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SECCiCfí:
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25 cents, de peseta.
PRECIOS DE SUSCRICION.
I Por un Irimeslre, Pesetas 4 En la Ca p it a l... j Por un semestre... 'i
( Por un ano... 12‘50
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Por un trimestre... ó Por un semestre... 9 Por un año... 15 Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales que se inserten en este periódico, y no sean de oficio, pagarán 10 céntimos de peseta por línea.
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Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Boletín, previa licencia del Sr. Gobernador, pagaián:
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De 16 á 30 id... 2 , De 30 en adelante, precio convencional; por cada repe
tición, la mitad.
Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Las reclama
ciones á D. Rafael Serna, Director de la Imprenta.
V ilA DE AIDACE
SECCION DE LA GACETA.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
SS. MM. el Re y D. Alfonso y la Re in a
Doña María Cristina (Q. D. G.) conti
núan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
De igu al beneficio gozan S. A. R. la Serma. Señora Infanta heredera Doña María de la s Mercedes, y SS. AA. RR- las Infantas Doña María Isabel, Doña María de la Paz y Doña María Eulalia.
REAL DECRETO,
En los autos y expediente de competencia suscitada-entre la Sala de lo civil de la Audien
cia de Cáceres y el Gobernador de la misma pro
vincia, de los cuales resulta:
Que en 23 de Mayo del año de 1879 D. San
tiago Mediayilla acudió al Juzgado de primera ins
tancia con un interdicto de recobrar la posesión de varios terrenos sitos en la Hoja de la Fuente del Cuarto, término municipal de la Cumbre, en la que habia sido perturbado por varios vecinos del expresado pueblo, entre los que se encon
traba D. Francisco Triguero Delgado, penetrando con los ganados para pastar en los referidos ter
renos:
Que sustanciado el interdicto, el Ayuntamien
to de la Cumbre, prévia la autorización necesaria para litigar, acudió al Juzgado de primera ins
tancia en 19 de Enero del presente año con una demanda de juicio civil ordinario contra Don Santiago Mediavilla para reivindicar los derechos reales que en el aprovechamiento común de pas
tos compete al pueblo y moradores de la Cumbre en los terrenos que hablan sido objeto del inter
dicto, para que se condenara al demandado á que así lo reconozca y respete, y además á la resti
tución de daños y perjuicios y costas en que fue
ron condenados los 2o veciuos declarados pertur
badores y despojantes:
Que á este juicio se trajeron varios documen
tos, y entre ellos una certificación del Jefe econó
mico, en que se hace constar que los derechos de pastos y rastrojeras que el Ayuntamiento cree pertenecer al común de vecinos son propiedad del Estado en virtud de las leyes desamortiza- doras; una escritura otorgada en 15 de Febrero de 1877, por la que D. Manuel Pascual y Calvo, como Juez de primera instancia de Trujillo, otor
gó á favor de varios vecinos la redención de pas
tos y rastrojeras en los terrenos titulados Baldíos de la Cumbre, que pertenecían al Estado, y son los de la Hoja de San Gregorio, Hoja de la Fuen
te del Canto y Hoja nominada de.los Valles:
Que en sesión celebrada por el Ayuntamiento de la Cumbre eu 6 do Octubre de 1879 acordó que en virtud de que el aprovechamiento de los pastos de los terratenientes forasteros es propie
dad del común de vecinos, y que por el Ayunta
miento se vienen administrando estos pastos des
de tiempo inraemoiial, y en atención á que para los ganados del pueblo habia pastos suficientes con los de la Hoja de la Fuente del Cuarto, seña
ló á estos por las medias yerbas 437 pesetas 50 céntimos, que se satisfarían por los dueños de los ganados que fueran vecinos de aquella villa, y á la Hoja del Valle se le señaló por las yerbas enteras I.OOO pesetas, rematándose en pública subasta entre los vecinos que lo solicitasen, cuyo remate liabria de tener lugar en el siguiente do
mingo 12 del expresado mes:
Que en virtud del acuerdo aulerior, los veci
nos de la Cumbre penetraron coa sus ganados de cerda en el ejido denominado Hoja de la Fuente del Cuarto, interrurapiéndolo su disfrute un de
pendiente de D. Santiago Mediavilla Martínez, á quien, según el Alcalde, pertenece sólo el de
recho de labor eu algunas do las suertes de las que componen el mencionado ejido:
Que el Alcalde, en ejecución del acuerdo del Ayuntamiento, dió órden al mayoral del expre
sado ganado para que, á pesar de la oposición del dependiente de Mediavilla, continuaran intro
duciendo los ganados en los terrenos de que se ha hecho mérito para el aprovechamiento ó dis
frute de las yerbas, como así en efecto tuvo lugar:
Que á consecuencia de este hecho D. Santia
go Mediavilla Martínez acudió en 19 de Noviem
