CAPITULO 11 CAPITULO 11
2.1 Concepto
2.2.2.2 Jurisprudencia General o lato Sensu (Precedente Judicial)
Resulta innecesario señalar que en el sistema jurídico mexicano, sólo tiene obligatoriedad una decisión de un juez cuando ha sido establecida por un órgano facultado para ello por la legislación; ha cumplido con el procedimiento especialmente señalado por la misma y reúne todos los requisitos que aquélla señala. Sin embargo, no porque solamente de esta manera pueda crearse en México Derecho Judicial con fuerza obligatoria, significa que las decisiones aisladas de los Tribunales, y a las que no reúnen los requisitos legales para ser jurisprudencia, carezcan por completo de valor para la solución de los casos futuros que contengan los mismas puntos controvertidos, y en los que el supuesto establecido por la sentencia se pueda aplicar por presentarse de nuevo hechos semejantes(17).
De esta manera, encontramos que la validez del Precedente Judicial, se basa principalmente en lo ~xpuesto tanto por los doctrinarios como en las opiniones plasmadas en el Semanario Judicial de la Federación, y a las cuales nos referiremos en el siguiente capítulo por ser base fundamental del mismo.
Ahora bien, la Jurisprudencia, en sentido amplio también es creada por algunos órganos jurisdiccionales que no han sido objeto de reglamentación por ninguna de las leyes respectivas, no tienen desde luego una observancia obligatoria, pero sí se toma frecuentemente como un criterio de orientación jurídica, generalmente aceptado por los abogados, tanto funcionarios como litigantes, y a eso se debe en gran medida la publicidad que se les dá a sus fallos mediante diversos órganos de divulgación, principalmente en la actualidad, en que la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados e incluso el del Distrito Federal, cuentan con una revista especializada, bastando con señalar entre ellas(18).
a) Anales de jurisprudencia Organo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.
(17) .- Puertas Gómez, Gerardo Federico José, Ob. cit. p. 136.
(18) .- Torres Eyras, Sergio,"Jurisprudencia Mexicana (Producto de la Sentencia)", Revista Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Julio de 1974, No. 6. México, p.675.
b) Revista Jurídica Veracruzana. Del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.
e) Revista Jurídica Morelense. Del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
d) En Nuevo León la publicación se denomina "Revista Jurídica", la cual, según el artículo 132 A de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene por objeto dar a conocer las tesis más importantes que en materia Civil, Familiar y Penal sustenten los diversos Tribunales de la Entidad, así como ejecutorias importantes que sustenten autoridades que conocen del Juicio de Amparo, en relación a la Legislación de Nuevo León, y trabajos de investigación jurídica.
Esta revista se publica por lo menos cada seis meses.
Es de comentarse que esta "jurisprudencia" no es obligatoria, no posee fuerza vinculativa, sino únicamente persuasiva para el órgano que la produce, a fin de seguir una línea respecto de los fallos dictados y no romper con la seguridad jurídica, evitando así sentencias claramente contradictorias.
De lo anterior se desprende que dentro de nuestro sistema jurídico únicamente la Jurisprudencia Stricto Sensu y la Unificadora gozan de Obligatoriedad, sin embargo las decisiones aisladas de los tribunales (Precedente Judicial) día a día van adquiriendo cierta validez, y es por ello la importancia que la misma Ley de Amparo en su artículo 197 última parte, a consecuencia de las reformas de 1988, le otorga a las ejecutorias dictadas por la Corte funcionando en Pleno o en Salas, o bien por la de los Tribunales Colegiados de Circuito, para que las mismas sean publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, y ya no solo aquellas que sean necesarias para constituir Jurisprudencia, por lo que podemos concluir que tal situación tiene como finalidad la de que dichos precedentes sean observados por todas las autoridades del país como criterios a seguir.
De esta misma manera, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 259 establece que las tesis contenidas en las sentencias que dicten las Salas Regionales constituirán precedente para la Sala que las haya sustentado, así
como para las otras que conozcan de casos iguales, cuando hayan sido publicadas en el Revista del Tribunal.
Así pues, si bien es cierto que no se compara el precedente con la Jurisprudencia, dicho precepto legal les otorga fuerza vinculativa para resolver casos iguales, siempre y cuando no se sustente un criterio distinto al contenido en el precedente y se expresen en él mismo las razones para ello, porque en todo caso se estará en proceso de fijar jurisprudencia.
