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BOLETIN OFICIAL - Biblioteca Digital de Albacete

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Nú m e r o

118. VIÉRNES 28 DE SETIEMBRE DE 1877. 25

CÉNTS. DE PESETA.

BOLETIN OFICIAL

DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.

Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Los suscrilores de esta Ciudad pagarán:

Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12‘50.—Los de fuera paga­

ran: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15.

Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Boletín, previa licencia del Sr. Gobernador, pagarán: De una á seis líneas, 1.* voz, 1 peseta; de 7 á 15 id. 1,50;

de 16 á 30 id, 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.

T a* I j , T ' r - — — '.v. .1 t/v l u . u c u \ j c.ii a u c iu ii ic , v u u v c u u io u a i; (íu i cHUd r e p e u c K n i, la lim a

LOS eaicios y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por línea.—Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Dlreclor de la Imprenta.

GOBIERNO CIVIL.

CIRCULAR NÚMERO 209.

Sección de Fomento.Montes.

Formado por el Sr. Ingeniero Jefe de Mon­

tes el pliego de condiciones generales, reglamen- tan p y facultativas para las subastas de apro­

vechamientos de pastos de los montes públicos de esta provincia,, oue han de verificarse con arre­

glo al Plan aprobado por S. M. en 25 de Agos­

to ultimo para el año forestal de 1877-78, be acordado aprobarlo en todas sus partes, y dispo­

ner se inserte en el Boletín oficial, como á con­

tinuación se verifica, para conocimiento de las Cor­

poraciones municipales y Alcaldes de esta provin­

cia, a iin de que instruyan los expedientes y ce­

lebren las subastas con estricta sujeción á las con­

diciones reglamentarias en dicho pliego contenidas, ateniéndose á la vez á las advertencias siguientes:

1. ^ Se instruirá un expediente para cada apro­

vechamiento, expresando el monte donde ha de ve- nhcarse, la tasación de los pastos, número y cla­

se de cabezas que podrán introducirse y demás circunstancias que, con referencia al Plan, expre­

sara el Sr. ingeniero Jefe de Montes, y se anuncia­

ra próximamente en el Boletín oficial.

2. Se unirá al expediente certificación lite- ral expedida por el Secretario de Ayuntamiento con el V . B. del Alcalde del pliego de condicio­

nes reglamentarias que hoy se publica, copián­

dolo integramente, y después se acompañará otro pliego de las condiciones económicas que el Ayun­

tamiento interesado tenga por conveniente impo­

ner, por convenir así á los intereses municipales, lomando este pliego en armonía con el de las fa­

cultativas, y autorizándole todo el Municipio.

3. Se cuidará de unir á los expedientes las co­

municaciones cumplimentadas y los documentos ne­

cesarios para acreditar que las subastas se han anunciado por medio de edictos en el pueblo don-

celebrarse y en todos los demás del partido judicial, según previene el artículo 95 del reglamento de 17 de Mayo de 1805.

i- Formalizado así el expediente, se celebra­

ran las subastas en los dias en que se hallen anunciadas en el Boletín oficial, extendiendo á con- muacion las correspondientes actas en que se ha­

gan constar todos ios incidentes ocurridos, licita- ores que se hayan presentado y cantidades ofre- A ^¡í^crizando dichas actas el Alcalde, Regí- asid ’ 1 ’ ^^citadores, empleado facultativo que

} ® subastas, ó, en su defecto, la pare- L ^ ^rrardia civil, y Secretario del Ayun- 10(10^1^’ A si ante este se verifica, y con esta f ^ cemás requisitos legales; y terminados en expedientes á este Go­

do ad resolución que proceda, acompañan- tjf;’ por separado del expediente, una cer- ruénte'^d ^ subasta, copiándola íntegra- y Spfp ♦ original, y autorizándola el Alcalde

etario, para que obre los efectos oportu­

nos en el expediente que debe quedar en la Sec­

ción de Fomento de este Gobierno.

Albacete 2 í de Setiembre de 1877.

El Gobernador, Francisco del Villar y Bustos.

CONDICIONES GENERALES

facultativas y reglamentarias para las subastas y aprovechamiento de los pastos de los montes pú­

blicos de esta provincia, durante el año forestal de 1877 á 78.

1. * Las subastas se anunciarán por el Sr. Go­

bernador civil de la provincia en el Boletín ofi­

cial, y por medio de edictos que fijarán los Alcal­

des en los sitios de costumbre, así en el pue­

blo donde radique el monte ó montes, como en lodos los demás del partido judicial; serán á la liana y por pujas abiertas, y se celebrarán an­

te los respectivos Alcaldes de los pueblos don­

de los montes radiquen, el dia que se señale, con asistencia de un empleado del ramo, designado por el Ingeniero Jefe del distrito, ó de la Guardia civil.

2. Las proposiciones y las pujas se admi­

tirán el día prefijado en el Boletín oficial, duran­

te la primera media hora de la señalada para el acto de la subasta, y una vez trascurrida, se hará la adjudicación á favor del postor que haya pre­

sentado la proposición más ventajosa, sieiidfo des­

echadas, y quedando como no hechas las que no cubran por lo menos el tipo de tasación. Las du­

das que ocurran en el acto de celebrarse la su­

bastas serán resueltas por el PresiJente de la misma.

