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1. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

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Página 13668 - Número 244 Lunes, 17 de diciembre de 2012

1. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.1. DISPOSICIONES GENERALES 1.1.1. Leyes Forales y Decretos Forales

Legislativos

LEY FORAL 19/2012, de 4 de diciembre, de modificación del artículo 4 de la Ley Foral 12/1997, de 4 de noviembre, reguladora del Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación y de los Consejos Locales.

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA,

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguien- te:

LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY FO- RAL 12/1997, DE 4 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DEL CONSEJO ESCOLAR DE NAVARRA O JUNTA SUPERIOR DE EDUCACIÓN Y DE LOS CONSEJOS LOCALES.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los principios que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, inspira el sistema educativo español, es el de equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación y actúe como elemento compen- sador de las desigualdades personales y sociales, con especial atención a las que deriven de discapacidad.

Por otro lado, el Consejo Escolar de Navarra es el órgano superior de consulta y participación de los sectores sociales afectados en la pro- gramación general de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

La Ley Foral 12/1997, de 4 de noviembre, reguladora del Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación y de los Consejos Locales, dispone en su artículo 7.1 i) que el Consejo Escolar debe ser consultado preceptivamente, entre otros asuntos, en “las disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y su adecuación a la realidad social navarra, y las encaminadas a compensar las desigualdades y las diferencias sociales e individuales”.

Teniendo en cuenta que la atención a la diversidad es, en estos momentos, uno de los ejes en los que se sustenta el sistema educativo español, y a la vista de la experiencia acumulada por el Consejo Escolar de Navarra desde su creación hasta el día de hoy, se considera oportuno y necesario dar entrada en la composición de dicho órgano a un miembro que represente al alumnado que precise especial atención por motivo de su discapacidad.

Por otro lado, la Ley Foral 12/1997, de 4 de noviembre, en el citado artículo 7.1, dispone asimismo que el Consejo Escolar será consultado pre- ceptivamente, ente otros, sobre los siguientes asuntos: “b) Los principios, bases y criterios para la planificación general sobre creación, modificación, supresión y distribución territorial de los centros docentes. c) La normativa general sobre las características de los centros escolares, sus plantillas y sus equipamientos educativos. d) Los criterios generales relativos a la financiación de los centros públicos y de los centros privados concertados y subvencionados.” Y en el artículo 7.2, que “el Consejo Escolar o Junta Superior de Educación, por propia iniciativa, podrá, además, elevar al Departamento de Educación y Cultura propuestas e informes sobre los siguientes asuntos: a) Evaluación del sistema educativo. b) Régimen de centros docentes. c) Cumplimiento de las normas legales en los centros públicos y privados. d) Formación y perfeccionamiento del profesorado.

e) Política de recursos humanos.”

Habida cuenta de que las mencionadas funciones y competencias afectan de forma evidente a las tareas propias de la dirección de los cen- tros escolares públicos y de los privados concertados y subvencionados, se considera oportuno que los directores de ambos sectores se hallen representados en el Consejo Escolar de Navarra.

Artículo único. Modificación del artículo 4 de la Ley Foral 12/1997, de 4 de noviembre, reguladora del Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación y de los Consejos Locales.

Se establece una nueva redacción del artículo 4 de la Ley Foral 12/1997, de 4 de noviembre, reguladora del Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación y de los Consejos Locales, con el siguiente contenido:

“Artículo 4.

1. El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente o Presidenta del Consejo, que será nombrado por el Gobierno de Navarra.

b) Cinco representantes del profesorado de los niveles no univer- sitarios de los centros públicos y privados de Navarra, con arreglo a la siguiente distribución:

Tres correspondientes a centros públicos, designados uno por cada una de las tres organizaciones sindicales con mayor número de representantes en la Comisión de personal docente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Dos correspondientes a centros privados, designados uno por cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas de la enseñanza privada en la Comunidad Foral de Navarra.

c) Cinco representantes designados a propuesta de las Federaciones de Asociaciones de Padres y Madres del alumnado en proporción a su representatividad, por razón de afiliación.

d) Dos representantes del alumnado de los niveles no universitarios de los centros públicos y privados de Navarra designados a propuesta de las Asociaciones o Federaciones de Asociaciones de Alumnado, en proporción a su representatividad.

e) Tres representantes de las Asociaciones empresariales y entidades titulares de centros privados de Navarra, designadas a propuesta de las Asociaciones o Federaciones, en proporción a su representatividad, en función del número de alumnos y alumnas en sus centros de la Comunidad Foral de Navarra.

f) Cinco representantes de la Administración Educativa propuestos por el Consejero de Educación.

g) Dos representantes de las entidades locales, propuestos por la Federación de Municipios y Concejos de Navarra.

h) Un miembro designado entre personalidades de reconocido pres- tigio en el mundo de la enseñanza, nombrado a propuesta del Consejero de Educación.

i) Dos representantes de las Universidades, uno de la pública y otro de la privada, designados a propuesta de sus correspondientes órganos de gobierno.

j) Dos miembros de la Comisión de Educación del Parlamento de Navarra, designados por la misma.

k) Un representante propuesto por la asociación empresarial más representativa en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

l) Un representante propuesto por la organización sindical más representativa en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

m) Un representante del Personal de Administración y Servicios de los centros docentes de Navarra, propuesto por la Comisión de Adminis- tración Núcleo.

n) Un representante de la organización más representativa que englobe los diferentes tipos de discapacidad en la Comunidad Foral de Navarra.

