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La Amazonia como sujeto de derecho y las consideraciones frente al agua

El agua como recurso natural y ancestral

le concede el desarrollo de estructuras para el manejo de los recursos hídricos. El agua, desde esta visión no construye comunidades, sino que sostiene jerarquías (Gentes, 2001).

La administración territorial a partir de la descentralización y cada uno de los ac- tores presentes en las dinámicas regionales crean otras formas de relación de po- der dentro de los territorios, el empresariado, la minería ilegal o no regulada, las multinacionales mineras, los consorcios industriales, los agentes al margen de la ley, la ganadería, el clientelismo político y la estructura estatal permanece en un diálogo constante de tensiones frente a la gobernanza del agua donde se ponen en entre dicho los derechos de las comunidades indígenas en relación a los cuer- pos hídricos.

Las formas de relación política y económica que se dan a partir de los recursos hídricos siguen obedeciendo a estos intereses o de la gobernanza o de la mer- cantilización, eso se traduce en que las formas de protección a las comunidades ancestrales no se contemple dentro de la noción de territorio a los cuerpos hídri- cos como parte de los espacios a los cuales proteger, al ser el agua un recurso del Estado y estar este legitimado para administrarlo, los cuerpos hídricos aún dentro de los territorios indígenas corren la suerte de las disposiciones que el Estado de- termine bajo el precepto del bien común. Mientras que para las comunidades el agua hace parte del territorio, para el Estado el agua no es un territorio, sino un bien a disposición.

Este paradigma de territorio, bien y derecho se ha resuelto a partir de las diferen- tes jurisprudencias que buscan establecer la necesidad de proteger los recursos hídricos como forma de atender de manera subsidiaria los derechos de diferentes comunidades, uno de los casos más emblemáticos en esa ruptura de relación úni- camente administrativa y económica con el agua es la protección al río Amazonas a partir del establecimiento de la cuenca hídrica como un sujeto de derecho en sí mismo. Los mecanismos jurisdiccionales como la Corte Constitucional han sido los que han facilitado, claridad de los conceptos coloniales de propiedad frente a los recursos como el agua y diferentes formas de existencia en la naturaleza.

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ción al territorio, sino que los debates se decantan a partir de las funciones jurisdic- cionales y en los argumentos judiciales y no desde una construcción, consecuencia de la participación política o del ejercicio administrativo.

La protección a la naturaleza y el establecimiento de la misma como sujeto de derecho tiene otros antecedentes en el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia a partir de la protección a especies animales bajo el concepto de dignidad, tanto estos fallos como el del Amazonia tienen fundamento jurídico normativo a partir de la Ley 472 de 1998 que desarrolla los intereses y derechos colectivos te- niendo en cuenta que:

ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son de- rechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protec- ción de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

La literalidad en el subíndice se del artículo 4° deja abierta la posibilidad de que la existencia ecológica y el aprovechamiento de los recursos sean derechos colec- tivos, el legislador desarrolla este concepto de tal forma en que se entiende que el carácter colectivo que tienen las dinámicas de conservación de las especies y aprovechamiento de los recursos hacen que se puedan pensar los mecanismos de protección a partir de la naturaleza misma de lo protegido, más allá del sujeto sin- gular o plural de derechos. Las acciones colectivas y otros mecanismos de partici- pación para la protección de los ecosistemas no se sostienen bajo una relación de derecho de los accionantes frente al territorio, sino de la necesidad de proteger los recursos naturales por sí mismos, juicios de ponderación normativa han permitido entender la subjetividad de este derecho colectivo, en el que existe una posibilidad de comprender a la naturaleza y sus formas como sujetos de derechos y establecer que las acciones desplegadas por la ciudadanía son formas de protección este su- jeto (Macías, 2018).

A partir de este precepto normativo se ha obviado la necesidad de establecer a la naturaleza como persona jurídica o moral a la hora de reconocerle como el sujeto de derecho, no se trata de una jerarquización de sujetos dentro del entorno jurídi- co para la protección de sus derechos ni de la yuxtaposición de la naturaleza como sujeto de derecho sobre los derechos de los individuos, sino de herramientas de celeridad para la protección de la biodiversidad y demás formas de existencia eco- sistémicas para que desde las decisiones administrativas y legislativas se establez- ca la protección a la naturaleza sin necesidad de mediar en todo momento alguna acción de participación pública, enfatizando un deber del Estado para la protec-

El agua como recurso natural y ancestral

ción de la naturaleza, no solo desde la administración de recursos sino también desde la garantía de los derechos como con cualquier otro sujeto de derechos.