3. ‘ Celebrada aquella, se someterá á la apro­

bación del Sr. Gobernador civil de la provincia, sin la cual el rematante no tendrá derecho al­

guno adquirido, ni la subasta valor ni efecto, pe­

ro aquel quedará atenido á los resultados de la mis­

ma ó^del Juicio y reclamaciones que se entablaren.

4. ^ Notificada la aprobación de la subasta, el rematante ingresará en la Tesore.ria de la Adminis­

tración económica de la provincia el 10 por 100 del importe del i'emate, para atender á las me­

joras de los montes públicos; y en la Caja sucur­

sal de Depósitos de esta capital, ó en la Deposi­

taría de fondos municipales del pueblo dueño del monte, una cantidad igual al 20 por 100 del mis­

mo importe, como fianza pai-a responder de los da­

ños y perjuicios que ocasionare al monte duran­

te la época del (li.sfrute, por culpa ó por agen­

tes del rematante, por los pastores de sus gana- des ó por los de los ganaderos á quienes hicie­

ren participes.de la subasta, con conocimiento su­

yo, ü por causante desconocido, siempre que no denuncie el hecho ante la Autoridad local, dan­

do cuenta á este Distrito, ántes del cuarto dia de haberse cometido. Esta fianza le será devuelta á la conclusión del contrato, si no estuviere suje­

ta á responsabilidad por daños cometidos. El 90 por 100 restante del importe del remate, lo in­

gresará en Tesorería ó en fondos municipales en el tiempo, modo y forma que determinen los res­

pectivos Ayuntamientos en sus condiciones eco­

nómicas y administrativas, ó de la manera que se le prevenga en las especiales que se consignen para el disfrute de los pastos de los montes del Estado.

5. * Dentro de los quince dias siguientes al de la notificación de la aprobación de la subasta presentará el rematante, en la oficina del Inge­

niero Jefe, las cartas de pago que acrediten el ingreso de las respectivas cantidades en la forma y modo que queda prevenido, y especial­

mente las de la Tesorería y la Caja de Depó­

sitos, para en su vista expedir la correspondiente licencia de disfrute, sin la cual se tendrá como fraudulento, y se castigará como previene la le­

gislación vigente del ramo cualquier aprovecha­

miento que se ejeculare. Si dejara trascurrir los quince dias señalados sin presentar en la oficina del distrito las mencionadas cartas de pago, habrá derecho al anuncio y celebración de una nueva subasta á costa suya, viniendo obligado á pagar lo que se sacare de menos en la nueva subasta, y á sufrir el apremio si se negare á satisfacerlo.

6 . ‘ El plazo ó tiempo que se señala para el aprovechamiento de los pastos, es todo el año fo­

restal que empieza el dia primero de Octubre y concluye el treinta de Setiembre del año inmediato;

pero si por cualquier causa no pudiera expedir­

se la licencia ántes del mencionado dia primero de Octubre, el rematante no podrá pedir abo­

no de tiempo ni concesión de próroga, ni dis- miuucion de cantidad alguna en el importe del remate, por que en tal caso el plazo del disfru­

te se considerará desde el dia qu = obtenga la li­

cencia hasta <1 último del año forestal. Además el remate se entiende hecho á riesgo y ventu­

ra, y no tendrá derecho á pedir próroga, indem­

nización ni la rescisión del contrato fuera de los casos previstos en el arl. 106 del reglamento de 17 de Mayo de 1865.

7 . ® e1 rematante, una vez obtenida la licen­

cia, podrá por sí hacerse cargo de los montes, dando cuenta al distrito, ó pedir su entrega en la forma acostumbrada; pero en ámbos casos ten­

drá obligación de presentar ántes en la oficina del distrito una relación firmada por él y visa­

do por el Alcalde del pueblo donde radique el monte, del número y clase de ganados que han de entrar al pasto, nombre y apellidos de los ga­

naderos y de los pastores que guardan y con­

ducen aquellos, y además proveer á estos de un escrito firmado por el mismo rematante y autorizado por el Alcalde, del número y clase de cabezas que cada uno lleva, y el nombre y apellidos de sus res­

pectivos dueños; siendo de advertir, que el pastor que se coja en el monte sin estos requisitos, será denunciado y multado como si ejecutare el apro­

vechamiento fraudulentamente.

8. * No se permitirá la entrada de mayor nú­

mero de cabezas ni otra clase de ganados que el ex­

presado en el anuncio de subasta y consignado en el Plan provisional de aprovechamientos que ha de regir en el próximo año forestal, y que, para co­

nocimiento de! público, se ba de insertar en el Bo~

letin oficial: las que excedan del número expre­

sado, ó no sean de la clase determinada, serán denunciadas é impuesta la multa que correspon­

da con arreglo á Ordenanzas.

9 . * Se prohíbe absolutamente la entrada de los ganados en aquellos parages de los montes que por haber sufrido incendios, estar declarados ta­

llares, ó venir destinados por cualquier concepto

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

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BOLETIN OFICIAL.

