Númbeo 123.
LÜNES 13 DE OCTUBRE DE 1879. 25
C¿NTS. DB PB81TA.BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Liines, Miércoles y V iernes.— Los suscritores de esta Capital pagarán: i Los anuncios
Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7 , por un año 12,50.—Los de fuera paga- Sr. Gobernador, pagaran;
rán; Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9 , por un año 15.
I
de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; porcada repetición, la mitad.Los edictos y sentencias de ios Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio i pagarán 10 cents, de peseta por línea.— Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director d e la Imprenta.
jios particulares que se quieran insertar en el Boletín, previa licencia del lor, pagarán; De una á seis líneas, 1.* v e z , 1 peseta; de 7 á 15 id ., 1,50;
S E C C I O N D E LA. G A C E T A
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
S. M. el R
ey(Q. D. G.), S. A. R. la Serenísima Señora Princesa de Astúrias, y las Sermas. Sras. Infantas Doña Ma
ría de la Paz y Doña M aría Eulalia con
tinúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
S E C C I O N D E L A P R O V I N C I A
G O B IE R N O C IV IL
CIRCULAR NÚMERO 140.
En la mañana de ayer se han fugado de las cárceles de Valencia los presos Manuel Vicente Vendrell, condenado á la última pena, y Juan Bau
tista Coloinina, cuyas señas se expresan á con
tinuación; en su consecuencia encargo á los se
ñores Alcaldes, Guardia civil y demás dependien
tes de mi Autoridad que, con el mayor celo, pro
cedan á la busca y captura de dichos criminales, que caso de ser habidos pondrán á mi disposi
ción con las seguridades convenientes.
Albacete 11 de Octubre de 1879.
El Gobernador,
Juan López Somíxo. Señas del Vendrell.—Estatura alta, fornido, cara larga, moreno, barba cerrada, pero afeitada, edad 36 años: vestía botas, pantalón, chaleco y americana color oscuro, algo cargado de espal
das, pelo negro, ojos pardos oscuros, lleva pen
diente del cuello con un cordon una medalla y una cruz de metal dorado: se ignora lo que pueda cubrir su cabeza.
Idem del Colomina.—Edad 24 años, estatura regular, cara larga, color sano, ojos pardos, na
riz regular, afeitado por completo, delgado: vis
te alpargatas, pantalón de puntillón, faja negra, blusa, pañuelo á la cabeza y camisa blanca: pelo
castaño oscuro.
Sección de Fomento.— Minas.
ñ. Juan López Somaio, Gobernador civil de esta provincia.
Hago saber: Que con fecha 30 de Setiembre último be dictado la siguiente
^ ' ^ P r o v i d e n c i a.—Vista la instancia que ha pre
sentado D. Antonio Lillo, registrador de la mina de aguas subterráneas titulada La Seguridad^ nú
mero 208, sita en el término de Hellin, por la
^ue desea la cancelación del expediente con de
volución de las setenta y cinco pesetas que en
tregó para responder á los gastos de reconoci
miento y demarcación de la mencionada mina;
vengo en cancelar el citado expediente, quedan
do por lo tanto sin efecto ni valor alguno. Remí- la carta de pago á la Administración econó
mica para que le sean devueltas al interesado
las setenta y cinco pesetas á que asciende la misma; hágase pública esta providencia por me
dio del Boletín oficial, y notifíquese al intere
sado.»
Lo que se anuncia en este periódico oficial á los efectos de la ley.
Albacete 6 de Octubre de 1879.—Juan López Somalo.
GOBIERNO MILITAR.
CIRCULAR.
El Sr. Alcalde del pueblo en esta provincia en cuya jurisdicción residan Francisco Rodríguez y Juana Martínez, padres del soldado fallecido en el Ejército de Cuba Víctor Rodríguez Martin, se servirá manifestarlo de oficio á este Gobierno militar para que puedan remitírsele documentos pertenecientes á los mismos.
Albacete 8 de Octubre de 1879.
El Brigadier, Gobernador,
Mariano Montero.
ADMINISTRACION ECONÓMICA.
En el dia 30 de Setiembre último, la Direc
ción general de Propiedades y Derechos del Es
tado adjudicó á favor de D. José María Villamar la dehesa titulada Matanza, sita en este término municipal, núm. 1.790 del inventario, en la can
tidad de 46.100 pesetas.
Lo que se hace público por medio de este periódico oficial.
Albacete 8 de Octubre de 1879.—El Jefe eco
nómico, Pascual Camacho.