Los fallos del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y otros cuerpos cole- giados jurisdiccionales protegieron la diversidad a partir de las garantías de protec- ción a ciertas especies animales frente a diferentes prácticas humanas, la noción de la naturaleza como recurso aparece dentro de la discusión de la naturaleza como sujeto de derecho más allá de la dimensión de lo animal a partir de la sentencia T-622 del 2016, la cual no solamente avanza frente a la protección de los cuerpos hídricos desde la conservación sino que también establece que los yacimientos hídricos pueden ser considerados sujetos de derecho a partir de la protección del Río Atrato desde el fundamento normativo desarrollado por el artículo 4 de la Ley 472 de 1998:

En este orden de ideas, ante la evidencia de los potenciales efectos nocivos que puede tener el uso de mercurio y otras sustancias tóxicas en la activi- dad minera ilegal que se desarrolla en la cuenca del río Atrato, que pueden poner en peligro no solo a las comunidades sino al medio ambiente en su conjunto, así no exista certeza científica, la Sala considera que en este caso se reúnen los requisitos para dar aplicación al principio de precaución en materia ambiental y para proteger el derecho a la salud de las perso- nas. Como se señaló en el acápite respectivo, el principio de precaución implica, en términos muy sencillos, que en caso de duda científica no se abstenga y, por el contrario, se proteja el derecho al medio ambiente sano y a la salud en conexidad con la vida. En concreto, la aplicación del prin- cipio de precaución en el presente caso tendrá como objetivos, (i) prohibir que en adelante se usen sustancias tóxicas como el mercurio en actividades de explotación minera, ya sean legales e ilegales; y (ii) declarará que el río Atrato es sujeto de derechos que implican su protección, conservación, mantenimiento y en el caso concreto, restauración, como se verá con más adelante en el fundamento 9.32. (Sentencia T-622/16, 2016)

Una de las discusiones más importantes en esta providencia es el hecho de que la diversidad ambiental de la nación como principio no puede estar fundamentada únicamente en una visión biocéntrica, que jerarquiza la existencia de seres vivos y su importancia dentro del territorio a partir de las relaciones antropocéntricas de la naturaleza, a partir de esta crítica la Corte insta a establecer enfoques excéntri- cos que comprendan la existencia de las formas de vida en la tierra más allá de las castas de las especies incluyendo a los recursos naturales dentro de la necesidad de conserva, en nombrar el río como un sujeto de derecho reposa la necesidad de preservar las condiciones naturales, no solamente para la existencia de las comu- nidades presentes sínodo de generaciones futuras, así como los recursos naturales no pueden perecer con la existencia de los humanos las acciones de protección a estos recursos no pueden restringirse únicamente a los derechos de los individuos.

El principio concéntrico que desarrolla la Corte Constitucional revierte las lógicas de relación de poder del individuo con la naturaleza en las cuales la naturaleza le pertenece a los seres humanos, por una que comprende que la existencia de la

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naturaleza se da de manera indistinta a la existencia de los seres humanos, esta- bleciendo que, de tratarse de una relación de pertenencia sería el humano quién pertenece al entorno y no el entorno quién pertenece al humano. Es importante guardar una distancia frente a las discusiones del ecocentrismo de la Corte Consti- tucional, muy a pesar de parecer una reflexión filosófica vanguardista de las visio- nes occidentales, las nociones de horizontalidad de los seres humanos con los en- tornos son una herencia indígena de la cosmovisión, que comprende la existencia del humano y la madre naturaleza desde la espiralidad ancestral.

El territorio de la Amazonia es importante para la biodiversidad no solamente del territorio colombiano sino de la región, en materia hidrográfica el río Amazonas representa una cuarta parte del caudal fluvial de los recursos hídricos en el mun- do. Colombia cuenta con cinco ríos importantes: el Amazonas, el Caquetá, el Pu- tumayo, el Guaviare, el Apaporis y el Vaupés. La importancia del Amazonia no es solamente territorial, al tratarse de una extensión de tierras que ocupan más del 40% del territorio nacional, la región cuenta con una amplia biodiversidad y diver- sidad étnica al encontrarse varios pueblos indígenas dentro de su territorio. Las poblaciones indígenas no cuentan con formas de saneamiento básico en relación al agua pese a estar en una región rica en recursos hídricos. El acceso limitado a un mínimo vital de agua de las comunidades indígenas es consecuencia de la desidia estatal frente a la garantía derechos de las comunidades y las formas de organizar el territorio a beneficio de la confianza inversionista y a los intereses económicos, tal como lo reflejaron las denuncias de la organización indígena OPIAC (Casas Mar- tinez, 2016).

El fallo de la Corte Suprema de Justicia frente al cambio climático y en reconoci- miento del Amazonia como sujeto de derechos integra las visiones ya existentes gracias a otras jurisprudencias como la del Río Atrato, mecanismos de protección del Consejo de Estado desde la protección a la biodiversidad por especies anima- les, al establecer que el Estado colombiano tiene un deber de preservar, no única- mente a especies determinadas dentro de los ecosistemas, teniendo las condicio- nes armónicas de entornos naturales cuya alteración puede amenazar la existencia de otras formas de vida. La sentencia STC 4360-2018, integra varios conceptos de- sarrollados a partir de la protección de la diversidad biológica y ecológica en los territorios y recoge las necesidades de proteger el ambiente como una forma de garantía de derechos para comunidades, no solo presentes sino futuras, así como reconoce que la desprotección a una sola de las condiciones naturales o recursos naturales existentes en la Amazonia amenazan la existencia de muchas variedades de biodiversidad y de formas de existencia humana y comunitarias así como étni- cas (Echeverri, 2009).

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Procesos de identidad indígena colombiana