á la repoblación y fomento del arbolado, estén, ó sean acolados; los cuales, con asistencia del re­

matante y para su conocimiento, se señalarán pré- viamente por los empleados del ramo, á íin de que los pastores no aleguen ignorancia.

10. Concluido el año forestal, que es el pla­

zo señalado para el aprovechamiento de los pas­

tos, se practicará un escrupuloso reconocimiento de los montes por un empleado del ramo, asisti­

do de la Guardia civil, y en compañía de una Comisión de los respectivos Ayuntamientos en los casos que proceda. El resultado de dicho reco­

nocimiento, para el cual será citado el rematan­

te, con expresión detallada de los daños causa­

dos durante la época del disfrute y de las in­

fracciones de estas condiciones y disposiciones vigentes, se consignará en la diligencia correspon­

diente, que, firmarla por los concurrentes, se re­

mitirá á la oficina del distrito para los efectos que procedan.

11. Toda infracción de estas condiciones y de las disposiciones vigentes, así como cualquier da­

ño que se cometa en los montes, será castigado en la forma y con las penas señaladas en las Or­

denanzas y Keglamento del ramo.

Albacete 4 de Setiembre de 1877.— El Inge­

niero Jefe, Isidoro Maestre.

ADMINISTRACION ECONÓMICA

Amincio.

La Dirección general de lientas Estancadas y Loterías, con fecha 14 del corriente, me dice lo que sigue:

• (cEn los sorteos celebrados en este dia para ad­

judicar un premio de 625 pesetas concedido á las huérfanas de mlitares y patriotas muertos en la pasada guerra civil, y otro de igual cantidad otor­

gado por decreto de 17 de Setiembre de 1874 á las huérfanas de militares y patriotas muertos á manos de los partidarios del absolutismo des­

de l.° de Octubre de 1868, ha cabido en suer­

te: el primero á Doña María del Socorro Piqueras, hija de D. Mariano, Miliciano nacional de Álca- ráz, muerto en el campo del honor, y el segun­

do á Doña María del Gármen Pujol y Martínez, hija de D. Francisco, Miliciano nacional de Sa- nahuja, muerto en el campo del honor.»

Lo que se publica en este periódico oficial para que llegue á conocimiento de las interesadas.

Albacete 25 de Setiembre de 1877.— El Je­

fe económico, P. I ., Leoncio López.

Consumos.

Según los pa.rtes diarios que el Alcalde de esta Capital tiene remitidos á esta Administración eco­

nómica, la recaudación verificada por consumos en los fielatos de la misma es la que, con ex­

presión de dias, á continuación se expresa:

Dia 18 de Setiembre...

Pesetas. Genis.

. . . . 1.067,05 Dia 19 de id ... 617,14 Dia 20 de i d . . . ... 753,67 Dia 21 de i d ... 711,61 Dia 22 de id ... 670,23 Dia 23 de i d ... 660,17 Total... . . . . 4 .479,87 Lo que se anuncia en este periódico oficial, en cumplimiento de lo ordenado por la Dirección general de Impuestos en circular de 14 de Noviem­

bre último.

Albacete 25 de Setiembre de 1877.— El Jefe económico, P. I., Leoncio López.

AUDIENCIA ^ R IT O R IA L .

Secretaria.

Por el Ministerio de Gracia y Justicia se ha dirigido al limo. Sr. Presidente áe esta Audien­

cia, con fecha 12 de Julio próximo pasado, la Real órden que dice así:

«limo. Sr.: El Presidente del Consejo de Mi­

nistros me dice, con fecha 18 de Abril último, lo que sigue;—Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Es­

tado, con fecha 14 de Marzo último, me dice lo que sigue:— Excmo. S r.:— En cumplimiento de lo convenido en el último párrafo del Protocolo fir­

mado el 12 de Enero último por mi digno an­

tecesor en este Ministerio y el Representante de los Estados-Unidos en esta Corte, Sr. Galeb Cus- hing, en que se consignan las reglas que habrán de seguirse en lo sucesivo para el procedimiento en las causas de infidencias contra ciudadanos de la Union, tengo la honra de remitir á V. E.

la copia adjunta del citado Protocolo, á fin de que se sirva V. E. dictar las disposiciones que estime convenientes para su observancia y cum­

plimiento en todos los dominios de España, y particularmente en la isla de Cuba.— Lo que de Real órden traslado á V. I., con copia del Proto­

colo á que se refiere la preinserta comunicación, para su conocimiento y efectos consiguientes.

La copia del Protocolo, de que se deja hecho mérito, es como sigue:

«pRESlDENCfA DEL CoNSEJO DE MiNISTROS.— MI­

NISTERIO DE Es t a d o.— Dirección de asuntos politi- eos.Copia.— Protocolo de una conferencia cele­

brada en Madrid el dia 12 de Enero de 1877, entre el Excmo. Sr. D. Fernando Calderón y Co- llantes. Ministro de Estado de S. M. el Rey de España, y el Honorable Caleb-Cushing, Minis­

tro Plenipotenciario de los Estados-Unidos de Amé­

rica.— Las dos partes respectivas, mútuamente de­

seosas de terminar amistosamente toda controver­

sia sobre el efecto de los tratados vigentes en de­

terminados casos de jurisdicción y procedimientos judiciales, y á consecuencia de las razones expues­

tas y las observaciones cambiadas en varias no­

tas y conferencias anteriores, hicieron por ámbas partes declaración de la inteligencia de los dos Go­

biernos en la materia y acerca de la recta aplica­

ción de dichos tratados.—^El Sr. Calderón y Co- llantes declaró lo siguiente;

