Nú m er o 16.
LÚNES 5 DE FEBRERO DE 1877. 25
CENTS. DE PESETA.BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Limes, ÍVUércoles y Vierae.s.— Los su.scrilores de. esla Ciudad pagarán: ! lx)s anuncios particulares que se quieran insertar en el Bo letín, previa licencia del Por un triméstre 4 pesetas, por un semestre 7, por ún año 12‘ó0.— Los de fuera paga- i Sr. Gobernador, pagarán: De una á seis líneas, 1.' v e z , 1 jieseta; de 7 á 15 id. 1,50;
ráii: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15. ( de 16 á 30 id . 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagaran 10 cónts. de peseta por línea.— Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director de U Imprenta.
le
SECCION DE LA GACETA.
P R ESID EN C IA D E L CONSEJO DE MINISTROS- S . M. el Rev (Q. D. G .) y S . A . R . la Se- iTíQísima Señora Princesa de Asturias continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
M IN ISTERIO DE L A G O B E R N A Q O N . R E A L E S ÓRDENES.
.. Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamien
to de Santillana contra un acuerdo de esa Co
misión provincial, revocatorio de otro tomado por la expresada Municipalidad, que dispuso el der
ribo de una pared de piedra con que D. Silve- rio Gómez Martinez habia cerrado un terreno que se dice ser de su propiedad, autorizado para ello por otro acuerdo del Ayuntamiento anterior, la Sección de Gobernación de este alto Cuerpo ha emitido el si
guiente dictamen:
«Exem o. S r .: El Ayuntamiento de Santillana, ])rovincia de Santander, accediendo á la instan
cia de su Alcalde D . Silverio Gómez Martinez, en sesión celebrada sin la concurrencia de este en 25 de Enero de 1874 acordó autorizarle, de conformidad con el dictamen de una comisión de su seno, para llevar á efecto el cerramiento del portal de una casa- de su propiedad y de un ter
reno en el sitio llamado el Racial, que dijo ser también de su pertenencia, radicantes ámbos en dicha villa.
A virtud de queja de vaiáos vecinos, el Ayun
tamiento nombrado con posterioridad mandó sus
pender ías obras proyectadas en el Racial, y ha
biendo dado encargo á una nueva comisión pa
ra que informase en el asunto, expuso que en aquel campo existían diferentes servidumbres pú
blicas, las cuales se hablan respetado por otros dueños anteriores.
En su consecuencia, el Ayuntamiento revocó el permiso concedido, y mandó reponer las co
sas al ser y estado que anteriormente tenían, ba
jo ciertos apercibimientos; mas como el interesa
do apelase de tal determinación para ante la C o misión provincial, esta, con'presencia de los in
formes evacuados por el Alcalde y por el .Direc-
^ r de Caminos vecinales, y teniendo en cuenta que los Ayuntamientos no pueden volver sobre sus acuerdos; que á los dueños de terreuo.s les es licito cerrarlos, siempre que al hacerlo no iu- terrumpan servidumbres públicas ó causen per
juicio á otro particular, circunstancias que no con- cuin an en el caso del expediente, pues según el Director de Caminos ninguna servidumbre pesa
ba sobre el terreno, á excepción de la de red- h r las aguas de la cubierta de la cnsg-matade- ro y de paso de las aguas del mismo edificio y que estas servidumbVes y la de luces no se pri
vaban con el cerramiento indicado, acordó'dejar sin efecto la providencia del Ayuntamiento, y dis
puso que al verificar las obras se dejase un an- c!io de cinco metros en la carretera contigua.
De este acuerdo se alza el Ayuntamiento pa
ra ante el Ministerio del digno cargo de V . E ., al que se han elevado el expediente y ios do
cumentos que se reclamarou al Gobernador de la provincia, de conformidad con lo propuesto por esta Sección, á ia que se pide nuevamente in
forme con Real orden de l . “ de Junio de este año.
Sostiene la corporación recurrente que el ter
reno en cuestión no pertenece á D . Silverio Gó
mez, ni hay documento que lo acredite, según los datos que habia adquirido el Registrador de la propiedad del partido: que aun suponiendo que tuviese tal derecho, iio podía ejecutarse el cer
ramiento con perjuicio de las servidumbres públi
cas á que legítimamente se hallaba afecto, como sucede con la de paso peonil, la de abrevadero de ganados y la de venta de varios efectos, es
pecialmente durante la feria de Santa Juliana; y haciendo notar la facilidad con que el Ayunta
miento anterior, hizo la concesión al que enton
ces ejercía el cargo de Alcalde, y la incompe
tencia del Director de Caminos vecinales para in
formar én uoa cuestión puramente de derecho re
servada á los Tribuuales, termina afirmando que el Ayuntamiento estaba en el deber de conser
var el estado posesorio de los bienes y derechos de la . comunidad, correspondiendo á ios Tribuna
les de justicia el conocimiento de las reclamacio
nes que los particulares puedan entablar sobre los mismos bienes.
