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Nú m er o 16.

LÚNES 5 DE FEBRERO DE 1877. 25

CENTS. DE PESETA.

BOLETIN OFICIAL

DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.

Se publica los Limes, ÍVUércoles y Vierae.s.— Los su.scrilores de. esla Ciudad pagarán: ! lx)s anuncios particulares que se quieran insertar en el Bo letín, previa licencia del Por un triméstre 4 pesetas, por un semestre 7, por ún año 12‘ó0.— Los de fuera paga- i Sr. Gobernador, pagarán: De una á seis líneas, 1.' v e z , 1 jieseta; de 7 á 15 id. 1,50;

ráii: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15. ( de 16 á 30 id . 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.

Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagaran 10 cónts. de peseta por línea.— Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director de U Imprenta.

le

SECCION DE LA GACETA.

P R ESID EN C IA D E L CONSEJO DE MINISTROS- S . M. el Rev (Q. D. G .) y S . A . R . la Se- iTíQísima Señora Princesa de Asturias continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.

M IN ISTERIO DE L A G O B E R N A Q O N . R E A L E S ÓRDENES.

.. Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamien­

to de Santillana contra un acuerdo de esa Co­

misión provincial, revocatorio de otro tomado por la expresada Municipalidad, que dispuso el der­

ribo de una pared de piedra con que D. Silve- rio Gómez Martinez habia cerrado un terreno que se dice ser de su propiedad, autorizado para ello por otro acuerdo del Ayuntamiento anterior, la Sección de Gobernación de este alto Cuerpo ha emitido el si­

guiente dictamen:

«Exem o. S r .: El Ayuntamiento de Santillana, ])rovincia de Santander, accediendo á la instan­

cia de su Alcalde D . Silverio Gómez Martinez, en sesión celebrada sin la concurrencia de este en 25 de Enero de 1874 acordó autorizarle, de conformidad con el dictamen de una comisión de su seno, para llevar á efecto el cerramiento del portal de una casa- de su propiedad y de un ter­

reno en el sitio llamado el Racial, que dijo ser también de su pertenencia, radicantes ámbos en dicha villa.

A virtud de queja de vaiáos vecinos, el Ayun­

tamiento nombrado con posterioridad mandó sus­

pender ías obras proyectadas en el Racial, y ha­

biendo dado encargo á una nueva comisión pa­

ra que informase en el asunto, expuso que en aquel campo existían diferentes servidumbres pú­

blicas, las cuales se hablan respetado por otros dueños anteriores.

En su consecuencia, el Ayuntamiento revocó el permiso concedido, y mandó reponer las co­

sas al ser y estado que anteriormente tenían, ba­

jo ciertos apercibimientos; mas como el interesa­

do apelase de tal determinación para ante la C o ­ misión provincial, esta, con'presencia de los in­

formes evacuados por el Alcalde y por el .Direc-

^ r de Caminos vecinales, y teniendo en cuenta que los Ayuntamientos no pueden volver sobre sus acuerdos; que á los dueños de terreuo.s les es licito cerrarlos, siempre que al hacerlo no iu- terrumpan servidumbres públicas ó causen per­

juicio á otro particular, circunstancias que no con- cuin an en el caso del expediente, pues según el Director de Caminos ninguna servidumbre pesa­

ba sobre el terreno, á excepción de la de red- h r las aguas de la cubierta de la cnsg-matade- ro y de paso de las aguas del mismo edificio y que estas servidumbVes y la de luces no se pri­

vaban con el cerramiento indicado, acordó'dejar sin efecto la providencia del Ayuntamiento, y dis­

puso que al verificar las obras se dejase un an- c!io de cinco metros en la carretera contigua.

De este acuerdo se alza el Ayuntamiento pa­

ra ante el Ministerio del digno cargo de V . E ., al que se han elevado el expediente y ios do­

cumentos que se reclamarou al Gobernador de la provincia, de conformidad con lo propuesto por esta Sección, á ia que se pide nuevamente in­

forme con Real orden de l . “ de Junio de este año.

Sostiene la corporación recurrente que el ter­

reno en cuestión no pertenece á D . Silverio Gó­

mez, ni hay documento que lo acredite, según los datos que habia adquirido el Registrador de la propiedad del partido: que aun suponiendo que tuviese tal derecho, iio podía ejecutarse el cer­

ramiento con perjuicio de las servidumbres públi­

cas á que legítimamente se hallaba afecto, como sucede con la de paso peonil, la de abrevadero de ganados y la de venta de varios efectos, es­

pecialmente durante la feria de Santa Juliana; y haciendo notar la facilidad con que el Ayunta­

miento anterior, hizo la concesión al que enton­

ces ejercía el cargo de Alcalde, y la incompe­

tencia del Director de Caminos vecinales para in­

formar én uoa cuestión puramente de derecho re­

servada á los Tribuuales, termina afirmando que el Ayuntamiento estaba en el deber de conser­

var el estado posesorio de los bienes y derechos de la . comunidad, correspondiendo á ios Tribuna­

les de justicia el conocimiento de las reclamacio­

nes que los particulares puedan entablar sobre los mismos bienes.

