• No se han encontrado resultados

DEPÓSITOS BANCARIOS DE DINERO Y CHEQUES Y DE

A. Aspectos generales

VII. DEPÓSITOS BANCARIOS DE DINERO Y CHEQUES Y DE

(Arts. 1186 -1221 Com.)

Depósitos a la Vista. Variedad de los Depósitos Bancarios de Dinero ca- racterizada por la facultad que conserva el depositante de reintegrarse en cualquier momento de toda o parte de la suma depositada. En unos casos, se instrumenta con la modalidad de Depósito en Cuenta Corriente, en la que el depositante o cuentacorrentista realiza reintegros con cargo a la misma mediante el talonario de cheques correspondiente. En otros casos, se instrumenta en la modalidad de Cuenta de Ahorro a la Vista o Libreta de Ahorro a la Vista, en la que la disponibilidad del dinero depo- sitado no cuenta con el talonario de cheques, sino que los reintegros se verifican anotándolos en la libreta correspondiente.

Específicamente conforme a nuestro ordenamiento por el contrato de Cuenta Corriente, dos personas que se entregarán valores recíprocamen- te, se obligan a convertir sus créditos en partidas de “debe” y “haber”, de manera que solamente resulte exigible la diferencia final procedente de la liquidación respectiva (Art. 1167 Com.). En los Depósitos en Cuenta Corriente, el depositante tiene derecho a hacer remesas en efectivo o en cheques para abono a su cuenta y a disponer total o parcialmente de la suma depositada, mediante cheques girados a cambio del depositario.

Los depósitos de dinero constituidos a la vista se entenderán entregados en cuenta corriente. La Apertura de Crédito en Cuenta Corriente da derecho al acreditado a hacer remesas de dinero a favor del acreditante, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las su- mas de que hubiere dispuesto, pudiendo, mientras el plazo fijado para usar el crédito no concluya, disponer del saldo que resulte a su favor. O sea, pues, que existe inequívoca diferencia entre el contrato de cuenta corriente, el depósito en cuenta corriente y el contrato de Apertura de Crédito en Cuenta Corriente.

El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacio- nal o en divisas o moneda extranjera, transfiere la propiedad al banco de- positario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie (Art. 1186 Com.).

El banco celebrará con la persona que haga depósito en cuenta corrien- te, un contrato privado, conteniendo la autorización para librar cheques y las obligaciones que de ahí se deriven para ambas partes. Dicha apertura obliga al depositario a comprobar la identidad del cuentacorrentista y lo hará responsable de los daños y perjuicios que por el incumplimiento de esta obligación causare a terceros. (Art. 1189 -1190 Com.).

Dentro de los primeros diez días de cada mes, los bancos deberán pasar a sus cuentahabientes un estado de su cuenta corriente. Los ban- cos podrán dar por concluido el depósito en cuenta corriente mediante aviso dado al depositante; éste podrá retirar el saldo, pero dejará los fondos necesarios para cubrir los cheques que no hayan sido cobrados a la fecha de la liquidación. (Art. 1194-1195 Com.).

Cheque. Títulovalor de pago que consiste en una orden que da el fir- mante o el librador del cheque a una entidad de crédito - librado- y en la que el primero tiene dinero depositado para que el segundo pague, con cargo a dicho depósito, a una persona determinada o al simple portador del título, una cantidad cierta. La función económico-jurídica que cum- ple, es servir de instrumento de pago, sustituyendo a la moneda; evitar el transporte de dinerario que conlleva sus peligros y posibilitar la “com- pensación” entre deudores y acreedores recíproco.

Desde el punto de vista funcional el cheque puede equipararse al bi- llete de banco. Para su validez jurídica, el cheque debe de contener los requisitos que establece el Art. 793 Com.

Será siempre pagadero a la vista y cualquier inserción en contrario se tendrá por no escrita. (Art. 804 Com.).

Puede expedirse a nombre de persona determinada, que puede ser el mismo librador o un tercero, y en ambos casos se entenderá a la or- den; a favor de persona determinada, con la cláusula “no a la orden”, “no

negociable” u otra equivalente. Si el beneficiario fuese el librado mismo, el cheque, sin excepción, no será negociable. Si fuere librado a favor de empresa o establecimiento mercantil que carezca de personalidad jurídica, tendrá validez a favor del titular de la empresa o establecimiento de que se trate. (Art 797, 798 Com.).