La Sección, sin anticipar juicio alguno respec
to de. los derechos de propiedad que sobre el ex
presado terreno puedan corresponder al Municipio de Santillana ó á D. Silverio Gómez por ser ma
teria de la competencia de los Ti'ibunales, fija
rá su atención en la naturaleza y eficacia de los acuerdos del Ayuntamiento, y en las acciones que pueda este ejercitar, dado que al pueblo pertenez
ca alguna servidumbre legítima.
Es principio legal consignado en el arl. 77 de la ley municipal que los acuerdos de los Ayun
tamientos en materia de su exclusiva competen
cia son inmediatamente ejecutivos, salvos los re
cursos que la misma ley establece.
Consecuencia lógica de este principio es que tales acuerdos no puedan revocarse por la Auto
ridad que' los dicta miéntras no adolezcan de vi
cio que los invalide, especialmente si por ellos se hacen declaraciones de derechos que causan es
tado.
En el caso del expediente la Municipalidad de Santillana, prévios los informes que estimó oportunos, permitió el cerramiento de un terreno que consideró de propiedad particular; y aunque no hizo salvedad alguna de las Servidumbres que al pueblo pertenecían, como el interesado parece que ofreció en su instancia (que no se acompa
ña) dejar Ubres las que fuesen neceserias, debe entenderse otorgado el permiso con la reserva de tales derechos.
Si al ejecutar las obras de cerramiento Don Silverio Gómez interrumpiese alguna de dichas servidumbres, el Ayuntamiento está en el deber, con arreglo á lo dispuesto en el art. 68 de la
] mencionada ley, de defender los derechos que al j Municipio correspondan, deduciendo ante los Tri
bunales las acciones que crea oportunas.
Mientras tanto hay que respetar el acuerdo adoptado en Enero de 1874, puesto que no re
sulla infringida con él ley alguna, ni consta que para su adopción se cometiese ninguna irregula
ridad .
Opina, por tanto, la Sección que procede des
estimar el recurso interpuesto.»
Y conformándose S . M. el Rey (Q. D . G .) con el preinserto dictamen, se ha servido resol
ver como en el mismo se propone.
De Real orden lo digo á V . S ., con devo
lución del expediente de referencia, para su cono
cimiento y electos consiguientes. Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 31 de Diciembre de- 1876.
ROMERO Y ROBLEDO.
Sr. Gobernador de la provincia de Santander.
Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D . Manuel E . Magadan contra un acuerdo de esa Comisión pro
vincial, relativo al Depositario de fondos muni
cipales de Soto del Barco, la Sección de Gober
nación de aquel alto Cuerpo ha emitido el siguien
te dictámen:
«Exem o. S r .: En cumplimiento de lo dispues
to en la Real órden de 18 de Octubre últim o, ha examinado la Sección el expediente promovi
do por D. Manuel E . Magadan contra el acuer
do en que la Comisión provincial de Oviedo, con
firmando otro del Ayuntamiento de Soto del Bar
co, declaró compatible el cargo de Depositario de fondos municipales que desempeña D. Felipe G . Carbajal con el percibo de la pensión que disfru
ta como retirado del Ejército.
D. Manuel E . Magadan expuso ante el Ayun
tamiento que la ley de 9 de Junio y la Real ór
den de 21 de Agosto Je 1855 prohíben la simul
taneidad de sueldos, jubilaciones y cesantías; y co
mo D. Felipe González Carbajal, retirado del Ejér
cito, se hallaba desde hace más de siete años desem
peñando el cargo de Depositario de fondos muni
cipales con la retribución de 1 y medio por 100, al mismo tiempo que también percibía la pensión señalada á su retiro, debia ser suspendido en el ejei'cicio de aquel cargo hasta que hiciera reuun- cia de esta, máxime cuando el mismo interesa
do declara en las revistas semestrales que no per
cibe otra cantidad de los fondos generales, pro
vinciales ni municipales que ia acreditada por la nómina á que la revista se refiere.
Dado traslado de la instancia al Depositario men
cionado, expuso á su vez ante la misma Corpo
ración que, aun prescindiendo' de la injuria que á su juicio se le infiero, suponiendo que decla
ra con falsedad cuando firma la revista semes
tral, y de lo dispuesto en el art. 116 de la ley, que aunque se refiere á los Secretarios de Ayun
tamiento, considera aplicable al caso, bastaría pa
ra probar su derecho citar la ley de 21 de Di
ciembre de 1855', que derogó la de 9 de Junio 'anterior, y establece en sus artículos 4 .° y 5."
que son compatibles con los haberes que gocen los
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B O L E T I N OFICIAL.
empleados cesantes, jubilados y retirados las asig
naciones que sobre dichos haberes concediere á alguno de ellos el Gobierno, los Corporaciones pro
vinciales ó las municipales por razón de cargos ó comisiones temporales que, cuando así lo exi
giese la conveniencia del servicio público, les con
fieran.