La Sección, sin anticipar juicio alguno respec­

to de. los derechos de propiedad que sobre el ex­

presado terreno puedan corresponder al Municipio de Santillana ó á D. Silverio Gómez por ser ma­

teria de la competencia de los Ti'ibunales, fija­

rá su atención en la naturaleza y eficacia de los acuerdos del Ayuntamiento, y en las acciones que pueda este ejercitar, dado que al pueblo pertenez­

ca alguna servidumbre legítima.

Es principio legal consignado en el arl. 77 de la ley municipal que los acuerdos de los Ayun­

tamientos en materia de su exclusiva competen­

cia son inmediatamente ejecutivos, salvos los re­

cursos que la misma ley establece.

Consecuencia lógica de este principio es que tales acuerdos no puedan revocarse por la Auto­

ridad que' los dicta miéntras no adolezcan de vi­

cio que los invalide, especialmente si por ellos se hacen declaraciones de derechos que causan es­

tado.

En el caso del expediente la Municipalidad de Santillana, prévios los informes que estimó oportunos, permitió el cerramiento de un terreno que consideró de propiedad particular; y aunque no hizo salvedad alguna de las Servidumbres que al pueblo pertenecían, como el interesado parece que ofreció en su instancia (que no se acompa­

ña) dejar Ubres las que fuesen neceserias, debe entenderse otorgado el permiso con la reserva de tales derechos.

Si al ejecutar las obras de cerramiento Don Silverio Gómez interrumpiese alguna de dichas servidumbres, el Ayuntamiento está en el deber, con arreglo á lo dispuesto en el art. 68 de la

] mencionada ley, de defender los derechos que al j Municipio correspondan, deduciendo ante los Tri­

bunales las acciones que crea oportunas.

Mientras tanto hay que respetar el acuerdo adoptado en Enero de 1874, puesto que no re­

sulla infringida con él ley alguna, ni consta que para su adopción se cometiese ninguna irregula­

ridad .

Opina, por tanto, la Sección que procede des­

estimar el recurso interpuesto.»

Y conformándose S . M. el Rey (Q. D . G .) con el preinserto dictamen, se ha servido resol­

ver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á V . S ., con devo­

lución del expediente de referencia, para su cono­

cimiento y electos consiguientes. Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 31 de Diciembre de- 1876.

ROMERO Y ROBLEDO.

Sr. Gobernador de la provincia de Santander.

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D . Manuel E . Magadan contra un acuerdo de esa Comisión pro­

vincial, relativo al Depositario de fondos muni­

cipales de Soto del Barco, la Sección de Gober­

nación de aquel alto Cuerpo ha emitido el siguien­

te dictámen:

«Exem o. S r .: En cumplimiento de lo dispues­

to en la Real órden de 18 de Octubre últim o, ha examinado la Sección el expediente promovi­

do por D. Manuel E . Magadan contra el acuer­

do en que la Comisión provincial de Oviedo, con­

firmando otro del Ayuntamiento de Soto del Bar­

co, declaró compatible el cargo de Depositario de fondos municipales que desempeña D. Felipe G . Carbajal con el percibo de la pensión que disfru­

ta como retirado del Ejército.

D. Manuel E . Magadan expuso ante el Ayun­

tamiento que la ley de 9 de Junio y la Real ór­

den de 21 de Agosto Je 1855 prohíben la simul­

taneidad de sueldos, jubilaciones y cesantías; y co­

mo D. Felipe González Carbajal, retirado del Ejér­

cito, se hallaba desde hace más de siete años desem­

peñando el cargo de Depositario de fondos muni­

cipales con la retribución de 1 y medio por 100, al mismo tiempo que también percibía la pensión señalada á su retiro, debia ser suspendido en el ejei'cicio de aquel cargo hasta que hiciera reuun- cia de esta, máxime cuando el mismo interesa­

do declara en las revistas semestrales que no per­

cibe otra cantidad de los fondos generales, pro­

vinciales ni municipales que ia acreditada por la nómina á que la revista se refiere.

Dado traslado de la instancia al Depositario men­

cionado, expuso á su vez ante la misma Corpo­

ración que, aun prescindiendo' de la injuria que á su juicio se le infiero, suponiendo que decla­

ra con falsedad cuando firma la revista semes­

tral, y de lo dispuesto en el art. 116 de la ley, que aunque se refiere á los Secretarios de Ayun­

tamiento, considera aplicable al caso, bastaría pa­

ra probar su derecho citar la ley de 21 de Di­

ciembre de 1855', que derogó la de 9 de Junio 'anterior, y establece en sus artículos 4 .° y 5."

que son compatibles con los haberes que gocen los

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

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B O L E T I N OFICIAL.

empleados cesantes, jubilados y retirados las asig­

naciones que sobre dichos haberes concediere á alguno de ellos el Gobierno, los Corporaciones pro­

vinciales ó las municipales por razón de cargos ó comisiones temporales que, cuando así lo exi­

giese la conveniencia del servicio público, les con­

fieran.

