Contabilidad de Movimientos de Fondos: Incluye el registro de todas las operaciones relacionadas con el movimiento de fondos provenientes del sector público, definido en la Ley Orgánica de Administración. La responsabilidad de llevar a cabo el control financiero del Estado recae en la Contraloría General de la República.
CAPITULO III
Posteriormente, en 1929, la Ley N9 4520 estableció el texto definitivo de la Ley Orgánica de Presupuesto. Tal cuestión se materializó en 1927, con la creación de la Contraloría General de la República (que luego sufriría algunas modificaciones).
CAPITULO IV
Esta deficiencia es quizás una de las causas que explica más directamente la irracionalidad en el desarrollo institucional de este sector. En el ámbito de la funcionalidad y muy relacionado con las carencias antes mencionadas, apareció una profundidad jurídica exagerada. Este estado general de la Administración Pública se proyectó a cada uno de los sistemas que la integraban, tomando distintos matices en función de su especificidad.
A esta situación se sumó el problema de la coexistencia de dos sistemas presupuestarios diferentes: el tradicional sistema de corte, definido en el DFL. En cuanto a la cancelación del servicio de la deuda externa, trabajar de acuerdo con lo establecido en el DFL.
CAPITULO V
TITULO 11.-DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Asimismo, le corresponde regular y supervisar la ejecución del gasto público, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Contraloría General de la República. Los responsables de los servicios consultados serán administrativamente responsables del cumplimiento de esta obligación y de la corrección de la información facilitada. En todo caso, los servicios públicos informarán a la Contraloría General de la República estas obligaciones impagas por 31 de diciembre de cada año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda podrá ordenarse la transferencia de dichos anticipos de utilidades a la renta general de la Nación durante el ejercicio fiscal correspondiente. Las cuentas en moneda nacional estarán destinadas únicamente al servicio de las relaciones financieras entre la Tesorería General de la República y el Banco Central.
TITULO IV.-DEL CREDITO PUBLICO
Artículo 46.- La Contraloría General de la República aprueba todos los documentos de deuda pública que se expidan. Ningún documento de deuda pública tendrá validez sin el refrendo del Contralor General de la República o de cualquier otro funcionario o institución que designe la Junta Ejecutiva a propuesta de éste. § 48.- El servicio de la deuda pública se constituye por el pago del interés fijo, la amortización, las comisiones u otros honorarios que finalmente se acuerden.
El Estado puede rescatar los títulos de deuda pública que haya emitido, dando lugar a una reducción de las tenencias respectivas, o puede adquirirlos en bolsa a un precio inferior a su valor nominal. Renegociar la deuda externa consiste en acordar cambiar los términos e intereses originalmente pactados con cada país o institución acreedora.
TITULO V.-DEL SISTEMA DE CONTROL FINANCIERO
Para efectos del artículo 65 de este Decreto-Ley, el Ministerio de Hacienda deberá informar a la Contraloría General de la República los montos de los mencionados préstamos externos en poder del Banco Central de Chile. La verificación y evaluación de la consecución de las finalidades y la consecución de los objetivos programados para los servicios públicos son funciones competencia de la Administración del Estado, cuyo ejercicio corresponde al del poder ejecutivo. Para efectos del párrafo anterior, los funcionarios responsables de la inversión de los fondos a que se refiere el mismo deberán presentar las cuentas directamente al Servicio de Finanzas, dentro del plazo señalado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Contraloría General.
Artículo 57.- Para efectos del control financiero y examen de cuentas, la Contraloría General de la República del Banco del Estado de Chile podrá solicitar los cheques pagados de la cuenta principal y de las cuentas subsidiarias. Cuando el examen de cuentas se realice en la sede del servicio, el plazo se computará a partir de la fecha en que sea recibido oficialmente por el funcionario de la Contraloría encargado de su examen.
TITULO VI.-DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Artículo 58.-Toda cuenta deberá ser investigada, liquidada o reparada en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la fecha de su recepción por la Contraloría General. Vencido este plazo, cesará la responsabilidad del contador y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que se aplicarán a los funcionarios culpables del retraso, y de las responsabilidades civiles y penales que continuarán. ser. sujeto a las normas legales generales. . La Contraloría podrá, sin embargo, ordenar que las indemnizaciones, desalojos o pensiones de aquellos funcionarios o ex funcionarios que no hayan rendido sus cuentas o atendido las objeciones de la Contraloría General dentro de los plazos legales sean retenidas por quien corresponda, sin perjuicio.- Sentencia de responsabilidad penal a la que está sujeto el obligado a rendir cuentas.