ñ) Un representante de los Directores y Directoras de centros docen- tes públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, propuesto por las asociaciones de Directores y Directoras de dichos centros.

o) Un representante de los Directores y Directoras de centros do- centes privados concertados no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, propuesto por las asociaciones patronales de dichos centros.

p) La Secretaría del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación será desempeñada por la persona nombrada al efecto por el Gobierno de Navarra. Asistirá, con voz y sin voto, a las reuniones, y extenderá el acta de las mismas.

q) Un representante de las asociaciones que trabajan por la igualdad elegido entre las asociaciones que se presenten al censo de agentes por la igualdad creado a tal efecto.

2. El Departamento de Educación dotará al Consejo Escolar o Junta Superior de Educación de suficientes medios materiales y personales para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

3. El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación podrá recabar la presencia o el apoyo de los técnicos y asesores que considere necesa- rios para el correcto ejercicio de sus funciones. Los técnicos y asesores actuarán con voz y sin voto.

4. Los miembros del Consejo Escolar podrán recabar, en cualquier momento, del Departamento de Educación, por medio del Presidente, la información y documentación que consideren precisa para el correcto ejercicio de sus funciones”.

Disposición transitoria única.–Incorporación de los representantes de los Directores y Directoras de centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra.

Hasta que se produzca el nombramiento de los representantes de los Directores y Directoras de centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, se incorporarán al Consejo como tales los Directores o Directoras que actualmente forman parte del mismo como personalidades de reconocido prestigio en el mundo de la ense- ñanza.

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Lunes, 17 de diciembre de 2012 Número 244 - Página 13669

Disposición final.–Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgá- nica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 4 de diciembre de 2012.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

F1217072

1.1.2. Decretos Forales

DECRETO FORAL 83/2012, de 1 de agosto, por el que se establecen la estructura y el currículo del título de Técnico Superior en Au- tomatización y Robótica Industrial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.–La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, ha permitido avanzar en la definición de un Catálogo Nacional de Cualificaciones que ha delineado, para cada sector o Familia Profesional, un conjunto de cualificaciones, organizadas en tres niveles, que constituyen el núcleo del currículo de los correspondientes títulos de Formación Profesional.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula la organización y los principios generales de estructura y ordenación de las enseñanzas profesionales dentro del sistema educativo, articulando el conjunto de las etapas, niveles y tipos de enseñanzas en un modelo coherente en el que los ciclos formativos cumplen importantes funciones ligadas al desarrollo de capacidades profesionales, personales y sociales, situadas, esencialmente, en los ámbitos de la cualificación profesional, la inserción laboral y la participación en la vida adulta.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece como objetivo de la misma, en relación con la formación profesional, el facilitar la adecuación constante de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y la sociedad, median- te un sistema de ágil actualización y adaptación de los títulos de formación profesional. Así mismo, señala la necesidad de que la administración educativa adopte iniciativas para adecuar la oferta de formación profesional a las necesidades de la sociedad y de la economía en el ámbito territorial correspondiente. Por otra parte, modifica los requisitos necesarios para el acceso a las enseñanzas de formación profesional en los ciclos de grado medio y grado superior.

Mediante este Decreto Foral se establecen la estructura y el currículo del ciclo formativo de grado superior que permite la obtención del título de Técnico Superior en Automatización y Robótica Industrial. Este currículo desarrolla el Real Decreto 1581/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Automatización y Robótica Industrial y se fijan sus enseñanzas mínimas, en aplicación del artículo 8 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, y en ejercicio de las competencias que en esta materia tiene la Comunidad Foral de Navarra, reconocidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Por otro lado, el Decreto Foral 54/2008, de 26 de mayo, por el que se regulan la ordenación y desarrollo de la formación profesional en el sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, ha definido un modelo para el desarrollo del currículo de los títulos de formación profe- sional, modelo que introduce nuevos aspectos estratégicos y normativos que favorecen una mejor adaptación a la empresa, una mayor flexibilidad organizativa de las enseñanzas, un aumento de la autonomía curricular de los centros y una más amplia formación al alumnado.

Por ello, la adaptación y desarrollo del currículo del título de Técnico Superior en Automatización y Robótica Industrial a la Comunidad Foral de Navarra responde a las directrices de diseño que han sido aprobadas por el citado Decreto Foral 54/2008, de 26 de mayo.

2.–En esta regulación se contemplan los siguientes elementos que configuran el currículo de este título: referente profesional, currículo, organización y secuenciación de enseñanzas, accesos y condiciones de implantación.