El Ayuntamiento, en vista de lo expuesto por una y otra parte, y considerando por D. Feli­

pe González Carbajal desempeñaba su cargo de De­

positario coa celo y laboriosidad, acordó desesti­

mar la instancia de D . Manuel M agaJan; y ha­

biéndose comunicado á este el acuerdo de 11 de Octubre en 15 del mismo mes, se alzó para an­

te la Comisión provincial.

Esta Corporación confirmó la resolución del Ayuntamiento, por conceptuar que el cargo de De­

positario, corno de confianza, es eventual y no tiene sueldo fijo, sino el premio de 1 y medio por 100, llegando en el caso de que se trata á la cañ- tidad de 211 pesetas 96 céntimos anuales, que con la pensión ó retiro que disfruta la pei’sona que la desempeña no llega el máximum que le estaba asignado como sargento del Cuerpo de Ca­

rabineros; y que además el cargo de Deposita­

rio puede ser obligalorio sin perjuicio de la re­

tribución, y guarda analogía con el de Secretario del Ayuntamiento, que ’es compatible con la per­

cepción de cualquier otro sueldb por pensión, retiro ó jubilación.

Contra este acuei‘do recurre en alzada Don Manuel E . Magadan ante el Ministerio del digno cargo de V . E ,, que ha remitido el expediente á esta Sección á fin de que emita su informe.

El principio general que rige en el asunto de que se trata, es el de que los sueldos que se perciben de los fondos generales del Estado, de la provincia y del Municipio, son incompatibles entre sí, así como también con las jubilaciones, cesantías, retiros y otras pensiones; sin embargo, en la ley de 21 de Diciembre de 1855 se esta­

blecen algunas excepciones, declarando compati­

bles con los haberes que gocen los retirados las asignaciones que sobre ellos concediere el Gobier­

no por razón de los cargos ó comisiones tempo­

rales que, cuando así lo exigiere la convenien­

cia del servicio público, les confiera, siempre que el haber y la asignación no excedan del sueldo mayor que disfrutó el individuo en situación ac­

tiva, considerándose en el propio caso las asig­

naciones que concedan á los mencionados indivi­

duos las Corporaciones provinciales ó municipales por los servicios que presten á las mismas.

Estrictamente considerado el cargo de Depo­

sitario de fondos municipales, no puede ser te­

nido como destino público; la circunstancia de no tener señalado sueldo y sí sólo una retribu­

ción por la custodia de los fondos, quebranto de moneda, e tc ., la obligación de prestar fianza y la de ser declarado concejil y obligatorio en su caso, dan bien á entender que no se rige por las reglas generales de los empleos públicos; y así como no está permitida la simultaneidad en estos y el disfrute del sueldo de los mismos con otras pensiones del Estado, de la provincia ó del Municipio, el cargo de Depositario de fondos mu­

nicipales, que no puede ser considerado como ver­

dadero destino público, que es eventual, que tie­

ne condiciones onerosas y puede llegar á ser obli­

gatorio, no debe ser comprendido en aquella dis­

posición.

Además, aparte de que el 1 y medio por 100 que cobra el Depositario de que se trata no es un haber, sino un premio por la custodia de los fondos, resulta, según informa la Comisión pro­

vincial, que sumado con la pensión que disfru­

ta como retirado del Ejército no llega al sueldo máximo que tenia asignado en activo servicio;

pudiéndose por tanto aplicar á este caso las ex­

cepciones consignadas en la ley de 21 de Di­

ciembre de 1855, de que ya se ha hecho mérito.

En su virtud, opina la Sección que debe des­

estimarse el recurso interpuesto.»

Y conformándose S . M. el Rey (Q. D . G .) con el preinserto dictamen, se ha servido resol­

ver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V . S . para su co­

nocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 17 de Enero de

1877,

ROMERO Y ROBLEDO.

Sr. Gobernador de la provincia de Oviedo.

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente promovido por el Ayuntamiento de Mai- rena del Alcor contra los acuerdos en que V . S . ordenó la reposición del Facultativo titular D. Ju ­ lio Cantero, la Sección de Gobernación de aquel alto Cuerpo ha emitido el dictámen siguiente:

«Exorno. S r .: Habiendo vacado en Mairena del Alcor, provincia de Sevilla, la plaza de Mé­

dico-cirujano por renuncia del que la había des­

empeñado desde el año 1855, á causa de haber reducido su dotación á 750 pesetas, se anunció la provisión de la vacante con este sueldo en el Boletín oficial de la provincia de 10 de Octubre de 1874.