El Ayuntamiento, en vista de lo expuesto por una y otra parte, y considerando por D. Feli
pe González Carbajal desempeñaba su cargo de De
positario coa celo y laboriosidad, acordó desesti
mar la instancia de D . Manuel M agaJan; y ha
biéndose comunicado á este el acuerdo de 11 de Octubre en 15 del mismo mes, se alzó para an
te la Comisión provincial.
Esta Corporación confirmó la resolución del Ayuntamiento, por conceptuar que el cargo de De
positario, corno de confianza, es eventual y no tiene sueldo fijo, sino el premio de 1 y medio por 100, llegando en el caso de que se trata á la cañ- tidad de 211 pesetas 96 céntimos anuales, que con la pensión ó retiro que disfruta la pei’sona que la desempeña no llega el máximum que le estaba asignado como sargento del Cuerpo de Ca
rabineros; y que además el cargo de Deposita
rio puede ser obligalorio sin perjuicio de la re
tribución, y guarda analogía con el de Secretario del Ayuntamiento, que ’es compatible con la per
cepción de cualquier otro sueldb por pensión, retiro ó jubilación.
Contra este acuei‘do recurre en alzada Don Manuel E . Magadan ante el Ministerio del digno cargo de V . E ,, que ha remitido el expediente á esta Sección á fin de que emita su informe.
El principio general que rige en el asunto de que se trata, es el de que los sueldos que se perciben de los fondos generales del Estado, de la provincia y del Municipio, son incompatibles entre sí, así como también con las jubilaciones, cesantías, retiros y otras pensiones; sin embargo, en la ley de 21 de Diciembre de 1855 se esta
blecen algunas excepciones, declarando compati
bles con los haberes que gocen los retirados las asignaciones que sobre ellos concediere el Gobier
no por razón de los cargos ó comisiones tempo
rales que, cuando así lo exigiere la convenien
cia del servicio público, les confiera, siempre que el haber y la asignación no excedan del sueldo mayor que disfrutó el individuo en situación ac
tiva, considerándose en el propio caso las asig
naciones que concedan á los mencionados indivi
duos las Corporaciones provinciales ó municipales por los servicios que presten á las mismas.
Estrictamente considerado el cargo de Depo
sitario de fondos municipales, no puede ser te
nido como destino público; la circunstancia de no tener señalado sueldo y sí sólo una retribu
ción por la custodia de los fondos, quebranto de moneda, e tc ., la obligación de prestar fianza y la de ser declarado concejil y obligatorio en su caso, dan bien á entender que no se rige por las reglas generales de los empleos públicos; y así como no está permitida la simultaneidad en estos y el disfrute del sueldo de los mismos con otras pensiones del Estado, de la provincia ó del Municipio, el cargo de Depositario de fondos mu
nicipales, que no puede ser considerado como ver
dadero destino público, que es eventual, que tie
ne condiciones onerosas y puede llegar á ser obli
gatorio, no debe ser comprendido en aquella dis
posición.
Además, aparte de que el 1 y medio por 100 que cobra el Depositario de que se trata no es un haber, sino un premio por la custodia de los fondos, resulta, según informa la Comisión pro
vincial, que sumado con la pensión que disfru
ta como retirado del Ejército no llega al sueldo máximo que tenia asignado en activo servicio;
pudiéndose por tanto aplicar á este caso las ex
cepciones consignadas en la ley de 21 de Di
ciembre de 1855, de que ya se ha hecho mérito.
En su virtud, opina la Sección que debe des
estimarse el recurso interpuesto.»
Y conformándose S . M. el Rey (Q. D . G .) con el preinserto dictamen, se ha servido resol
ver como en el mismo se propone.
De Real órden lo digo á V . S . para su co
nocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 17 de Enero de
1877,
ROMERO Y ROBLEDO.
Sr. Gobernador de la provincia de Oviedo.
Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente promovido por el Ayuntamiento de Mai- rena del Alcor contra los acuerdos en que V . S . ordenó la reposición del Facultativo titular D. Ju lio Cantero, la Sección de Gobernación de aquel alto Cuerpo ha emitido el dictámen siguiente:
«Exorno. S r .: Habiendo vacado en Mairena del Alcor, provincia de Sevilla, la plaza de Mé
dico-cirujano por renuncia del que la había des
empeñado desde el año 1855, á causa de haber reducido su dotación á 750 pesetas, se anunció la provisión de la vacante con este sueldo en el Boletín oficial de la provincia de 10 de Octubre de 1874.
Ninguna de las dos proposiciones presentadas se ajustó al tipo del anuncio. La Junta munici
pal, sin embargo, aceptó la formulada por Don Julio Cantero, que habia desempeñado interinamen
te la plaza, señalándole 1.250 pesetas anuales li
bres de descuento para el Tesoro, contratándose el servicio por cuatro años bajo las condiciones que se consignaron en escritura.
Renovado el Ayuntamiento, por acuerdo de 21 de Enero de 1875 anuló el nombramiento hecho, fundado en que la retribución señalada fué ma
yor que la anunciada al público; acuerdo que con
firmó la Junta municipal en 4 de Marzo siguiente.