1 . ° Ningún ciudadano de los Estados-Unidos, residente en España, sus islas adyacentes ó sus posesiones de Ultramar, acusado de actos de sedi­

ción, infidencia ó conspiración contra las institu­

ciones, la seguridad pública, la integridad del terri­

torio, ó contra el Gobierno Supremo, ó de cualquier otro crimen, podrá ser sometido á ningún Tribu­

nal excepcional, si no exclusivamente á la juris­

dicción ordinaria, fuera del caso en que sea co­

gido con las armas en la mano.

2 . ® Los que fuera de este último caso sean ar­

restados ó presos, se considerará que lo han si­

do de orden de la Autoridad civil, para los efec­

tos d é la ley de 17 de Abril de 1821, aun cuan­

do el arresto ó la prisión se haya ejecutado por fuerza armada.

3. ® Los que sean cogidos con las armas en la mano, y por tanto estén comprendidos en la excepción del artículo l . “, serán juzgados en Con­

sejo de guerra ordinario, con arreglo al artículo 2.“ de la citada ley; pero aun en este caso dis­

frutarán para su defensa ‘los acusados de las ga­

rantías consignadas en la citada ley de 17 de Abril de 1821.

4. ° En su consecuencia, asi en los casos men­

cionados en el párrafo tercero como en los del segundo, se les permitirá á los acusados nombrar Procurador y Abogado, que podrá comunicar con ellos á cualquier hora propia, se les dará opor­

tunamente copia de la acusación y una lista de los testigos (fe cargo, los cuales serán examina­

dos ante el presunto reo, su Procurador y Abo­

gado, según se establece en los artículos 20 al 31 do dicha ley; tendrán derecho para compeler á los testigos de que intenten valerse á que comparez­

can á prestar su declaración ó á que la presten por medio de exhorto; presentarán las pruebas que les convenga, y podrán estar presentes y hacer en el juicio publico su defensa de palabra ó por es­

crito, por sí mismos ó por medio de su A bopdo.

. 5 . * La sentencia que recaiga se consultara con

la Audiencia del territorio ó con el Capitán ge­

neral del distrito, según el juicio haya sido an­

te el Juez ordinario ó ante el Consejo de guer­

ra, (ion arreglo también á lo que en la citada ley se determina.

El Sr. Cushing declaró lo que sigue:

1.® La constitución de los Estados-Unidos con­

signa que el enjuiciamiento para todos los de­

litos, excepto aquellos de que sean acusados altos funcionarios, será por el Jurado, y tal enjui­

ciamiento ha de verificarse en el Estado donde se hayan cometido dichos delitos ó crímenes, y si estos no fueran cometidos dentro de un Esta­

do se seguirá el juicio en el lugar que desig­

ne el Congreso (art. 3.®, párrafo 2.®); que na­

die será obligado á responder por un crimen ca­

pital ó de otro modo infamante, sino en virtud de informe del Gran Jurado, con excepción de los casos que ocurran en las fuerzas de tierra ó de mar ó en la milicia cuando esté actualmente de ser­

vicio. (Enmiendas á la Constitución, art. 5.®, y que en toda formación de causa criminal disfrutará el acusado del derecho á juicio pronto y público por un jurado imparcial del Estado y distrito donde se haya cometido el crimen, y á que se le dé co­

nocimiento de la naturaleza y motivo de la acu­

sación; á ser careado con los testigos de cargo, á valerse de mandamiento ú órden imperativa del Tribunal para obligar á los testigos de que in­

tente valerse á que presten su declaración y á tener Abogailo y Procurador para su defensa. (En­

mienda á la Constitución, art. 6.®— 2.® El acta del Congreso de 30 de Abril de 1790, capítulo 9.®, sección 29.) Sancionada de nuevo en los Estatutos revisados, consigna que á toda persona acusada de infidencia le será facilitada copia de la acu­

sación coñ una lista del Jurado y de los tes­

tigos que han de presentarse en el juicio, tres dias ántes del mismo; que en todos los casos de tal clase podrá el acusado hacer su ámplia defensa por medio de Abogado, quien tendrá libre comuni­

cación con él á toda hora propia; que podrá en su defensa hacer cualquier prueba ciue pueda presen­

tar por testigos-hábiles y tendrá derecho para com­

peler á sus testigos á que comparezcan ante el Tri­

bunal.

3. ® Todas estas disposiciones de la Constitu­

ción y de las actas del Congreso están constante y permanentemente vigentes, con excepción del caso de la suspensión temporal del auto del Babeas Corpus.

4 . ® Las disposiciones aquí consignadas se apli(;an expresamente á todas las personas acusadas de in­

fidencia ú otros crímenes capitales en los Estados- Unidos, y por lo tanto, así según la letra de la ley, como también en virtud de los tratados vigentes, las expresadas disposiciones alcanzan y comprenden á todos los españoles residentes ó estantes dentro del territorio de los Estados-Unidos.