bre de 1879 al Juzgado de primera instancia co.i el correspondiente interdicto de recobrar la pose
sión en que habia sido perturbado por las órde
nes del Alcalde en los terrenos de su exclusiva propiedad, los que habia comprado sin gravamen ni servidumbre, como se justifica con los títulos de propiedad que acompaña:
Que tramitado el interdicto sin audiencia del despojante, el Juez dictó auto restitutorio, que fué notificado al demandante, quien apeló de di
cho auto para ante la Audiencia del distrito:
Que tramitándose la segunda instancia del in
terdicto incoado en 19 de Noviembre de 1879, el Alcalde acudió al Gobernador de la provincia para que suscitara á la Sala de lo civil de la Au
diencia de Cáceres la oportuna competencia:
Que estimada en efecto la anterior pretensión, el Gobernador requirió de inhibición á la expre
sada Sala, fundándose en que el Ayuntamiento de la Cumbre, tratándose como se trataba de aprove
chamientos comunes, obró dentro del círculo de sus atribuciones ai adoptar el acuerdo de 5 de Octubre, en que al disponer el Alcalde de la Cumbre que el mayoral del ganado de cerda per
teneciente al común de vecinos lo introdujese al disfrute y aprovechamiento á que se habia opues
to el dependiente de Mediavilla, lo hizo llevan
do á efecto el mencionado acuerdo; y citaba la Autoridad gubernativa los artículos 75 y 89 de
la vigente’ley municipal y el Real decreto de 4 de Diciembre de 1876:
Que sustanciado el conflicto, la Sala de lo ci
vil de dicha Audiencia dictó auto declarándose competente, fundándose en que las facultades otorgadas al Ayuntamiento para la conservación y disfrute de las fincas, bienes y derechos de los pueblos están reducidas á mantener el estado po
sesorio, y por lo mismo no puede extenderse á otra cosa: en que en el presente caso no se tra
ta de ello, pues léjos de estar el Ayuntamiento do la Cumbre por más de año y (lia en posesión de los terrenos objeto del interdicto, y lejos también de haberse cometido por parte de Don Santiago Mediavilla invasión alguna reciente, es
te es el que ha estado y está en posesión de di
chos terrenos desde el año de 1878, en que los adquirió por título de compra y sin carga ni gra- vámen de ninguna especie: en que el acuerdo del Ayuntamiento de la Cumbre citado por el Gobernador no puede invocarse para fundar la competencia de ta Administración en este asun
to, porque no fué notificado á su tiempo á Don Santiago Mediavilla, á quien perjudicaba; y sobre todo porque así como las providencias ó acuer
dos de la Administración no pueden contrariarse por medio de interdictos cuando están dictadas en el círculo de sus atribuciones, tampoco pue
den contrariarse las sentencias judiciales recaí
das en los interdictos por posteriores acuerdos de una corporación municipal: en que no habien
do recaído el acuerdo del Ayuntamiento sobre asuntos de sus atribuciones, es evidente que la Administración no tiene competencia para cono
cer de este asunto:
Que el Gobernador, de acuerdo con la Comi
sión provincial, insistió en su requerimiento, re
sultando de lo expuesto el presente conflicto que ha seguido sus trámites.
Visto el núm. 3.", art. 72 de la ley munici
pal, según el cual es de la exclusiva competen
cia de los Ayuntamientos la administración mu
nicipal, que comprende el aprovechamiento, cui
dado y conservación de todas las fincas, bienes y derechos pertenecientes al Municipio y estable
cimientos que de él dependan:
Visto el art. 89 de la propia ley, que prohíbe á los Juzgados y Tribunales admitir interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia:
Considerando:
1. “ Que el derecho de pastos y rastrojeras que como servidumbre gravaba los terrenos ob
jeto del interdicto eran propiedad del Estado,^que la enajenó en virtud de la escritura de 15 de Febrero de 1877, y por lo tanto el Ayuntamiento de la Cumbre no pudo tomar acuerdo alguno para utilizar como del común de vecinos unos bienes que en virtud de las leyes desamortizadoras se habían vendido por la Hacienda pública:
2. ® Que en tal concepto, adquiridos por Don Santiago Mediavilla los terrenos de que se trata libres de iodo gravámen, el interdicto por el mu-
Boletín Oficial de la Provincia de Albacete.
mo incoado no puede estimarse que contraría providencia alguna legítima de la administración, único caso en que, con arreglo á las leyes vigen
tes, está prohibido á los Juzgados y Tribunales ad
mitir los referidos interdictos:
3.*^ Que esto no obsta para que el Ayunta
miento, si estimase que el común de vecinos del pueblo de la Cumbre tiene algún derecho sobre esos terrenos, los ejercite en la forma y ante quien proceda con arreglo á las leyes:
Conformándome con lo consultado por el Con
sejo de Estado en pleno.
Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial.
Dado en San Ildefonso á veintidós de Julio de mil ochocientos ochenta.
ALFONSO.
El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.
MINISTERIO DE LA GOBERNACION.
REALES ÓRDENES.
Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso promovido por D. Francisco Santa Pau contra una providencia do V. S. de 17 de Di
ciembre último, por la que desestimó la recla
mación del mismo pidiendo se dejara sin efec
to el acuerdo del Ayuntamiento de Figueruelas, en que se le impuso la cuota de S2‘32 pesetas pa
ra atenderá los gastos del nuevo amiliaramien- to, la Sección de Gobernación de aquel alto Cuer
po ha emitido el dictáraen siguiente:
«Excmo. Sr.: La Sección ha examinado el expediente promovido por D. Francisco Santa Pau contra la providencia del Gobernador de Za
ragoza, que desestimó el recurso en que pedia que dejara sin efecto la imposición de 82 pesetas y 52 céntimos que en concepto de repartimiento general le exigía el Ayuntamiento de Figuerue- tas sobre la cuota que paga por su propiedad ter
ritorial para atender á gastos de estadística.
A! evacuar la Sección el informe que se le pi
de, observa que el art. 209 del reglamento de los amillaramientos reformado de 10 de Diciembre de 1878 establece que será de cuenta de los Ayuntamientos el pago de los gastos que ocasio
nen los trabajos de las Juntas municipales, sin de
signar al efecto especiales recursos.
Dedúcese, en consecuencia, que para cubrir tales atenciones debe acudirse á los ingresos or
dinarios consignados en los presupuestos del Mu-, nicipio, ó á otros extraordinarios autorizados por.
las leyes.
Ahora bien: la Junta municipal de Figuerue
las ha utilizado en los presupuestos ordinarios el recargo del 4 por 100 sobre la contribución ter
ritorial, y ha girado sobre esta misma base de riqueza el repartimiento general para atender á gastos de estadística, contra el cual se reclama;
y como quiera que la ley fijando los ingresos y gastos generales del Estado prohíbe expresamen
te que además del recargo de dicho 4 por 100 se grave la riqueza de que se trata con otro repartimiento general en la forma que en Figue- ruelas se ha verificado, y así se ha declarado también en diferentes Reales órdenes dictadas de conformidad con el parecer de esta Sección, de aquí que la Junta municipal se extralimi
tó de sus atribuciones, y debe ser reputado ilegal el nuevo repartimiento.
El Gobernador, pues, no debió desestimar el i^curso que ante su Autoridad se interpuso en sú
plica de que se corrigiera tal infracción de ley; y en su virtud, opina la Sección qnese debedejarsin efecto la providencia apelada, y en consecuencia declarar nulo el repartimiento para gastos de es
tadística girado en Figueruelas sobre la base de la riqueza territorial contributiva después de ha
berse utilizado el recargo del 4 por 100; en el
concepto de que, si para cubrir esta atención no hubiese crédito en el presupuesto corriente, de
berá formarse otro extraordinario con sujeción á lo dispuesto en la ley,»
Y habiéndose conformado S. M. el Rey (que Dios guarde) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.
De Real órden lo digo á V. S. para su co
nocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Julio de 1880.
ROMERO Y ROBLEDO.
Sr. Gobernador de la provincia de Zaragoza.
Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada promovido por D..Teodoro Mar
tínez, como apoderado de su madre Doña Simo
na Vallejo y de D. Gregorio Luna, contra un acuerdo de la Diputación provincial, relativo á que los recurrentes satisfagan al arrendatario del portazgo de San Lamberto los derechos de Aran
cel correspondientes al ganado lanar de su per
tenencia que pase por dicho establecimiento en dirección al matadero público, las Secciones de Gobernación y Fomento de apuel alto Cuerpo hau emitido el dictámen siguiente:
«Excmo. Sr.: Estas Secciones han examina
do el expediente promovido por D. Teodoro Mar^
tinez y D. Gregorio Luna contra un acuerdo de la Diputación provincial de Zaragoza, que les obligó á satisfacer al arrendatario del portazgo de San Lamberto los derechos correspondientes por el paso del ganado lanar de su pertenencia con dirección al matadero público.
Resulta del mismo que los recurrentes fun
dan su pretensión de que se revoque el expre
sado acuerdo en que por él se han infringido las disposiciones siguientes: el d-jcrelo de las Cortes de 29 de Junio de 1821, restablecido en 26 de Febrero de 1836, por el que se declaró que los vecinos de los pueblos deben quedar exentos del pago de los derechos de portazgos establecidos en los mismos por lo relativo á sus ganados pro
pios de cualquiera clase que pasen de un punto á otro dentro de los términos respectivos; el ar
tículo i.'' de la ley de 9 de Julio do 1842 y la ley de 16 de Diciembre de 1846, en que se hace la misma declaración respecto de los ganados, caballerías y carruajes de los vecinos cuando va
yan á ocuparse en su industriad granjeria, aun
que sea á puntos situados fuera del término; la Real órden de 11 de Julio de 1850, en que se dijo que no obsta para las exenciones del pago de los derechos de portazgos que se hallen es'ablecidos por laley el queno se haga mencionde ellos en los contratos de arrendamiento ni en los Arance
les, puesto que esto se refiere á las exenciones que declara la Administración, y no á las que lo están por las leyes que no puede derogar nin
gún contrato, y el Real decreto de 23 de Se
tiembre de 1877, en cuyo art. l . “ se, dispone que para la recaudación del impuesto de portazgos, pontazgos y barcajes, restablecido por el art. 3.°
de la ley de II de Julio del mismo año, ser
virá de tipo el Arancel adjunto; y como en él no .se hace mención del ganado lanar, es consi
guiente que nada puede exigírsele, ni aun al per
teneciente ó los que no sean vecinos del pueblo en cuyo término está enclavado el portazgo.