Ninguna de las dos proposiciones presentadas se ajustó al tipo del anuncio. La Junta munici­

pal, sin embargo, aceptó la formulada por Don Julio Cantero, que habia desempeñado interinamen­

te la plaza, señalándole 1.250 pesetas anuales li­

bres de descuento para el Tesoro, contratándose el servicio por cuatro años bajo las condiciones que se consignaron en escritura.

Renovado el Ayuntamiento, por acuerdo de 21 de Enero de 1875 anuló el nombramiento hecho, fundado en que la retribución señalada fué ma­

yor que la anunciada al público; acuerdo que con­

firmó la Junta municipal en 4 de Marzo siguiente.

El Médico Cantero reclamó al Gobernador de la provincia; y habiéndose instruido expediente por disposición de dicha Autoridad en averiguación de ciertas faltas que el Ayuntamiento atribuyó a! ex­

presado Facultativo, faltas que trató de desvirtuar el interesado por medio de información testifical;

en vista de su resultado, y de una exposición sus­

crita por gran número de vecinos favorable á la conducta del Médico, acordó el Gobernador en 26 de Julio siguiente que se le i-epusiese en su cargo.

A su vez el Ayuntamiento pidió reposición de esta providencia, con la cual estuvo conforme la Comisión porvincial, á quien oyó el Gobernador.

En su virtud la Municipalidad se ha alzado para ante el Ministerio del digno cargo de V . E ., al que se elevó el expediente, que ha pasado á informe de esta Sección con Real órden de 27 de Noviem­

bre último, recibida en 11 del actual.

El decreto de 24 de Octubre de 1873, que aprobó el reglamento para la asistencia facultativa de los enfermos pobres, vigente cuando la Junta municipal de Mairena del Alcor autorizó el con­

trato con D . Julio Cantero, determina en el ar­

tículo 9 ." lo siguiente: «En unión los Ayuntamien­

tos con las asambleas de asociados, acordarán, con arreglo á los artículos anteriores, la provisión de las plazas de Facultativos municipales en la forma que tengan por conveniente. El nombramiento de estos -Facultativos se hará por mayoria de votos entre el Ayuntamiento y asamblea de asociados, formalizándose en seguida el contrato para el cum­

plimiento de este servicio.»

Usando de esta facultad, la Junta municipal acordó en sesión de 26 de Setiembre de 1874 (folio 10 vuelto) nombrar una Comisión compuesta de in­

dividuos del Ayuntamiento para que, sin perjuicio de anunciar la vacante de la plaza, gestionara por se­

parado la contrata con un buen Facultativo, auto­

rizándola para que le ofreciera de dotación, si nece­

sario fuese, hasta 1.500 pesetas.

Consta asimismo que en sesión de 18 de No­

viembre del mismo año, después de hacerse car­

go la mencionada corporación de las solicitudes pre­

sentadas, optó por la de D. Julio Cantero, acor­

dando por unanimidad en votación nominal nom­

brarlo titular de Medicina y Girujía de la villa con la dotación de 5 000 rs. libres de descuento, el cual se habia de incluir en presupuesto adicional.

Preciso es tener en cuenta que en el mencio­

nado decreto no se exigen otras condiciones pa­

ra la provisión de las plazas de Médico-cirujanos

municipales que aquellas que acrediten su aptitud científica.

Inspirado dicho decreto en la independencia de acción que la ley municipal reconoce en los Ayuntamientos en asuntos de sus atribuciones e x ­ clusivas, ha dejado en completa libertad á las Jun­

tas municipales de acordar los nombramientos en la forma que tengan por conveniente.

Ahora bien: según se lleva manifestado, la cor­

poración de Mairena del A lcor, además de acor­

dar que se anunciase la vacante, autorizó á una Comisión para conti-atar directamente el servicio, facultándola ¿para ofrecer de dotación hasta 1.500 pesetas.

No hubo, pues, trasgresion alguna en llevar á efecto el contrato con la remuneración de 1 .2 5 0 pesetas; ántes bien se produjo un beneficio á los intereses del común, pues aunque se acumulen las 150 pesetas á que ascienda el descuento para el Tesoro, á razón de 12 por 100 anual, que habia de sufragar el Municipio, sumarian ámbas partidas 1 .40 0, resultando una economía de 100 pesetas sobre el tipo máximo que se autorizó.

Infundada fué en tal concepto la nulidad que acordó la Municipalidad de aquella villa.

Otra cosa seria si las faltas atribuidas al Médi­

co titular en el cumplimiento de su contrato fuesen de tal índole que hicieran precisa su rescisión.

Los contratos de toda especie, en tanto son vá­

lidos y producen sus naturales efectos, en cuanto se cumplan por la.s parles contratantes todas las con­

diciones que les son inherentes.

Una de las más ineludibles en el de que se trata es la permanencia constante del Médico en la localidad, atendida la urgencia con que á ve­

ces se requieren sus servicios; de aquí que ge­

neralmente- se estipule la necesidad de permiso pré- vio en caso de ausencia, dejando sustituto de ca­

pacidad reconocida.