Ei Sr. Calderón y Collantes entóneos declaró lo que sigue:

En vista del satisfactorio arreglo de esta cuestión, de una manera tan propia para la conservación de las relaciones amistosas entre los respectivos Go­

biernos, y á fin de dar al Gobierno de los Estados- Unidos la más completa seguridad de la sinceri­

dad y buena fé del Gobierno de S. M. en la ma­

teria, se mandará por Real órden la estricta ob­

servancia del presente Protocolo en todos los do­

minios de España, y particularmente en la Isla de Cuba. En testimonio de lo cual hemos firmado al­

ternativamente este Protocolo. — Firmado. - - Fer­

nando Calderón y Collantes. — Firmaíio.-—Cal^.- Cushing.— Está conforme.— Hay una rúbrica.—Es copia.— Cánovas.— Es copia.— Arnau.»

Y cumpliendo con lo mandado por S. S. L»

se circula a los Jueces de primera instancia dei distrito de esta Audiencia por medio de los Boleti­

n e s OFICIALES de las provincias que lo componen, a fin de que tengan presente su contenido.

Dios guarde á V. SS. muchos años. Albacete 6 de Agosto de i m . —

Fernando AndreoDam-

p¿erre.--Sres. Jueces de primera instancia de es­

ta provincia.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

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BOLETIN OFICIAL

COMISION PRINCIPAL DE VENTAS

db probihdades y derechos del estado.

Por disposición del Sr. Jefe económico de esta provincia, y en virlud de las leyes de 1 ° de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856 é instrucciones pa­

ra su cumplimiento, se sacan á pública subasta, para el dia y hora que se dirá, las fincas que á continuación se expresan:

Remate para el dia 30 de Octubre de 1877, ante / el Sr. Juez de primera instancia^ único de es­

ta capital, y Escribano correspondiente, que tendrá efecto en las Salas Consistoriales de.la misma, á las doce de su mañana.

URBANAS. B E N E F IC E N C IA . menokcdantía. Niiniero

del _ inveutario.

50 Una paite de casa, de la señalada con el número 12 de órden, en la calle de la Rambla del pueblo de Tarazona, con la que confronta al Norte y linda por su de­

recha con palio comunero con Alfonso Cam- bronero, por su izquierda Juan Tébar Pé­

rez y por la espalda Andrés Dénia; es pro­

cedente de Beneficencia y consta de una superficie de 40 varas, ó sean 33 metros 436 milímetros; y habiendo sido tasada en 2 pesetas 25 céntimos en renta, 78 en ■ venta y capitalizada en 50 pesetas 63 cén- ' timos, servirán de tipo en la subasta las 78 pesetas de la tasación.

57 Otra parte de casa, de la señalada con el número 7 de órden, en la calle de Tin­

tes de dicha villa, con la que confronta por Mediodía y linda por su derecha con nerederos de Jorge Lujan, por su izquier­

da con herederos de Antonio José Casto í y por la espalda con Romualdo Picazo: es

de la misma procedencia y consta de una superficie de 65 varas, ó sean 54 metros y 334 milímetros: ha sido tasada en 6 pe­

setas en renta, en 201 y 50 céntimos en ven- í , , ta y. capitalizada en 135 pesetas: tipo pa­

ra la subasta la tasación.

Las dos precedentes fincas han sido tasadas por los peritos José Picazo y. Pedro Picazo.

ADVERTENCIAS.

1. * No se admitirá postura que no cubra el tipo de la su­

basta.

2. * No podrán hacer postura los que de cualquier modo intervengan en la venta, siendo nulo el remate que se cele­

bre á su favor, sin perjuicio de la privación de empleo al que lo hiciere.

3. * Tampoco podrán hacer postura los que sean deudo­

res á la Haciendajconú) segundos cbnlribuyentea, ó por con­

tratos ú obligaciones en favor del Estado, mientras no acre­

diten hallarse solventes do sus compromisos.

4. * Las fincas, sean de mayor ó menor cuantía, que pro­

cedan de Corporaciones civiles, se pagarán en 10 plazos iguales de á 10 por 100 cada uno. El primero á los 15 dias siguientes al de notificarse la adjudicación, y Ios- restantes con el intervalo de un año cada uno, para que en 9 quede cubierto todo su valor, según se previene en la ley de 11 de Julio de 1856.

5. * Las fincas de mayor cuantía del Clero y del Estado continuarán pagándose en los 15 plazos y 14 años que pre­

viene el avl. 6.° de la ley de 1.® de Mayo de 185,5 y con la bonificación del 5 gor 100 que el mismo otorga á los com­

pradores que anticipen uno ó más plazos.

L ^ de menor cuantía se pagarán en veinte plazos igua­

les, ó lo que es lo mismo, durante 19 años.

A los compradores que anticipen uno ó más plazos no se les hará más abono que el 3 por 100 anual, en el concepto que el pago ha de ejecutarse al tenor de lo que disponen las instrucciones de 31 de Mayo y 30 de Junio de 1855.

6. ® El pago del precio de todas las fincas del Estado y el de las que se denominan Jegalmenle de Corporaciones civiles, se ha de verificar indispensablemente en metálico.