Contesta á esto la Diputación provincial en su informe que la carretera de Zaragoza á Logroño, en la parte comprendida dentro de los límites de la provincia, fué una de las abandonadas por el Estq,do en 1870, cuya explotación se concedió á la misma corporación con arreglo al decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868, por lo que podía fijar las tarifas, peajes, derechos y en gene
ral el precio que juzgase conveniente, por el uso de dicha vía, estando también facultada por el art. 87 de la ley provincial de 20 de Agosto de 1870 para utilizar con destino á ios gastos del presupuesto de la provincia los recursos proce
dentes de obras públicas costeadas de sus fondos:
que en su virtud estableció en 1875 varios por
tazgos, entre ellos el de San Lamberto, con de
rechos módicos, y aceptando para su régimen, con ligeras variantes, la instrucción de 10 de Diciembre de 1861, que reunía en un solo cuer
po las varias disposiciones que entonces regían en la materia; pero sin perjuiciode reformar lo ne
cesario, pues lo establecido por el Gobierno so
bre el particular, ni se hallaba en vigor desde que el impuesto habla sido suprimido, ni la Dipu
tación estaba obligada á aceptarlo. Así que, el art. 7 ° de la instrucción aprobada por ella esta
ba calcado sobre el correlativo de la de 1861, sin más novedad que extender á los vecinos ga
naderos el beneficio otorgado á los labradores;
pero concretando siempre la exención al caso en que los ganados fueran conducidos a! pasto ó al abrevadero: espíritu que prevalece también en la Real órden de 23 de Setiembre de 1877 fi
jando bases para la recaudación del impuesto de portazgos, restablecidos por el Estado, al excluir de la exención todos los trasportes que tienen por objeto !a venta ú otras operaciones mercan
tiles.
ErNegociado de ese Ministerio, fundado en lo expuesto por la Diputación provincial, y en que la cuestión está reducida á la interpretación y aplicación que debe darse á las cláusulas de la instrucción aprobada por aquella, lo cual es de índole contencioso-adrainistrativa, propone que se desestime el recurso.
Cumpliendo estas Secciones su cometido, ma
nifestarán á V. E. que encuentran fundadas las razones que alega la Diputación provincial en defensa de su acuerdo.
Autorizada por el decreto-ley de 14 de No
viembre de 1868, y mediante la concesión que se le hizo por el estado de la vía citada, pudo esta
blecer por el uso de ella los impuestos que con
sideró necesarios á fin de resarcirse de los gas
tos de conservación, fijando libremente las tari
fas é instrucciones píra su recaudación, tanto más respecto del impuesto de portazgos, cuanto que no existía vigente disposición alguna desde que había sido suprimido por el Estado. Y si bien lo ha restablecido en 1877, aun siendo cierto lo expuesto por los recurrentes de que no figura el ganado lanar en lá Real órden de ¿13 de Se
tiembre del mismo año, en que se preceptúan las reglas para su recaudación, no pueden estas fa
vorecerles por estar exceptuados de ellas, con arreglo al art. 2.®, los portazgos situados en los trozos de carretera abandonados por el Estado en
1870.
De manera que la Diputación provincial de Zaragoza obró en asunto de su exclusiva compe
tencia al declarar que los recurrentes, como tra
tantes en ganado para el abasto de carnes, no es
taban exentos del pago de derechos por el paso del portazgo provincial de San Lamberto de las reses lanares destinadas al matadero público; y no habiendo cometido en su acuerdo ninguna de las infracciones de ley citadas por aquellos, no puede el Gobierno revocarlo.
Y como por otra parle las cuestiones que se susciten con motivo de la inteligencia de las ta
rifas, aplicación de las exenciones, rebajas y pe
nalidad, así como acerca del cumplimiento del contrato de arrendamiento del portazgo celebra
do por la Diputación, son con arreglo á los ar
tículos 83 y 84 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 y 66 de la provincial vigente, contencioso- adminislrativas y de la competencia en la prime
ra instancia de la Comisión provincial una vez resueltas gubernativamente, como lo han sido en este caso por el acuerdo apelado de la Diputa
ción provincial de fecha 9 de Diciembre de 1878, entienden las Secciones que procede desestimar el recurso interpuesto.»
Y habiéndose conformado S. M. el Rey (que Dios guarde) con el preinserto dictámen, se ba servido resolver como en el mismo se propone.
De Real órden lo digo á V. S. para su cono
cimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Julio de 1880.
ROMERO Y ROBLEDO.
Sr. Gobernador de la provincia de Zaragoza.
Boletín Oficial de la Provincia de Albacete.
SECCION DE LA PROVINCIA.
C I V I L . C irc u la r núm ero 1.*
Sanidad.
