N
úmero183.
MIÉRCOLES 16 DE AGOSTO DE 1876. 25
CENTS. DE PESETA,BOLETIN OFICIAI
__________________________ D E i ^ A P R O V I N C I A D E A L B A C E T E .
1-0. ediC. , .e,uenei. de los y Tribunal, ,ue no .a ,, de pació. pa,ar.„ .*
Por pase á otro cargo en el Minis
terio de Fomento, según el Real decre
to expedido por S. M. con fecha 1.*^
del actual, he cesado en el que hasta hoy desempeñaba de Gobernador civil de esta provincia; y mientras llega mi sucesor nombrado, he resignado hoy el mando de la misma en el que por la ley le corresponde.— Albacete 16 de Agosto de 1876.—Sr...
¡ALBACETEIVSES!
Cuando en 8 de Abril de este año tomé posesión de este cargo, os dije:
«Mie n t r a s e n é l p e r m a n e z c a, l a a d m i
n is t r a c ió n, LA MORALIDAD, LA PROPIEDAD Y EL TRABAJO, SERÁN LOS OBJETOS PREFE
RENTES DE MI Au t o r id a d y d e m i s o l i
c it u d.»
Poco tiempo he podido estar á vues
tro frente; pero no por esto creo haber faltado á mi promesa, y a poniendo un límite en vuestros campos á su destruc
tora langosta, ayudado de vuestras Cor
poraciones y de celosos patricios, ya ofreciendo la acción constante de mi Autoridad contra los destrozos de vues
tros montes y los robos de vuestros es
partos, y a por la legalidad en que de
jo vuestros riegos, procurando su tan necesario aumento, y a por el interés que he dedicado á la Instrucción pú
blica y á la moralidad de otros servi
cios, resentida no poco por tristísimos sucesos.
Hoy, pues, que dejo el mando de es
ta provincia, según la anterior comuni
cación, yo espero que recordareis, al mé- uos, por un hombre de honra al que fué vuestro Gobernador
M iguel J{odrigue%'S‘erre7\
presidencia del consejo de m in istros
,
_ S. M. el Rey (Q. D. G.), S. A. R. la Serma. Se-
»ora Princesa de Asturias y S. M. la Reina Doña María Cristina continúan en el Real Sitio de San II-
‘lefonso sin novedad en su importante salud.
S- M. la Reina Doña Isabel y sus Augustas H¡- J^s continúan en Santander (Sardinero), sin nove
la también en su importante salud.
MINISTERIO DE HACIENDA.
DON ALFONSO XII,
Por la gracia de Dios Rey constitucional de España:
-A todos los que las presentes vieren y enten
dieren sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo
1
. Los gastos públicos ordinarios para el año económico de 1876-77 se fiiaíi en la cantidad de 038.1^0.000 pesetas 85 céntimos, I según el adjunto estado letra A.
Art. á." Los ingresos ordinarios del Estado pa
ra el mencionado año económico de 1876-77 por las contribuciones, impuestos, rentas y derechos se calculan en la suma de 657.501.729 pesetas’
según el estado adjunto letra B.
No se incluye en los reíeiddos ingresos los que deben producir las ventas heelias y que se ha
gan de bienes desamortizados.
Art. 5." Los gastos extraordinaidos de guen’a se fijan en la cantidad de 18.167.957 pesetas, según el estado letra C, y su importe se cubidrá con el producto de las obligaciones emisibles por medio de los Bancos Nacional é Hipotecario de España, conforme á la ley de arreglo de la Deuda dei Tesoro.
Ari. Los ingresos por los productos de la venta de bienes desamortizados .se calculan para dicho año económico en 40.875.950 pesetas, y los gastos imputables á los mismos por intereses y amortización de los bonos del Tesoro y otros con
ceptos se .fijan eii pesetas 40.875.950, con arre
glo al detalle del estado adjunto letra D.
El exceso de los intei-eses de los bonos en cir
culación sobre la cantidad que en metálico se re
caude por las ventas de bienes desamortizados, si le hubiere, se cubrirá con el producto de la nego
ciación de pagarés de vencimientos posteriores á la fecha en que deban ser amortizados los bonos.
Art. 5 .“ Los ingresos procedentes de la reden
ción del servicio militar ingresarán en el Tesoro público, con aplicación exclusiva á su objeto es
pecial, debiéndose i-eintegrar ante, todo al Consejo de administración del mismo sus préstamos al Te
soro anteriores á esta fecha, y pasándose los demás ingresos á la Caja de Depósitos para cumplir las obli
gaciones atrasadas y con-ientes que dicho Consejo deba satisfacer, según sus leyes y reglamentos.
