• No se han encontrado resultados

Tipos de violencia contra la mujer

3. ESTÁNDARES NACIONALES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MUJER

3.2. La violencia contra la mujer como una violación de derechos humanos

3.2.3. Tipos de violencia contra la mujer

Así, frente a los deberes de investigación se adopta la postura planteada por la Corte IDH en el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México en donde se determina que la misma debe realizarse de forma “(…) inmediata, exhaustiva, seria e imparcial; esta obligación comprende, por tanto, el deber de ordenar, practicar y valorar pruebas fundamentales para el desarrollo de la investigación.”326 Respecto a las sanciones imponibles se adopta el criterio de la Recomendación General 19 del Comité de la CEDAW sobre Violencia contra la Mujer y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en donde se plantea que las mismas deben garantizar que las víctimas puedan ser oídas durante los procesos judiciales en que ellas sean determinadas327.

3.2.2.4. Cuando la víctima sea defensora de derechos humanos

Desde el Auto 098 de 2013 proferido como seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, se considera la persecución en contra de las mujeres defensoras de derechos humanos se debe principalmente a los patrones de violencia existentes y la discriminación contra la mujer. En este contexto se debe aplicar la presunción de existencia de un riesgo diferenciado para las mujeres defensoras de derechos humanos. Dicha presunción se ve materializada principalmente al presentarse la denuncia de los hechos victimizantes, ya que la autoridad quien la recibe debe tener en cuenta que la víctima se encuentra en

“(…) riesgo extraordinario contra su vida, seguridad e integridad personal y tales riesgos se concretarían con actos de violencia de género.328

social y lo económico, así como la violencia cultural, constituida por los discursos que justifican el trato desigual330.

Teniendo en cuenta las diversas connotaciones que existen de violencia contra la mujer esta misma asume una serie de modalidades, entre las cuales se encuentran:

3.2.3.1. Violencia física

En la sentencia T-878 de 2014 emitida por la Corte Constitucional se define la violencia física como la que se genera en “(…) todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas. Implica riesgo o disminución efectiva de la integridad corporal.331” Es común que en ejercicio de este tipo de violencia se encuentre acompañada con la violencia psicológica, ya que se considera que constituye un tipo de humillación332.

3.2.3.2. Violencia sexual

La violencia sexual se encuentra definida en el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008, dicha definición fue adoptada por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-539 de 2016, en donde se considera que este tipo de violencia “(…) implica determinar a la mujer a prácticas o a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal, ya sea con el agresor o con terceras personas.333

Este tipo de violencia contra la mujer puede acarrear una serie de consecuencias, especialmente las físicas y psicológicas334. En la Sentencia T-234 de 2012, la Corte Constitucional consideró que las mujeres víctimas de violencia sexual se encuentran afectadas de una forma significativa por la ocurrencia de estos hechos y de la consecuente revictimización que se puede dar en consecuencia de su participación en los procesos judiciales pertinentes. Esta situación debe ser tenida en cuenta por las

330Corte Constitucional. Sentencia T-093/19. MP: Alberto Rojas Ríos. Fecha: Marzo 05 de 2019.

331Corte Constitucional. Sentencia T-878/14. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Fecha: Noviembre 18 de 2014.

332Corte Constitucional. Sentencia C-539/16. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Fecha: Octubre 5 de 2016.

333Corte Constitucional. Sentencia C-539/16. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Fecha: Octubre 5 de 2016.

334Corte Constitucional. Sentencia C-539/16. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Fecha: Octubre 5 de 2016.

autoridades judiciales durante todo el trámite judicial para minimizar la revictimización de estas mujeres335.

