisar si dichas condiciones se rigen bajo alguna normativa.
Respuesta: Los agentes de vigilancia que laboren en horario nocturno realizarán dicho servicio en ese horario
durante toda la ejecución del contrato, sin perjuicio de que el día que descansa el agente de vigilancia titular,
el puesto deberá ser cubierto por otro agente de vigilancia descansero o volante, siendo que este reemplazo debe cumplir con las mismas características de los agentes titulares, lo cual debe ser considerado en la oferta del proveedor.
Asimismo, los agentes únicamente laboraran durante el turno establecido, no deben de rotar en el turno diurno, siendo que para cada caso (turno) el día que descanse el agente de vigilancia titular, el puesto deberá ser cubierto por otro agente de vigilancia descansero o volante con las mismas características del agente titular. Lo indicado se rige de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo No 007-2002-TR.
Ahora bien, de lo expuesto, se puede apreciar lo siguiente:
- La Entidad ha ratificado el uso de armas de fuego para los agentes solicitados en la Sede Basadre, para lo cual, es necesario que dichos agentes cuenten con la licencia para el uso de arma de fuego emitida por SUCAMEC.
- En los términos de referencia se ha determinado la necesidad de contar con agentes de vigilancia que porten arma de fuego para el turno noche, específicamente un revólver calibre 38 y no un arma de fogueo; lo cual resultaría razonable en la medida que dicha exigencia fue validada por el mercado en su oportunidad, y que el uso de la mencionada arma de fuego se encuentra permitido, siempre que se cumpla con las características (calibres u otros) descritas en el Reglamento de la Ley N° 30299 – Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil”, en concordancia con las normas de ejecución del servicio.
- A través de la absolución de la consulta y/u observación N° 18, la Entidad precisó que los agentes de vigilancia deben laborar seis (6) días a la semana y descansar un (1) día a la semana, conforme a la legislación laboral vigente; asimismo, señaló que es necesario que el puesto del agente que se encuentra en día de descanso, sea cubierto por un agente de vigilancia, denominado descansero o volante, quien deberá contar con el mismo perfil y equipamiento que el titular.
- La Entidad ha precisado que los dos agentes de vigilancia titulares para el turno noche de la Sede Basadre deberán contar con el permiso de SUCAMEC para el uso de armas de fuego, así como el agente que cubrirá el puesto de los titulares en el día de su descanso (descansero o volante).
- Se aclaró que los agentes de vigilancia que se propongan para el horario nocturno deben mantenerse en dicho horario durante toda la ejecución del contrato, sin perjuicio que el día de descanso del agente de vigilancia sea cubierto por otro agente descansero o volante.
- Se precisó que no se está exigiendo que el puesto sea rotativo, y que por lo contrario, lo que se solicita es que sea rotativo el día de descanso de los agentes, es decir, que los agentes descansen un día distinto cada semana, tomando en cuenta el estricto cumplimiento de la normativa vigente.