Art. 6 .“' Se fija en pesetas 164.986.957 la can
tidad que se ha de imponer durante el ano económi
co como contribución de inmuebles, cultivo y ga
nadería, refundiéndose en aquella suma la cuota or
dinaria, la exti'aordinaria de guerra y los recargos por gastos de cobranza y demás establecidos por disposiciones anteriores. La suma fijada se distribui
rá entre las provincias y pueblos, en proporción á su riqueza imponible, sin que pueda exceder del 21 por 100 de los productos líquidos, procediendo en otro caso la reclamación de agravio, conforme á lo que determinan las instrucciones vigentes.
Los recargos que los Ayuntamientos pueden establecer sobre el cupo para el Tesoi-o no exce
derán en ningún caso del 4 por 100 de la r i -
queza imponible.
Serán de cuenta del Tesoro los gastos de co
branza, formación del registi-o de fincas, rectifica
ción de amillaramientos, comprobación de las re
clamaciones de agravio cuando este i-esulle jusli- íicado, y los del personal y material de las Co
misiones de Evaluación establecidas en las ca
pitales de provincia y en la ciudad de Jerez de la Frontera. Guando no se acredite el agravio, serán los Ayuntamientos responsables de los gas
tos de comprobación, reintegrando su importe al Tesoro, que deberá anticipailo.
El importe de las partidas fallidas que resul
ten en cada distrito municipal se incluirá á más repartir entre los contribuyentes del misiro pue
blo en el año siguiente, practicándose la debida formalizacion cuando tenga lugar el cobro de las cuotas que en este concepto lleguen á repartirse.
Se autoriza al Gobierno á fin de adoptar cuan
tas disposiciones considere convenientes para la for
mación de nuevos amillaramientos de la riqueza territorial y pecuaria, así como para establecer las más severas reglas de penalidad con el objeto de descubrir las ocultaciones de aquella que en el dia existan.
Art. 7." Los actuales (-■ncabezamientos del im
puesto de consumos serán obligatorios por dos año.s, aumentándose el importe total que hoy represen
tan en la proporción siguiente:
10 por 100 en las poblaciones que tengan has
ta 5.000 habitantes.
15 por 100 en las de 5.001 á 20.000.
20 por 100 en las de 20.001 en adelante.
25 por 100 en las capitales de provincia y puertos habilitados.
Se autoriza, sin embargo, al Ministro de Ha
cienda para establecer,, oidos los Ayuntamientos, la administración directa del Estado, ó el ai-rien- do por el importe de los encabezamientos y el de recargos municipales y provinciales en su caso, siempre que fueren tales medios necesarios para hacer efectivo el impuesto. Cuando administre di
rectamente el Tesoro, recaudará con sus derechos los recargos correspondientes, entregando por se
manas su importe á los Ayuntamientos, deducido el 10 por 100 de gastos de administración.
Si por circunstancias especiales se estimase que algunas poblaciones deben satisfacer un encabe
zamiento mayor que el que obligatoriamente las corresponda, según lo que se deja dispuesto, el Gobierno de S. M., después de o irá los respec
tivos Ayuntamientos, podrá señalarles los que con fundada razón estimare justos, y si no los acep
tasen queda autorizado para proceder al arrenda
miento ó á la administración directa, en los tér
minos antes prevenidos. Los nuevos aumentos que el Gobierno acuerde en uso de esta autorización no podrán exceder del 20 por iOO de los actua
les cupos.
Para exigir los derechos de consumo, así en los pueblos encabezados como en los sujetos á arriendo ó administración, regirá la tarifa adjunta mím. l . “ Los derechos que señala á la sal y cereales podi átj ser recargados hasta igual cantidad por los Ayuntamientos para cubrir sus atenciones. Los .Mu-
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nicipios encabezados [jodraii además adicional á la tarifa nuevas esp'cies,
previa
aprobación del Ministro de la Gobernación, oido el de Hacienda;
j)ero ningún caso gravarán el azúcar, cacao, té, café y canela.
No se permitirá á población alguna acudir al medio del reparto para cubrir total ni parcialmen
te su encabezamiento de consumos, sino cuando justifique haberle sido imposible llenarlo por me
dio de conciertos parciales, arriendo 6 venta li
bre de las especies, á arriendo con venta exclu
siva. El arriendo con venta exclusiva de las es
pecies no podrá llevarse á cabo en poblaciones que tengan más de 5.000 habitantes sin autorización del Gobierno.