3.2.3.3. Violencia intrafamiliar

La violencia intrafamiliar se considera como la causada por cualquier agravio de forma

“(…) físico, emocional, sexual, psicológico o económico (…)336“ que se origina en los miembros de la familia, la cual puede ser por acción u omisión. La Corte Constitucional considera que la violencia intrafamiliar “(…) abarca toda expresión de agresiones entre integrantes de la familia, independientemente de su gravedad, incluyendo la violencia física, sicológica y sexual, así como la social y la económica.337” Teniendo en cuenta el hecho de que la violencia intrafamiliar transciende el ámbito de la familia, es necesario que se apliquen medidas de carácter represivo contra el agresor y otras que busquen prevenir estas conductas, e igualmente protejan a la víctima338.

Frente a la violencia intrafamiliar la Corte Constitucional en la sentencia C-408 de 1996 reconoce que339:

“(…) las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos.”

Las víctimas de violencia sexual en un contexto de violencia intrafamiliar cuentan con una serie de métodos de protección, por lo que pueda acudir ante la jurisdicción penal (i) en busca el amparo de los bienes jurídicos de la libertad, integrad y formación sexual y (ii) para denunciar las manifestaciones de la violencia intrafamiliar, ya que esta última constituye un tipo penal autónomo, que se debe aplicar en casos en los que las conductas victimizantes no encajen en otra conducta punible con una sanción superior a la dispuesta para la violencia intrafamiliar340.

335Corte Constitucional. Sentencia T-878/14. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Fecha: Noviembre 18 de 2014.

336Corte Constitucional. Sentencia T-967/14. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. Fecha: Diciembre 15 de 2014.

337Corte Constitucional. Sentencia T-878/14. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Fecha: Noviembre 18 de 2014.

338Corte Constitucional. Sentencia C-059/05. MP: Clara Inés Vargas Hernández. Fecha: Febrero 01 de 2005.

339Corte Constitucional. Sentencia C-408/96. MP: Alejandro Martínez Caballero.

340Corte Constitucional. Sentencia T-878/14. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Fecha: Noviembre 18 de 2014.

3.2.3.3.1. Procedencia de la acción de tutela

3.2.3.3.1.1. Antes de la expedición de la Ley 294 de 1996

Inicialmente se consideraba que la acción de tutela procedía en casos en los que una mujer fuere víctima de violencia por parte de su pareja sentimental. Esta postura fue adoptada debido a que antes de 1996 existía una insuficiencia de métodos para resistir los agravios que se daban en contra de la vida e integridad de una persona, y que estos sean causados por otro, con el que se mantenía una relación sentimental341.

Debido a que por medio de la jurisdicción penal se impone una sanción al agresor posterior a la realización del hecho punible, la Corte Constitucional consideraba que la justicia penal no protege efectivamente los derechos vulnerados y por ende la acción de tutela es el medio idóneo para su protección ya que está de por medio el derecho a la vida. La Corte basa su argumentación en la importancia de la protección de la familia, instituto protegido por el artículo 42 de la Constitución Política, y la falta de una vía judicial que sea lo suficientemente sumaria y eficaz para solucionar la violencia intrafamiliar342. Teniendo en cuenta esta postura y bajo el entendido de que se está ante una vulneración de derechos fundamentales se requiere la participación del Estado en la resolución de estos temas343.

3.2.3.3.1.2. Después de la expedición de la Ley 294 de 1996

En 1996 con la expedición de la Ley 294 se dio un cambio de la línea jurisprudencial debido a que se empezó a considerar que la acción de tutela no procede en todos los casos de violencia intrafamiliar. Esto se debe a que la norma mencionada anteriormente contempla un tratamiento integral para las mujeres víctimas de violencia por parte de su pareja sentimental, el cual es de conocimiento del Juez de Familia y ha de ser resuelto en un término de cuatro horas. Es decir, se crea un mecanismo judicial ordinario más efectivo que la acción de tutela. En consecuencia, empezó a considerarse que la acción de tutela solamente procede en algunas situaciones. Se específica que esta acción constitucional solamente procede mientras el Juez de Familia decreta medidas de

341Corte Constitucional. Sentencia T-878/14. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Fecha: Noviembre 18 de 2014.

342Corte Constitucional. Sentencia T-878/14. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Fecha: Noviembre 18 de 2014.