CAPITULO 111
LA FUNCION DEL PRECEDENTE EN NUESTRO PAIS
Una vez expuestas las diversas nociones que sobre jurisprudencia obligatoria se han dado a través de los cuerpos normativos vigentes, a continuación nos ocuparemos de la función que tiene en nuestro sistema jurídico el precedente judicial (Jurisprudencia General o lato sensu), concluyendo por externar nuestra opinión , seguida de una propuesta personal..
Antes de iniciar el análisis del presente capítulo resulta necesario partir del significado de este término, y al respecto encontramos la siguiente definición:
"Precedente: (lat. precédens.) p.a. de preceder. Que precede o es anterior y primero en el orden de la colocación de los tiempos. /m.
antecedente, acción o circunstancia anterior que sirve para juzgar hechos posteriores. 1 Resolución anterior en caso igual o semejante;
ejemplo, práctica ya iniciada o seguida 1 precedente de jurisprudencia.
Der. Las tesis que se sustentan en las sentencias de los Tribunales y que pueden utilizarse como elementos de convicción para resolver las cuestiones litigiosas /-judiciales. Der. antecedentes sobre una misma cuestión, resueltos judicialmente en un determinado sentido." (1)
(1) .-Palomar de Miguel, Juan, "Diccionario para Juristas". Ediciones Mayo, México, 1981, p.1060.
Como puede apreciarse de la definición anterior en térmoinos generales la noción de precedente implica la idea de un antecedente sobre cierta materia que sirve para resolver cuestiones surgidas con posterioridad, se trata de una resolución anterior adaptada a un caso igual o semejante.
Es oportuno mencionar que para las opiniones que se encuentran en proceso de constituir jurispruedencia(2), se suelen emplear las siguientes expresiones: "sumario", ''tesis", "tesis aislada", "precedente", "antecedente",
"opinión" y "criterio", lo anterior en virtud de usarse indistintamente tanto por los mismos tribunales como por la doctrina, que excasa, se refiere a este tema en particular.
Como mencionamos en el Capítulo 1 el significado que se le dá al vocablo precedente "precedent" es el de una norma jurídica creada judicialmente (a judge-made-rule) (regla del precedente). En un sentido restringido, los precedentes judiciales son decisiones anteriores de tribunales superiores los cuales encierran un principio que debe ser aplicado en los casos posteriores en el que se plantee la misma cuestión jurídica, y es de esta manera como los precedentes vinculan a los jueces.
De esta manera el uso jurídico angloamericano trascendió y penetró a nuestro sistema, pero con cierta reticencia, ya que no se le ha considerado con el mismo valor que en aquellos países, esto debido a la jerarquía de las fuentes del derecho.
Con los comentarios previos antes espuestos principiaremos nuestro estudio de la función del precedente en México, y para ello nos referiremos en primer término a lo que los mismos Tribunales Federales han expuesto al respecto.
(2).- Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, T .. V., Porrúa, México, 1985,p.265.
3.1.- Opinión del Poder Judicial(3).
Existen dos posturas que han tomado los tribunales, respecto a esta cuestión de la función del precedente: una que le dá valor y reconocimiento jurídico (ya sea obligatorio o bien otorgándole fuerza persuasiva); y la otra que le niega todo valor como fuente de derecho.
Las primeras tesis dictadas sobre este tema fueron en el sentido de negarle valor al precendente, y así se expresa la Segunda Sala al mencionar que una sola ejecutoria emanada de la Suprema Corte no obliga a los jueces de Distrito a acatarla, pues esto sólo debe hacerlo respecto de la jurispurdencia formada de acuerdo con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.(4)
La tendencia de la Suprema Corte de la Nación, al comenzar a tratar el tema del "precedente" fue muy tajante y le niega todo valor jurídico al mismo, y por tanto su aplicación no es obligatoria para los órganos judiciales, esto debido a la interpretación estricta que se realiza sobre los preceptos que dan origen a la figura de la jurisprudencia dentro de nuestro sistema, y no toma en cuenta los factores que influyen para el establecimiento del orden jurídico, que de confianza y seguridad a los particulares que lo integran, en sus relaciones entre ellos mismos, como con la autoridad.