Si el reparto llegare á ser indispensable, nunca se realízala sobre la base de la riqueza amillarada, .sino por el computo de especies, según los tijios que para cada habitante señala el art. 23 de la instrucción de 15 de Junio de 1875, reduciéndolos hasta la mitad ó elevándolos hasta el trijilo paia acomodar las cuotas individuales á las especiales cir
cunstancias de las familias.
Art. 8.** El impuesto sobre sueldos, rentas y asignaciones del Estado se cobrará con arreglo á la siguiente escala:
Los individuos de las clases activas, civiles y militares, inclusos los de los de la Gasa Keal y Mi
nisterio de Ultramar, contribuirán:
Hasta 1.500 pesetas inclusive, con el 15 por 100.
Desde 1.501 á 10.000 inclusive, con el 20 por 100.
Desde 10.001 en adelante, con el 25 por 100.
Los individuos de las clases militares que sir
van en los diversos cuerpos é institutos armados del Ejército, ios de reemplazo y los cuadros de re
servas, continuarán satisfaciendo el impuesto que en la actualidad rige.
Se asimila á los cuerpos armados para los efec
tos de este artículo á los inválidos retirados como inutilizados en campaña, y á los que cobren pen
siones de cruces por heridas é inutilidad declarada cuyos haberes excedan de 1.000 pesetas, pues en otro caso no sufrirán descuento alguno como im
puesto sobre sueldos y asignaciones del Estado.
Las clases pasivas en general contribuirán todas con el 25 por 100.
Queda autorizado el Gobierno para igualar el descuento de las clases pasivas con el de las acti
vas, desde el momento en que por economías efec
tivas realizadas en el presupuesto de gastos se com
pense la disminución que producirá en el de in
gresos la igualación del descuento de las referidas ciases.
Mediante las formalidades que correspondan, se obtendrá del clero un donativo de la cuarta par
te de sus asignacioaes personales.
Las cargas de justicia contribuirán con un 25 por 100, en vez del impuesto ordinario y extraor
dinario que satisfacen en la actualidad. Se grava
rá sólo con el 15 por 100 á las que hubiesen su
frido en su capital la reducción de 11 por 100 por frutos civiles y amortización, ó de 12 por 100
en concepto de contribución territorial.
Se eleva á 10 por 100 el impuesto sobre los intereses de los billetes hipotecarios del Banco de España y de los valores de la Caja de Depósitos.
Será también extensivo el mismo impuesto de 10 por 100 á los intereses de los bonos del Te
soro de la primera y segunda série en circula
ción.
A r t.'9.° Se autoriza al Gobierno:
l.'* Para reformar las tarifas de la contribu
ción industrial y de comercio, de modo que se atienda á las reclamaciones cuya justicia haya de
mostrado la experiencia, sin reducir los valores totales que debe obtener el Erario: para celebrar con las Corporaciones municipales encabezamien- l is, con el fin de as(^gurar el mayor rendimient lo anual que hubiera ofrecido la referida contri
bución, dando á aquellas Corporaciones la parti
cipación de la inilaJde los aumentos que sobre el referido máximum se obtenga, ó para arrendarlos en pública coacurrencia á parüculares, bajo las expresadas condiciones.
2 . “ Para arrendar en participación y mediante pública subasta las salinas de Torrevieja, aseguran
do el mayor producto que hayan ofrecido en años anteriores.
3 . ® Para elevar las tarifas de la reñía de ta
bacos en términos que permitan ohlenei- de esta renta el rendimiento por lo ménos qu ■ se le asigna en el presupuesto de ingresos.
Queda también autorizado el Gobierno de S. M.
para adquirir, si lo juzga conveniente, sin las for
malidades de subasta pública durante tres años, directamente de los cosecheros, y con destino á las Fábricas de la Península, tabaco del producido en la provincia de Canarias, siempre que, reuniendo las condiciones necesarias para la elaboración y el consumo, no exceda del precio de sus similares y se asegure cumplidamente su procedencia.
4 . ” Para variar el tipo y condiciones adminis
trativas del impuesto sobre la venta de toda clase de objetos, establecido por decrete de 26 de Jumo de 1874, eximiendo de él á los trasportes. Podrá el Gobierno expedir facturas de ventas con el sello es
tampado, en la forma que establece el art. 20.