Consignada se halla en el contrato con Don Julio Cantero; así es que la única que puede apre­

ciar si se cumple ó no en esta parte la ley del con­

trato es la Junta municipal, que fué la que apro­

bó el nombramiento de aquel Facultativo.

Si en vista de los hechos y de las justificaciones practicadas creyese la Junta que las faltas cometi­

das son motivo de rescisión, su acuerdo causaría estado, y sólo seria reclamable por la via conten- cioso-adminisirativa ante la Comisión provincial, al tenor de lo prescrito en el art. 83 de la ley de gobierno y administración de las provincias de 25 de Setiembre de 1863, reformada en 21 de Octu­

bre de 1866, aplicable á aquella jurisdicción por Real órden de 20 de Enero de 1875.

De lo dicho se infiere que la providencia del Gobernador, aunque justa en el fondo en cuanto desestimó la nulidad del contrato, se dictó con no­

toria incompetencia, puesto que ni la ley muni­

cipal ni el reglamento citado concede á la dicha Autoridad otras facultades que las que taxativa­

mente le atribuye el último, reducidas á la de al­

ta inspección que como delegado del Gobierno le cor­

responde para que servicio tan importante no quede desatendido.

Opina en consecuencia la Sección:

1.® Que n ie l Ayuntamiento ni el Gobernador de la provincia fueron competeníes para lomar el acuerdo y providencia que dictaron, y deben por lo mismo dejarse sin efecto.

Y 2." Que á la Junta municipal corresponde de­

cidir, en. vista de los méritos del expediente, si procede ó no la rescisión del contrato celebrado con D . Julio Cantero, á quien debe reservarse su derecho para que lo haga valer donde viere convenirle.»

Y conformándose S . M . el Rey (Q. D . G .) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver co­

mo en ei mismo se propone.'

De Real órden lo digo á V . S . , con devolución del expediente, para su conocimiento y efectos con­

siguientes. Dios guarde á V . S . muchos años. Ma­

drid 17 de Enero de 1877.

ROMERO Y ROBLEDO.

S r. Gobernador civil de la provincia de Sevilla.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

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B OL E T I N OFICIAL.

SECCION DE LA PROVINCIA.

G O B I E R N O C I V I L -

CIRCULAR NÚMERO 17.

Sección de Fomento.Agricultura.

En el Bo l e t ín o f ic ia l núm. 150, correspon­

diente al dia 7 de Junio último, se dió cabida á la siguiente:

«El Excm o. Sr. Ministro de Fomento me dice hoy lo que sigue:— limo. S r .: La inobservancia de las disposiciones dictadas en diferentes épocas para garantizar el derecho de caza y pesca sin menoscabo de la propiedad y de la seguridad pública, ha llamado la atención de este Ministerio, al cual compete inme­

diatamente velar por el desarrollo y fomento que á la sombra de aquellos puedan cometerse. A este fin obedecian sin duda al runa las prescripciones del Real decreto y reglamento de 3 de Mayo de 1834, encaminadas principalmente á cortar las dificulta­

des que á cada paso surgían, conciliando en lo po­

sible derechos é intereses, protegiendo á la vez la multiplicación de las especies, algunas tan útiles á la agricultura, fijando para ellos las épocas de veda y prohibiendo terminantemente emplear en la pes­

ca medios reconocidamente perjudiciales, como los de envenenar ó inficionar las aguas y otros que en la misma disposición se determinan. En su virtud, y persuadido de que en tanto la legislación sobre caza y pesca no sufra las reformas que los ade­

lantos de la ciencia y los consejos de la experien­

cia abonen su estricta observancia, es el único medio de proteger tan importante derecho, elemen­

to de propiedad y de riqueza íntimamente relaciona­

do con los intereses del país; S . el Re y (Q. D . G .) ha tenido á bien mandar que por esa Dirección ge­

neral se recuérde á los Gobernadores de las pro­

vincias la Obligación en que se hallan de hacer cumplir puntualmente cuanto se ordena en la cita­

da Real disposición respecto de las épocas de veda y medios prohibidos en el ejercicio de la caza y jpesca, valiéndose para ello de los dependientes de su autoridad, tomando al efecto las medidas pro­

cedentes y oportunas, y atemperándose en cuanto al castigo de los contraventores á las disposiciones del Código penal vigente.— Lo traslado á V . S . con encargo de que V . S . cumpla y haga cumplir exac­

tamente lo que S . M. se ha servido prevenir en la citada Real orden.— Y por mi parte la trasmi­

to á los Sres. Alcaldes de esta provincia, cuyo re­

cibo me acusarán, así como al Sr. Comandante de la Guardia civil de la misma, quien cuidará de que todos los Jefes de puesto tengan este Bo l e­ t ín á fin de cumplir con las disposiciones que en él se previenen, como los Sres. Alcaldes orde­

narán á los guardas, y sus demás empleados no pern.itan por más tiempo su trasgresion por nin­

gún título, pues estoy decidido á ser severo con la responsabilidad que en su indiferencia pudieran tener los mismos, á cuyo efecto encontrarán á continuación las disposiciones del Real decreto y del Código á que esta superior resolución se con­

trae, y que cumplieré y haré cumplir por mi parte.»

