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In document PDF El Nuevo Proceso - Utec (página 181-184)

APROXIMACIÓN A LAS NULIDADES PROCESALES EN EL CÓDIGO

V. Tipología

49 El principio de economía se define como la aplicación de un criterio utilitario en la relación empírica del proceso con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. A través de él se busca, entre otros propósitos, una simplificación y facilidad de la actividad procesal. QUIN- TERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio, op. cit., Tomo I, pág. 102.

50 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio, op. cit., Tomo II, pág. 193.

En Derecho Procesal, en virtud del principio de economía,49 es aconsejable extender el saneamiento de la nulidad a la mayor cantidad de casos, por lo cual, salvo disposición legal en contrario, debe considerarse como regla general la posibilidad de subsanación; en otros términos, las nulidades deben ser subsanables mientras la ley no disponga lo contrario.

Dado que el proceso se estructura como una serie de actos sucesivos, cada uno de los cuales es consecuencia del anterior y presupuesto del siguiente, el vicio de uno puede contagiar al proceso en su totalidad o simplemente en parte, dejando incólume otra parte de la serie de actos. Así, la ley y el aplicador de ésta deben preocuparse por salvar de la anulación la mayor parte de la actividad desarrollada, esforzándose por aislar los actos afectados por el vicio y por contener la extensión de éste.

Conforme al principio de conservación, denominado por alguna doctrina como principio de la naturaleza residual de las nulidades, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.50

Consecuencia lógica del principio en comento es la figura de la nulidad parcial, que permite preservar aquella parte del proceso que no adolece del vicio.

del acto–, tal como lo reconoce el Art. 235 CPCM, con las consecuencias que esto trae aparejadas.

Para deslindar las figuras de la nulidad insubsanable y la nulidad subsanable puede recurrirse a las siguientes definiciones, elaboradas originalmente bajo la clásica concepción de las nulidades absolutas y relativas, que surge en el sistema del Código de Napoleón y es heredada en Iberoamérica:

Nulidad insubsanable. Cuando falta un requisito tan grave que cualquier sujeto, en cualquier tiempo y en cualquier forma, puede poner de manifiesto el vicio por el que la ineficacia se produce, sin sujeción a límites jurídicos especiales.51

Nulidad subsanable. Se da cuando el acto procesal incurre en un vicio que, por ser menos grave que el que engendra la nulidad insubsanable, necesita de una especial actividad dirigida a provocar la ineficacia correspondiente; actividad que la ley sólo reconoce a ciertos sujetos, en determinados tiempos y con sujeción a formas particulares.52 53

Ahora bien, cuando se está, en principio, ante un caso de nulidad insubsanable o uno de nulidad subsanable, es una cuestión que ofrece evidentes dificultades para el aplicador. Empero, como se ha señalado antes, por regla general las nulidades procesales han de considerarse subsanables,54 lo que contribuye a evitar las deleznables chicanas.

51 GUASP, Jaime y ARAGONESES, Pedro, op. cit., pág. 318.

52 Ibídem, pág. 320.

53 Otro sector de la doctrina española, haciendo eco del sistema francés de las nulidades procesales, se refiere a este grado de ineficacia con el término de anulabilidad: “Cuando los requisitos que se incumplen de los actos procesales deben ponerse de manifiesto por las partes, sin que quepa el control de oficio por el tribunal, estamos ante los supuestos de ineficacia por anulabilidad, que se hacen valer por el ejercicio de las facultades dispositivas de las partes que se crean perjudicadas, bien en cualquier momento procesal en que permita su alegación o bien mediante la interposición de los recursos legalmente establecidos, tras la resolución”. MONTERO AROCA, Juan et al., op cit., pág. 187.

54 “La doctrina procesal más avanzada entiende que la nulidad relativa [subsanable] se produce por apartamiento de una forma estatuida en consideración de la parte, consagrada en atención a un fin que solo a ella interesa, son en último término las formas que se refieren al derecho de defensa. Es la parte la que tiene la carga de impugnar esa violación porque de no hacerlo la nulidad se sanea por preclusión. (…) Tan solo la parte en cuya consideración se estatuyó la forma puede reclamar la invalidación del acto o de la cadena de actos que de ese dependen. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio, op. cit., Tomo II, pág. 188.

55 Arts. 10 y 200 del CPCM.

56 Art. 623 del CPCM. En este caso el legislador emplea una concepción propia de la LEC: la nu- lidad de pleno derecho.

57 La audiencia a que se alude puede ser por escrito, concediendo a las partes al efecto el plazo necesario para que se pronuncien; pero también puede aprovecharse para ello la celebración de una audiencia oral.

Para aportar al esclarecimiento de la cuestión, puede considerarse que adolecen de nulidad insubsanable aquellos actos contrarios a las normas imperativas en los casos establecidos en la ley, cuando impliquen ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin. Ejemplos serían el quebrantamiento del principio de inmediación,55 el dictado de resoluciones bajo violencia, intimidación o comisión de un hecho delictivo en contra del juzgador, las actuaciones de un ente carente de jurisdicción o competencia que no puede prorrogarse, y la afectación de bienes inembargables;56 situaciones que estorban la buena marcha de la actividad jurisdiccional.

Los actos procesales que adolecen de nulidad insubsanable no requieren de una especial actividad de invalidación; en tanto que los afectados por una nulidad subsanable requieren, para su ineficacia, de una actividad específica de invalidación, para que no se produzca su convalidación.

En otros términos: la nulidad insubsanable no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada, y la nulidad subsanable admite ser invalidada, pero puede ser convalidada.

Ciertamente, la nulidad insubsanable puede ser declarada de oficio o bien a instancia de parte.

El control ex officio de este tipo de nulidad puede concretarse en diversos momentos en atención a los varios supuestos que pueden plantearse: si se trata de la hipótesis prevista por el Lit. b) del Art. 232 CPCM, la nulidad se decretará tan pronto como el juzgador se libre de las agresiones referidas;

en otros casos, dicho control podrá ejercitarse antes de la sentencia, previa audiencia de las partes,57 o bien con ocasión de la sustanciación de un recurso, como lo prevé expresamente el Art. 238 CPCM.

Así mismo, puesto que el legislador autoriza la declaración de la nulidad insubsanable en cualquier estado del proceso, las partes pueden poner en conocimiento del juez o tribunal las circunstancias determinantes de dicha declaración en el desarrollo de las audiencias58 o al interponer recursos contra la sentencia definitiva, sin perjuicio de aprovechar para ello otras intervenciones que la ley les habilite para formular alegaciones, como la contestación de la demanda.

Por su parte, la declaración de nulidad subsanable únicamente es posible a instancia de la parte perjudicada, de modo que no cabe su control oficioso.

Sobre los efectos y alcance de las nulidades remitimos a lo dicho al referirnos al principio de conservación.

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