5 . “ Para conceder los j)erdones que de contri
buciones de años anteriores por causas de calami
dad tengan solicitados los pueolos, y resulten de
bidamente justificados en los expedientes instruidos en tiempo oportuno, con arreglo á las instrucciones vigentes.
6 . “ Para relevar del pago de los encabezamien
tos de consumos, mediante la correspondiente jus
tificación, á los pueblos y provincias que por efec
to del estado de guerra en que se encontraran du
rante el año económico de 1874-75, y de los al
zamientos y ocupación carlista no pudieron plantear el impuesto oportunamente.
7 . ® Para reformar los derechos de las licencias de caza y de uso de armas, adoptando al mismo tiempo las demás disposiciones oportunas de órden administrativo que concilien los intereses del Teso'- ro y los de la seguridad pública.
Arl. 10. Continuará vigente el recargo de 8 por 100 sobre las cuotas de !a contribución indus
trial, establecido por decreto de 19 de Agosto de 1874 para los fondos municipales, y el de 20 i)or 100 especial para Madrid, autorizado por Real de
creto de 1." de Junio de 1875.
Art. 11. El Gobierno queda facultado para reformar el impuesto de cédulas personales crean do nuevas clases, cuyo precio máximo no ex
ceda de 50 pesetas. Podrá en consecuencia mo
dificar las tarifas, tipos, exenciones, forma de ex- pendicion ó cobranza, penalidad y demás bases de este impuesto, así como extender á nuevos ac
tos la necesidad del documento en que se funda, y concertar la recaudación con los Ayuntamientos, determinando el límite de los recargos que hayan de corresponderles.
Art 12. Se autoriza al Gobierno para que, conservando los fundamentos del impuesto de de
rechos reales' y trasmisión de bienes con sujeción á la ley de 26 de Diciembre de 1872, Apéndi
ce letra C, introduzca en sus bases las reformas que la práctica haya hecho conocer como indis
pensables para beneficio de los contribuyentes y del Tesoro público.
Desde luego se declaran exentos del pago deí impuesto los contratos de trasmisión de los templos destinados al culto de la Religión católica apostó
lica romana, y los de adquis:cion de terrenos que los Ayuntamientos, las provincias y el Estado ha
gan para el ensanche de las vías públicas. Con^ar- reglo á la ley general de Ferro-carriles de o de Junio de 1855, Real órden aclaratoria de 16 de Agosto de 1856 y leyes de 3 de Agosto de 1866 V de 26 de Diciembre de 1872, continuarán tam
bién exceptuados los actos de traspaso del derecho de explotación y los de trasmisión en cualquiei forma de los ferro-carriles y canales de riego, siem
pre que deban revertir a! Estado concluido el térmi
no de las concesiones.
El derecho de hipoteca quedará gravado desde la publicación de esta ley en la forma siguiente;
A la inscripción del préstamo hipotecario se pa
gará el li2 por 100 del capital del préstamo.^
La cancelación dentro de los dos primeros años
desde la fecha del [iréstamo no devengaiM iloreclm alguno. Pasado ese término, se pagará al cancelar la. hipoteca hasta los cinco años 25 cén'imns por
100: de cinco años en adelante 1|2 por 100.
Los préstamos anteriores á la ley de 26 de Diciembre de 1872 quedan libres de todo derecho por cancelación.
En las ventas á plazo se exigirá únieamenle el dereclio que corresponda á la ^|■asmisioll de do
minio.
Las operaciones pendiciUes ó en reclamación se liquidarán con arreglo á las disposiciones an
teriores.
No serán gravadas con derecho alguno por ad
quisición de dominio las concesiones de aprovecha
miento de aguas que otorgue el Estado, ni los contratos qne sobre ellas hayan otorgado ú otorguen el Estado, las provincias y los Municipios.
Los actos y contratos que no se hubiesen pre
sentado á ia liquidación y pago del impuesto den
tro de los plazos legales, quedan libres de las mul
tas correspondientes si los interesados cumplieren ambos requisitos antes de 1.“ de Enero de 1877.
En ningún caso se exigii'á el impuesto por otros tipos de liquidación que los señalados por las tarifas vigentes‘en la fecha del otorgamiento de los res
pectivos actos y contratos, ó en la en que se hu
bieren abierto las respectivas sucesiones.
fSe continuará.)
SECClUiN DK LA P R O V liNClA.