Impuestos sobre derechos reales y trasmisión de bienes.
Las personas que por virtud de contratos ó de herencias hayan adquirido bienes ó derechos acu
dirán á pagar el impuesto correspondiente á los mismos, dentro de los plazos marcados al efecto, si quieren evitarse los gastos y penas consiguien
tes á la ocultación ó morosidad.
«Los que denuncien al Liquidador del partido ó á la Administración económica de la provincia las ocultaciones ó fraudes indicados, tendrán de
recho á percibir las multas que determina el re
glamento.»
Lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 115 del reglamento del impuesto sobre De
rechos reales, be acordado se inserte en el Boletín oficialde la provincia; advirtiendo á los Sres. Al
caldes que el número en que así se haga deberá exponerse al público por tres dias cuando ménos en el sitio acostumbrado de cada pueblo, según en el mismo artículo ántes mencionado se previe
ne. Para que los contribuyentes puedan evitarla imposición de recargos, deben tener presente:
1 Que las escrituras de venta y demás cla
ses de contrato deben presentarse en las oficinas liquidadoras dentro del plazo de 30 dias, contados
desde el siguiente á su otorgamiento, si este ha tenido lugar dentro del territorio del Registro de la propiedad en que baya de hacerse la liquida
ción; y dentro de 80 dias, contados en igual for
ma, si el documento se hubiere otorgado fuera del expresado territorio.
2 Que tratándose de herencias y legados de
ben tenerse en cuenta dos plazos distintos, y que trascurrido cualquiera de ellos se incurre en re
cargo.
El primer plazo empieza á correr desde el fa
llecimiento del testador ó causante, ya se otor
guen, ya se dejen de otorgar documentos, y es por regla general de seis meses. Esto no obstan
te, si dentro de esos seis meses siguientes al falle
cimiento del testador ó causante se diera parte á la Administración económica de haber empezado las operaciones de testamentaría, ó si dentro del mismo plazo se hubiese incoado ante la Autoridad judicial juicio necesario de testamentaria ó se hu biese acudido á ella para que intervenga, por ha
llarse interesados menores en la herencia, ó por otra causa análoga, elreglamento concede un año, á contar desde el expresado fallecimiento, para presentar los documentos, ó para formalizarlos si se eleva á escritura pública.
El segundo plazo empieza á correr desde la fe
cha de la adjudicación ú otorgamiento de los do
cumentos si no interviene la Autoridad judicial, y desde la aprobación de la cuenta y partición si aquella interviene, nunca desde que el Notario extiende los testimonios; y es de 30 dias si el otorgamiento ó aprobación ha tenido lugar dentro del territorio del Registro de la propiedad en que los documentos hayan de liquidarse, y de 80 dias si aquellos actos se verifican fuera del expresado territorio.
3. " Que además de los plazos anteriores que se refieren á la presentación de documentos en el Registro de la propiedad, debe tenerse en cuenta otro distinto para el pago del impuesto, el cual es siempre de 16 dias, contados desde el siguiente inclusive al en que se presentó el documento á la liquidación.
4. ” Que en ninguno de los plazos anteriores, contados por dias, se computan los de fiesta ente
ra, los del Rey, Reina y Princesa de Astúrias, el viérnes y juéves de Semana Santa y los de fiesta nacional. No se hará, sin embargo, deducción al
guna de dias en los plazos que se cuentan por me
ses y por años.
5. ® Que dejando trascurrir los plazos com
prendidos en los números l.®y 2,® sin presentar los documentos en el Registro de la propiedad, se incurre en la multa del 10 por 100 de los dere
chos que deban satisfacerse á la Hacienda, si es
tos se pagan dentro de un término igual al plazo trascurrido, y en la multa de un 25 por 100 de los expresados derechos, si no se satisfacen hasta después de haber pasado ese doble término.
Si se dejase trascurrir sin hacer el pago el plazo comprendido en el núm. 3.®, se incurrirá en la multa de un 10 por 100 de la cantidad que h a
ya dejado de satisfacerse. Todo sin perjuicio del recargo del seis por 100 de demora á que se re
fiere el art. 207 del reglamento.
6. ® Que los contribuyentes que para la liqui-
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dación de los contratos privados presenten docu- mentosen que el preciode la cosa contratada se ha
lle disminuido en un décimo de su justo valor, pa
garán una multa igual al importe del impuesto de
vengado, siendo aquella doble si la ocultación ex
cede del décimo, independientemente de las de
más penas que las leyes comunes tengan señala
das á los autores de semejantes ocultaciones.
