NÚMERO 8 3 . VIÉRNES 11 DE JULIO DE 1879. 2 5 C ÉN TS. D E PESETA .
BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Los suscrítores de esta Capital pagarán:
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rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15.
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de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por linea.—Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director de la Imprenta.
MINISTERIO DE FOMENTO.
LEY DE AGUAS.
(Conclusión.) (1)
Sección qninta.
Del aprovechamiento de las aguas públicas para canales de navegación.
Art. 205. La autorización á una Sociedad ó empresa partícular'para canalizar un rio con ob
jeto de hacerle navegable, ó para construir un canal de navegación, se otorgará siempre por una ley, en la que se determinará si la obra ha de ser auxiliada con fondos del Estado, y se esta
blecerán las demás condiciones de la concesión.
Arl. 206. La duración de estas concesiones no podrá exceder de 99 años; pasados los cuales entrará el Estado en el libre y completo disfrute de las obras y del material de explotación, con arreglo á las condiciones establecidas en la con
cesión.
Exceptúanse, según la regla general, los saltos de agua utilizados y los edificios construidos para establecimientos industriales, que quedarán de propiedad y libre disposición de los concesiona
rios.
Art. 207. Pasados los 10 primeros años de hallarse en explotación un canal, y en lo suce
sivo de 10 en 10 años, se procederá á la revisión de las tarifas.
Art. 208. Las empresas podrán en cualquier tiempo reducir los precios de las tarifas, ponién
dolo en conocimiento del Gobierno. En este caso, lo mismo que en los del artículo anterior, se anunciarán al público, con tres meses al ménos de anticipación, las alteraciones que se hicieren.
Art. 209. Será obligación de los concesiona
rios conservar en buen estado las obras, así co
mo el servicio de explotación, si estuviese á su cargo.
Cuando por faltar al cumplimiento de este de
ber se imposibilitase la navegación, el Gobierno fijará un plazo para reparación de las obras ó re
posición del material; y trascurrido que sea sin haberse conseguido el objeto, declarará caducada la concesión y anunciará nueva subasta, que ten
drá lugar en los términos prescritos para los ca
nales de riego en el art. 196.
Sección sexta.
Del aprovechamiento de las aguas públicas para barcas de paso, puentes y establecimientos industriales.
Art. 210. En los rios.no navegables ni flota
bles los dueños de ambas márgenes podrán esta
blecer barcas de paso, prévia autorización del Alcalde, ó puentes de madera, destinados al ser
vicio público, prévia autorización del Gobernador de la provincia, quien fijará su emplazamiento, las tarifas y las demás condiciones necesarias para que su construcción y servicio ofrezcan á los transeúntes la debida seguridad.
(1) Véase el número 81 de este periódico oficial.
Art. 211. El que quiera establecer en los rios meramente flotables, barcas de paso ó puentes para poner en comunicación pública caminos ru
rales, ó barcas de paso en caminos vecinales que carezcan de puentes, solicitará la autorización del Gobernador de la provincia, expresando el punto en que intente colocarlos, sus dimensiones y sis
tema y acompañando las tarifas de pasaje y ser
vicio. El Gobernador concederá la autorización en los términos prescritos en el artículo anterior, cuidando además que no se embarace el servicio de flotación. La concesión de puentes que enla
cen trozos de caminos vecinales en los rios me
ramente flotables se hará con sujeción á la ley de Carreteras de 4 de Mayo de 1877.
Art. 212. Respecto de los ríos navegables, sólo el Ministro de Fomento podrá conceder au
torización para establecer barcas de paso ó puen
tes flotantes para uso público. Al otorgar la con
cesión se fijarán las tarifas de pasaje, y las de
más condiciones requeridas para el servicio de la navegación y flotación, así como para la segu
ridad de los transeúntes.
Art. 213. Las concesiones á que se refieren los artículos anteriores sólo dan derecho á indem
nización del valor de la obra, cuando el Gobier
no rfecesite hacer uso de ella en beneficio del in
terés general.