El art. 15 del reglamento aprobado en 24 de Octubre de 1873 para la asistencia facultativa de los enfermos pobres, dispone que el último dia de los meses de Junio y Diciembre de cada año los Alcaldes darán al Gobernador cuenta de los nombres de ios Facultativos municipales y fe- cbaá de sus nombramientos; en su virtud encar
go á los de esta provincia, que sin demora algu
na cumplan este servicio dentro del plazo más breve»
Albacete 30 de Diciembre de 1880,
El Go b e r n a d o r,
R am ón d e A lfaro S aav ed ra.
ii»>«acpi ii ' i.
ADM INISTRACION ECONÓMICA.
Al aprobar la Dirección general las proposi
ciones hechas en 4 del actual para la compra de varios cajones vacíos de tabacos, se ha servido disponer que se anuncie nueva subasta por ad- miuistracion de 3.983 cajones que restan por vender, existentes en lospuntosde que se hará ex
presión. En su virtud, las personas que gusten in
teresarse en esta licitación presentarán sus pro
posiciones dentro del término de ocho dias, bien en esta oficina ó en las Subalternas en que exis
ten los envases; en la inteligencia de que si los precios que ofrezcan son arreglados, serán acep
tados por la Dirección.
Aáministracio7ies en que se hallan los envases.
Albacete... 831
Alcaráz... 352
Almansa... 439
Casas-Ibañez... 61
H ellin... 774
Peñas de S. Pedro... 343
La Roda... 656
Villarrobledo... 274
Yeste... 355
3.985 Lo que se anuncia en este periódico oficial para conocimiento del público. Albacete 29 de Diciembre de 1880.—El Jefe económico, Pascual Camacho. NÚMERO m Inventario. FINCA QUE SB CITA. TIPO de la re n ta en cada a&o. Pesetas. Cents. 1235 Un bancal, de caber dos cuartillos de tierra blanca rie go, en ... 8 34 En cumplimiento á lo dispuesto en Reales ór denes é instrucciones vigentes, se saca á pública subasta para su arriendo por tiempo de cuatro años, que darán principio en primero de Junio de 1881, prévia la aprobación del expediente por la Superioridad, una finca rústica, procedente del Cle ro, sita en término municipal de Ayna, por la cantidad qufe se le señala á continuación en ren ta anual y bajo las condiciones que contiene el pliego inserto en el Boletín oficial de la pro vincia. Dicho acto tendrá lugar en esta capital ante el Jefe económico que suscribe, con asistencia de los Jefes de las Secciones de Intervención, el de Propiedades y Derechos del Estado y un Escribano; y en Ayna ante el Alcalde constitu cional, Regidor Síndico y un Escribano ó el Se cretario de su Ayuntamiento, el dia 6 do Febrero de 1881, de 11 á 12 de su mañana; no admitién dose postura alguna sin que antes se presente un fiador, á satisfacción de la Autoridad que presi da el remate, el cual firmará el acta en cumpli miento de lo prevenido en la condición 5.* del referido pliego. Albacete 22 de Diciembre de 1880.—Pascual Camacho. Tarifa de los'derechos que han de devengarse en los expedientes de remate de arrendamiento de fincas que se administran por el Estado. POR LAS SUBASTAS. Escribano. Peón pfibllco. Reales. Reales. Pliego de condiciones que ha de regir en la subasta de arrendamiento de la f,nca rüslica, procedente del Clero, sita en el término de Ayna, que ha de. celebrarse el dia 6 de Febrero de 1881 en esta capital y en el pueblo indicado. 1. * El remate se celebrará en esta capital an te el Sr. Jefe económico, con asistencia de los Je fes de Intervención y el de Propiedades y Dere chos del Estado y un Escribano; y en Ayna ante el Alcalde constitucional, Regidor Síndico y un Escribano ó el Secretario de dicho Ayuntamiento en ei expresado dia, quedando pendiente de la aprobación superior. 2. * No se admitirá postura menor que la se ñalada á cada una de ellas en el precedente anuncio, que es la que eu la actualidad produ ce, con arreglo al art. 57 de la Real instrucción de 31 de Mayo de 1855. 3. * Además del precio del remate se pagará á prorota, en los plazos estipulados y en metáli co, el valor que á juicio de peritos tengan las la bores hechas y frutos pendientes en las fincas. 4. * El rematante recibirá la finca ó fincas que remate con expresión de las casas, chozas, tapias, norias y demás que contengan y del esta do en que se encuentren, con obligación de satis facer los daños, perjuicios ó detprioros que á juicio de peritos se notaren al fenecer el contra to. El arrendatario no podrá roturar las fincas destinadas á pasto, y para las de labor se obli gará á disfrutarlas á estilo del país. 5. “ El arrendatario pagará por anualidades adelantadas el importe del arriendo; pero deberá afianzar, á satisfacción de la Administración eco nómica, la seguridad de su contrato. 6. * El arriendo será por el tiempo de cuatro años, dará principio ei dia 1.® de Junio de 1881 y concluirá en igual dia y mes de 1885, si para esta época hubiese recaído ya la aprobación su perior. 7. ‘ Si las fincas después de arrendadas se vendiesen, estará obligado el comprador á cum- plÍD lo que determina la ley de 30 de Abril de 1856. 