7. * Segim resulta de los antecedentes y demás datos que existen en la Administración de esta provincia, las fincas de que se traía no se hallan gravadas con más cargas que las manifestadas; pero si apareciesen posteriormente, ae indemnizará al comprador en los términos en que en 8. S ise >'ij|aDiase reclamación .sobre exceso ó falta de cabida, y del expediente resultase que dicha falta ó exceso igüala.á la quinta parte de la expresada en el anuncio, será nula la venta, queaando por el contrario firme y subsistente y sin déredho a indemnización él Estado ni el comprador, si la falla ó exceso no llegase á dicha quinta parte. (Real órden ue 11 de Noviembre de 1863.)

9. * Los compradores de bienes comprendidos en las leyes de desamortización, sólo podrán reclamar por los desperfectos

con posterioridad á la tasación sufran las fincas, por falta

de sus cabidas señaladas, ó por cualquiera otra causa justa, en el término improrogable de I5 dias desde el de la pose­

sión.

La toma de posesión podrá ser gubernativa ó judicial, según convenga á los compradores. El que verificado el pago del primer plazo del importe del remate dejare de lo­

marla en el término de un mes, se considerará como posee­

dor para los efectos de este ' artículo. (Arl. 7.° del Real de­

creto de 10 de Julio do 1865.)

10. El Estado no anulará las ventas por faltas ó perjui­

cios causados por los agentes de la Administración e inde­

pendíenles de la voluntad de los compradores; pero queda­

rán á salvo las acciones civiles ó criminales que procedan conra los culpables. (Artículo 8.® de id.)

11. Con arreglo á lo dispresto por los artículos 4.® y 5.®

del Real decreto de 11 de Enero último, las reclamaciones que hubieran de entablar los interesados contra las ventas efectuadas por el Estado, serán siempre en la vía guber­

nativa; y hasta que esta no se haya apurado, y sido de­

negada, acreditándose así en autos por medio de la certi­

ficación correspondiente, no se admitirá demanda alguna en los Tribunales, ni se dará por estos curso á las citacio­

nes de eviceion que se hicieran al Estado, quedando sin efecto la limitación que para tales reclamaciones establece el art. 9.® del Real decreto de 10 de Julio de 1865. No se reputará apurada la via gubernativa, sino cuando una Real órden haya puesto término al procedimiento, á ménos que la Administración demore por más de seis meses la resolu­

ción final, en cuyo caso quedará libre la acción de los Tri­

bunales.

12. Los derechos de expediente hasta la toma de pose­

sión, serán de cuenta del rematante.

13. Los compradores de fincas que contengan arbolado, tendrán que afianzar lo que corresponda; advirtiéndose que con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.® de la Real órden de 23 de Diciembre de 1867, se exceptúan de fianza los oli­

vos y demás árboles frutales, pero comprometiéndose los compradores á no descuajarlos y cortarlos de una manera inconveniente, mientras no tengan pagados todos los plazos.

14. El arrendamiento' de las lineas urbanas caduca á los 40 días después de la loma de posesión por el comprador, según la ley de 30 de Abril de 1856, y el de los predios rús­

ticas concluido que sea el año de arrendamiento corriente á la toma de posesión por los comjiradores, según la mis­

ma ley.

15. Los compradores de fincas urbanas no podrán de­

molerlas ni derribarlas, sino después de haber afianzado ó pagado el precio total del remate.

Í6. Las fincas vendidas por el Estado á virtud de las leyes"^de 1.® de Mayo de 1855 y 12 de Mayo de 1865, pe­

ro cuyos remates se hayan verificado ó se verifiquen des­

pués ^del’Sl de Diciembre de 1872, disfrutarán de la exención del pago del impuesto sobre derechos reales y trasmisión de bienes establecida en el párrafo undécimo de la base 6.*, Apéndice letra C de la ley de Presu­

puestos de 26 de Diciembre de 1872, en favor de los adquirentes directos del Estado.

Se consideran adquirentes directos para los efectos de la exención consignada en el párrafo undécimo de dicha base 6.*, á los cesionarios que hayan cumplido ó cum-

S

lan con las condiciones exigidas en la Real órden de de Enero de 1868, ó con las que pueda establecer la legislación desamorlizadora, extendiéndose este beneficio á todos aquellos que formalizaron la cesión cumpliendo esos requisitos, aunque hayan omitido los fijados en la órden de 22 de Agosto de 1873.

Las subastas de fincas en quiebra por falla de pago de plazos posteriores al primero, se regirán por lo dispuesto en la citada base 6.*, siempre que la subasta en quiebra se haya realizado con posterioridad al 31 de Diciembre de 1872. (Real órden de 12 de Junio de 1875, circulada en 8 de Julio siguiente.)

17. A la vez que en esta Capital, y en el mismo dia y hora, se celebrará igual remate en el Juzgado de primera instancia de La Roda, en cuyo partido radican las fincas.

Lo que se anuncia al público para conocimiento de las personas que quieran interesarse en la adquisición de las fincas indicadas.

NOTAS.