Lo que he dispuesto reproducir en este perió­

dico oficial para su más exacto cumplimiento.

Albacete 3 de Febrero de 1877.

El Gobernador interino, Francisco del Cacho.

Sres. Alcaldes, Comandante de la Guardia civil, In­

geniero Jefe de Montes é Inspector de orden pú­

blico de esta Capital.

DISPOSICIONES QUE SE CITAN DEL REAL DECRETO DE

3 DE MAYO DE 1834 SOBRE CAZA Y PESCA, k QUE SE REFIERE LA CIRCULAR PREINSERTA.

T ÍT U LO I.

De la caza en tierras de propiedad particular.

l . “ Los dueños particulares de las tierras lo son también de cazar en ellas libremente en cual­

quier tiempo del año, sin traba ni sujeción á re­

gla alguna.

S ." En los mismos términos, y con la mis­

ma amplitud, podrán cazar en las tierras de par­

ticulares los que no sean sus dueños con licen­

cia de estos por escrito.

5 .“ Cuando el dueño de las tierras dé licencia para cazar en ellas, y la licencia para hacerlo con la expresada amplitud no conste por escrito, el cazador estará sujeto á las restricci )nes de or­

denanza que se expresarán en adelante para los

baldíos. ^ 1 j -

4 . " Se podrá cazar sin licencia de lo.s dueños, pero con sujeción á las indicadas restricciones de ordenanza, en las tierras abiertas de propiedad par­

ticular que no estén labradas ó que estén de ras- trojo.

5 . ° Los arrendatarios de las tierras de pro­

piedad particular tendrán en orden á la caza las facultades que estipulen con los dueños.

6 . ° No se podrá cazar en tierras agenas de propiedad particular, sino en los casos y en los términos expresados en los cuatro artículos pre­

cedentes .

7 . ° La caza que cayere del aire en tierra de propiedad, ó entrase en ella después de herida, pertenece al dueño ó arrendatario de la tieria y no al cazador, conforme á lo dispuesto en la Ley 17, título X X V U I de la 3.* partida.

8 . ® Los que con objeto de cazar violasen y saltasen los cercados de tierras de propiedad particu­

lar, pagarán además de los daños que causaren, in­

cluso el valor de la caza que matasen ó cogiesen, que debe ser para el dueño ó arrendatario, en su caso las costas del procedimiento si lo hay, y ade­

más 20 reales vellón por la primera vez, 30 pol­

la segunda y 40 por la tercera..

T ÍT U LO U .

De la caza en tierras de propios y baldíos.

9 . " En las tierras que no sean de propiedad particular se prohibe cazar, por lo tocante á las provincias de Á lava, Ávila, Búrgos, Coruña, Gui­

púzcoa, Huesca, León, Logroño, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Falencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora desde 1.® de Abril hasta i ." de Setiembre.

Y en lo demás del Reinó, inclusas las Islas Balea­

res y Canarias, desde í . “ de Marzo hasta de- Agosto.

10. Se prohibe asimismo cazar durante todo el año en los dias de nieve y los llamados de fortuna, á excepción del caso que se expresará en el títu­

lo I V .

11. Se prohibe cazaren todo tiempo con hu­

rones, lazos, perchas, redes y reclamos machos.

De esta regla general se exceptúan las codornices y demás aves de paso, respecto de las cuales^ se permite cazarlas durante el tiempo de su tránsito, aunque sea con redes y reclamos.

12. Los Ayuntamientos podrán arrendar, con aprobación del Subdelegado de la provincia, la caza en las tierras de propios de los pueblos; y los arrendatarios podrán dar licencia á los demás para que cacen; pero unos y otros lo harán con. suje­

ción á las restricciones que se expresan en este título.

13. Los que cacen en tierras de propios ar­

rendadas sin tener licencia del arrendatario, Ó fal­

tando á las restricciones de la ordenanza, pagarán en uno y otro caso al arrendatario el valor de la caza que mataren ó cogieren, y además 20 rs. la primera vez. 30 la segunda y 40 la tercera. La mitad de esta multa será para e! arrendatario, y la mitad para el fondo destinado al exterminio de animales da­

ñinos, de que se hablará en el titulo I V .

14. En los montes y baldíos que no perte­

nezcan á propios, podrán cazar los vecinos del pueblo respectivo, con sujeción á las reglas y res­

tricciones establecidas en este título. Las justicias podrán dar licencia para lo mismo á los forasteros.

15. Se permite cazar, con sujeción á las res­

tricciones contenidas en este decreto, en los mon­

tes baldíos y tierras de propios que no estén ar­

rendadas, á los que obtengan licencia del Subde­

legado de la provincia.