Art. 214. Dichas concesiones no obstarán pa
ra que el Ministro de Fomento pueda disponer el establecimiento de barcas de paso y puentes flo
tantes ó fijos, siempre que lo considere conve
niente para el servicio público.
Cuando este nuevo medio de tránsito dificulte ó imposibilite materialmente el uso de una barca ó puente de propiedad particular, se indemniza
rá al dueño del valor de la obra, á no ser que la propiedad esté fundada en títulos de derecho ci
vil, en cuyo caso se le aplicará la ley de ex
propiación forzosa por causa de utilidad pública.
Art. 215. En los rios no navegables ni flota
bles el dueño de ambas márgenes, puede estable
cer libremente cualquier artificio, máquina é in
dustria que no ocasione la desviación de las aguas de su curso natural. Siendo solamente dueño de una margen, no podrá pasar del medio del cáuce.
En uno y otro caso deberá plantear su estableci
miento sin entorpecer el Ubre curso de las aguas, ni perjudicar á los prédios limítrofes, regadíos é industrias establecidas, inclusa la de la pesca.
Art. 216. La autorización para establecer en los rios navegables ó flotables cualesquiera apa
ratos ó mecanismos flotantes, hayan ó no de tras
mitir el movimiento á otros fijos en tierra, se con
cederá por el Gobernador de la provincia, pré
via la instrucción del expediente, en que se oiga á los dueños de ambas márgenes y á los de es
tablecimientos industriales inmediatamente infe
riores, acreditándose además las circunstancias siguientes:
1. “ Ser el solicitante dueño de la márgen donde deban amarrarse los barcos, ó haber obte
nido permiso de quien lo sea.
2. '^ No ofrecer obstáculo á la navegación ó flotación,
Art. 217. En las concesiones de que habla el artículo anterior se entenderá siempre:
1. ® Que si la alteración de las corrientes oca
sionada por los establecimientos flotantes produ
jese daño á los ribereños, será de cuenta del concesionario la siibsanacion.
2 . ° Si por cualquiera causa relativa al rio ó á la navegación ó flotación resultase indispensa
ble la desaparición del establecimiento flotante, podrá anularse la concesión, sin derecho del con
cesionario á indemnización alguna. Pero en el ex
pediente que se instruya deberá ser oida la Jun
ta consultiva dé Caminos, Canales y Puertos, para la declaración de que se está en el caso á que este párrafo se refiere.
3. ® Si por cualquier otra causa de utilidad pública hubiese necesidad de suprimir algún me
canismo de esta clase, serán indemnizados sus dueños con arreglo á la ley de expropiación, con tal que hayan sido establecidos legalmente y es
tuviesen en uso constante. Se entenderá que no están en uso constante, cuando hubiesen trascur
rido dos años continuos sin tenerle.
Art. 218. Tanto en los rios navegables ó flo
tables como en los que no lo sean, compete al Gobernador de la provincia conceder la autori
zación para el establecimiento de molinos ú otros artefactos industriales en edificios situados cerca de las orillas, á los cuales se conduzca por ca
cera el agua necesaria y que después se rein
corpore á la corriente del rio. En ningún caso se concederá esta autorización perjudicándose á la navegación ó flotación de los rios y estableci
mientos industriales existentes.
Para obtener la autorización á que se refiere este artículo es requisito indispensable de quien lo solicite, ser dueño del terreno donde preten
da construir el edificio para el artefacto, ó estar autorizado para ello de quien lo sea.
Art. 219. Cuando un establecimiento indus
trial comunique á las aguas sustancias y propie
dades nocivas á la salubridad ó á la vegetación, el Gobernador de la provincia dispondrá que se haga un reconocimiento facultativo, y si resultare cierto el perjuicio, mandará que se suspenda el trabajo industrial hasta que sus dueños adopten el oportuno remedio. Los derechos y gastos del reconocimiento serán satisfechos por el que hu
biere dado la queja, si resultare infundada, y en otro caso por el dueño del establecimiento.
Cuando el dueño ó dueños, en el término de seis meses, no hubiesen adoptado el oportuno re
medio, se entenderá que renuncian á continuar en la explotación de su industria.