Posteriormente se dictó el siguiente criterio, el cual se presenta en abierta oposición a lo antes dictado, dándole cierto valor al precedente, dicha tesis menciona:
"PRECEDENTE DE JURISPRUDENCIA.- La circunstancia de que unas ejecutorias no constituyan jurisprudencia conforme a la ley, lo que obligaría a obedecer sus tesis, no privan a las mismas de autoridad
para que se les tenga como una opinión muy respetable, que debe ser
(3) .- Basado en Zertuche García, Héctor Gerardo, " La Jurisprudencia en el Sistema Jurídico Mexicano".Porrúa, México, 1990, p.322 y s.s.
(4) .- Amparo administrativo en revisión 4197/86.- Marín Casao Valente.- 28 de octubre de 1936. Unanimidad 4 votos.
acepada por los tribunales, tanto más cuando se ajustan a la doctrina de los prisconsultos."(5)
Esta tsis vino a revolucionar todo el contexto que se había dado al respecto dea jurisprudencia, ya que les otorga a los precedentes, y no sólo a aquélla, fueza vinculativa, tanto más cuando estos son acordes a la opinión vertida por ils estudiosos del derecho, y por lo mismo deben ser acatados por los órganos~risdiccionales inferiores.
Es buero señalar la importancia que en forma indirecta la Corte le otorga a la doctrina robre todo cuando sirve como argumento de apoyo dentro de las mismas tesa.
Siguieldo el mismo criterio, la segunda Sala adopta estas mismas ideas y ratifica su p1Stura sobre el valor del precedente, al indicar:
"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.- La circunstancia de que la Supema Corte no haya dictado cinco ejecutorias en el mismo sentido, paraque el criterio sustentado en ellas constituya jurisprudencia no es
indt~ensable tal requisito, para optar por él, sino simplemente que exiSil criterio definido y fundado sobre el particular, para poderlo aplicar en Glsos análogos."(6)
Como~odemos observar, es el criterio definido y fundado el que basta para ser a¡icado dada la respetabilidad de la Corte y no el de la reiteración de tesis.
(5) .- R. 85.5:-941-1a.- Carlos B. Avila,- 5 de marzo de 1942.- Unanimidad de votos.
(6) .- Ampro administrativo en revisión 2438/43 "Federico Rendón y Hermano".- 3 de noviembre de 1943.- Unanimidad de 5 votos.
En el mismo sentido, la Primera Sala rectifica su criterio al otorgarle al juez de Distrito la facultad para citar una sola ejecutoria, cuando en su concepto la tesis sirve como apoyo de las consideraciones que hizo en su sentencia.(?)
Este precepto viene en razón de la jerarquía de los tribunales, al igual que el antes citado, y siempre y cuando sea para fundamentar los razonamientos expuestos en la sentencia que al respecto pronuncie, dejando de manera potestativa al Juez de Distrito Uerárquicamente inferior) el apoyar su criterio con una sola ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación Uerárquicamente superior).
Posteriormente, se sustenta una tesis que viene a hechar por tierra la gran labor realizada por la Corte y se vuelve al criterio primitivo que niega valor al precedente al estimar:
"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE, OBSERVANCIA DE LA.- La observancia de la Jurisprudencia de la Corte no puede evadirse por el hecho de que existan ejercicios que la contraríen, si estas no son en número suficiente p~ra formar jurisprudencia, y menos aún, si han tenido existencia con anterioridad a dicha jurisprudencia."(8)
Nos parece reprobable no darle valor alguno al precedente, ya que se vuelve al criterio superado de la aplicación mecánica por reiteración de tesis, el cual de ninguna manera fue, a nuestro muy particular punto de vista, el espíritu de la creación de la figura de la jurisprudencia, sino el de la Seguridad jurídica de nuestro derecho para evitar sentencias contradictorias en casos análogos.
Sin embargo, dicho criterio sostenido por la Segunda Sala de nuestro máximo Tribunal Federal viene en razón de que no puede poseer fuerza de norma jurídica un precedente que abiertamente contradice a una jurisprudencia previamente definida, y a lo cual no nos oponemos, siempre y cuando no se
(7) .- Amparo penal, en revisión 2153/45.- Weill Mauricio 13 de agosto de 1945.- Unanimidad de 5 votos.
