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Servidumbre de Conducción Eléctrica

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Las servidumbres de conducción de energía o conducción eléctrica son aquellas que se constituyen con el fin de construir la infraestructura adecuada para la transmisión y prestación del servicio público de energía.

Han sido avaladas atendiendo a la función social de la propiedad que garantiza la Constitución Política de Colombia ‘’la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica encuadra claramente dentro de la función social de la propiedad, en los términos del artículo 58 C.P. Así, es claro que las limitaciones derivadas de la constitución de servidumbres

tienen un objetivo definido: permitir la adecuada prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica’’ (Corte Constitucional, Sentencia C-831 de 2007)

La Ley 56 de 1981 ‘‘Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras’’ en su título II regula los aspectos de expropiación y servidumbres.

Inicialmente, en su artículo 16 se expresa que este tipo de servidumbre es reconocida por ser de utilidad pública e interés social ‘’Artículo 16. Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.’’

Ello porque se establece que los proyectos para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica son benéficos para la sociedad en general. De esta manera se busca prestar el servicio a la mayor parte del país.

Ahora bien, el artículo 17 establece lo siguiente:

Artículo 17.- Corresponde al Ejecutivo aplicar esta calificación, de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el ato a que se refiere el artículo 18.

Parágrafo. - Contra la respectiva providencia no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.

Parágrafo segundo. Para los proyectos destinados a la prestación del servicio público de generación, transmisión o distribución de energía, corresponderá at Ministerio de Minas y Energía aplicar esta calificación de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que esté facu1tada para expedir el acto a que se refiere el Artículo 18 de la ley 56 de 1981.

El Ministerio de Minas y Energía reglamentara los criterios y causales de improcedencia para la expedición del acto administrativo al que se refiere este Artículo.

Parágrafo tercero. El Ministerio de Minas y Energía, o quien este delegue, creará un sistema electrónico público el cual albergará la información correspondiente a los proyectos de cada uno de los subsectores del sector administrativo de minas y energía, y establecerá lineamientos podrá promover la coexistencia de proyectos del sector minero energético.

El propietario del proyecto podrá solicitar, ante el administrador del sistema electrónico público certificación de la connotación legal de utilidad pública y de interés social de los proyectos de dicho, sector, la cual surtirá efectos ante cualquier autoridad administrativa o civil.

Es necesario destacar, que los parágrafos segundo y tercero fueron adicionado por el artículo 36 de la Ley 2099 de 2021.

Se contempla en el capítulo II del respectivo título, regula el aspecto procedimental de las servidumbres desde el artículo 27 hasta el artículo 31. Sin embargo, más adelante, fue desarrollado, y compendiado en el Decreto 1073 de 2015 de la siguiente manera

Artículo 2.2.3.7.5.1. Procesos judiciales. Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.

Artículo 2.2.3.7.5.2. De la demanda. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos:

a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área.

b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto.

c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.

Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla.

d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.

e) Los demás anexos de que trata el artículo 84 del Código General del Proceso.

Artículo 2.2.3.7.5.3. Trámite. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite:

1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante.

2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.

En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas

indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad liten a los emplazados si no comparecen en oportunidad.

El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días.

Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.

Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad liten, con quien se surtirá la notificación.

3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo. Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el

directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho.

Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad liten a quien se notificará el auto admisorio de la demanda.

4. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.

5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto.

Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble.

6. En estos procesos no pueden proponerse excepciones.

7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago.

Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan.

8. Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente.

Análisis de Jurisprudencia

 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 4888-2019, Radicado No. 54001-22-13-000- 019-00023-01, del 22 de abril de 2019.

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta instaurada por 9 ciudadanos en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión a la imposición de servidumbres eléctricas.

Dentro de los antecedentes se encuentra que, los accionantes exigen protección a los derechos de defensa y debido proceso, pues argumentan lo siguiente ‘’una vez fueron notificados del juicio referenciados, contestaron la demanda aceptando la servidumbre, pero cuestionando el valor de la indemnización tasado por la empresa demandante, para lo cual aportaron dictamen pericial’’

Asimismo, añaden que, una vez llegado a un acuerdo extraprocesal con la empresa, el juzgado rechazó la ‘’oposición’’ debido a que, según sus argumentos, no se realizó correctamente atendiendo a la normativa. Posterior a ello, se interpone el recurso de reposición, que fue desfavorable, y de apelación, que fue declarado improcedente. Por lo anterior, solicitan revocar el fallo proveído.