Art. 220. Las concesiones de aprovechamien
tos de aguas públicas para establecimientos in
dustriales se otorgarán á perpetuidad y á condi
ción de que si en cualquier tiempo las aguas ad
quiriesen propiedades nocivas á la salubridad ó vegetación por causa de la industria para que fueron concedidas, se declarará la caducidad de la concesión, sin derecho á indemnización alguna.
Art. 221. Los que aprovechen el agua como fuerza motriz en mecanismos ó establecimientos industriales situados dentro de los rios ó en sus riberas ó márgenes, estarán exentos del pago 'd e contribución durante los 10 primeros años.
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BOLETIN OFICIAL.
Sección sétima.
Del aprovechamiento de las aguas públicas para viveros ó criaderos de peces.
Arf . 222. Los Gobernadores de provincia po
drán conceder aprovechamientos de aguas públi
cas para formar lagos, remansos ó estanques, destinados á viveros ó criaderos de peces, siem
pre que no se cause perjuicio á la salubridad ó á otros aprovechamientos inferiores con derechos adquiridos anteriormente.
Art. 223. Para la industria de que habla el artículo anterior, el peticionario presentará el pro
yecto completo de las obras y el titulo que acre
dite ser dueño del terreno donde hayan de cons
truirse, ó haber obtenido el consentimiento de quien lo fuere. El Gobernador de la provincia ins
truirá al efecto el oportuno expediente.
Art. 224. Los concesionarios de aguas públi
cas para riegos, navegación ó establecimientos in
dustriales, podrán, prévio expediente, formar en sus canales ó en los terrenos contiguos que hu biesen adquirido, remansos ó estanques para vi
veros de peces.
Art. 225. Las autorizaciones para viveros de peces se darán á perpetuidad.
TÍ TULO V.
CAPÍTULO XII.
De la policía de las aguas.
Art. 220. La policía de las aguas públicas y sus cáuces naturales, riberas y zonas de servi
dumbre, estará á cargo de la Administración y la ejercerá el Ministro de Fomento, dictando las disposiciones necesarias para el buen orden en el uso y aprovechamiento de aquellas.
Art. 227. Respecto á las de dominio priva
do, la Administración se limitará á ejercer sobre ellas la vigilancia necesaria, para que no puedan afectar á la salubridad pública ni á la seguridad de las personas y bienes.
CAPÍTULO
xm.
De la comunidad de regantes y sus sindicatos, y de los Jurados de riego.
Seccíoo primera.
De la comunidad de regantes y sus sindicatos.
Art. 228. En los aprovechamientos colectivos de aguas públicas para riegos, se formará nece
sariamente una comunidad de regantes, sujeta al régimen de sus Ordenanzas:
1. “ Cuando el número de aquellos llegue á 20, y no baje de 200 el de hectáreas regables.
2 . " Cuando á juicio del Gobernador de la pro
vincia lo exigiesen los intereses locales de la agricultura.
Fuera de estos casos, quedará á voluntad de la mayoría de los regantes la formación de la comunidad.
Art. 229. No están obligados á formar parte de la comunidad, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y podrán separarse de ella y constituir otra nueva en su caso, ios regantes cuyas heredades tomen el agua ántes ó después que los (le la comunidad, y formen por sí solos
un coto ó pago sin solución de continuidad.
Art. 230. Toda comunidad tendrá un sindi
cato elegido por ella y encargado de la ejecu
ción de las Ordenanzas y de los acuerdos de la misma comunidad.
Art. 2 3 1. Las comunidades de regantes for
marán las Ordenanzas de riego, con arreglo á las bases establecidas en la ley, sometiéndolas á la aprobación del Gobierno, quien no podrá negarla ni introducir variaciones sin oir sobre ello al Con
sejo de Estado.
Las aguas públicas destinadas á aprovecha
mientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un régimen especial consignado en sus Ordenan
zas, continuarán sujetas al mismo mientras la ma
yoría (le los interesados no acuerde modificarlo, con sujeción á lo prescrito en la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 190.