El Médico Cantero reclamó al Gobernador de la provincia; y habiéndose instruido expediente por disposición de dicha Autoridad en averiguación de ciertas faltas que el Ayuntamiento atribuyó a! ex
presado Facultativo, faltas que trató de desvirtuar el interesado por medio de información testifical;
en vista de su resultado, y de una exposición sus
crita por gran número de vecinos favorable á la conducta del Médico, acordó el Gobernador en 26 de Julio siguiente que se le i-epusiese en su cargo.
A su vez el Ayuntamiento pidió reposición de esta providencia, con la cual estuvo conforme la Comisión porvincial, á quien oyó el Gobernador.
En su virtud la Municipalidad se ha alzado para ante el Ministerio del digno cargo de V . E ., al que se elevó el expediente, que ha pasado á informe de esta Sección con Real órden de 27 de Noviem
bre último, recibida en 11 del actual.
El decreto de 24 de Octubre de 1873, que aprobó el reglamento para la asistencia facultativa de los enfermos pobres, vigente cuando la Junta municipal de Mairena del Alcor autorizó el con
trato con D . Julio Cantero, determina en el ar
tículo 9 ." lo siguiente: «En unión los Ayuntamien
tos con las asambleas de asociados, acordarán, con arreglo á los artículos anteriores, la provisión de las plazas de Facultativos municipales en la forma que tengan por conveniente. El nombramiento de estos -Facultativos se hará por mayoria de votos entre el Ayuntamiento y asamblea de asociados, formalizándose en seguida el contrato para el cum
plimiento de este servicio.»
Usando de esta facultad, la Junta municipal acordó en sesión de 26 de Setiembre de 1874 (folio 10 vuelto) nombrar una Comisión compuesta de in
dividuos del Ayuntamiento para que, sin perjuicio de anunciar la vacante de la plaza, gestionara por se
parado la contrata con un buen Facultativo, auto
rizándola para que le ofreciera de dotación, si nece
sario fuese, hasta 1.500 pesetas.
Consta asimismo que en sesión de 18 de No
viembre del mismo año, después de hacerse car
go la mencionada corporación de las solicitudes pre
sentadas, optó por la de D. Julio Cantero, acor
dando por unanimidad en votación nominal nom
brarlo titular de Medicina y Girujía de la villa con la dotación de 5 000 rs. libres de descuento, el cual se habia de incluir en presupuesto adicional.
Preciso es tener en cuenta que en el mencio
nado decreto no se exigen otras condiciones pa
ra la provisión de las plazas de Médico-cirujanos
municipales que aquellas que acrediten su aptitud científica.
Inspirado dicho decreto en la independencia de acción que la ley municipal reconoce en los Ayuntamientos en asuntos de sus atribuciones e x clusivas, ha dejado en completa libertad á las Jun
tas municipales de acordar los nombramientos en la forma que tengan por conveniente.
Ahora bien: según se lleva manifestado, la cor
poración de Mairena del A lcor, además de acor
dar que se anunciase la vacante, autorizó á una Comisión para conti-atar directamente el servicio, facultándola ¿para ofrecer de dotación hasta 1.500 pesetas.
No hubo, pues, trasgresion alguna en llevar á efecto el contrato con la remuneración de 1 .2 5 0 pesetas; ántes bien se produjo un beneficio á los intereses del común, pues aunque se acumulen las 150 pesetas á que ascienda el descuento para el Tesoro, á razón de 12 por 100 anual, que habia de sufragar el Municipio, sumarian ámbas partidas 1 .40 0, resultando una economía de 100 pesetas sobre el tipo máximo que se autorizó.
Infundada fué en tal concepto la nulidad que acordó la Municipalidad de aquella villa.
Otra cosa seria si las faltas atribuidas al Médi
co titular en el cumplimiento de su contrato fuesen de tal índole que hicieran precisa su rescisión.
Los contratos de toda especie, en tanto son vá
lidos y producen sus naturales efectos, en cuanto se cumplan por la.s parles contratantes todas las con
diciones que les son inherentes.
Una de las más ineludibles en el de que se trata es la permanencia constante del Médico en la localidad, atendida la urgencia con que á ve
ces se requieren sus servicios; de aquí que ge
neralmente- se estipule la necesidad de permiso pré- vio en caso de ausencia, dejando sustituto de ca
pacidad reconocida.
Consignada se halla en el contrato con Don Julio Cantero; así es que la única que puede apre
ciar si se cumple ó no en esta parte la ley del con
trato es la Junta municipal, que fué la que apro
bó el nombramiento de aquel Facultativo.
Si en vista de los hechos y de las justificaciones practicadas creyese la Junta que las faltas cometi
das son motivo de rescisión, su acuerdo causaría estado, y sólo seria reclamable por la via conten- cioso-adminisirativa ante la Comisión provincial, al tenor de lo prescrito en el art. 83 de la ley de gobierno y administración de las provincias de 25 de Setiembre de 1863, reformada en 21 de Octu
bre de 1866, aplicable á aquella jurisdicción por Real órden de 20 de Enero de 1875.