Las respuestas por parte del accionado y del vinculado respecto a las pretensiones fueron las siguientes:

La titular del estrado accionado adujo que los tutelantes presentaron la ‘’oposición’’ sin el lleno de los requisitos legales para su aceptación, pues se limitaron a aportar la experticia.

El abogado de la empresa mencionada manifestó que se debía negar el auxilio pues no se vulneraron derechos fundamentales, y aunado a lo anterior, no había acuerdos o conversaciones extraprocesales entre las partes.

Posterior a ello, se concedió la salvaguarda argumentando que el despacho querellado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión que fue impugnada por el apoderado de Centrales Eléctricas Norte de Santander, aduciendo que, debió ser declarado improcedente pues los tutelantes contaban con el recurso de queja frente al proveído.

Ahora bien, la Consideraciones de la Corte Suprema se basaron en lo siguiente:

De entrada, se advierte la inviabilidad del resguardo porque si los gestores consideraban que el proveído de 21 de noviembre de 2018, que rechazó el dictamen pericial por ellos aportado, era susceptible de apelación, debieron acudir en queja ante el superior, para que fuera ese funcionario quien definiera si le asistía razón o no en sus argumentos; sin embargo, no lo hicieron, motivo por el cual, dado el carácter de residual y subsidiario de la acción de tutela, el auxilio rogado no prospera.

Frente al tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:

(…) (...) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa

previstos por el orden jurídico, como aquí ocurrió, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas( Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 4888- 2019)

Argumenta la Corte, que el amparo fracasa dado que, la juzgadora obró atendiendo a las leyes procedimentales para la oposición del avalúo de servidumbre, y que los accionantes, contaban con otro mecanismo para manifestar su descontento respecto a las decisiones infundadas.

 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 4658-2020, Radicado No. 23001-31-03-002- 2016-00418-01, del 30 de noviembre de 2020.

Decide la Corte el recurso de casación formulado por Interconexión Eléctrica S.A E.S. P (en adelante ISA) contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de fecha 6 de febrero de 2019.

En síntesis, respecto al caso en concreto; ISA solicitó la imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre una franja de 17.218 metros cuadrados, que pertenecen al predio denominado ‘’Mi Potrerito’’ propiedad de los demandados Noris Visbal y SIA.

Atendiendo a Ley 56 de 1981 y Decreto 2580 de 1985 solicitó autorizar la consignación de

$117.704.172 suma que corresponde a la indemnización de perjuicios estimada.

La demanda fue admitida y previa inspección judicial, con la asistencia de un perito topógrafo se avaló por parte de la juez la ejecución de las obras.

Sin embargo, la sociedad propietaria del terreno se opuso a el valor de la indemnización ofertada por ISA, aduciendo que, no se ajustaba al valor comercial, y que, por el contrario, el valor estimado era la suma de $1.814.505.000.

Ante esta situación la Juez atendiendo a la regulación del Decreto 1073 de 2015 ordenó dos peritos valuadores, uno de ellos adscrito al IGAC, y el otro a la lista de auxiliares de la justicia, con el fin de tasar la indemnización por concepto del terreno afectado por la imposición de la servidumbre. Los peritos establecieron el valor de $1.855.296.855.

Dentro del término del traslado del peritaje, la entidad ISA solicitó que los peritos fueran citados a audiencia con el fin de interrogarlos bajo juramento. La juez denegó la solicitud al considerar que era improcedente pues resultaba contraria a la disposición legal que en dicho caso regulaba la materia, es decir, el Decreto 1073 de 2015. No obstante, designó un perito dirimente que fijó un valor de $1.816.422.000

En sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, se accedió a la pretensión de imponer la servidumbre y se ordenó a ISA pagar la suma de $1.816.422.000 a la sociedad propietaria del terreno. Contra el fallo la demandante interpuso recurso de apelación.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería modificó el fallo respecto a la extensión del área afectada por la servidumbre a 17.305 metros cuadrados.