(8) .- Amparo administrativo en revisión 9002/42.- Mexican Machinery, Co, S.A.- 31 de marzo de 1947.- Unanimidad de 4 votos.
trate de una ejecutoria pronunciada en contrario con razonamientos lógico- jurídicos para desvirtuar aquella, ya que de ser así se estaría en proot.so de modifición o en su caso interrupción de la jurisprudencia (Artículo 194 de la Ley de Amparo)
Consecuentemente a partir de que se retoma la anterior postura es'llictada un ajecutoria que ratifica dicho criterio, la cual sostiene que los jueces de Distrito no estan obligados a fallar de acuerdo con una tesis de la Suprema CortJ, si no en el caso de que ésta sea jurisprudencia definida.(9)
No obastante lo anterior, cuando un punto de derecho h1 sido maduramente decidido y fundado en una sola ejecutoria, que de pa tanto confianza y seguridad de que el mismo se apegó a derecho, no tenerros por que dudar de lo que en él se establece, por lo que es absurdo pensar qut por el hecho de no existir jurisprudencia sobre un punto jurídico, el Juez de Digrito no este facultado para ajustar su criterio a la desisión conforme a la misma.
De esta manera la Segunda Sala de la Corte vuelve a considerar'!'! valor persuasivo del precedente, al indicar:
"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE, OBLIGATORIEDAD .E LA.- Dentro de la más elemental lógica jurídica no puede decirse qt:e, si la jurisprudencia de la Corte es obligatoria, no pude servir de apoy¡> a las sentencias que se dicten, aún cuando no fuera obligatoria ni tnnpoco puede inferirse que por no ser jurisprudencia, debe desechase, en virtud de que, la respetabilidad de este Alto Tribunal, lo capacia para iniciar la formación de una jurisprudencia, que sólo podrá ser moiificada por él mismo, en los casos y condiciones que provea la citada ley .. lo cual da a las resoluciones que dicte, la característica indudcf>le de respetabilidad mientras modifique el sentido de tal criterio."(IO)
(9) .- Amparo civil, reviSion del incidente de suspenswn, 8098/48.- Rangel Ma.
Concepción y Coags.- 22 de Enero de 1949.- Unanimida de 4 votos.
(1 O) .- Revisión fiscal 30/48.- Hierro y acero de México, s.a.,.- 1 O de oc tubo. de 1949.- Unanimidad de 5 votos.
Esta tesis retoma las ideas fundamentales sobre la validez de los precedentes en cuanto a la respetabilidad del órgano que los pronuncia y la labor de análisis que se le ha dado a la jurisprudencia, lo cual provoca el inicio y modificación de nuevas tesis jurisprudenciales, adaptándola a las necesidades sociales y a la infinita variedad de los problemas prácticos que la realidad plantea día a día.
A raíz de las ideas expuestas en la tesis antes citada, la Sala Auxiliar las reitera al sustentar la siguiente resolución que al efecto establece:
"SENTENCIAS FUNDADAS EN PRECEDENTES JUDICIALES.- La práctica seguida por los tribunales al aplicar en sus sentencias precedentes judiciales establecidos, cuando comparten la tesis que en ellos se sutenta redunda en la satisfacción de los fines del derecho por lo que lejos de ser criticable como pretende la autoridad recurrente con inusitada observación, es título de exaltación para la administración de justicia; por el contrario, la variabilidad de tesis adoptadas por un mismo tribunal engendra inseguridad y desconfianza, redunda en desprestigio del órgano jurisdiccional y de la ley misma, contraría, por ello, los altos fines del orden jurídico. La resolución judicial sólo causa agravio cuando el Juez aplica el precedente a una hipótesis distinta de la que justificó su adopción, en cuyo caso la anomalía es similar a la que se comete aplicando inexactamente la ley; pero en el caso concreto no se demuestra esa actividad irregular y la Sala Fiscal ha emitido un fallo congruente con los términos estrictos de la controversia."(JI)
Es de apreciarse que en este sumario se expone el valor persuasivo del precedente, y que la aplicación de estos debe ser de acuerdo a una labor de análisis a fin de determinar si resulta análogo en la solución del caso controvertido y evitar con ello las múltiples tesis que podrían dictarse en contrario,lo que ocasionaría el desprestigió total de la impartición de justicia dentro de nuestro sistema jurídico.
(11) .- Revisión Fiscal 84/54.- Carlos Castilla.- febrero 17/955.- Unanimidad de 5 votos Ponente.- Lic. Mariano Azuela.
De la misma manera, y adoptando este criterio, el Pleno de la Suprema Corte ha dicho(12) que la práctica seguida por los Tribunales al aplicar en sus sentencias precedentes judiciales establecidos, cuando comparten la tesis que en ellos se sustenta, redunda en la satisfacción de los fines del derecho y lejos de ser criticable, es título de exaltación para la administración de justicia.