8. * *No se admitirá postura á ninguno que sea deudor á los fondos públicos, ni á ios extranje ros sino renuncian los derechos de su pabellón. 9. ‘ No será permitido á los arrendatarios pe dir perdón ó rebaja, ni. solicitar pagar en otros plazos ni en otra especie que lo estipulado, que deberá ser en moneda de oro ó plata. El contra to ha de ser á suerte y ventura, sin opcion á ser indemnizado por destrucción á causa de langosta, pedrisco ni otro incidente imprevisto. • 10. En el caso de que el arrendatario no cumpla la obligación de pago en los términos contratados, quedará sujeto á la acción que con tra él intente la Administración, y á satisfacer los gastos y perjuicios á que diese lugar. Si lle gase el caso de ejecución para la cobranza del arriendo, se entenderá rescindido el contrato en ei mismo hecho y se procederá á nuevo arriendo en quiebra. 11. El arrendatario no sufrirá otros desembol sos que el pago de derechos al Escribano y pre gonero, según la tarifa que se fija á continuación, el papel que se invierta eu el expediente y escri tura y las dietas de peritos en el caso de justi precio. 12. Queda también sujeto el arrendatario á las demás condiciones que particularmente se hallan establecidas por las leyes y adoptadas por la costumbre del país, siempre que no se opon gan á las contenidas en este pliego. ^ 13. Las contribuciones ordinarias que afec ten á las fincas de quo se trata, será de cuenta del arrendatario el pago de ellas. En las fincas hasta 500 rea- Ies de arrendam iento.. . . 6 3 Testimonio de rem ate... 4 »
En las de 501 hasta 20.000, 12 6 Testimonio... 6 ■ ))
En las de 20.001 en adelante. 20 8 Testimonio... 8 » Por las dobles subastaseuMa-
drid de las que exceden de 20.000 reales, incluso el
testimonio... 36 10 POR EXTENSION DE ESCRITURA, IN-
CLÜSO EL ORIGINAL .
Por las que sean hasta 500 rs. 'lO )) Por las de 501 hasta 20.000. 20 w Por lasde20.00I en adelante. 30 »
AYUNTAMIENTOS
YESTE.
D. Antonio Fernandez Fernandez, Alcalde consti
tucional de esta villa.
Hago saber: Que este Ayuntamiento, en la se
sión ordinaria de ayer, acordó modificar la ac
tual división de los Colegios electorales de este distrito municipal en la forma siguiente:
Distrito de la Escuela.—Habrá un sólo Colegio, que se denominará también de la Escuela, com
prendiendo el barrio de Santiago y las aldeas de Sege» Graya y Rala.
Distrito de la También un sólo Cole
gio, denominado igualmente de la Villa, y com
prenderá el barrio del mismo nombre y las aldeas de Contar, Paules y Moropeche,
Distrito de Santiago.— Sq divide en dos Cole
gios, llamados el uno de San Juan y el otro de Santiago: al primero corresponde el barrio del Cabezuelo y las aldeas de Raspilla y Tus, y al se
gundo las aldeas del Arguellile, Alcantarilla, Jarlos y Tindavar.
Los vecinos y domiciliados de este término municipal podrán hacer las reclamaciones que crean conducentes dentro de un mes, á conlar desde que el presente anuncio aparezca inserto en el Boletín oficial de esta provincia.
Yeste 27 de Diciembre de 1880.—Auíouio Feriiandez.
YILLAMALEA.
El Alcalde y Presidente del Ayuntamiento consti
tucional de esta villa.
Hace saber: Que por acuerdo de la Corpora
ción que presido del dia 26 de los corrientes, se ha determinado que todos los contribuyentes por la contribución territorial perteneciente á este distrito municipal presenten en la Secretaría do.
este Ayuntamiento en el preciso término de 30 dias, á contar desde la inserción de este anun
cio en el Boletín oficial, las relaciones de altas y bajas que hayan sufrido pn sus respectivas ri
quezas desde la formación del último apéndice, á fin ds confeccionar el correspondiente al inme
diato año económico de 1881 á 82; en la inteli
gencia que de no verificarlo no se oirán después las reclamaciones que puedan hacerse contra el mismo.
Villamalea 29 de Diciembre de 1880.—El Al
calde, Presidente, Ramón Cañada.—P. A. del A., Juan Francisco Cañada, Secretario.
Boletín Oficial de la Provincia de Albacete.
JTJZO-A-IDOS.
CHINCHILLA.
D. Leopoldo Pardo y Sabater, Doctor ea ambos Derechos y Juez de primera instancia de es
ta ciudad do Chinchilla y su partido.
En virtud del presente primero y único edic
to cito, llamo y emplazo á D. Jesús Rodríguez Escribá, vecino de esta ciudad, casado, mayor de edad, que se halla en ignorado paradero, á fin de que en el término de quinto dia comparezca en este mi Juzgado á rendir declaración indaga
toria en causa que contra el mismo instruyo so-
• bre el alcance de treinta y ocho mil doscientas sesenta y cinco pesetas y veinte y un céntimos que aparece en su contra durante el tiempo que ha desempeñado la Administración subalterna de Rentas Estancadas de esta población, y para que se presente en las cárceles de este partido, co
mo detenido, según así lo tengo acordado por providencia de este dia; bajo apercibimiento de pararle el perjuicio que haya lugar.