El referente profesional de este título, planteado en el artículo 3 y desarrollado en el anexo 1 de esta norma, consta de dos aspectos básicos:

el perfil profesional del titulado y el entorno del sistema productivo en el que éste va a desarrollar su actividad laboral. Dentro del perfil profesional se define cuál es su competencia general y se relacionan las cualificaciones profesionales que se han tomado como referencia. Estas cualificaciones

profesionales, Desarrollo de proyectos de sistemas de automatización industrial y Gestión y supervisión del montaje y mantenimiento de sis- temas de automatización industrial reguladas mediante el Real Decreto 144/2011, de 4 de febrero, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de siete cualificaciones profesionales correspondientes a la Familia Profesional Electricidad y Electrónica, configuran un espacio de actuación profesional definido por el conjunto de las competencias en las que se desglosan, que tiene, junto con los módulos profesionales soporte que se han añadido, la amplitud suficiente y la especialización necesaria para garantizar la empleabilidad de este técnico superior.

En lo concerniente al sistema productivo se establecen algunas in- dicaciones, con elementos diferenciales para Navarra, sobre el contexto laboral y profesional en el que este titulado va a desempeñar su trabajo.

Este contexto se concibe en un sistema con, al menos, dos dimensiones complementarias. La primera de ellas de carácter geográfico, en la que su actividad profesional está conectada con otras zonas, nacionales e internacionales, de influencia recíproca. La segunda es de tipo temporal e incorpora una visión prospectiva que orienta sobre la evolución de la profesión en el futuro.

3.–El artículo 4, con el anexo 2 que está asociado al mismo, trata el elemento curricular de la titulación que se regula en Navarra y se divide en dos partes. Por un lado se encuentran los objetivos de este título y por otro el desarrollo y duración de los diferentes módulos profesionales que constituyen el núcleo del aprendizaje de la profesión. En cuanto a la defini- ción de la duración se utilizan dos criterios, el número de horas y el número de créditos europeos (ECTS). El primero tiene su interés para organizar la actividad formativa y el segundo es un criterio estratégico relacionado con la movilidad en el espacio europeo y con la convalidación recíproca entre enseñanzas universitarias y ciclos formativos superiores de formación profesional. El currículo de todos los módulos profesionales dispone de un apartado con orientaciones didácticas que conciernen al enfoque, la coordinación y secuenciación de módulos y a la tipología y definición de unidades de trabajo y actividades de enseñanza-aprendizaje.

4.–En el ámbito de esta norma se regula una secuenciación de referencia de los módulos en los dos cursos del ciclo y la división de cada módulo profesional en unidades formativas. Esta división permite abordar otras ofertas de formación profesional dirigidas al perfecciona- miento de trabajadores o al diseño de itinerarios en los que se integre el procedimiento de evaluación y reconocimiento de la competencia con la propia oferta formativa. El artículo 5, junto con el anexo 3, desarrollan este elemento.

5.–.Respecto a los accesos y convalidaciones, el artículo 6 regula los accesos a este ciclo formativo desde el Bachillerato, el artículo 7 define el acceso a otros estudios una vez finalizado el ciclo formativo del título de Técnico Superior en Automatización y Robótica Industrial, el artículo 8 define el marco de regulación de convalidaciones y exenciones, y el artículo 9, desarrollado en el anexo 5, establece la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia de las cualificaciones implicadas en este título para su acreditación, convalidación o exención.

6.–Finalmente, el último elemento que regula este Decreto Foral es el descrito en los artículos 10 y 11, con sus respectivos anexos 6 y 7, que tratan sobre las condiciones de implantación de este ciclo formativo. Estas condiciones hacen referencia al perfil del profesorado y a las características de los espacios y equipamientos que son necesarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de agosto de 2012.

DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto el establecimiento de la estructura y el currículo oficial del título de Técnico Superior en Automa- tización y Robótica Industrial, correspondiente a la Familia Profesional de Electricidad y Electrónica, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Identificación.

El título de Técnico Superior en Automatización y Robótica Industrial queda identificado por los siguientes elementos:

a) Denominación: Automatización y Robótica Industrial.

b) Nivel: 3-Formación Profesional de Grado Superior.

c) Duración: 2000 horas.

d) Familia Profesional: Electricidad y Electrónica.

e) Referente europeo: CINE - 5b (Clasificación Internacional Nor- malizada de la Educación).

Artículo 3. Referente profesional y ejercicio profesional.

El perfil profesional del título, la competencia general, las cualificaciones y unidades de competencia, las competencias profesionales, personales y sociales, así como la referencia al sistema productivo, su contextualización en Navarra y su prospectiva, se detallan en el anexo 1 del presente Decreto Foral, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Foral 54/2008, de 26 de mayo, por el que se regulan la ordenación y desarrollo

Referencias

Documento similar

Una vez aprobado y publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1682/2011, de 18 noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Sonido