De igual forma se ha sostenido el criterio en el sentido que la Ley de Amparo de ninguna manera prohibe que los Jueces de Distrito apliquen ejecutorias aisladas emitidas por nuestro Máximo Tribunal, sino que la obligación que imponen las disposiciones de los artículos 192 y 193 es la de aplicar las ejecutorias que constituyen jurisprucencia.
Esta postura se corrobora con el siguiente criterio jurisprudencia!:
"EJECUTORIAS DE LA CORTE APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO.- Los jueces de Distrito no han violado el artículo 193 de la Ley de Amparo al invocar una ejecutoria aislada de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, no obstante que no constituyen jurisprudencia obligatoria, pues lo que establece dicho precepto legal es que los propios Jueces Federales deben obedecer la jurisprudencia obligatoria de este Alto Tribunal, pero no les prohibe que oriente su criterio con los precedentes de esta Corte, ya que es práctica generalmente reconocida la que los tribunales inferiores adecúen su criterio al de mayor jerarquía."(lJ)
(12) .- Amparo en rev!SIOn 3296/71.- José de Jesús Silva González y otros.- 14 de marzo de 1972.- Unanaimidad de 16 votos.- Ponente Ernesto AguiJar Alvarez. (13) .- Amparo en revisión.- Cooperativo La Azteca, S.C.L., 28 de enero de 1964.- Mayoría de 17 votos.- Ponente.- Mtro. Mariano Azuela.
Amparo en revisión 7629/1960.- David Durán García, y Coags .. - 21 de enero de 1964.- Unanimidad de 16 votos.
Amparo en revisión 4484/1959.- Autobuses Alas de Oro, s.a. de C.V .. - 21 de enero de 1964.- Unanimidad de 16 votos.
Amparo en revisión 4927/1959.- 28 cimo Omaña Morgado y Coags.- 21 de enero de 1964.- Unanimidad de 16 votos.
Amparo en revisión 2053/1960.- Autobuses Unidos Flecha Roja del Sur, S.A.
de C.V .. - 21 de enero de 1964.- Unanimidad de 16 votos.
Es de señalarse en este criterio jurisprudencia! el carácter orientador que se le debe guardar a los precedentes de la Corte, esto debido a la jerarquía del órgano que lo dictó.
Posteriormente la Primera Sala reitera su tesis sobre el valor persuasivo del precedente, en razón del órgano que la dicta, y apunta que el precedente jurídico que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aún cuando no haya formado jurisprudencia debe ser tomado en consideración por las autoridades del país, no porque legalmente sea obligatoria, sino por constituir una opinión sobre la interpretación o aplicación de la Ley, opinión que merece respetabilidad, dada la autoridad del órgano de que proviene.(l4)
Es claro que la posición de la Corte al dictar esta clase de ejecutorias es en el sentido de no equiparar dentro de la jerarquía de las fuentes al "prececente"
con la "jurisprudencia obligatoria", la cual por disposición legal requiere de una serie de requisitos sin los cuales no se le puede considerar con todo su potencial jurídico equiparable en cierta medida a la de la ley (norma jurídica por excelencia dentro de nuestro sistema legal), más sin embargo a aque~ (el precedente) no se le puede desestimar por el solo hecho de no cumplir las formalidades legales, sino por el contrario debe de ser considerado por ser una opinión de lo más respetada, debido a la categoria del órgano que lo dictó, ya que se sobreentiende que éste hizo una labor de análisis jurídico profundo al dictar la resolución correspondiente al caso presentado.
Más tarde, la Corte en Pleno dicta un criterio(l5) del cual se aprecia que si bien los precedentes no obligan en razón de no ser formalmente jurisprudencia, si deben ser tomados en cuenta por su alto valor persuasivo, y el uso de los mismos para resolver sentencias posteriores no vulnera el artículo 193 de la Ley de Amparo, lo cual nos hace sostener que lo que debe prevalecer es el análisis de la ejecutoria y no la aplicación irrestricta de una jurisprudencia por reiteración de tesis, que dado el caso puede que no se aplique a la situación concreta.
0 4 ) .-Amparo directo 8511/65.- Adolfo Torres Ponde.- 17 de marzo de 1966.- 5 votos.- Ponente.- Manuel Rivera Silva.
(15) .- Amparo en revisión 5400/74.- Lydia Soto Rodríguez de Lavín.- 12 de agosto de 1975.- Unanimidad de 18 votos.- Ponente Rafael Rojina Villegas.