7. ® Que los responsables á la herencia de los derechos, así como también de los expresados lecargos, son siempre los contribuyentes, y los bienes objeto del acto ó contrato liquidado, sean los que quieran los convenios que aquellos cele
bren con los Notarios para la presentación de do
cumentos y pago del impuesto, sin perjuicio de que los primeros puedan utilizar sus derechos dónde y como vieren convenirles.
8. ® Que en las adquisiciones de bienes mue
bles ó semovientes por razón de legado ó de do
nación mortis causa, serán subsidiariamente res
ponsables de las cuotas adeudadas al Tesoro los herederos testamentarios ó cumplidores de las últimas voluntades, quiénes descontarán á los legatarios ó donatarios en su dia las cantidades que por su cuenta hubieren anticipado para el pago del impuesto.
9. ® Que según en otra ocasión se hizo ya ob
servar, el no hallarse terminadas las operaciones de testamentaría no es obstáculo para dejar de satisfacer el impuesto correspondiente á herencias y legados, toda vez que según el artículo 45 del reglamento, aquel puede pagarse por medio de una relación descriptiva y valorada de los bienes qué se presente en la oficina liquidadora, acom
pañándola con la relación de herederos en que se exprese su parentesco con el causa-habiente, la participación de cada uno en el caudal heredi
tario y copia del testamento si lo hubiese; y en caso de sucesión intestiva, testimonio de la decla
ración de herederos, ó si esta estuviese pendiente, relación de los que se hubiesen presentado como interesados en la herencia, con determinación del grado de parentesco que alegaren.
10. Que los partes de haber empezado las operaciones de testamentaría, á que se refiere el párrafo 3.® del número 2.®, deben contener los si
guientes datos:
I. Nombres y apellidos de los herederos lega
tarios y de los representantes de la testamentaría.
11. Pueblo del domicilio de cada uno y pro
vincia á que corresponde.
III. Nombre y apellido de los testadores ó causantes.
rV.
Fecha de su fallecimiento.V. Pueblo en que se verificó y provincia á que corresponde.
VI. Pueblos en que radican la mayoría de los bienes y provincia á que corresponden.
VIL Fecha en que han dado principio las ope
raciones de testamentaría.
VIII. Importe calculado de la herencia.
I I . Que son actos enteramente distintos la presentación de los documentos en las oficinas li
quidadoras y pago de los derechos á la Hacienda y la inscripción de los mismos en el Registro de la propiedad, y que por lo tanto puede llevarse á cabo el primero sin necesidad de verificar el se
gundo. ,
12. Que la Administración procederá á la ta
sación pericial de los bienes inmuebles á costa de los contribuyentes, si aquellos no estuviesen ami
llarados, ó cuando lo estén, si capitalizado el lí
quido imponible que tengan señalado en los ami- llaramientos, ó el cuatro por ciento en los bienes rústicos arrendados, y al cinco por ciento en los urbanos y rústicos no arrendados, resultase una diferencia mayor del veinte por ciento entre la ca
pitalización y el valor declarado á los inmuebles en los documentos presentados á la liquidación, á no ser que los deudores se aviniesen á satisfa
cer el impuesto por el valor amillarado, en cuyo caso podrá prescindirse de la tasación; y
13. Que trascurrido el plazo para la presen
tación de documentos, cualquiera particular pue
de hacer la denuncia correspondiente á la Admi
nistración económica, con derecho á percibir de
las multas impuestas á consecuencia de sus de
nuncias las cantidades que á continuación se ex
presan; la totalidad de las multas, si estas no exceden de 250 pesetas; en las mullas de 251 á 1.250 pesetas 250, y por lo que exceda de esta cifra el 50 por 100; en las multas de 1.251 á 2.500 pesetas 750, y por lo que exceda de esta cifra el 40 por 100; en las multas de 2.501 en adelante 1.450 pesetas, y lo que exceda de esta cifra el 30 por 100.
Para que sean admisibles las denuncias es ne
cesario que se formulen en papel sellado, y que la persona que las autorice exprese sus circunstan
cias de estado, residencia, profesión, etc., con re
lación á la cédula de empadronamiento; en ellas debe consignarse también el mayor número de da
tos y antecedentes que sea posible para determi
nar los hechos denunciados.