La Contraloría General de la República será responsable del control y seguimiento técnico de las entidades mencionadas en los párrafos anteriores, a fin de mantener la coordinación y uniformidad del sistema. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República podrá preparar otros estados financieros y/o analíticos que sean necesarios para una mejor información.
TITULO VII.-DISPOSICIONES V ARIAS
Las Universidades de Chile, Técnica Estatal, Técnica Federico Santa María, de Concepción, Católica de Chile, Católica de Valparaíso, Norte y Austral de Chile, la Televisión Nacional de Chile, las emisoras de la Universidad de Chile, de la Universidad Católica de Valparaíso y la Universidad Católica de Chile, en términos de su administración financiera, se sujetarán a las normas del Decreto Legislativo N° 1.263 de 1975, con excepción de las contenidas en los artículos 27 y 32, que lo hacen no aplicable a ellas. sea aplicable (art. 8•, D/L. N• 1.556, de 1976). Según lo dispuesto en el artículo 20 del D/L. Empresa Nacional de Petróleo, Empresa Estatal de Ferrocarriles, Empresa Portuaria de Chile, Empresa Marítima del Estado, Empresa Estatal de Transporte Colectivo, Línea Aérea Nacional, Ferrocarril Militar de Puente Alto a El Volcán, Empresa Comercial Agropecuaria, Empresa Nacional de Minería e Instituto de Seguros del Estado". Artículo 3< >-La Contraloría General de la República podrá, en etapas, según lo determine la Contraloría General, desconcentrar los registros y estados contables primarios en la medida en que las unidades contables de los servicios estén en condiciones de asumir las funciones operativas que les sean asignadas.
Regístrese ante la Contraloría General de la República, publíquelo en el Diario Oficial e insértelo en la compilación de dicha Contraloría. 29-Que en los últimos años se han registrado notables avances técnicos en materia presupuestaria;
TITULO I
Estos proyectos se prepararán de acuerdo con las reglas de procedimiento que establezca la Dirección, y dentro de los límites de gasto que indique anualmente el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. La demora en el envío de los proyectos y antecedentes de justificación facultará al Ministro de Hacienda para determinarlo. por la Dirección, el importe y destino de las autorizaciones de gasto. La Presidencia de la República, el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República y cada uno de los distintos ministerios.
El Ministro de Hacienda determinará la ubicación dentro de la clasificación presupuestaria que corresponderá a los ingresos y gastos declarados. El Presidente de la República podrá ordenar la redistribución de fondos entre los capítulos de una misma partida hasta el quinto monto de los costos cubiertos por el capítulo cuyo monto total se reduce.
TITULO III
El titular de la institución de que se trate será personalmente responsable de la obligación a que se refiere el apartado 1 Q de este artículo, y su incumplimiento será sancionado con multa con beneficio fiscal equivalente a la trigésima parte de su salario mensual total por cada día. retrasos. 119, Ley N9 17.654.- El número de personal de los servicios funcionalmente descentralizados que se establezca cada año tendrá efectos únicamente a partir de la fecha de completa tramitación del Decreto Supremo correspondiente. "Emisión de valores" incluirá las operaciones derivadas de la colocación de acciones, bonos o cualquier otro instrumento de crédito emitido por una institución.
Las "Ventas de Activos" incluirán los ingresos provenientes de la enajenación de activos físicos o valores propiedad del Servicio. Todos los demás cambios y especialmente las transferencias del presupuesto corriente al presupuesto de capital o viceversa deberán ser aprobados por el Presidente de la República.
TITULO IV
El balance será enviado al Presidente de la República a través del ministerio correspondiente antes del 1 de marzo y copia a la Dirección y Contraloría General de la República, quien podrá publicar el balance detalladamente en su informe anual. útil. El retraso en el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a una sanción de beneficio fiscal para los funcionarios responsables equivalente a la trigésima parte de su salario mensual total por cada día de retraso.
DISPOSICIONES V ARIAS
Se exceptúa lo dispuesto en este inciso la Ley 13.196, cuyos saldos no invertidos a partir del 31 de diciembre de cada año ingresarán a una cuenta de reserva que será abierta para este efecto por la Tesorería General de la República. Sin embargo, el saldo acumulado mediante la aplicación de la citada ley de 31 de diciembre de 1959 se destinará a la Renta General del Pueblo. Los saldos de dichas cuentas en la fecha indicada se registrarán como Renta General de la Nación.
En todo caso, quedan excluidas las cuentas de los Municipios, la Asociación Constructora de Instituciones Educativas y la Asociación Constructora de Instituciones Hospitalarias. Artículo 4°1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los proyectos de presupuesto para 1961 y años siguientes.