Art. 232. El númei'o de los individuos del
sindicato y su elección por la comunidad de re
gantes se determinará en sus Ordenanzas, aten
dida la extensión de los riegos, según las ace
quias que requieran especial cuidado y los pue
blos interesados en cada comunidad.
En las mismas Ordenanzas se fijarán las con diciones de^ los electores y elegibles, y se esta blecerá el tiempo y forma de la elección, así como la duración de los cargos, que siempre rerán gra
tuitos, y no podrán rehusarse sino en caso de reelección.
Art. 233. Todos los gastos hechos por una comunidad para la construcción de presas y ace
quias, ó para su reparación, conservación ó lim
pia, serán sufragados por los regantes en equi
tativa proporción.
Los nuevos regantes que no hubiesen contri
buido al ])ago de las presas ó acequias construi
das por una comunidad, sufrirán en beneficio de esta un recargo, concertado en términos ra
zonables.
Cuando uno ó más regantes de una comuni
dad obtuvieren el competente permiso para hacer de su cuenta obras en la presa ó acequias, con el fin de aumentar el caudal de las aguas, habién
dose negado á contribuir los demás regantes, es
tos no tendrán derecho á mayor cantidad de agua que la que anteriormente disfrutaban. El aumento obtenido será de libre disposición de los que hu
biesen costeado las obras, y en su consecuencia se arreglarán los turnos de riego, para que sean respetados los derechos adquiridos.
Si alguna persona pretendiese conducir aguas á cualquiera localidad aprovechándose de las pre
sas ó acequias de una comunidad de regantes, se entenderá y ajustará con ella lo mismo que lo baria un particular.
xVrt. 234. En los regadíos hoy existentes y regidos por reglas, ya escritas, ya consuetudina
rias, de una comunidad de regantes, ninguno será perjudicado ni menoscabado en el disfrute del agua de su dotación y uso, por la introducción de cualquier novedad en la cantidad, aprovecha
miento ó distribución de las aguas en el térmi
no regable. Pero tampoco tendrá derecho á nin
gún aumento si se acrecentase el caudal por es
fuerzos de la comunidad de los mismos regantes ó de alguno de ellos, á ménos que él hubiese con
tribuido á sufragar proporcionalmente los gastos.
Art. 23o. Para aprovechar en el movimien
to de mecanismos fijos la fuerza motriz de las aguas que discurren por un canal ó acequia propia de una comunidad de regantes, será ne
cesario el permiso de estos. Al efecto se reu
nirán en junta general y decidirá la mayoría de los asistentes, computados los votos por la propiedad que cada uno represente. De su nega
tiva cabrá recurso ante el Gobernador de la pro
vincia, quien, oyendo á los regantes, al Ingeniero Jefe de Caminos, Canales y Puertos de la pro
vincia, á la Junta provincial de Agricultura, In
dustria y Comercio, y á la Comisión permanente de la Diputación provincial, podrá conceder el aprovechamiento, siempre que no cause perjui
cio al riego ni á otras industrias, á no ser que la c()munidad de regantes quiera aprovechar por sí misma la fuerza motriz, en cuyo caso tendrá la preferencia, debiendo dar principio á las obras dentro del plazo de un año*
Art. 23G. En los sindicatos habrá precisa
mente un Vocal que represente las fincas que, por su situación ó por el órden establecido, sean las últimas en recibir el riego; y cuando las comunidades se compongan de varias colectivi
dades, ora agrícolas, ora fabriles, directamente interesadas en la buena administración de sus aguas, tendrán todas en el sindicato su corres
pondiente.rej)resentacion, proporcionada al dere
cho que respectivamente les asista al uso y apro
vechamiento de las mismas aguas. Del propio mo
do, cuando el aprovechamiento se haya concedi
do á una empresa particular, el concesionario será Vocal nato del sindicato.
Art. 237. El reglamento para el sindicato lo formará la comunidad. Serán atribuciones del sin
dicato:
1. “ Vigilar los intereses de la comunidad, pro
mover su desarrollo y defender sus derechos.
2. “ Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas, respetándolos dereclios adquiridos y las costumbres locales.
3. * Nombrar y separar sus empleados en la forma que establezca el reglamento.