Albacete 1.® de Octubre de 1879.—Pascual Camacho.
CONTADURÍA DE LOS FONDOS DEL PRESUPUESTO PROVINCIAL.
Mes de Noviembre del año económico de 1 8 7 9 á 1 8 8 0 .
Distribución de fondos por capítulos y artículos para satisfacer las obligaciones, formada por la Conta
duría de fondos provinciales, conforme á lo prevenido en el artículo 37 de la ley de Presupuestos y Contabilidad provincial de 20 de Setiembre de 1865, y al 93 del reglamento para su ejecución, de la misma fecha.
>■
9H B9
TOTAL por artículos.
TOTAL por capitalos.
TOTAL por seccioDBs.
O Vesetas. Pesetas. Pesetas.
SECCION PRIMERA.—Gastosobligatorios. CAPITULO I.—Administración provincial.
1.®
2.®
3 . ®
4 . ®
Personal de las oficinas de la Diputación. . . Material de las mismas oficinas...
Sueldos del Depositario y Archivero...
Comisiones especiales...
Sueldo del Arquitecto provincial...
3.162,30 438.33 438.33 166,66 187,50
4.433,12
1.®
2.®
3.®
CAPITULO II.—Servicios generales.
Gastos de reservas...
Gastos de bagajes...
Gastos de calamidades públicas...
583.33 458.33 416.66
1.458,32
CAPITULO lU.—Obras_públicas de carácter obligatorio.
1.®
Personal de conservación de carreteras. . . . Material de id. id...
Gastos de reparación de carreteras...
2.978,79 1.916,66
277,75 5.173,20
5.®
CAPÍTULO IV.
Deudas reconocidas ydiquidadas... » » CAPÍTULO V.—Instrucción pública.
1.®
2.®
3 . ®
4 . ®
6.®
Personal y material de la Junta provincial de Ins- truccion pública...
Suplemento de fondos al Instituto de segunda enseñanza...
Idem id. á la Escuela Normal de Maestros.. . Sueldo del Inspector de Instrucción primaria. . Gastos de Biblioteca...
595,08 4.482,08 1
736,47 1 166,66
20,83 j
6.001,12
37.193,54
CAPÍTULO VI.—Beneficencia.
1.®
2.®
3 . ®
4. ®
Sueldos del Administrador, Médicos, estancias de enfermos en otras provincias y Junta provincial.
Para gastos del Hospital...
Para id- de la Casa de Misericordia...
Para id. de la Casa de Expósitos y Maternidad..
1.235,75 5.383,84 5.971,62 6.328,25
18.919,46
CAPÍTULO VII.
1.® Gastos de cárceles... 166,66 166,66 CAPÍTULO VIIL—Imprevistos.
Onico. Para los que puedan ocurrir de dicho carácter. 1.041,66 1.041,66 SECCION S E G U N D A .— Gastos vo luntarios.
CAPÍTULO IV.—Otros gastos.
Único Gastos de Interés provincial... 25.000 25.000 25.000 SECCION TERCERA.— Result as por adición.
.
CAPITULO UNICO.—Ejercicios cerrados.
1.® Obligaciones pendientes de pago procedentes de
ejercicios anteriores.. , . ... »
TOTAL . . . . 6S.193,5i
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BOLETIN OFICIAL.
En Albacete á tres de Octubre de mil ochocientos setenta y nueve.—El Contador de fondos provincia
les, José María López.
La Comisión provincial, asociada á los Sres. Di
putados residentes en la capital, en sesión del tres de Octubre de mil ochocientos setenta y nueve, acordó la aprobación de la precedente distribución de fondos provinciales.—El Secretario, Agustín Tellez.
COMISION PRLNGÍPAL DE VENTAS
DE PR O PIED A D E S Y D ERECH O S D EL E STA D O .
Por disposición del Sr. Jefe económico de es
ta provincia, y en virtud de las leyes de l.° de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856 é instruc
ciones para su cumplimiento, se saca á pública subasta, para el día y hora que se dirá, la fin
ca que á continuación se expresa:
Remate para el dia 18 de Noviembre de1879, ante el Sr. Juez de primera instancia, único de esta ca
pital, y Escribano correspondiente, que tendrá efecto á las doce de su mañana en las Salas Con
sistoriales de la misma y en Madrid.
Rústicas.
Número del inventario.
PROPIOS. Mayor cdantía.