De lo dicho se infiere que la providencia del Gobernador, aunque justa en el fondo en cuanto desestimó la nulidad del contrato, se dictó con no
toria incompetencia, puesto que ni la ley muni
cipal ni el reglamento citado concede á la dicha Autoridad otras facultades que las que taxativa
mente le atribuye el último, reducidas á la de al
ta inspección que como delegado del Gobierno le cor
responde para que servicio tan importante no quede desatendido.
Opina en consecuencia la Sección:
1.® Que n ie l Ayuntamiento ni el Gobernador de la provincia fueron competeníes para lomar el acuerdo y providencia que dictaron, y deben por lo mismo dejarse sin efecto.
Y 2." Que á la Junta municipal corresponde de
cidir, en. vista de los méritos del expediente, si procede ó no la rescisión del contrato celebrado con D . Julio Cantero, á quien debe reservarse su derecho para que lo haga valer donde viere convenirle.»
Y conformándose S . M . el Rey (Q. D . G .) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver co
mo en ei mismo se propone.'
De Real órden lo digo á V . S . , con devolución del expediente, para su conocimiento y efectos con
siguientes. Dios guarde á V . S . muchos años. Ma
drid 17 de Enero de 1877.
ROMERO Y ROBLEDO.
S r. Gobernador civil de la provincia de Sevilla.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B OL E T I N OFICIAL.
SECCION DE LA PROVINCIA.
G O B I E R N O C I V I L -
CIRCULAR NÚMERO 17.
Sección de Fomento.—Agricultura.
En el Bo l e t ín o f ic ia l núm. 150, correspon
diente al dia 7 de Junio último, se dió cabida á la siguiente:
«El Excm o. Sr. Ministro de Fomento me dice hoy lo que sigue:— limo. S r .: La inobservancia de las disposiciones dictadas en diferentes épocas para garantizar el derecho de caza y pesca sin menoscabo de la propiedad y de la seguridad pública, ha llamado la atención de este Ministerio, al cual compete inme
diatamente velar por el desarrollo y fomento que á la sombra de aquellos puedan cometerse. A este fin obedecian sin duda al runa las prescripciones del Real decreto y reglamento de 3 de Mayo de 1834, encaminadas principalmente á cortar las dificulta
des que á cada paso surgían, conciliando en lo po
sible derechos é intereses, protegiendo á la vez la multiplicación de las especies, algunas tan útiles á la agricultura, fijando para ellos las épocas de veda y prohibiendo terminantemente emplear en la pes
ca medios reconocidamente perjudiciales, como los de envenenar ó inficionar las aguas y otros que en la misma disposición se determinan. En su virtud, y persuadido de que en tanto la legislación sobre caza y pesca no sufra las reformas que los ade
lantos de la ciencia y los consejos de la experien
cia abonen su estricta observancia, es el único medio de proteger tan importante derecho, elemen
to de propiedad y de riqueza íntimamente relaciona
do con los intereses del país; S . el Re y (Q. D . G .) ha tenido á bien mandar que por esa Dirección ge
neral se recuérde á los Gobernadores de las pro
vincias la Obligación en que se hallan de hacer cumplir puntualmente cuanto se ordena en la cita
da Real disposición respecto de las épocas de veda y medios prohibidos en el ejercicio de la caza y jpesca, valiéndose para ello de los dependientes de su autoridad, tomando al efecto las medidas pro
cedentes y oportunas, y atemperándose en cuanto al castigo de los contraventores á las disposiciones del Código penal vigente.— Lo traslado á V . S . con encargo de que V . S . cumpla y haga cumplir exac
tamente lo que S . M. se ha servido prevenir en la citada Real orden.— Y por mi parte la trasmi
to á los Sres. Alcaldes de esta provincia, cuyo re
cibo me acusarán, así como al Sr. Comandante de la Guardia civil de la misma, quien cuidará de que todos los Jefes de puesto tengan este Bo l e t ín á fin de cumplir con las disposiciones que en él se previenen, como los Sres. Alcaldes orde
narán á los guardas, y sus demás empleados no pern.itan por más tiempo su trasgresion por nin
gún título, pues estoy decidido á ser severo con la responsabilidad que en su indiferencia pudieran tener los mismos, á cuyo efecto encontrarán á continuación las disposiciones del Real decreto y del Código á que esta superior resolución se con
trae, y que cumplieré y haré cumplir por mi parte.»
Lo que he dispuesto reproducir en este perió
dico oficial para su más exacto cumplimiento.
Albacete 3 de Febrero de 1877.
El Gobernador interino, Francisco del Cacho.
Sres. Alcaldes, Comandante de la Guardia civil, In
geniero Jefe de Montes é Inspector de orden pú
blico de esta Capital.
DISPOSICIONES QUE SE CITAN DEL REAL DECRETO DE
3 DE MAYO DE 1834 SOBRE CAZA Y PESCA, k QUE SE REFIERE LA CIRCULAR PREINSERTA.
T ÍT U LO I.