,4.^ Formar los presupuestos y repartos v censurar las cuentas, sometiendo unos y otras á la aprobación de la Junta general de la comu
nidad.
Proponer á las Juntas las Ordenanzas y el reglamento, ó cualquiera alteración que conside
rase útil introducir en lo existente.
6. '‘ Establecer los turnos rigurosos de agua, concíliando los intereses de los diversos cultivos entre los regantes y cuidando de que en los años de escasez se distribuya del modo más conve
niente para los propios intereses.
7 . “ Todas las que le concedan las Ordenan
zas de la comunidad ó el reglamento especial del mismo sindicato.
Las resoluciones que adopten los sindicatos de riego dentro de sus Ordenanzas, cuando pro
cedan como delegados de la Administración, se
rán reclamables ante los Ayuntamientos ó ante ios Gobernadores de provincia, según los casos.
An. 238. Cada sindicato elegirá de entre sus Vocales un Presidente y Vicepresidente, con las atribuciones que establezcan las Ordenanzas y el reglamento.
Art. 239. Las comunidades de regantes ce
lebrarán juntas generales ordinarias, en las épo
cas señaladas en las Ordenanzas de riego, y ex
traordinarias en los casos que las mismas determi
nen. Estas Ordenanzas fijarán las condiciones re
queridas para tomar parte en las deliberaciones, y el modo de computar los votos en proporcioo á la propiedad que representan los interesados.
Art. 240. Las juntas generales, á las cuales tendrán derecho de asistencia todos los regantes de la comunidad y los industriales interesados, resolverán sobre ios asuntos árdaos de interés común, que los sindicatos y algunos de los con
currentes sometan á su decisión.
Art. 241. Cuando en el curso de un rio exis
tan varias comunidades y sindicatos, podrán for
marse por convenio mútuo uno ó más sindicatos centrales ó comunes, para la defensa de los de
rechos y conservación y fomento de los intere
ses de todos. Se compondrá de representantes de las comunidades interesadas.
Podrá también formarse por disposición del Ministro de Fomento, y á propuesta del Gober
nador de la provincia, siempre que lo exijan los intereses de la agricultura.
El número de los representantes que haya de nombrarse, será proporcional á la extensión de los terrenos regables comprendidos en las demar
caciones respectivas.
Sección segunda.
De los Jurados de riego.
Art. 242. Además del sindicato, habrá en to
da comunidad de regantes uno ó más Jurados, según lo exija la extensión de los riegos.
Art. 243. Cada Jurado se compondrá de un Presidente, que será un Vocal del sindicato, de
signado por este; y del número de Jurados, tan
to propietarios como suplentes, que fije el regla
mento del sindicato, nombrados todos por la co
munidad.
Art. 244. Corresponde al Jurado:
1 Conocer de las cuestiones de hecho que se susciten sobre el riego entre los interesados en él.
2.° Imponer á los infractores de las Ordenan
zas de riego las correcciones á que haya lugar con arreglo á las mismas.
Art. 245. Los procedimientos del Jurado se
rán públicos y verbales, en la forma que deter
mine el reglamento. Sus fallos, que serán eje(jn- tivos, se consignarán en un libro, con expresión del liecho y de la disposición de las Ordenanzas en que se funden.
Art. 246. Las penas que establezcan las Or
denanzas de riego por infracciones ó abusos en
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) - el aprovecliamieuto de sus aguas, obstrucciou de las acequias ó de sus boqueras y otros excesos, serán pecuniarias y se aplicarán al perjudicado y á los fondos de la comunidad, en la forma y pro
porción que las mismas Ordenanzas establezcan.
Si el hecho constituyese delito, podrá ser de
nunciado por el regante ó industrial perjudica
do. V por el sindicato.
Art. Donde existan de antiguo Jurados de riego, continuarán con su actual organización, miéntras las respectivas comunidades no acuer
den proponer su reforma a l, Ministro de Fo
mento.
CAPÍTULO XIV.
De las alribiiciones de la Administración.