2642 Unos terrenos en la dehesa de Carbone
ras, divididos en dos trozos en la forma si
guiente:
Uno que lo constituye el cerro de Car
boneras, de 245 fanegas, que linda: por S.
y M, D.“ María Eugenia Perea, P. labores de Aguzaderas y Ontalafia y N. labor de las Encebras; y
Otro en la punta de la sierra de Ontala
fia y á la parte de S., de 75 fanegas, que linda: por S. y M. labor de Ontalafia, P. de
hesa de la Solana de Ontalafia y N. labor de Aguzaderas.
Los expresados terrenos, en término y de los Propios de esta capital, de cabida 320 fanegas, equivalentes á 223 hectáreas, 86 áreas y 20 centiáreas, producen chaparros, romero, tomillo, algún pino carrasco y ato
cha. Han sido tasados en 190 pesetas en renta y 5.775 en venta y capitalizados en 4.275 pesetas. Tipo para la subasta la ta
sación.
Esta finca ha sido tasada por los peritos Agri
mensor D. Felipe Gómez y Piqueras y D. Diego Gómez Alfaro, también Agrimensor, como prác
tico.
ADVERTENCIAS.
basi* admitirá postura que no cubra el tipo de la su - 2. * No podrán hacer postura los que de cualquier modo m tepengan en la venta, siendo nulo el remate que se cele
bre á su favor, sin perjuicio de la privación de empleo a!
que lo hiciere.
3. * Tampoco podrán hacer postura los que sean deudo
res á la Hacienda como segundos contribuyentes, ó por con
tatos ú obligaciones en favor del Estado, mientras no acre- dilen hallarse solventes de sus compromisos.
4. * Los bienes y censos que se vendan por virtud de las leyes de Desamortización, sea la que quiera su proce
dencia y la cuantía de su precio, se enajenarán en adelan- lAft en metálico en diez plazos iguales de á 10 por lüO cada uno.
El primer plazo se pagará al contado á los 15 dias de ha
berse notificado la adjudicación, y los restantes con el in
tervalo de un año cada uno. (Arl. 1.* de la ley de 11 de Julio de 1878.)
5. * Se exceptúan únicamente de lo dispuesto en el ar- uculo anterior, las fincas que salgan á primera subasta por un Upo que no exceda de 250 péselas, las cuales se paga
ran en metálico al contado dentro de los quince dias si
guientes al de haberse notificado la orden de adjudicación.
2.“ de id.)
u. El pago del precio de todas las fincas del Estado y de las que se denominan legalmente de Corporaciones
7 “ti de verificar indispensablemente en metálico.
[• Según resulta de los antecedentes y demás datos que existen en la Administración de esta provincia, las fincas ue que se trata no se hallan gravadas con más cargas que las manifestadas; pero si apareciesen posteriormente, e indemnizará al comprador en los términos en que en
yu c it^ a ley se determina.
?• S is e entablase reclamación sobre exceso ó falta de j del expediente resultase que dicha falta ó exceso mil f quinta parte de la expresada en el anuncio, será V -• venta, queaando por el contrario firme y subsistente j m derecho a indemnización el Estado ni el comprador, si
la falta ó exceso no llegase á dicha quinta parte. (Real orden de Í1 de Noviembre de 1863.)
9.* Los compradores de bienes comprendidos en las leyes de desamortización, sólo podrán reclamar por los desperfectos que con posterioridad á la 'tasaciun sufran las fincas, por falta de sus cabidas señaladas, ó por cualquiera otra causa justa, en el término iraprorogable de 15 dias desde el de la pose
sión.
La toma de posesión podrá ser gubernativa ó judicial, según convenga á los compradores. El que verificado el pago del primer plazo del importe del remate dejare de to
marla en el término de un mes, se considerará como posee
dor para los efectos de este arlieulo. (Art. 7 .“ del Real de
creto de 10 de Julio de 1865.)
I, 0. El Estado no anulará las ventas por faltas ó perjui
cios causados por los agentes de la Administración e inde
pendientes de la voluntad de los compradores; pero queda
rán á salvo las acciones civiles ó criminales que procedan contra los culpables. (A rtículos.* de id.)