1.* Se consideran como bienes de Corporaciones civiles, los del extinguido Patrimonio de la Corona, los de Propios, Beneficencia é instrucción pública, cuyos productos no in­

gresen en las cajas del Estado, y los demás bienes que bajo diferentes denominaciones correspondan á las provincias y á los pueblos.

2 .' Son bienes del Estado los que llevan este nombre, los de instrucción pública superior, cuyos productos ingre­

sen en las Cajas ael Estado, lo.s del secuestro del ex-Fn- fante D. Carlos, los de las órdenes militares de San Juan de Jerusalen, los de Cofradías, Obras pias ó santuarios y todos los pertenecientes ó que se hallen aisfrutando los individuos ó corporaciones eclesiásticas, cualquiera que sea su nombre, origen ó cláusulas de su fundación, á excepción de las ca­

pellanías colativas de sangre.

CONDICIONES

para tomar parte en las subastas y penas en que se in­

curre por falta de pago del primer plazo.

Ley de 9 de Enero é Instrucción de 20 de Marzo del presente año.

Artículo 1 Para tomar parte en toda subasta de fincas ó censos desaraortizablos se exigirá pre­

cisamente á los licitadores que depositen ante el Juez que las presida, ó acrediten haber deposita­

do con anterioridad á abrirse la licitación, el 5 por 100 de la cantidad que sirva de tipo para el

remate, según dispone la citada ley.

Estos depósitos serán tantos cuantas sean las

■fincas á que vaya hacer postura el licitador.

Art. 2.® El depósito podrá hacerse en la Caja de la Administración econóiliica de la provincia Y en las Administraciones subalternas de Rentas de los partidos, y tendrá el carácter de depó­

sito administrativo.

Real órden de 18 de Febrero de 1860.

Artículo 1.® La identidad de la persona y domicilio de los postores, exigida por el artículo 37 de la ley de 11 de Julio de 1856, se juslifieará mediante diligencia en el ac­

to de) remate, ante el Juez y Escribano que autoricen éste, .con dos testigos de notoria solvencia, á juicio del Juez y del

Comisionado de Ventas.

Real órden de 25 de Enero de 1867.

Disposición 7.*—Regla 3.*—Caso de no darse razón de rematante en:el domicilio expresado en el expediente de su­

basta, se buscará á cualquiera de los testigos de.abono y se le entregará la cédula de nolilicaeion.

Disposición 10.®—El Gobernador, al declarar la quiebra, oficiara al Juez ante quien se celebró lá subasta, para que pueda imponer la responsabilidad á que se refieren los ar­

tículos 38 y 39 de la ley de 11 de Julio de 1856. Igual aviso dará al Promotor fiscal de Hacienda para que pueda instar ó contribuir á que se haga efectiva la responsabilidad que la ley impone.

Ley de 11 de Julio de 1856.

Art. 38. Aprobada la .subasta por la Superioridad, si el interesado no hiciese efectivo el pago del primer plazo en el término do los quince dias siguientes á la noüficaeiou, se pondrá al instante on conocimiento del Juez que hubiese presidido la subasta.

El Juez proveerá auto á continuación para que en el acto de la notificación pague el interesado por via de multa la cuarta parte del valor nominal á que ascienda el primer pa­

go, no bajando nunca esta multa d'* 1.000 rs., si aicha cuar­

ta parle no ascendiera á esta cantidad.

Art. 39. Si en el acto de la notificación no hiciese efecti­

va la multa, sin necesidad de nueva.providencia y en aquel mismo momento, será eonsliliüdo en prisión por via de a p re -.

mió, á razón de un dia por cada 10 rs., pero sin que la pri­

sión pueda exceder de un año, poniéndose á continuación diligencia de quedar así ejecutado.

Lo que se hace saber á los licitadores con el fin de que no aleguen ignorancia.

Albacete 24 de Setiembre de 1877.—A/«aro Gabina Campos.

AYUNTA.MIENT0 S.

BALSA DE VÉS-

D. Anselmo Hernández Domingo, Alcalde consti­

tucional de esta villa.

Hago saber: Que hallándose terminado el re­

partimiento de la contribución de consumos y sus recargos municipales de esta villa para el ejer­

cicio del año económico actual, queda expuesto al público en la Secretaría de este Ayuntamiento por término de ocho dias, contados desde hoy has­

ta el 30 del actual, ámbos inclusives, para que los contribuyeules en él incluidos puedan ente­

rarse de sus respectivas cuotas y presentar cuan­

tas reclamaciones crean convenientes; en la inte­

ligencia que trascurrido el término fijado no se admitirán las que se presenten por fundadas que sean.

Balsa de Vés 23 de Setiembre de 487 7 .—

Anselmo Hernandez.~-V. S. M., Antonio Ferrer, Secretario.

AYNA.

D. Francisco I.ú)pez Navarro, primer Teniente Al­

calde del Ayuntamiento constitucional tle esta villa.

Hago saber: Que terminado el repartimiento de consumos de esta villa, se halla de manifiesto en la Secretaría del Ayuntamiento por término de ocho dias para que los contribuyentes por el mis­

mo puedan examinarlo, y en su caso entablar las reclamaciones de agravios que se les hayan podi­

do inferir. Se advierte que trascurrido dicho pla­

zo serán desatendidas las reclamaciones que se pre­

senten.