De la caza en tierras de propiedad particular.
l . “ Los dueños particulares de las tierras lo son también de cazar en ellas libremente en cual
quier tiempo del año, sin traba ni sujeción á re
gla alguna.
S ." En los mismos términos, y con la mis
ma amplitud, podrán cazar en las tierras de par
ticulares los que no sean sus dueños con licen
cia de estos por escrito.
5 .“ Cuando el dueño de las tierras dé licencia para cazar en ellas, y la licencia para hacerlo con la expresada amplitud no conste por escrito, el cazador estará sujeto á las restricci )nes de or
denanza que se expresarán en adelante para los
baldíos. ^ 1 j -
4 . " Se podrá cazar sin licencia de lo.s dueños, pero con sujeción á las indicadas restricciones de ordenanza, en las tierras abiertas de propiedad par
ticular que no estén labradas ó que estén de ras- trojo.
5 . ° Los arrendatarios de las tierras de pro
piedad particular tendrán en orden á la caza las facultades que estipulen con los dueños.
6 . ° No se podrá cazar en tierras agenas de propiedad particular, sino en los casos y en los términos expresados en los cuatro artículos pre
cedentes .
7 . ° La caza que cayere del aire en tierra de propiedad, ó entrase en ella después de herida, pertenece al dueño ó arrendatario de la tieria y no al cazador, conforme á lo dispuesto en la Ley 17, título X X V U I de la 3.* partida.
8 . ® Los que con objeto de cazar violasen y saltasen los cercados de tierras de propiedad particu
lar, pagarán además de los daños que causaren, in
cluso el valor de la caza que matasen ó cogiesen, que debe ser para el dueño ó arrendatario, en su caso las costas del procedimiento si lo hay, y ade
más 20 reales vellón por la primera vez, 30 pol
la segunda y 40 por la tercera..
T ÍT U LO U .
De la caza en tierras de propios y baldíos.
9 . " En las tierras que no sean de propiedad particular se prohibe cazar, por lo tocante á las provincias de Á lava, Ávila, Búrgos, Coruña, Gui
púzcoa, Huesca, León, Logroño, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Falencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora desde 1.® de Abril hasta i ." de Setiembre.
Y en lo demás del Reinó, inclusas las Islas Balea
res y Canarias, desde í . “ de Marzo hasta de- Agosto.
10. Se prohibe asimismo cazar durante todo el año en los dias de nieve y los llamados de fortuna, á excepción del caso que se expresará en el títu
lo I V .
11. Se prohibe cazaren todo tiempo con hu
rones, lazos, perchas, redes y reclamos machos.
De esta regla general se exceptúan las codornices y demás aves de paso, respecto de las cuales^ se permite cazarlas durante el tiempo de su tránsito, aunque sea con redes y reclamos.
12. Los Ayuntamientos podrán arrendar, con aprobación del Subdelegado de la provincia, la caza en las tierras de propios de los pueblos; y los arrendatarios podrán dar licencia á los demás para que cacen; pero unos y otros lo harán con. suje
ción á las restricciones que se expresan en este título.
13. Los que cacen en tierras de propios ar
rendadas sin tener licencia del arrendatario, Ó fal
tando á las restricciones de la ordenanza, pagarán en uno y otro caso al arrendatario el valor de la caza que mataren ó cogieren, y además 20 rs. la primera vez. 30 la segunda y 40 la tercera. La mitad de esta multa será para e! arrendatario, y la mitad para el fondo destinado al exterminio de animales da
ñinos, de que se hablará en el titulo I V .
14. En los montes y baldíos que no perte
nezcan á propios, podrán cazar los vecinos del pueblo respectivo, con sujeción á las reglas y res
tricciones establecidas en este título. Las justicias podrán dar licencia para lo mismo á los forasteros.
15. Se permite cazar, con sujeción á las res
tricciones contenidas en este decreto, en los mon
tes baldíos y tierras de propios que no estén ar
rendadas, á los que obtengan licencia del Subde
legado de la provincia.
16. Estas licencias se concederán por escrito,
prévio el informe d e .la justicia ú otro que se esti
me conveniente. Los vecinos pagarán j>or la licen
cia anual para cazar en el término jurisdiccional de sus pueblos respectivos 10 rs.: el doble los que la obtengan para cazar en toda la provincia; y el cuadruplo los cazadores de profesión, los cuales se entenderá que la tienen para toda la provincia.
17. Los productos de esta tarifa quedan afec
tos especialmente al pago de las recompensas por la extinción de animales dañinos, de que se habla
rá en el título I V .
18. No se permite por regla general cazar has
ta la distancia de 500 varas, contadas desde las últimas casas del pueblo, para evitar los peligros de personas é incendios.
T Í T U L O V . De la pesca.
36. Los dueños particulares de estanques, la
gunas ó charcas que se hallen en tierras cercadas, están autorizados, en virtud del derecho de pro
piedad, para pescar en ellos durante lodo el año sin sujeción á regla alguna. Se entienden por tier
ras cercadas en este título y en todos los demás del presente decreto, las que lo estén enteramente, y no á medias ó aportadiüas, de suerte que no puedan entrar en ellas las caballerías.