I I . Con arreglo á lo dispuesto por los artículos 4.* y 5.*
del Real decreto de 11 de Enero último, las reclamaciones que hubieran de enlabiar los interesados contra las ventas efectuadas por el Estado, serán siempre en la via guber
nativa; y hasta que esta no se haya apurado, y sido de
negada, acreditándose así on autos por medio de la certi
ficación correspondiente, no se admitirá demanda alguna on los Tribunales, ni se dará por estos curso á las citacio
nes de eyiccion que se hicieran al Estado, quedando sin efecto la limitación que para tales reclamaciones establece el art. 9.* del Real decreto de 10 de Julio de 1865. No se reputará apurada la via gubernativa, sino cuando una Real orden haya puesto término al procedimiento, á menos que la Administración demore por más de seis meses la resolu
ción final, en cuyo caso quedará libre la acción de los Tri
bunales.
12. Los derechos de expediente hasta la toma de pose
sión, serán de cuenta del rematante.
13. Los compradores de fincas que contengan arbolado, tendrán que afianzar lo que corresponda; advirtiéndose que con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.* de la Real orden de 23 de Diciembre de 1867, se exceptúan de fianza los oli
vos y demás árboles frutales, pero comprometiéndose los compradores á no^ descuajarlos y cortarlos de una manera inconveniente, miéntras no tengan pagados todos los plazos.
I L El arrendamiento de las fincas urbanas caduca á los 40 días después de la toma de posesión por el comprador, según la ley de 30 de Abril de 1856, y el de los predios rús
ticos concluido que sea el año de arrendamiento corriente á la toma de posesión por los compradores, según Ja mis
ma ley.
15. Los compradores de fincas urbanas no podrán de
molerlas ni derribarlas, sino después de haber afianzado ó p a p d o el precio total del remate.
Í6 . Las fincas vendidas por el Estado á virtud de ias ley es de 1.* de Mayo de 1855 y 12 de Mayo de 1865, pe
ro cuyos remates se hayan verificado ó se verifiquen des
pués del 31 de Diciembre de 1872, disfrutaran de la exención del pago del impuesto sobre derechos reales y trasmisión • de bienes establecida en el párrafo undécimo de la base 6.*, A péndice letra C de la le y de Presu
puestos de 26 de Diciembre de 1872, en favor de los adquirenles directos del Estado.
Se consideran adquirentes directos para los efectos de la exención consignada en el párrafo undécimo de dicha base 6.% á los cesionarios que hayan cumplido ó cum
plan con las condiciones exigidas en la Real orden de 3 de Enero de 1868, ó con ias que pueda establecer la legislación desamortizadora, extendiéndose este beneficio á todos aquellos que formalizaron la cesión cumpliendo esos requisitos, aunque hayan omitido los fijados en la orden de 22 de Agosto de 1873.
Las subastas de fincas en quiebra por falta de pago de plazos posteriores al primero, se regirán por lo dispuesto en la citada base 6.*, siempre que la subasta en quiebra se haya realizado con posterioridad al 31 de Diciembre de 1872. (Real orden de 12 de Junio de 1875, circulada en 8 de Julio siguiente.)
L oque se anuncia al público para conocimiento de las personas que quieran interesarse en la adquisición de las fincas indicadas.
NOTAS.
1. * Se consideran como bienes de Corporaciones civiles, los del extiiiguido Patrimonio de la Corona, ios de Propios, Beneficencia a instrucción pública, cuyos productos no in - gresén en las cajas del Estado, y los demás bienes que bajo diferentes denominaciones correspondan á las provincias y á los pueblos.
2. Son bienes del Estado los que llevan este nombre, los de instrucción pública superior, cuyos productos ingre
sen en las Cajas del Estado, los del secuestro del e x - í n - fante D. Carlos, los de las órdenes militares de San Juan de Jerusalen, los de Cofradías, Obras pias ó. santuarios y todos los pertenecientes ó que se hallen disfrutando los individuos ó corporaciones eclesiásiieas, cualquiera que sea su nombre, origen ó cláusulas de su fundación, á excepción de las ca
pellanías colativas de sangre.
CONDICIONES
para tomar parte en las subastas y penas en que se in
curre por falta de pago dcl primer plazo.
Ley de9 de Enero é Instrucción de 20 de Marzo de 1877.
Artículo 1 Para tomar parte en toda subas
ta de fincas ó censos desamortizables se exigirá precisamente á los Ucitadores que depositen ante el Juez que las presida, ó acrediten haber depo
sitado con anterioridad á abrirse la licitación, el 5 por 100 de la cantidad que sirva de tipo para el remate, según dispone la citada ley.
Estos depósitos serán tantos cuantas sean las fincas á que vaya hacer postura el licitador.