El que tuviere su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad apa- reciere más de dos veces en palabras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor consignada. Se permite el uso de máquinas protectoras para asegurar el importe del títulovalor o las fir- mas que lo calcen. Siempre que se haga uso de esta facultad, la cantidad marcada por la máquina protectora tendrá preferencia sobre las demás.

El cheque deberá presentarse para su pago dentro de los plazos a que alude en el Art. 808 romano IV Com.

Los cheques a la orden serán transmitidos por endoso, seguido de la entrega del documento, y el endoso debe constar en el título respectivo o en hoja adherida al mismo, caso de ser imposible hacerlo constar en el documento y llenar los requisitos formales v. gr.: nombre del endosatario, clase de endoso, lugar y fecha, firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso, a su ruego en su representación. (Art. 662 Com.).25

El endoso es puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo, salvo que sea el de un certificado de acciones de sociedad de capitales. Puede hacerse en propiedad o en garantía. Al cobro podrá endosarse únicamente a las institu- ciones de crédito, a las organizaciones auxiliares o a los abogados. En propiedad

25 Endoso: declaración cambiaria, unilateral y accesoria, perfeccionable con la entrega del título, incondicionada, total, que tiene por objeto transmitir la pose- sión del título, de la cual el adquirente obtiene sus propios derechos autónomos y que vincula solidariamente al endosante con los demás deudores respecto de la aceptación y del pago (De Semo). Sujetos son: el endosante, que debe poseer capacidad cambiaria y legitimación para endosar; y el endosatario, que debe po- seer idénticas características. Su mecanismo se produce de conformidad con la Ley Uniforme de Ginebra y por supuesto, con lo establecido en la legislación de cada país. Art. 662 Com. y sig.

transfiere, además de la propiedad del título, todos los derechos incor- porados y obliga solidariamente a los endosantes.

El tenedor legítimo de un títulovalor puede testar o cancelar válida- mente los endosos y anotaciones de recibos posteriores a la adquisición;

pero nunca los anteriores a ella, debiendo autorizar con su firma la tes- tadura o cancelación (Art. 674 Com.)

Depósitos a plazo. Uno de los tipos de contrato bancario de depó- sito irregular de dinero, en el cual el depositante se compromete a no reintegrarse de la suma depositada hasta el cumplimiento del plazo concertado. Su semejanza con el préstamo, en el que el prestamista es el depositante, explica la mejor rentabilidad conseguida con estos depósi- tos, denominándose también imposiciones a plazo fijo.

Con una antelación determinada, el depositante puede retirar parte o la totalidad de sus fondos (cláusula de preaviso). Para facilitar la trans- misión de estas imposiciones a terceros, se utiliza progresivamente el llamado certificado de depósito, expresivo del contrato referido.

Los depósitos de dinero a plazo, -dice el Art. 1200 Com. se regirán por las disposiciones establecidas para los depósitos a la vista, en lo que fueren aplicables.

Conforme a la “Ley de Bancos”, éstos no podrán: redimir anticipada- mente u obligarse a dar liquidez bajo cualquier modalidad a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente o a través de una subsidiaria o empresa relacionada (Art. 209 lit. “e”).

Los documentos probatorios que emitan los bancos para la captación de fondos, deben llevar la siguiente leyenda: “Este banco está autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para captar fondos del público” (Art. 54). Y las personas que hagan uso de esta leyenda sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo al Código Penal. (Art. 283-284).

El depositante de un depósito a plazo, podrá designar uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados (Art. 56 lit. “h” L. de B.).

Depósito bancario de títulos. La regla es contraria al depósito de dinero: la regularidad se presume y la irregularidad - la transmisión de los títulos al banco depositario- debe pactarse expresamente. Sólo po- drán ser objeto de depósito irregular, los títulos fungibles o de mercado.

Depósito en administración. Deberá velar por la conservación de los derechos incorporados en los títulos V. gr., si una letra de cambio es objeto de depósito en administración, el banco depositario deberá estar pendiente de su vencimiento, o de cualquiera otra eventualidad que afecte al título; deberá protestarlo cuando el protesto sea proceden- te para la conservación de los demás derechos incorporados y deberá ejercitar las acciones de cobro que correspondan. Si se trata de depósito de acciones pagadoras, el banco deberá cuidar de hacer las exhibiciones correspondientes y ejercerá los derechos opcionales que procedan. Para el ejercicio de estos derechos y para las exhibiciones, el depositante deberá proveer al banco, oportunamente, de los fondos necesarios.