G O B I E R N O C I V I L .
CmCULAR NÚ.MERO 272.
Los Sres. Alcaldes de los pueblos que á con
tinuación se expresan cumplirán, sin falta algu
na, el mismo día que reciban esta circular e! ser
vicio reclamado en las insertas en los Boleunes
OFICIALES de 28 de Junio y 51 de Julio últimos, se
ñaladas respectivamente con los números 160 y 262, remitiendo á este Gobierno lie provincia la nota circunstanciada que previene el Real decre
to de 25 de Junio próximo pasado, ó el parte negativo de no existir en su término municipal fabricantes ni comerciantes de armas; entendién
dose que, los que no lo verifiquen, pagarán el máximum de la mulla que la ley municipal esta
blece, con la que desde luego quedan conmina
dos, sin perjuicio de proceder contra ellos por des
obediencia manifiesta.
Albacete 14 de Agosto de 1876, El Gobtímador, Miguel UodrigueZ'Ferrer.
Partido judicial de Albacete.
Albacete Barráx
Balazote
Partido judicial de Alcaraz.
Alcaráz Peñascosa
Bienservida V ianos
Bogarra Villapalacios
Bonillo Villaverde
Ossa de. Montiel Viveros Paterna
Partido judicial de Almansa.
Alpera
Partido judicial de Jorquera.
i \lborea Golosalvo
! Alcalá de! Júcar Jorquera I Gasas de Juan Núñez Mahora
Casas de Vés Motillcja
I Gasas-Ibañez Navas de Jorquera
■ Cenizate Yaldeganga
Partido judicial de Chinchüia.
Chinchilla Pozuelo
Peñas de San Pedro San Pedro Pitrtido judicial de flellin.
Hellin Onlúr
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Fuensanta Minaya Monlalvos
l*arti(lo Jwlidal de La liodn.
Muñera Tarazona Partido judicial de Yede.
Ayna Molinicos
Fiche (le la Sierra Socobes
Férez Yeste
CIRCULAR NÚMERO 273.
El Exemo. Sr. Capitán General de este distrito^
con lecha 11 del actual, me dá conocimiento de la Real orden siguiente:
«El Exemo. Sr. Ministro de la Guerra, con fe
cha 10 del mes próximo pasado, me dice:—Exce
lentísimo Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. IJ. G.) de una comunicación que el Director general de Administración militar ha elevado á este Ministeiio en 50 de Junio último, exponiendo los inconve
nientes y dificultades que ofrece á la buena y or
denada marcha de la Administración pública el
que algunos cuerpos del Ejército y compañías de voluntarios movilizados que áun existen con diver
sas denominaciones enntimien extrayendo cantidades de los pueblos y Delegados del Banco de España, pues que además de hacer imposible toda liquida
ción y ajuste relativo á las fuerzas que, de modo tan contrario á las leyes vigentes de contabilidad perciben en muchos casos más de lo que Ies está asignado y Ies corresponde, se dá lugar á la sensi
ble desigualdad de que, en tanto hay cuerpos que no reciben los haberes que se Ies consignan, hay fuerzas irregulares á quienes resultarán saldos en contra muy crecidos y de difícil ó imposible rein
tegro para el Tesoro público; enterado S. M-, y te
niendo en cuenta que no puede permitirse con
tinúe semejante sistema, opuesto á las leyes v re glamentos de contabilidad, lia tenido á bien i'csol- ver me dirija á V. E., corno de su orden lo vci ifico, para que dicte las disposiciones convenientes, á fin de que desde luego, y sin excepción alguna, pro
híba que los cuerpos del Ejército de su mando y las fuerzas iiTegulares que aun existan por virtud y órdenes especiales, extraigan fomlos en la foi’ina ya indicada ai en ninguna oli'a que no sea la es-
tablü'áila por las leyes vigontes y [)o¡- maudainien- tos expresos de los funcionarios administrativos com
petentes, haciéndoles saber á los del ói’den civil, para que en ningún caso faciliten las cantidades que se les demandan, fuera de lo que determinan las instrucciones relativas al suministro y socorros de que trata la Real orden de 16 de Setiembi'e de 1848 y posteriores aclaraciones acerca del parti- cuiai-; en inteligencia de que se exigirá estrecha responsabilidad a! que en lo sucesivo quebrante en lo más mínimo cuanto acerca de este asunto está mandado.— De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.— Tengo el honor de trasladarlo ú V. S, para su conocimiento y efeclos correspondientes.»