Art. 2 i8 . Corresponde al Ministro de Fomen
to, como encargado de la ejecución y aplicación de la presente ley:
1 Dictar los reglamentos é instrucciones ne
cesarias al efecto.
2. ° Conceder por sí, ó por medio de las Au
toridades que del mismo dependan, los aprove
chamientos que son objeto de la presente ley, siempre q«e por disposición expresa de esta no corresponda su concesión á otras Autoridades ó al Poder legislativo.
3. ° Resolver definitivamente todas las cues
tiones que se susciten en la aplicación de la pre
sente ley, cuando no causen estado las decisio
nes de sus delegados, y salvo los recursos á que haya lugar con arreglo á la misma.
4. " Acordar y ejecutar la demarcación, apeo y deslinde de cuanto pertenece al dominio pú
blico en virtud de las prescripciones de esta ley, sin perjuicio de la competencia de los Tribuna
les respecto á las cuestiones de propiedad y po
sesión.
Art. 249. Los proyectos para cuya aproba
ción se faculta á los Gobernadores, y las conce
siones que les corresponde otorgar, se.rán despa
chados en el término de seis meses. De iio ser así, los peticionarios podrán acudir al Ministro de Fomento, que dictará la resolución que proceda, antes de los cuatro meses de presentada la recla
mación.
Art. 250. Para el otorgamiento de los apro
vechamientos que son objeto de la presente ley, es requisito indispensable, además de lo que en cada caso prescriba el reglamento, la audiencia de la persona á cuyos derechos puede afectar la concesión si fuere conocida, ó la publicidad del proyecto y de las resoluciones que acerca de él dicte la Administración, cuando aquella fuere des
conocida, ó la concesión afecte á intereses colec
tivos que no constituyan personalidad jurídica o carezcan de representación legal.
Art. 251. Las providencias dictadas por la Administración municipal en materia de aguas causarán estado si no se reclama contra ellas an
te el Gobernador en el plazo de 15 dias.
Las que dicten los Gobernadores producirán el mismo efecto, si no se recurre contra ellas por la via administrativa ante el Ministerio de fo mento, ó por la contenciosa, cuando proceda, ante las Comisiones provinciales, como Tribuna
les contencioso-administrativos. En uno y otro ca
so el recurso deberá interponerse en el término de un raes, contado desde la fecha de la
cacion administrativa, que se hará en debida
forma. . . ,
Las resoluciones de la Administración central serán reclamables por la via contenciosa en os casos que determina la presente ley, siempre que el recurso se interponga en el plazo de tres meses, contados desde la notificación administra
tiva ó publicación en la Gaceta, si no fuese cono
cido el domicilio de los interesados, a quienes se hará saber lo resuelto por el Centro directn o correspondiente ó por el Gobernador de la pro-
vincia. . j. , j
Art. 252. Contra las providencias dictadas por la Administración dentro del círculo de sus atribuciones en materia de aguas, no se admii- rán interdictos por los Tribunales de justicia.
Unicamente podrán estos conocer á instancia de
parte, cuando en los casos de expropiación for
zosa prescritos en esta ley no hubiese precedido al desahucio la correspondiente indemnización.
CAPÍTULO XV.
De la competencia de los Tribunales en materia de aguas.
Art. 253. Compete á la jurisdicción conten- cioso-administrativa conocer de los recursos con
tra las providencias dictadas por la Administra
ción en materia de aguas en los casos siguientes:
1. " Cuando se declare la caducidad de una concesión hecha á particulares ó empresas en los términos prescritos en la ley general de Obras públicas.
2. ® Cuando por ella se lastimen derechos ad
quiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma Administración.
3. ® Criándose imponga á la propiedad parti
cular una servidumbre forzosa ó alguna limitación ó gravámen en los casos prescritos por esta ley.
4. ° En las cuestiones que se susciten sobre resarcimientos de daños y perjuicios á conse
cuencia de las limitaciones y gravámenes de que habla el párrafo anterior.
Art. 254. Compete á los Tribunales que ejer
cen la jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones relativas:
1 Al dominio de las aguas públicas, y al do
minio de las aguas privadas y de su posesión.