343Corte Constitucional. Sentencia T-878/14. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Fecha: Noviembre 18 de 2014.

protección o cuando las mismas resultan insuficiente para resolver la situación que ocasionó los hechos344.

3.2.3.3.2. Avances jurisprudenciales

Posterior a la entrada en vigor de la Ley 294 de 1996, los avances jurisprudenciales dados por la Corte Constitucional se dieron primordialmente por medio de las sentencias de constitucionalidad345. Se resaltan las sentencias C-285 de 1997 y C-273 de 1998. Por medio de la sentencia C-285 de 1997 se declara la inexequibilidad del artículo 25 de la Ley 294 de 1996, que contemplaba el tipo penal de violencia sexual entre cónyuges. La Corte Constitucional llega a esta conclusión bajo el argumento de que la pena contemplada en el mismo es inferior a la consagrada en las conductas punibles de acceso carnal y acto sexual violento, lo cual es considerado como “(…) desproporcionada, y en consecuencia, vulnera el derecho a la igualdad.346” En la Sentencia C-273 de 1998 se declara la inexequibilidad de la aplicación del desistimiento tácito para las víctimas de la violencia intrafamiliar, ya que se consideró que al evitar la aplicación de este mecanismo procesal se protegen los derechos de la parte pasiva de esta conducta punible347. Situación que igualmente se encuentra visible en la Ley 1542 de 2012, la cual elimina carácter de querellable y desistible de la conducta punible de violencia intrafamiliar348.

3.2.3.4. Violencia psicológica

La violencia psicológica es la que está causada por las acciones u omisiones que se dirigen intencionalmente a otra persona y que las mismas traen como consecuencia la generación de sentimientos de desvalorización y afectación del autoestima de la víctima.

Al caracterizarse por la creación de este tipo de emociones, se ocasiona una afectación a la integridad moral y psicológica de la víctima349. Este tipo de violencia se da por medio del uso de “(…) manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso,

344Corte Constitucional. Sentencia T-878/14. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Fecha: Noviembre 18 de 2014.

345Corte Constitucional. Sentencia T-878/14. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Fecha: Noviembre 18 de 2014.

346Corte Constitucional. Sentencia C-285/97. MP: Carlos Gaviria Díaz. Fecha: Junio 5 de 1997.

347Corte Constitucional. Sentencia T-878/14. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Fecha: Noviembre 18 de 2014.

348Corte Constitucional. Sentencia T-878/14. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Fecha: Noviembre 18 de 2014.

349Corte Constitucional. Sentencia T-967/14. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. Fecha: Diciembre 15 de 2014.

humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado”350, es decir que se da al lenguaje verbal y no verbal un uso “(…) peyorativo y despectivo, acompañado en ocasiones de lanzamiento brusco de objetos, con ánimo intimidatorio, y destrucción de efectos simbólicamente importantes para la víctima.351

Para determinar si una mujer ha sufrido violencia psicológica se puede aplicar el Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer realizado por la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) y ha sido adoptado por la jurisprudencia constitucional a través de la sentencia T-967 de 2014352. Los cuales son:

1. “Cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma.

2. Cuando es humillada delante de los demás.

3. Cuando es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas).

4. Cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella)”.

Este tipo de violencia se considera como “(…) una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres.353

3.2.3.5. Violencia económica

La violencia económica es la que se genera en el ámbito doméstico, en casos en donde la pareja sentimental de la víctima sea la que administre de forma exclusiva el manejo de los recursos económicos del hogar, esto es independiente del hecho de que si ella aporta económicamente para el mantenimiento del mismo.

Es común que la víctima de este tipo de violencia sean las mujeres y el agresor sea un hombre. El escenario más habitual en que se da la violencia económica consiste en el caso en que “El hombre decide unilateralmente cómo y en qué se gastan, le provee algo de dinero, pero con la destinación que él mismo determina, vigila su gasto, la obliga

350Corte Constitucional. Sentencia C-539/16. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Fecha: Octubre 5 de 2016.