16. Estas licencias se concederán por escrito,

prévio el informe d e .la justicia ú otro que se esti­

me conveniente. Los vecinos pagarán j>or la licen­

cia anual para cazar en el término jurisdiccional de sus pueblos respectivos 10 rs.: el doble los que la obtengan para cazar en toda la provincia; y el cuadruplo los cazadores de profesión, los cuales se entenderá que la tienen para toda la provincia.

17. Los productos de esta tarifa quedan afec­

tos especialmente al pago de las recompensas por la extinción de animales dañinos, de que se habla­

rá en el título I V .

18. No se permite por regla general cazar has­

ta la distancia de 500 varas, contadas desde las últimas casas del pueblo, para evitar los peligros de personas é incendios.

T Í T U L O V . De la pesca.

36. Los dueños particulares de estanques, la­

gunas ó charcas que se hallen en tierras cercadas, están autorizados, en virtud del derecho de pro­

piedad, para pescar en ellos durante lodo el año sin sujeción á regla alguna. Se entienden por tier­

ras cercadas en este título y en todos los demás del presente decreto, las que lo estén enteramente, y no á medias ó aportadiüas, de suerte que no puedan entrar en ellas las caballerías.

^ 37. Los dueños podrán en' virtud del mismo derecho de propiedad comunicar estas facultades á sus arrendatarios en los términos que entre ellos se estipule.

3 8. Se prohibe á los dueños particulares y arrendatarios de estanques y lagunas que se ha­

llen en tierras abiertas, aunque estén amojona­

das, pescar en ellas envenenando ó inficionando de cualquier modo el agua, de suerte que pue­

da perjudicar á las personas ó á los animales do­

mésticos transeúntes que la bebieren,

3 9. Si las lagunas y aguas estancada? linda­

sen con tierras de varios dueños particulares, po­

drá cada cual pescar desde su orilla con suje­

ción á las reglas generales establecidas; pero po­

niéndose los dueños de común acuerdo, podrán pescar con arreglo á los tres artículos preceden­

tes, como si fuera uno solo el dueño.

40. En las aguas corrientes ó que sirven de linde tierras de propiedad particular, podrán los dueños de estas pescar desde la orilla hasta la mi­

tad del corriente, con sujeción á la? restricciones de ordenanza. Y nadie podrá hacerlo sin su licencia.

41. En las aguas corrientes, cuyas riberas per­

tenecen á propios, podrán los Ayuntamientos ar­

rendar la pesca con la aprobación del Subdelegado de la provincia, y los arrendatarios podrán dar á otros licencia para pescar, pero todos estarán sujetos á las restricciones expresadas.

42. En las aguas corrientes, cuyas orillas per­

tenezcan á baldíos, ó á propios, en el acto de no estar arrendada la pesca, se declara esta Ubre has­

ta la mitad de la corriente para lodos los vecinos del pueblo.ácuyo término pertenezcan las orillas, y no á los de otros pueblos, aunque tengan co­

munidad de pastos. Las justicias podrán dar licen­

cia para pescar los forasteros; pero tanto estos co­

mo los vecinos estarán sujetos á las restricciones designadas.

43. En los ríos y canales navegables se na de entender que las facultades de los dueños y arren­

dadores, expresadas en los tres artículos preceden­

tes, han de ser sin perjuicio de la navegación y de las servidumbres á que con motivo y á beneficio de ella están sujetas las tierras riberiegas.

4 4 . En los canales de navegación y de riego, como asimismo en los cauces y acequias para mo­

linos ú otros establecimientos industriales ó de pla­

cer, se observarán las mismas reglas establecidas anteriormente según la calidad de las orillas, á no ser que haya costumbre ó contrato en contrario.

TÍTULO V I.

De las restricciones de la pesca.

45. Se prohibe pescar envenenando ó inficio­

nando las aguas' en ningún caso fuera del de ser estancadas, y estar enclavadas en tierras cercadas de propiedad particular. Los infractores, además de

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(4)

B OL E T I N OFICIAL.

los daños y costas, pagarán 40 reales por la pri­

mera vez, 60 por la segunda y 80 por la tercera.

46. Se prohíbe asimismo pescar con redes ó nasas, cuyas mallas tengan ménos de una pul­

gada castellana, ó el duodécimo de un pie en cuadro, fuera de los estanques ó lagunas que sean de un solo dueño particular, el cual podrá ha­

cerlo de cualquier modo.

4 7 . Desde 4." de Marzo hasta último de Julio se prohíbe pescar, no sien4o con la caña ó anzuelo, lo cual se permite en cualquier tiempo del año.

Nota, lil título 4 .“ á que varias veces se ha­

ce referencia en el 2 .“, se refiere á la caza de ani­

males dañinos que puede hacerse durante todo el año, inclusos los dias de nieve y de fortuna.