Ayna 23 de Setiembre de 1877.— El primer Teniente Alcalde, Francisco L ó p e z . R i ­ cardo Belendez y Moreno.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(4)

BOLETIN OFICIAL.

JUZGADO MUNICIPAL DE ALBACETE.

NUMERO 1 /

Nacimientos registrados en este Juzgado durante la segunda decena de Setiembre de 1877.

DIAS.

N A C I D O S V I V O S . N A C I D O S S I N V I D A

Y M UERTO S A N T E S D E S E R IN SC R IT O S.

To t a l

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Albacete 21 de Setiembre de 1877.— El Juez municipal, Francisco Gómez Porras.

NUMERO 2."

Defunciones registradas en este Juzgado durante la segunda decena de Setiembre de 1877, clasificadas por sexo y estado civil de los fallecidos.

FALLECIDOS.

DIAS. VARONES. HEMBRAS. TOTAL

G E N E R A L .

Solteros. Casados. Viudos. To t a l., Solteras. Casadas. Viudas. To t a l.

11 1

B B

1 1 3

B

4 5

12

B B B B

2

B B

2 2

13

B B

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B B B B B B

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B B

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B B B B

15

B B B B

1 1

B

2 2

16 á ))

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4 1 »

B

1 5

17 1

B B

1 2

B

2 3

18

B B B B

1

B B

1 1

19

B B B B

4

B B

4 4

20 1

B B

1

B

1

B

1 2

7 *

B

7 12 5

B

17 24

Albacete 21 de Setiembre de 1877.— El Juez municipal, Francisco Gómez Porras.

POZO-HONDO.

D. Juan Manuel Rodenas, Juez municipal de la villa de Pozo-hondo.

Hace público: Que no hallándose provista la Secretaría municipal de este Juzgado con arreglo á lo dispuesto en el art. 12 del reglamento de 10 de Abril de 1871,- se anuncia la vacante pa­

ra que en el término de 15 dias, contados desde el en que aparezca este anuncio inserto en el Boletín

OFICIAL de la provincia, presenten los aspirantes á ella solicitudes documentadas en esta oficina.

Pozo-hondo 25 de Setiembre de 1877.— Juan Manuel R odenas.^V . 0 . , Juan José Useros, Se­

cretario interino.

FUENTE-ÁLAMO.

D. Melitou García Saez, Juez municipal de esta villa.

Hago saber: Que estando vacante la plaza de Secretario propietario de este Juzgado, he dispues­

to anunciarlo en el Boletín oficial por el pre­

sente edicto, en conformidad al reglamento de 10 de Abril de 1871, á fin de que los que quieran optar á ella presenten en este Juzgado sus soli­

citudes dentro del término de 15 dias, á contar desde la inserción de este anuncio en aquel, acompa­

ñadas de sus partidas de bautismo, certificación de buena conducta, de exámen, ú otros documentos que acrediten su aptitud. No tiene consignada do­

tación alguna, y sólo tendrá derecho á percibir los aue se consignan en los aranceles vigentes.

Fuente-álamo 23 de Setiembre de 1877.—

Meliton Garda.

SECCION NO OFICIAL.

A N U N C IO S .

AGENCIA GENERAL DE ANUNCIOS

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España y el extranjero.

F. M. CALAMORRO,

Carretas, 39, entresuelo, Madrid.

Todo anunciante que publique por conducto de esta Agencia, disfrutará grandes ventajas.

TRASLADO.

El Doctor Morales, Médico especialista, ha tras­

ladado su consulta, de la calle de Espoz y Mina, 18, á la de Carretas, 39, principal, Madrid.

UlAS.

OBSERVATORIO DE ALBACETE.

OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 21, 25, 26 Y 27 DE SETIEMBRE DE 1877.

BARÓMETRO

TERMÓMETRn;^ CKNTICRÁnns PSICRÓMETRO. 1

EN MILÍMETROS T A 0®. HUMEDAD RELATIVA. Dirección Atmómeiro Pluviome-

Altura me-1

Máxima Máxima Mínima Idem Tempera- Nueve Tres del en tro en j

Oscilación. ai á la Diferencia. < al del tura de la de viento. milímetros. milímetros.;

sol. sombra. aire. reflector. media. manana. la tarde. j

699,02 0,05 2 Í,S 20,0 4,5 13,8 12,5 1,5 16,9 6,2 91 91 s . s . o . 5,39

¡ 6,300 ^

700,88 0,65 22,5 19,0 3,5 14,0 12,5 1,5 16,5 5,0 91 91 s . s . o . 4,69 3,150

701,87 0,55 25,3 21,0 4,3 13,5 11,1 2,4 17,2 7,5 90 91 S .E . 3,92 B

702,39 0,05 22,0 18,0 4,0 13,0 ■ 11,7 i 1.3 11,5 5,0 90 90 N .E . 6,79 1 2,600,

ESTADO DEL CIELO.

á las 4 tarde.

Núbes.

Cubierto todo el dia y por la noche lloviendo.

Cubierto lodo el dia.

IftlPRENTA PROVINCIAL.

P. O. del Catedrático encargado, Francisco Planes.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

Referencias

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