En su virtud, he dispuesto insertar en este pe
riódico oficial la preinserta Real disposición pera que, tomando conocimiento de ella, asilos Ayiinla- mienlos como los represcnlantes del Banco de Es
paña, pueda cumplirse en la forma que se d(‘sca.
Albacete 14 de .Agosto de 1876.
El Gobernador, Miguel R odriguez-Fener.
P R O V I N C I A D E A L B A C E T E
ESTADO del precio-medio que han teuido eu dicha proviucia los articnlos de coiisuiiio que á conliiiuacioii se expresau, en el mes de Julio úllímo.
GRANOS. CALDOS. CARNES. PAJA !
PUEBLOS Trigo. Cebada. Centeno. Maíz.
1 Garban
zos. 1 Arroz. Aceite. j Vino. Aguar
diente. Carnero.
t
j Vaca. Tocino. de trigo.jdecebada;
CABEZAS DE PARTIDO. HECTOLITROS. KILOGRAMOS. LITROS. KILOGRAMOS. KILOGRAMOS.
Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset, Cs. Peset. Cs. Peset, Cs, Peset. Cs, Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs. Peset. Cs.
A lb a c e te ... 2 1 ,6 2 8 ,1 0 1 5 ,9 6 1 9 ,8 1 0 ,8 0 0 ,5 2 1 ,2 9 0 ,2 1 0 ,6 1 1 ,5 0 » 2 ,1 8 0 ,0 2 1 0 ,0 2 A lc a rá z ... 1 5 ,3 1 7 ,2 1 » 1 5 ,3 1 0 ,4 3 0 ,5 2 1,11 0 ,1 9 0 ,6 2 0 ,9 4 » 2 ,1 7 0 ,0 3 0 ,0 5
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Totales... 1 2 2 ,5 7 5 6 ,7 8 6 9 ,9 6 6 4 ,0 8
i
4 ,6 5 2 ,9 6 7 ,0 7 1,19 3 ,6 8 6 ,5 6 » 13,31 0 ,2 0
' 1 0 ,1 9
Precio-mediogepieraxknl a provincia, i 2 0 ,4 5 9 ,4 6 1 3 ,9 9 1 6 ,0 2 ^ 0 , 7 7 0 ,4 9 i , i S 0 .2 0 0 ,6 1 1 ,0 9 » c>Q9 0 ,0 o 0 ,0 5
1 .. -L . .
HECTOLITRO.
Pesetas. Cénts.
LOCALIDAD.
^ . < Precio máximo...
j Idem mínimo...
26,18 Hellin.
15,31 Alcaráz.
: Cebada... ' P f ™ ...
¡ Idem mínimo...
12,61 Yeste.
7,21 Alcaráz.
Albacete 10 de-Agosto de IS76.— El Jefe de la Sección de Fomento, W s /o ro Gíííisíí/.— V." H."— El Gobernador. P. O., Francisco del Cacho.
DIPUTACION DE ALBACETE.
COMISION P ROV IN CI AL.
Apelado ante esta Superioridad por el .Ayun
tamiento de La Gineta el fallo del de Albacele, 6Q cuya virtud, y al examinar las cuentas de conducción de presos pobres á la cárcel del par
tido las rebate en parte, la Comisión decreta que se celebre vista pública el dia 18 del actual, y ñora de las doce de su mañana, para fallar este asunto.
Albacete 12 de Agosto de 1876.— El Vice
presidente, Ricardo Castro y Benitez.' tario, Eustaquio García Fernandez.
-El Secre-
AYUNTAMIENTOS.
ABENGIBRE.
Terminado por la Junta pericial de mi pre
sidencia el amillaramiento como base para el re
partimiento de inmuebles, cultivo y gauadería de esta población en el año económico corriente de 1876 á 1877, queda expuesto por término de ocho dias, á contar desde la fecha, en la Secretaría del Ayuntamiento pai’a que, tanto los vecinos como
los hacendados forasteros, puedan hacer en su ca
so y lugar las reclamaciones que á su derecho con
venga.
Abengibre G de Agosto de 1876.—El Alcai
de, Juan Perez. —El Secretario, Blas Avellan.
MONTALVOS.