Art. El depósito podrá hacerse en la Caja de la Administración económica de la provincia I y en las Administraciones subalternas de Rentas
de los partidos, y tendrá el carácter de depósito administrativo.
Real orden de 18 de Febrero de 1860.
Artículo 1.* La identidad de la persona y domicilio de los postores, exigid a por el artículo 37 de la ley de 11 de Julio de 1856, se justificará mediante diligencia en el ac
to del remate, ante el Juez y Escribano que autoricen éste, con dos testigos de notoria solvencia, á juicio del Juez y d el Comisionado de Ventas.
Real orden de 25 de Enero de 1867.
Disposición 7.*—Regla 3 .‘^ C a so de no darse razón d#l rematante en el domicilio expresado en el expediente de su
basta, se buscará á cualquiera de los testigos de abono y se le entregará la cédula de notificación.
Disposición 10.*—El Gobernador, al declarar la quiebra, oficiara al Juez ante quien se celebró la subasta, para que pueda imponer la responsabilidad á que se refieren lo» ar
tículos 38 y 39 de la le y de 11 de Julio de 1856. Igual aviso dará al Promotor fiscal de Hacienda para que pueda instar ó contribuir á que se haga efectiva la responsabilidad que la ley impone.
Ley de 11 de Julio de 1856.
Art. 38. Aprobada la subasta por la Superioridad, si el interesado no hiciese efectivo el pago del primer plazo en el término do los quince dias siguientes á la notificación, se pondrá al instante on conocimiento del Juez que hubiese presidido la subasta.
El Juez proveerá auto á continuación para que en el acto de la notificación pague el interesado por via de multa la cuarta parte del valor nominal á que ascienda el primer pa
go, no oajando nunca esta mulla de 1.000 rs., si aieha cuar
ta parte no ascendiera á esta cantidad.
Art. 39. Si en el acto de la notificación no hiciese efecti
va la multa, sin necesidad de nueva providencia, y en aquel mismo momento, será constituido en prisión por v ia de apre
mio, á razón de un dia por cada 10 rs., pero sin que la pri
sión pueda exceder de un año, poniéndose á continuaelon diligencia de quedar asi ejecutado.
Lo que se hace saber á los Ucitadores con el fin de que no aleguen ignorancia.
Albacete 8 de Octubre de 1879.—Alvaro Ga- hino Campos.
A Y U N T A M I E N T O S BOGARRA.
Terminado el repartimiento de consumos y cereales de este pueblo y año corriente, se expo
ne al público en la Secretaría del Ayuntamiento por, término de ocho dias, contados desde la in
serción del presente en el Bo l e t ín o f ic ia l de la provincia, para que examinado por los contribu
yentes puedan hacerse las reclamaciones que ten
gan por conveniente dentro de dicho plazo.
Bogarra 6 de Octubre de 1879.—El Alcalde, Pedro M. Sánchez,— Asensio Ocaña, Secretario.
PÉTROLA.
D. José Cuenca Llopis, segundo Teniente de Al
calde encargado de la jurisdicción por ausencia del propietario.
Hago saber: Que los repartimientos para cu
brir el cupo del impuesto de consumos y cerea
les y el de la sal se hallan terminados y de ma
nifiesto en la Secretaría de este Ayuntamiento para que los contribuyentes comprendidos en ellos puedan examinarlos y producir las reclamaciones que estimen procedentes en el término de ocho dias, á contar desde la inserción del presente.
Pétrola 8 de Octubre de 1879.—E. A. A., José Cuenca.—P. A. D. A., Joaquín Alcántara,Se
cretario.
JORQUERA.
D. Rafael Gómez y Gómez, primer Teniente Al
calde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que el repartimiento territorial de esta villa del ejercicio corriente se halla te r
minado y expuesto al público en la Secretaría del Ayuntamiento por término de ocho dias, con el fin de que los contribuyentes puedan reclamar sobre errores en la imposición de cuotas; ad
viniendo que pasado dicho plazo no se admitirá ninguna por fundada que sea.
Jorquera 8 de Octubre de 1879.—Rafael Gó
mez.—P. S. M., José Maria M. Iñiguez, Secre
tario.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
BOLETIN OFICIAL.
JUZGADO MUNICIPAL DE ALBACETE.
NÚBIERO !.•
Nacimientos registrados en este Juzgado durante la tercera decena de Setiembre de 1879.
n a c i d o s v i v o s. NACIDOS CON VIDA
Y M U E R T O S iV N T E S D E S E R I N S C R I T O S . To t a l
d e
LEGÍTIMOS. HO LEGÍTIMOS. LEGÍTIMOS. HO LEGÍTIMOS.