Depósitos en Cuenta de Ahorro. (Art. 1203-1221 Com. y Art. 51 lits.

“c” “d” “e” “f” “g” “h” “j” LB). Los bancos pueden efectuar múltiples operaciones en moneda nacional o extranjera y entre ellas recibir depósi- tos de ahorro. Podrán establecer, por ejemplo, planes especiales de depó- sito a favor de personas interesadas en adquirir viviendas, créditos de consumo familiar, tales como los relacionados con la salud, la educación y el aprovisionamiento de bienes necesarios para el hogar.

Los intereses de los depósitos en estas cuentas se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán y capitalizarán, por lo menos al final de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se clausure la cuenta. Las cantidades depositadas en esta clase de cuenta no tendrán límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega.

Los depósitos se comprobarán con las libretas, las que serán in- transferibles y constituirán título ejecutivo contra el banco a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito previo que un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta.

Los menores de edad que hayan cumplido 16 años podrán abrir esta clase de cuentas, efectuar depósitos y retirarlos libremente e incluso constituir títulos de capitalización.

El depositante podrá designar uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses. Los derechos que les correspondan al be- neficiario o beneficiarios de una Cuenta de Ahorro, estarán sujetos a lo dispuesto en el Art. 1334 C.

Las cantidades que tengan más de un año de estar depositadas en Cuenta de Ahorro hasta la suma de veinte mil colones ($2285.71) sólo po- drán ser embargadas para ser efectiva la obligación de suministrar alimen- tos. Si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro o títulos de capitalización, en el mismo o en diferente instituciones financieras, bancos, y que el conjunto de saldos exceda de dicha suma, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido.

Estas cuentas se abren por una sola persona; sin embargo, en la prác- tica es común que dos o más personas sean titulares de la cuenta con fa- cultades de disposición conjunta o indistinta. En términos doctrinarios, este caso constituye un ejemplo de solidaridad activa o de solidaridad de acreedores. En el caso de cuentas a nombre de personas jurídicas, sólo exis- te titularidad única.

VIII. EMISIÓN DE OBLIGACIONES BANCARIAS

Se trata de emisión de títulosvalores de contenido crediticio, que el banco coloca entre el público y garantiza, tanto el pago de su valor al venci- miento, como al de los intereses y demás prestaciones a que dan lugar.

El Código de Comercio las regula del Art. 1222 al 1232. Veamos:

Cédulas hipotecarias. (Art. 1226-1228 Com.). En términos breves y sencillos, son títulosvalores respaldados por cartera de crédito hipoteca- rio, donde el emisor del título es el acreedor de la misma.

La Ley de Bancos establece que éstos podrán efectuar, entre otras operaciones, en moneda nacional o extranjera, “captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias”. Art. 51 lit. “e”.

Las cédulas hipotecarias se encuentran respaldadas por una garantía indirecta, constituida por la totalidad o parte de los créditos hipoteca- rios a favor de la entidad emisora. Pueden afectarse todos los créditos hipotecarios de determinado plazo o de determinado tipo de garantía.

El tenedor de ellas, en caso de no ser pagada a su vencimiento, puede embargar los créditos afectados, que se encuentran a favor de la entidad emisora y pesan sobre inmuebles de los clientes de la misma.

La afectación, no es inscribible en el Registro; en consecuencia, el banco puede cancelar libremente cualquiera de los créditos afectados;

y el dinero procedente de dicha operación, queda también afectado por la garantía, pudiendo invertirse solamente en créditos del mismo tipo, mientras esté vigente la emisión. En suma, pues, se trata de una opera- ción bancaria delicada que solo puede autorizarse a los bancos del siste- ma. Y, la seguridad de la operación reside, precisamente, en la garantía que los bancos ofrecen por su propia naturaleza.