^ 37. Los dueños podrán en' virtud del mismo derecho de propiedad comunicar estas facultades á sus arrendatarios en los términos que entre ellos se estipule.
3 8. Se prohibe á los dueños particulares y arrendatarios de estanques y lagunas que se ha
llen en tierras abiertas, aunque estén amojona
das, pescar en ellas envenenando ó inficionando de cualquier modo el agua, de suerte que pue
da perjudicar á las personas ó á los animales do
mésticos transeúntes que la bebieren,
3 9. Si las lagunas y aguas estancada? linda
sen con tierras de varios dueños particulares, po
drá cada cual pescar desde su orilla con suje
ción á las reglas generales establecidas; pero po
niéndose los dueños de común acuerdo, podrán pescar con arreglo á los tres artículos preceden
tes, como si fuera uno solo el dueño.
40. En las aguas corrientes ó que sirven de linde tierras de propiedad particular, podrán los dueños de estas pescar desde la orilla hasta la mi
tad del corriente, con sujeción á la? restricciones de ordenanza. Y nadie podrá hacerlo sin su licencia.
41. En las aguas corrientes, cuyas riberas per
tenecen á propios, podrán los Ayuntamientos ar
rendar la pesca con la aprobación del Subdelegado de la provincia, y los arrendatarios podrán dar á otros licencia para pescar, pero todos estarán sujetos á las restricciones expresadas.
42. En las aguas corrientes, cuyas orillas per
tenezcan á baldíos, ó á propios, en el acto de no estar arrendada la pesca, se declara esta Ubre has
ta la mitad de la corriente para lodos los vecinos del pueblo.ácuyo término pertenezcan las orillas, y no á los de otros pueblos, aunque tengan co
munidad de pastos. Las justicias podrán dar licen
cia para pescar los forasteros; pero tanto estos co
mo los vecinos estarán sujetos á las restricciones designadas.
43. En los ríos y canales navegables se na de entender que las facultades de los dueños y arren
dadores, expresadas en los tres artículos preceden
tes, han de ser sin perjuicio de la navegación y de las servidumbres á que con motivo y á beneficio de ella están sujetas las tierras riberiegas.
4 4 . En los canales de navegación y de riego, como asimismo en los cauces y acequias para mo
linos ú otros establecimientos industriales ó de pla
cer, se observarán las mismas reglas establecidas anteriormente según la calidad de las orillas, á no ser que haya costumbre ó contrato en contrario.
TÍTULO V I.
De las restricciones de la pesca.
45. Se prohibe pescar envenenando ó inficio
nando las aguas' en ningún caso fuera del de ser estancadas, y estar enclavadas en tierras cercadas de propiedad particular. Los infractores, además de
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B OL E T I N OFICIAL.
los daños y costas, pagarán 40 reales por la pri
mera vez, 60 por la segunda y 80 por la tercera.
46. Se prohíbe asimismo pescar con redes ó nasas, cuyas mallas tengan ménos de una pul
gada castellana, ó el duodécimo de un pie en cuadro, fuera de los estanques ó lagunas que sean de un solo dueño particular, el cual podrá ha
cerlo de cualquier modo.
4 7 . Desde 4." de Marzo hasta último de Julio se prohíbe pescar, no sien4o con la caña ó anzuelo, lo cual se permite en cualquier tiempo del año.
Nota, lil título 4 .“ á que varias veces se ha
ce referencia en el 2 .“, se refiere á la caza de ani
males dañinos que puede hacerse durante todo el año, inclusos los dias de nieve y de fortuna.
Artículos del Código penal que se citan.
A rt. 608 . Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas:
1 . “ Los que entraren á cazar ó pescar en here
dad cerrada ó campo vedado siu permiso del dueño.
2 . ” Los que con cualquier motivo ó preleslo atravesaren plantíos, sembrados, viñedos ú olivares.
Si en cualquiera de los casos anteriores hu
biere intimidación ó violencia en las personas ó fuerza en las cosas, se entenderán las penas du
plicadas, sí con arreglo á las disposiciones de este Código no correspondiera otra mayor.
Art. , 645. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas:
i L o s que infringieren los reglamentos ó ban
dos de buen gobierno sobre quemas de rastrojos ü otros productos forestales.
2 .“ Los que infringieren las ordenanzas de ca
za y pesca.
JUZGADOS-
A LB A C E T E .
D. Cristóbal Perez Monte, Juez de primera ins
tancia de esta ciudad y su partido. j Por el presente edicto se hace saber: Que ¡ habiendo fallecido intestado en esta capital el dia ¡ veintinueve de Enero de mil ochocientos sésen- ‘ ta \ seis José González Sotos, de estado casa- ; (lo, labrador y de cuarenta años de edad, se lla
ma á los que se crean con derecho á heredarle para que comparezcan en este Juzgado dentro del término de treinta dias, contados desde la inser
ción en el Bo l e t í n, bajo apercibimiento de pa
rarles el perjuicio, que .h a y a lugar; pues así lo tengo acordado á instancia de su viuda Trinidad ; Leal y sus hijos Francisco, María, Agueda y An- ^
Ionio. !