351Corte Constitucional. Sentencia C-539/16. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Fecha: Octubre 5 de 2016.

352Corte Constitucional. Sentencia T-967/14. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. Fecha: Diciembre 15 de 2014.

353Corte Constitucional. Sentencia T-967/14. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. Fecha: Diciembre 15 de 2014.

a informar sobre su uso y reduce aquello que le proporciona, de modo que en ocasiones ella no cuenta con lo suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.354

3.2.3.6. Feminicidio

El feminicidio se encuentra contemplado como un tipo penal en el artículo 104B del Código Penal (Ley 599 de 2000), descrito así: “Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias (…)355.” Esta conducta punible fue incorporada en el ordenamiento legal a raíz de la entrada en vigor de la Ley 1761 de 2015 o más conocida como la “Ley Rosa Elvira Cely”, en donde además se tipifican las circunstancias en las cuales se agrava esta conducta y se prevén distintas medidas que han de ser tomadas en cuenta durante el trámite del proceso penal que se adelante por un feminicidio.

Por medio de la Sentencia C-539 de 2016, la Corte Constitucional realiza el estudio de constitucionalidad de algunos de los acápites de este tipo penal, específicamente del fragmento “(…) por su condición de mujer (…)356” que se encuentra contemplado en el artículo 104B del Código Penal. Al momento de realizar este estudio en cuestión fue tomado en cuenta las disposiciones que la Corte IDH realizó sobre el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México357.

Por ello el feminicidio se llega a considerar como una actuación “(…) que encaja y completa un modelo social de subordinación de género y control patriarcal sobre la mujer (…)358”, ya que es el fruto de la discriminación y violencia a la que son víctimas las mujeres por el hecho de ser mujeres. Igualmente llega a ser visto como el producto de los actos de violencia contra la mujer físicos, psicológicos, sexuales o económicos, “(…) pero también con meras prácticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones históricos de desigualdad, de inferioridad y de opresión a que ha sido sujeta la mujer.359

354Corte Constitucional. Sentencia C-539/16. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Fecha: Octubre 5 de 2016.

355Artículo 104B del Código Penal (Ley 599 de 2000).

356Artículo 104B del Código Penal (Ley 599 de 2000).

357Corte Constitucional. Sentencia C-539/16. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Fecha: Octubre 5 de 2016.

358Corte Constitucional. Sentencia C-539/16. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Fecha: Octubre 5 de 2016.

359Corte Constitucional. Sentencia C-539/16. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Fecha: Octubre 5 de 2016.

3.2.3.6.1. Casos en los que se configura el tipo penal de feminicidio

El feminicidio se considera como una agresión cometida en contra de las mujeres que cuenta relación con las circunstancias de discriminación a las que pudo llegar a vivir la víctima. Esta discriminación se encuentra ligada con los estereotipos de género que propician las actuaciones de violencia a la que es víctima la mujer. Debido a lo anterior se considera que este tipo de homicidio “(…) puede estar relacionado con otros actos de violencia, pero también con prácticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones históricos de dominación y desigualdad 360”.

3.2.3.6.2. Causas de los feminicidios

En la sentencia C-539 de 2016, la Corte Constitucional realiza un estudio en donde se llega a la conclusión de que:

“cuando existe un trasfondo de sometimiento y dominación de la víctima, que surja como manifestación de una realidad basada en patrones históricos de discriminación, producto del uso de estereotipos negativos de género. Puede haber situaciones antecedentes o concurrentes de maltratos físicos o sexuales, como la violación, la esclavitud y el acoso sexual o las prácticas forzadas sobre el cuerpo de la mujer. Así mismo, la muerte puede ser el acto final dentro de un continuum de prácticas constantes de maltrato corporal"361.

Igualmente se llega a considerar que existen otras causales para la ocurrencia de los feminicidios, entre las cuales se encuentran factores relacionados por la violencia contra la mujer y la concepción misógina de superioridad del hombre en comparación con la mujer.

3.3. La discriminación contra la mujer y uso de estereotipos de género como