En lo demás, mantuvo la decisión de primera instancia, destacando los siguientes argumentos:

(i) Frente a la principal censura de la recurrente; relacionada con «no haberse practicado las audiencias consagradas en los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso,

debe esta sala indicar que el trámite del proceso verbal de servidumbre de conducción de energía eléctrica se encuentra regido por lo estipulado en el Decreto1073 de 2015, el cual resulta ser un procedimiento especial frente a lo dispuesto en el artículo 376 del Código General del Proceso, y como quiera que dichas diligencias no se encuentran consagradas en ese trámite, la inconformidad no tiene vocación de, prosperidad»,

Respecto a esta decisión proferida por el ad quem, la entidad ISA interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

ISA denunció la trasgresión indirecta de los artículos 665, 793, 879, 880 y 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938, 23, 25, 30, 3.1 y 33 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994, «como consecuencia de la vulneración de normas de disciplina probatoria, a saber, el segundo inciso del numeral 5 y el primer inciso del numeral 7 del artículo,2.2.3.7.5.3. del Decreto Reglamentario 1073 de 2015, y los artículos 84 de la Constitución Política y 11 in fine, 170 y228 del Código General del Proceso».

Relató la convocante que «luego de que el juzgado pusiera en conocimiento de las partes el dictamen pericial rendido conjuntamente por los peritos Julián Hernández Rivera y Carlos Isidro Carrascal Cermeño (...), y de que la parte demandante, en ejercicio del derecho de contradicción respecto de ese medio de prueba, solicitara la citación de los peritos a la audiencia "en la cual se les interrogará sobre el contenido del dictamen", el juzgado advirtió, en auto de 23 de abril de 2018 (...), que la parte demandante "no puso

de presente las consideraciones puntuales del porque (sic) discrepa de lo expuesto en el mismo"».

Finalmente, criticó la designación de un perito dirimente, pues en realidad no existía desacuerdo alguno entre los dos expertos que rindieron el dictamen inicial, yerro que «no se conjura ni se enmienda con la invocación de las facultades oficiosas del juzgador, como lo hizo el a quo en su auto de 23 de abril de 2018 [pues] lejos de corregir la irregularidad, lo que hizo fue ahondarla con una determinación guiada por el capricho y la arbitrariedad».

De esta manera, se puede evidenciar que la problemática presentada en el desarrollo de las actuaciones hace referencia al procedimiento de interposición de servidumbres y los peritos asignados para la tasación de la indemnización. Para estas preguntas, la Corte Suprema de Justicia argumenta lo siguiente:

Respecto a el cargo4 mencionado en concreto, la Corte Suprema de Justicia menciona:

La Corte extrae que, dentro del término de traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, las partes del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica están habilitadas para solicitar la comparecencia de los peritos a audiencia, allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas.

4 Cargo tercero

Si optan por la citación de los peritos, para ser interrogados bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, el fallador deberá convocar a una vista oral, en la que solamente se surtirá esa forma de contradicción de la prueba técnica. Y, cumplido lo anterior, podrá proseguir con el trámite previsto en las regulaciones especiales.

Esa infracción, además de evidente, fue absolutamente crucial para la suerte del litigio, pues la segunda experticia (que, se insiste, ni siquiera fue puesta en conocimiento de las partes) fungió como único pilar probatorio para definir el alcance de la obligación indemnizatoria de la demandante, lo que equivale a decir que el fallo de segundo grado infringió la ley sustancial, de manera indirecta, por la comisión de errores de derecho. Así lo tiene decantado el precedente de esta Corte, que al resolver sobre situaciones similares a la descrita ha sostenido que.

La Corte Casa la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso declarativo promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Noris Visbal Simanca y Cía. S, debido a que, no se ejerció como debía ser el derecho a la defensa y, por lo tanto, la contradicción de la prueba.

 Corte Constitucional, Sentencia T-824 de 2007.

La accionante interpone la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la integridad física y a la propiedad, argumenta que en el inmueble que vive fueron construidas dos torres para el transporte de conducción de energía eléctrica.

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