Aprobado por la Junta municipal el repartimien
to vecinal para eulijár el déficit del presupuesto municipal, se halla expuesto al público por tér
mino de ocho dias, contados desde en el que aparez
ca en el Boletín oMci a , para que los contribuyen-
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tes puedan examinar sus cuotas para el año corriente
de 1876 á 1877. ___ ,
Montalvos 7 de Agosto de 1 8 /6 .— El Alcal
de Presidente, Juan O l i v a r e s .S. M,, Pedro Mafia Martinez.
JORQUERA.
1). Juan Guardiola, Alcalde accidental de esta villa.
Hago saber; Que terminado por la Junta el repartimiento de la contribución de inmuebles, cul
tivo y ganadería para el presente año económico, queda expuesto ai público en la Secretaría de es
te Ayuntamiento por el termino de ocho dias, pa
ra que los interesados en ól comprendidos pue
dan examinar sus partidas y presentar las recla
maciones de agravios; en el bien entendido que trascurrido dicho plazo no serán admitidas.
Jorquerá 9 de Agosto de 1 8 /6 .— El Alcalde, Juan Guardiola.— P. S. M., José Sartorio.
MASEGOSO.
n . Bonifacio Villaverde y Gabezuelo, Alcalde cons
titucional de esta villa.
Hace saber: Que hallándose terminado el reparti
miento de la contribución territorial, correspondien
te al actual ejercicio, se hallará expuesto al público vn la Secretaría de Ayuntamiento por término de ocho dias, contados desde el en que aparezca inserto este anuncio en el Bo l e t ín o fic í.vl de esta provin
cia, (lara que los contribuyentes en él comprendi
dos puedan examinarlo y reclamar lo que consi
deren justo sobre la aplicación del tanto por 100 con que se ha gravado la riqueza im[ionible.
Masegoso 8 de Agosto de 1876.— Bonifacio Villaverde.— P. S. M., Pedro Tabernero, Secie- tario.
GASAS DE LÁZARO.
D. Genaro Rozalen, Alcalde Presidente de! Ayun
tamiento constitucional de esta villa.
Hago saber: Qne terminado el repartimiento de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería del corriente año económico, se ha acordado por el Ayuntamiento que tengo la honra de presidir su exposición al público por término de ocho dias, á contar desde el en que aparezca inserto este ban
do en el Bo l e t ín oiuci.a de esta provincia, á fin de que los vecinos y hacendados forasteros pue
dan examinar las cuotas que les han sido señala
das por cupo y recargos y iuicer las reclamacio
nes que á su derecho les convenga, que siendo razo
nadas, serán resueltas con estricta imparcialidad y justicia. El repartimiento estará sabré las mesas de las Salas Consistoriales para que puedan examinarlo los contribuyentes durante el término concedido to
dos los dias desde las ocho de la mañana á las dos
de la tarde; espirado el termino que se concede quedarán sin curso las reclamaciones que se pi-e- senten.
Gasas de Lázaro 5 de Agosto de 1876.— Ge
naro Rozaten.^P. A. D .A ., Nemesio Valdéa, Se
cretario.
HIGÜERUELA.
1). Francisco García Diaz. .Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que terminado por la Junta pe
ricial el reparto para cubrir el encabezamiento de consumos v déficit del presupuesto municipal de este pueblo y actual año económico, queda ex
puesto al tiúblico sobi'e la mesa de la Secretaria para que ios contribuyentes puedan examinarle li
bremente y pi-esentar sus reclamaciones en el pla
zo de ocho dias. contados desde la inserción de este anuncio en el Bo letín o f ic i.al de la provin
cia; pues trascurrido ninguna reclamación será aten
dida.
Higuerueia 12 de Agosto de 1876.— fVan- cisco Garda.— P. S. M . Matías López.
VILLARRÜBLEDO.
D. Miguel Acacio y Moreno, Alcalde constitucio
nal de esta villa.
Hago saber; Que terminado el repartimiento de la contribución de inmuebles, cultivo y gana
dería de este distrito municipal, correspondiente al actual año económico, queda expuesto al pú
blico en la Secretaría de este Ayuntamiento por término de ocho dias, á contar desde el en que aparezca el presente en el Bo l e t ín o f ic ia l de esta provincia; en cuyo plazo los contribuyente„s com
prendidos en él podrán examinarlo y producir las reclamaciones que estimen oportunas respecto á la aplicación del tanto por 100 con que ha sido gra
vada la riqueza.
Villarrobledo M de .\gosto de IS lo .^ M ig u e l Acacio.
BIENSERVIDA.