Al propio tiempo ruego y encargo á todas las Autoridades del Reino, Guardia civil, policía ur
bana y demás agentes de la judicial, procedan á la busca y captura del mencionado sujeto, el que, caso de ser habido, lo remitirán á dispo
sición de este Juzgado.
Dado en Chinchilla á veinte y ocho de Di
ciembre de mil ochocientos ochenta.—Dr. Leo- püldo Pardo.—P. S. M., Fernarido Cano Mañas.
ALMANSA.
D. Leonardo Collado y Fernandez, Juez de pri
mera instancia de esta ciudad de Almansa y su partido.
Hago saber: Que por Francisco Perez Díaz, vecino de Monte-Alegre, elector inscrito en las listas electorales para Diputados á Cortes, se ha presentado escrito á este Juzgado solicitando la inclusión en las mismas de los electores D. An
tonio Sánchez Martínez, D. Añádelo García Sán
chez, D. Francisco García González, D. Francisco López Gandía, D. Juan Tornero Martínez, Don Juan Antonio García González, D. José Piqueras López y D. Sinforíano Sánchez del Valle, vecinos de dicha villa, por reunir las circunstancias exi
gidas en el artículo quince y siguientes de la ley electoral de veintiocho de Diciembre de mil ocho
cientos setenta y ocho; en cuya virtud he acor
dado publicar dicha pretensión en el Boletínofi
cialde esta provincia, en la villa de Monte-Ale
gre y en esta cabeza de partido, á fin de que en el término de veinte dias, contados desde la in
serción de este edicto en dicho Boletínoficial, puedan presentarse en oposición los mismos inte
resados ó cualquier otro elector.
Dado en Almansa á veinticuatro de Diciem
bre de mil ochocientos ochenta.—Leonardo Co
llado.— V. S. M., Francisco Moreno.
SECCION DE FUERA DE LA PROVINCIA.
Edicto.
D. Ricardo Mandly y García, Capitán, Teniente del Depósito de Bandera y embarque para Ul
tramar en esta plaza y Fiscal del mismo.
Habiéndose ausentado del cuartel de San Ro
que, donde pernoctaba la fuerza de este Depósito con destino al Ejército de Ultramar, el soldado Rernardo Granero Serrano, al cual estoy suma
riando por el delito de deserción que consumó desde esta plaza el dia 29 de Octubre de 1880; y usando de las facultades que me conceden las Or
denanzas de S. M. en estos casos, como á todos los Oficiales del Ejército, por el presente cito, lla
mo y emplazo por segundo edicto á dar sus des
cargos; y de no presentarse en el término seña
lado se le seguirá la causa en rebeldía.
Cádiz 16 de Diciembre de 1880.—El Fiscal, Ricardo Mandly.
SECCION NO OFICIAL.
A . T ^ T X J l ^ T a I O S .
LOTERÍA MUNICIPAL
AUTORIZADA POR ReAL ÓRDEN DE 7 DE MaRZO DE 1877 CON DESTINO k LOS GASTOS
DE UNA Exposición Hispano-Colonial,
PROSPECTO DEL SEGUNDO SORTEO
QÜB HA HB CELEBRARSE EN MADRID BL DIA 35 DE FEBRERO DE 1881.
Constará de 20.000 billetes al precio de 500 pesetas cada uno, divididos en décimos á 50 pesetas.—Los premios se
rán 1.386, importantes 7.300.000 pesetas, distribuyéndose de la manera siguiente:
P R E M IO S . PHSBTAS.
1 d e ... 1.500.000 1 d e ... 750.000 1 d e ... 500.000 1 d e ... 250.000 2 de Í20.000... 240.000
4 de 60.000... 240.000
10 de 30.000... 30O.U00 1.360 de 2.500... 3.400.000
2 aproximaciones de 25.000 para los nú
meros anterior y posterior al que obten
ga el premio de 1.500.000 pesetas___ 50.000 2 id. id. de 20.000 para los números an
terior y posterior al de 750.000 pesetas. 40.000 2 id. id. de 15.000 para los números an- •
lerior y posterior al de 500.000 pesetas. 30.000
1.386 7.300.000
local de ia Direceiorv de Rentas Estancadas donde se cele
bran los de la Lotería Nacional, con los mismos artefactos y útiles y con iguales formalidades que emplea esta para los suyos.
Las bolas de los números que resulten premiados que
darán expuestas al público por espacio de tres dias en dicho local.
El acto del sorteo será público y los concurrentes á é) ten
drán derecho, con la venia del Presidente, á hacer las ob
servaciones que se les ofrezcan.
Al dia siguiente del sorteo se dará á conocer al público su resultado por medio de listas impresas, las cuales serán el único documento fehaciente de los números premiados.