En derecho comparado se subraya, que los bancos pueden emitir cédulas hipotecarias y ofrecerlas en venta en el mercado de capitales. Representan

el importe de los préstamos que ha concedido el banco a sus clientes sobre sus inmuebles. En principio, el producto de su venta será igual al importe de los referidos préstamos. Dichas cédulas, como títulos a los que se in- corporan el crédito hipotecario (mortgage bond), son negociables en bolsa, con lo que su poseedor puede reintegrarse cuando quiera de su valor.

En nuestro ordenamiento legal, conceden garantía preferente a sus titulares sobre la totalidad o una parte de los créditos hipotecarios; se emiten por el plazo máximo de 20 años y el importe de la emisión no podrá exceder del valor total de los créditos hipotecarios que se afec- ten. El producto de la colocación en el mercado, deberá ser invertido por el banco emisor en nuevos créditos hipotecarios, los cuales queda- rán automáticamente afectados a la garantía preferente. Las especies que pueden emitirse y las condiciones y requisitos de las emisiones que se hagan, serán reguladas por la ley especial de la materia, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1222 Com. y, en su caso, por la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador.

Bonos bancarios. (Arts. 1229-1232 Com.). Los bonos u obligaciones negociables son títulosvalores representativos de la participación indi- vidual de sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo del emisor. Son bienes muebles, aún cuando estén garantizados con hipoteca.

En doctrina, bono es un instrumento financiero de renta fija y venci- miento determinado, en general al portador y negociable en Bolsa. En él, se deben hacer constar el importe nominal, la fecha de vencimiento y el cupón o tipo de interés. Para algunas especies de bono, el uso ha consa- grado denominaciones genéricas. Así, los bonos de caja son instrumentos financieros emitidos por los bancos industriales para captar recursos, los BONOS HIPOTECARIOS están garantizados hipotecariamente, los bonos de tesorería son títulos, generalmente a corto plazo, emitidos por empresas autorizadas a tal efecto para solucionar situaciones de baja li- quidez, y los eurobonos son los emitidos en un país de la UE, expresados en moneda de otro país comunitario.

Conforme a nuestra legislación los bonos hipotecarios son operaciones similares a los bonos hipotecarios corrientes, nada más que la garantía

hipotecaria pesa sobre inmuebles pertenecientes a un cliente del banco, el cual mediante un Contrato de Apertura de Crédito, acredita el im- porte de la emisión. El hipotecante responde solidariamente en la vía cambiaria y directamente en la hipoteca.

En lo tocante a bonos generales y bonos comerciales, se trata de bonos u obligaciones negociables simples, emitidos por los bancos, solo que la cuantía de cada emisión se determina con vistas al valor de la garantía, en vez de referirse al capital social de la emisora. La garantía de los bonos generales está constituida por toda clase de valores en cartera en manos del banco, aún cuando tales valores procedan de la inversión de fondos de que el banco sea depositario. La garantía de los bonos comerciales está constituida por letras de cambio, pagarés y otros títulosvalores descon- tados por el banco a las empresas comerciales.

Los tratadistas al referirse a esta modalidad de títulos hipotecarios expresan: “En este caso el respaldo no está constituido por un cierto volumen de créditos hipotecarios a favor del banco, sino por una o varias hipotecas espe- cíficas a favor de los tomadores de los títulos, en donde la intervención del banco lo obliga en forma solidaria con el hipotecante. En este supuesto, el tenedor tiene acción ejecutiva contra el banco y el constituyente de la hipoteca y, además, ac- ción real o hipotecaria contra el último y sobre los bienes gravados”.

Lo anterior explica los efectos prácticos en esta clase de emisiones.

a) El hipotecante firma los bonos como avalista del emisor y res- ponde solidariamente en la vía cambiaria y directamente en lo hipotecario (Art. 1230 Com.); y,

b) Los deudores que hayan garantizado hipotecariamente los bo- nos emitidos, no pueden arrendar los bienes hipotecarios, sin previa autorización del emisor, a plazo mayores de un año, si se trata de fincas urbanas, o de dos años, si se trata de predios rús- ticos. Tampoco pueden recibir anticipadamente la renta de más de dos años o de seis meses, respectivamente (Art. 1231 Com.).

Es importante subrayar que las emisiones de bonos diferentes a los bancarios, como los bonos generales, los comerciales y demás especia- les, se regulan por la ley especial de la materia (Art. 1232 Com.).

IX. DEL FIDEICOMISO