Dado en Albacete á treinta y uno de Enero de | mil ochocientos setenta y siete.—Cristóbal Perez i Monte.—V. M. D . S . S ., José García. ^
D. Cri8t()bal Perez Monte. Juez de primera instan
cia de esta ciudad y su partido.
Por el presente edicto se hace saber: Que ha
biendo fallecido intestado en esta Capital el dia diez y nueve de Marzo de mil ochocientos setenta y seis Domingo López Corredor, casado con Lucía Ga
llego, labrador, de cincuenta y siete años, se lla
ma á los que se crean con derecho á heredarle para que comparezcan en este Juzgado deulro del término de treinta dias, contados desde la inser
ción en el Bo l e t ín o f i c ia l de la provincia, bajo apercibimiento de pararles el perjuicio que haya lugar; pues así lo tengo acordado á instancia de su viuda é hijos Rita y José López Gallego.
Dado en Albacete á tres de febrero de mil ochocientos setenta y siete.—Cristóbal Perez Mon
te.— Por mandado de S . S . , José García.
SECCION DE FUERA DE LA PROVINCIA.
JUZGAD O DE 1.* IN STAN CIA DE S E V IL L A . D . Salvador Romero y Valera, Juez de primera
instancia del distrito de Sau Vicente de esta ciudad.
Por el presente, y en las diligencias de juris
dicción voluntaria que penden en este Juzgado, se convoca a las pei’souas que se crean con derecho á heredar á D . Pío Gallego y Gallego, natural de Tubarra, para que en el término de treinta dias, á contar desde la inserción del presente, compa
rezcan en este Juzgado á deducirlo; apercibidos que de no hacerlo les parará el perjuicio que haya lugar.
Dado en Sevilla á diez de Noviembre de mil ochocientos setenta.y seis.—Salvador Homero. — El actuario, José Luis San Germán.
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L E Y E S
immi líiiiiiL í
DE 20 DE A G U ístO J)E 1870,
anotadas y concordadas con arreglo ú las refor
mas introducidas en las mismas por la ley de 16 de Diciembre de 1876.
R EG LA M EN TO
de 1.'^ do Octubre de 1845 sobre el modo de pro
ceder los Consejos (hoy Comisiones provinciales)' en los negocios contenciosos de la Administración, anotado y concordado con arreglo á las reformas
que ha sufrido y
LEG ISLA CIO N SO B R E CO M PET EN CIA S
POR
D. ANDRÉ8 BLAS,
Jefe de Administración del Gobierno civil de Ma
drid, ex-Diputado á Corles, Vocal de la Comisión y Vicepresidente de la Diputación provincial que ha sido de Zaragoza, ex-Profesor auxiliar de De
recho y Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.
Precio de la obra en toda España:
2 P E SE T A S.
Los pedidos al autor, con dirección al Gobier
no civil ó á su domicilio, Santiago, 2 , y él mis
mo los remitirá franco de porte, prévio pago en letras ó libranzas ó sellos de comunicaciones, y en la librería de D. Sebastian Ruiz, Mayor, 4 7 , Albacete.
GUIA practica ”
D E LA
LE G ISL A CIO N P R O V IN C IA L Y iM UNlCIPAL, comprensiva de las leyes orgánicas en la forma que lian quedado modificadas por la ley de 16 de D i
ciembre de 1876, con notas en que se consignan todas las disposiciones vigentes que á aquellas ha
cen referencia.
OBRA IN D ISPEN SABLE
para todos los que más ó ménos directamente in
tervienen en la administración de las Gorporacio-, nes populares y útil á los letrados,
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DON JOSÉ DOMINGUEZ.
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DON A N D R É S R O D R I G U E Z C O R R A L E S ,
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ESTADO DEL CIELO.
¡Altura me
dia- Oscilación, Máxima a!
sol.
Máxima á la
sombra. Diferencia.
Minima al aire.
) Idem 1 del 1 reflector.
i
I Diferencia.
i
Tempera
tura ,
media. Oscilación.
Nueve déla mañana.
Tres de la tarde.
del viento.
en milímetros.
tro en milímetros.
2 709,36 1,55 25,4 17,0 8 ,4 2 ,5
l
L O i 1.5 40,0 15,0 86 91 0 . 1,61
*
Despejado con buena tem
peratura.
5 i710,36 1,88 26,1 17,5 8 ,6 Ü , Ü — 1,5 i . ^ . 5 8 ,7 8 ,8 87 90 0 . ' 1,61 Celajes con algún hielo y con id.
4 709,59
1
1,55 1 24,4
i 1
15,5 8,9 - 1 , 2 — 5 ,5
i
; 2 ,6 16,7 86 90 E . S . E . 1.40 » Ídem con hielo y con id.
IM PRENTA PR O V IN C IA L.
P. O . del Catedrático encargado, Francisco Planes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»