Los premios se pagarán hasta el dia 30 de Marzo de 1881, en las Administraciones de Loterías ó en la Expende
duría Central donde hubieren sido vendidos los billetes res
pectivos, con presentación de estos y entrega de los mismos.
Trascurrida la expresada fecha, se verificará el pago en la Tesorería de este Ayunlamienlo, previo reconocimiento de los billetes en la oficina creada para estas Loterías.
El derecho á percibir los premios caduca al año de veri
ficarse el sorteo. Pasado este plazo, el Ayuntamiento queda Ubre de toda responsabilidad.
El pago de billetes premiados podrá tra«ferirse de una á otra provincia durante el mes siguiente á ia fecha del sor
teo, siempre que los interesados lo soliciten y el Excelen
tísimo Sr. Alcalde, como ordenador de pagos, lo crea opor
tuno.
Los billetes serán documentos al portador.
Para cobrar premio es indispensable la presentación del billete que lo obtenga, cuyo documento no puede reempla
zarse por ningún otro en manera alguna.
Toao billete roto, deteriorado ó incompleto es nulo, si del reconocimiento á que ha de sujetarse en las oficinas de este Ayuntamiento no resultase su indudable legitimidad.
No se pagará premio al billete que carezca de sello, este taladrado por el escudo de armas o contenga la indicación de haberse satisfecho, sin que previamente queden esclare
cidas, en debida forma, las dudas que ofrezca el documento.
La Expendeduría Central, establecida en la primera Casa Consistorial, Plaza de la Villa, número 5, satisfará, previo pago, los pedidos de billetes que se le hagan. Cuando se so
liciten estos para remitirlos á Ultramar, y se adquieran en cantidad de cincuenta por lo menos, la Expendeduría abo
nará á los compradores el cinco por ciento de su importe, siempre que justifiquen haber remitido dichos billetes direc
tamente a su destino desde esta Córte.
Madrid 22 de Setiembre de 1880.—El Alcalde Presi
dente, Marquésde Torneros.
OBRA N U E V A
ENSAYOS LITERARIOS
POR
D. EMILIO CASTELAR.
Forma un tomo en 8.* mayor de 328 páginas de buen pa
pel y esmerada impresión, y se vende á 12 reales en la li
brería de D. Antonio de San Martin, Puerta del Sol, 6, Ma
drid, á donde deben dirigirse los pedidos, que serán servi
dos á vuelta de correo, acompañando su importe en libran
za ó sellos. También se halla de venta en la librería de D. Sebastian Ruiz, Mayor, 47, Albacete.
Las aproximaciones son compatibles con cualquier otro premio que pueda corresponder al billete, advirtiendo que si saliere .premiado el numero 1 con alguno de los tres pre
mios mayores, su anterior será el número 20.000, y sL fuere este el agraciado, el billete número 1 será el siguiente,.
El sorteo se verificará bajo la presidencia del Excelen
tísimo Ayuntamiento y con asistencia de un Notario, en el
MÁS CUENTOS PARA REIR
POR DON MIGUEL BLANCO HERRERO.
Con este título acaba de aparecer el sétimo volumen de la Galería Humorística que con tan buena aceptación empieza á publicarse en el año actual.
Forma un tomo en 8.* y se vende á 4 rs. en ia librería de A. de San Martin, Puerta del Sol, 6, Madrid, á donde debe
rán dirigirse los pedidos, que serán servidos á' vuelta de correo, acompañando su importe en libranza ó sellos.
Quedan también ejemplares al mismo precio de los tomos publicados anteriormente, cuyos títulos son los siguientes:
Ellas.—Ellos.—Ellas y Ellos.—Andaluces y Gallegos.—
Cuentos para re ir.—Dúo Eterno.
OBSERVATORIO DE ALBACETE.
Observaciones meteorológicas correspondientes á ios dias 31 de Diciembre de 1880 y 1 y 2 de Enero de 1881,
DIAS.
BARÓMETRO
en lultimetros y á 0 ”. TERMÓMETROS CENTÍGRADOS. PSICRÓMETRO.
Humedad r e l a t í T a .
Dirección del Tiente.
Atmómetro en milímetros
Pluvióme
tro en milímetros A ltura me
dia. OsdlacioD.
Maxima al sol.
Máxima
la sombra.á Dllerencia.
Mínima al aire.
Idem del
reflector. Direrencia.
Tempera
tu ra
media. OscilaciOB.
Nueve de la mañana.
Tres de la tarde.
31 707,7 T,oi 12,3 10,0 2,3 - 1 , 5 - 3 . 1 - 1 , 6 4,2 11,5 92 88 s .o . 0,56 »
1 708,71 1,98 10,1 7,6 2,6 —3,0 —6.5 - 2 , 5 2,2 10,5 ,92 88 N.O. 0.49 ))
2 706,31 0,91 10,0 8,0 2,0 - 7 , 0 —9,6 - 2 , 5 0,5 15,0 90 88 S.O. 0.21 »
ESTADO DEL CIELO.
Núbes con escarcha y hielo.
Idem con id.
Despejado con gran
de hielo.
Imprenta Provincial.
P. ó. DEL CATEDRÁTICO ENCARGADO,
Francisco Bla n bs.