DIAS.
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ambas clases.
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Albacete 21 de Octubre de 1879.
Fontana.
■ElJuez municipal, Enrique González.—El Secretario, Vicente
N13MERO 2.*
Defunciones registradas en este Juzgado durante la tercera decena de Setiembre de 1879, clasificadas por sexo y estado civil de los fallecidos.
DIAS.
21
F A L L E C ID O S
VARONES.
Solteros. Casados. Viudos.
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Total .
HEMBRAS.
Solteras. Casadas. Viudas. Total.
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2 )) 1 3
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1 )) V 1
)) 1 » 1
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1 » » Z
8 1 2 1 1
TOTAL 6EHEBAL.
15
Albacete 2 de Octubre de 1879.—ElJuez municipal, El Secretario, Fontana.
SECCION DE m u DE LA PROVINCIA
ARTI LLERÍ A.
Vicente
Anuncio.
Vacante en el regimiento núm. 6 de los del Archipiélago Filipino una plaza de Armero, do
tada con el sueldo mensual de 212*50 pesetas y con las ventajas establecidas en el reglamento de 30 de Enero de 1878, se circula entre el per
sonal obrero que reúna condiciones para ocu
parla.
Los aspirantes que tuvieren certificado de aptitud para dicho cargo, dirigirán las instancias á la Dirección general de Artillería, acompa
ñándolas de los citados certificados y del de bue
na conducta para ántes del 1 de Diciembre pró
ximo venidero, en que se hará la elección.
Valencia 2 de Octubre de 1879.—De órden de S. E., el Comandante, Capitán, Secretario accidental, Felipe Mallü.
S E C C I O N N O O F I C I A L
A N r a C I O
C R Ó N I C A D E L A M Ú S I C A . La importante revista semanal que se publi
ca en Madrid y que reparte en todos los núme
ros una entrega de ocho grandes páginas de mú
sica nueva, obtiene cada dia mayor éxito, á medida que el público la va conociendo y apre
ciando su mérito é importancia, al par que su pre
cio excesivamente económico.
El número 54, que acaba de publicarse, con
tiene curiosos é interesantes artículos.
En el Registro de la propiedad de Almansa se necesita un Auxiliar, que esté en aptitud para desempeñar el cargo de sustituto, ó pueda adqui
rirla durante breve tiempo de práctica en la mis
ma oficina: los que aspiren á esta colocación pue
den dirigirse al Registrador de dicho punto.
Se vende una casa^ situada en la ca
lle del Padre Romano, m arcada con el número 7.
P ara más pormenores, la persona que desee adquirirla puede dirigirse^ á la calle de San Agustín, núm. 50, bajo.
IMPRENTA PROVINCIAL,
Observatorio de Albacete.
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 8, 9, 10, 11 Y 12 DE OCTUBRE DE 1879.
DIAS.
BAROMETRO en railimelros y a 0®.
TERMOMETROS CENTIGRADOS.
PSICROMETRO.
Humedad relativa, Dirección del viento.
Atmómetro en milímetros.
Pluvióme
tro en milimetros.
ESTADO DEL CIELO.
Altura me
dia. Oscilación.
Máxima al sol.
Máxima á la
sombra. Diferencia.
Mínima al aire.
Idem del
reflector. Difereuci.!.
Tempera
tura
media. Oscilación.
Nueve de la mañana.
Tres de la tarde.
8
! ® 10 11 12
706,62 707,53 705,89 705,76 707,83
0,67 0,89 U 7 i U 5
j 1,09
29.2 28,7 30.0 28.3 28.1
24.0 23.0 24.0 23.0 23.0
5.2 5,7 6,0 5.3 5,1
14.0 11.0 12,5
9,0 12,0
12.5 9,5 10.5
7,0 10,0
1.5 1.5 2,0 2,0 2,0
19.0 17.0 18,2 16.0 17,5
10,0 12,0 11,5 14.0 11.0
91 91 93 93 91
84 90 84 84 84
S. E.
E.
S .E . S. E.
S .E .
3,92 3,01 3,08 3.15 3.15
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N ú b .,t.“ regular.
Idem id. ^
Celages, igual t. ^
Niebla m.,desp.
N ú b .,t.“ regular.
P. O. del Catedrático encargado, Francisco Blanes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»