Hallándose terminado el repartimiento de la con
tribución territorial y sus recargos de estavdla y corriente año económico, estará de manifiesto en la Sala Gapitular por término de ocho días, con
tados desde el en que aparezca inserto el presente edicto en el Bo l e t ín o f ic i.xl de la provincia.
En su virtud, los contribuyentes que compren
de, así vecinos como hacendados forasteros que quieran examinarlo v reclamar si se creyesen pei- judicados, lo verificarán dentro de dicho plazo; en inteligencia que trascurrido que sea sin realizarlo, no tendrán ya tal derecho y se remitirá el repar
timiento á la Administración económica de la pro
vincia á los efectos de instrucción.
Bienservida 6 de Agosto de 1876.—José Ola-' lio Palomares.— V. M. D. S. M., Valentin André.>^
Navarro. Seerelario.
ALBATANA.
1). Bartolomé iMartinez Jiménez, Alcalde constitu
cional del Ayuntamiento de esta villa.
A los vecinos y hacendados forasteros hago saber; Que terminado por la Junta pericial el cua
derno de utilidades líquidas, que ha de servir de ba
se al repartimiento de la contribución de inmue
bles, cultivo y ganadería para el presente año económico, estará de mauifiesloal público por téi- mino de ocho dias en la Secretaría del Ayunta- lamienlo á fin de que, examinado, los contribu
yentes puedan reclamar de agravio; en la inteli
gencia que pasado dicho término, á contar desde su publicación, no se oirá reclamación alguna.
Albatana 6 de Agosto de 1876.— El Alcalde, Bartolomé Martinez.—P. S. M., Pedro González, Secretario interino.
SAN PEDRO.
]). José Morcillo, primer Teniente Alcalde consti
tucional de esta villa.
Hago saber: Que terminado por la Junta pe
ricial el repartimiento de la contribución de in
muebles, cultivo y ganadería de este ditrito muni
cipal y ejercicio económico de 1876 á 77, que
da expuesto al público en la Secretaria del Ayun
tamiento por término de ocho dias, contados de.sde el en que aparezca el presente inserto en el Bole
t ín OFICIAL de la provincia, con el fin de oir re
clamaciones de agravios sobre la a|)licacion del lau
to por ciento.
San Pedro 8 de .\gosto de 1876.—/oíé Mor- cilio.— P. S. M., Agustín Muñera, Secretario,
MONTALVOS.
I
D. Juan Olivares García, Alcalde Presidente de ' Ayunlamiento constitucional de esta villa.; H.^go saber: Que habiéndose terminado el re- i partimiento de consumos para el año económico de , 1870 á 77 por la Junta repartidora y con el dic- : támen del Ayuntamiento, la Secretaría le pone de . manifiesto por ocho dias á fin de que los contri
buyentes puedan presentar sus reclamaciones, si vieren convenirles.
, Montalvos 7 de Agosto de 1876.— E. A. P-.
Juan O liva res.-? . S. M., Pedro María Martmz.
IMPRENTA PROVINCIAL.
O B S E R V A T O R I O D E A E R A G I R L E .
OBSERVAGIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 11, 12, lo , 14 á 15 DE AGOSTO
BAROMETUO EN NILÍMETRO.S \ Á 0®, AUura ine-i
día. I Oscilación
706,11 705,13 705,87, 703,64 703,02:
1,44 0,94 0.90 0,86 1,27
TERMÓMETROS CENTIGRADOS.
Máxima a!
sol.
36.0 59.0 44,6
41.0 40.1
Máxima á la sombra.
29.5 52.5 35.5 32.5 32,0
Diferencia, i Mínima
al aire.
45.5 18.5 15.5 18,3 19,0
Idem del reflector.
14.1 17.1 14,3 17.2 48.1
Diferencia.
Tempera
tura media.
22,5 25.4 25.5 22,9 25.5
Oscilación
14.0 14.2 20.0 19.2 13,0
1
PSICROMETRO,
HÜMEDXD RELATIVA, Dirección
--- - --- de) Nueve
de la
Tres
de viento.
mañana. la tarde. ---
77 8 6 E.
72 80 E.
82 8 6 S.
77 , 87 E.
78 ! 8 8 E .S .E . ___ _______
Atmómeiro Pluvióme- en I tro en
10,85 2,268 Revuelto con calor.
10,50 1 » Calor con niibes-
10,64 ; » Idem.
9,87 » Nubes con calor.
10,08 , » i Idem con id.
ESTADO DEL CIELA-
P. O. del Catedrático encargado, Francisco Blnnes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»