Artículos del Código penal que se citan.

A rt. 608 . Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas:

1 . “ Los que entraren á cazar ó pescar en here­

dad cerrada ó campo vedado siu permiso del dueño.

2 . ” Los que con cualquier motivo ó preleslo atravesaren plantíos, sembrados, viñedos ú olivares.

Si en cualquiera de los casos anteriores hu­

biere intimidación ó violencia en las personas ó fuerza en las cosas, se entenderán las penas du­

plicadas, sí con arreglo á las disposiciones de este Código no correspondiera otra mayor.

Art. , 645. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas:

i L o s que infringieren los reglamentos ó ban­

dos de buen gobierno sobre quemas de rastrojos ü otros productos forestales.

2 .“ Los que infringieren las ordenanzas de ca­

za y pesca.

JUZGADOS-

A LB A C E T E .

D. Cristóbal Perez Monte, Juez de primera ins­

tancia de esta ciudad y su partido. j Por el presente edicto se hace saber: Que ¡ habiendo fallecido intestado en esta capital el dia ¡ veintinueve de Enero de mil ochocientos sésen- ‘ ta \ seis José González Sotos, de estado casa- ; (lo, labrador y de cuarenta años de edad, se lla­

ma á los que se crean con derecho á heredarle para que comparezcan en este Juzgado dentro del término de treinta dias, contados desde la inser­

ción en el Bo l e t í n, bajo apercibimiento de pa­

rarles el perjuicio, que .h a y a lugar; pues así lo tengo acordado á instancia de su viuda Trinidad ; Leal y sus hijos Francisco, María, Agueda y An- ^

Ionio. !

Dado en Albacete á treinta y uno de Enero de | mil ochocientos setenta y siete.—Cristóbal Perez i Monte.—V. M. D . S . S ., José García. ^

D. Cri8t()bal Perez Monte. Juez de primera instan­

cia de esta ciudad y su partido.

Por el presente edicto se hace saber: Que ha­

biendo fallecido intestado en esta Capital el dia diez y nueve de Marzo de mil ochocientos setenta y seis Domingo López Corredor, casado con Lucía Ga­

llego, labrador, de cincuenta y siete años, se lla­

ma á los que se crean con derecho á heredarle para que comparezcan en este Juzgado deulro del término de treinta dias, contados desde la inser­

ción en el Bo l e t ín o f i c ia l de la provincia, bajo apercibimiento de pararles el perjuicio que haya lugar; pues así lo tengo acordado á instancia de su viuda é hijos Rita y José López Gallego.

Dado en Albacete á tres de febrero de mil ochocientos setenta y siete.—Cristóbal Perez Mon­

te.— Por mandado de S . S . , José García.

SECCION DE FUERA DE LA PROVINCIA.

JUZGAD O DE 1.* IN STAN CIA DE S E V IL L A . D . Salvador Romero y Valera, Juez de primera

instancia del distrito de Sau Vicente de esta ciudad.

Por el presente, y en las diligencias de juris­

dicción voluntaria que penden en este Juzgado, se convoca a las pei’souas que se crean con derecho á heredar á D . Pío Gallego y Gallego, natural de Tubarra, para que en el término de treinta dias, á contar desde la inserción del presente, compa­

rezcan en este Juzgado á deducirlo; apercibidos que de no hacerlo les parará el perjuicio que haya lugar.

Dado en Sevilla á diez de Noviembre de mil ochocientos setenta.y seis.—Salvador Homero. — El actuario, José Luis San Germán.

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L E Y E S

immi líiiiiiL í

DE 20 DE A G U ístO J)E 1870,

anotadas y concordadas con arreglo ú las refor­

mas introducidas en las mismas por la ley de 16 de Diciembre de 1876.

R EG LA M EN TO

de 1.'^ do Octubre de 1845 sobre el modo de pro­

ceder los Consejos (hoy Comisiones provinciales)' en los negocios contenciosos de la Administración, anotado y concordado con arreglo á las reformas

que ha sufrido y

LEG ISLA CIO N SO B R E CO M PET EN CIA S

POR

D. ANDRÉ8 BLAS,

Jefe de Administración del Gobierno civil de Ma­

drid, ex-Diputado á Corles, Vocal de la Comisión y Vicepresidente de la Diputación provincial que ha sido de Zaragoza, ex-Profesor auxiliar de De­

recho y Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.

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no civil ó á su domicilio, Santiago, 2 , y él mis­

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LE G ISL A CIO N P R O V IN C IA L Y iM UNlCIPAL, comprensiva de las leyes orgánicas en la forma que lian quedado modificadas por la ley de 16 de D i­

ciembre de 1876, con notas en que se consignan todas las disposiciones vigentes que á aquellas ha­

cen referencia.

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tervienen en la administración de las Gorporacio-, nes populares y útil á los letrados,

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IM PRENTA PR O V IN C IA L.

P. O . del Catedrático encargado, Francisco Planes.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

Referencias

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