2. ° Al dominio de las playas, álveos ó cálices de los ríos y al dominio y posesión de las ribe
ras, sin perjuicio de la competencia de la Admi
nistración para demarcar, apear y deslindar lo perteneciente al dominio público.
3. ” A las servidumbres de aguas y de paso por las márgenes, fundadas en títulos de dere
cho civil.
4. " Al derecho de pesca.
Art. 255. Corresponde también á los Tribu
nales de justicia el conocimiento de las cuestio
nes suscitadas entre particulares sobre preferen
cia de derecho de aprovechamiento, según la pre
sente ley:
1. ® De las aguas pluviales.
2. " De las demás aguas fuera de sus cáuces naturales, cuando la preferencia se funde en tí
tulos de derecho civil.
Art. 256. Compete igualmente á los Tribuna
les de justicia el conocimiento de las cuestiones relativas á daños y perjuicios ocasionados á ter
cero en sus derechos de propiedad particular, cuya enajenación no sea forzosa:
I P o r la apertura de pozos ordinarios.
2. “ Por la apertura de pozos artesianos y por la ejecución de obras subterráneas.
3. ° Por toda clase de aprovechamientos en fa
vor de particulares.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art 257. Todo lo dispuesto en esta ley es sin perjuicio de los derechos legítimamente ad
quiridos con anterioridad á su publicación, asi como del dominio privado que tienen los propie
tarios de aguas de acequias y de fuentes o ma
nantiales, en virtud del cual las aprovechan, ven
den ó permutan como propiedad particular.
Art. 258. Quedan derogadas todas las leyes, decretos, órdenes y demás disposiciones que acer
ca de la materia comprendida en la presente ley se hubiesen dictado con anterioridad á su pro
mulgación y estuviesen en contradicción con ella.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades asi ci
viles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase Y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus
^ Dado en Palacio á trece de Junio de mil ocho
cientos setenta y nueve.
YO EL REY.
El Ministro de Fomento.
C. Francisco Queipo de Llano.
SECCION DE LA PROVINCIA G O B IE R N O C IV IL
ClUCUl./AR NUMERO 95,
Sección de Fomento.—Agricultura.
Debiendo empezar la recaudación de los fon
dos de la Asociación general de Ganaderos del Reino, según me participa con fecha 19 de Junio último el Excino. Sr. Presidente de la misma, he acordado se publique la presente por medio de este periódico oficial, á fin de que los Sres. Al
caldes presten cuantos auxilios les reclame y ne
cesite en el ejercicio de su cargo el Visitador encargado de la recaudación, que irá ¡irovislo de su correspondiente despacho, para que desde lue
go pueda recaudar lo que se adeude á la Asocia
ción, conforme á lo dispuesto en el Real decreto y reglamento de 3 de Marzo de 1877.
Albacete tO de Julio de 1879.
E! Gobernador, JüAN López Somalo.
GOBIERNO MILITAR.
CIRCULAR.
El Sr. Alcalde del pueblo en esta provincia en cuya jurisdicción resida Manuel Vela Ponce, padre del soldado fallecido en campaña Blas Ve
la, se servirá manifestarlo de oficio á este Go
bierno militar para remitirle un documento de in
terés que pertenece á dicho individuo.
Igualmente se manifestará la residencia del licenciado, procedente del Ejército de Cuba, Ni
canor Navarro Ruiz.
Albacete 7 de Julio de 1879.
El Brigadier, Gobernador, 'Mariano Montero.
a y u n t a m i e n t o s
VÍLLAVERDE.
Habiéndose terminado el repartimiento de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería para el año económico de 1879 á 80, se halla ex
puesto al público en la Secretaría de este Ayun
tamiento por término de odio dias, á contar des
de,el en que aparezca inserto este edicto en el fío- letin oficial de la provincia, á fin de que los contri
buyentes en él comprendidos, tanto vecinos como hacendados forasteros, puedan examinarlo y pre
sentar por escrito dentro de dicho término las reclamaciones de agravio que estimen preceden
tes sobre la aplicación del tanto por ciento con que sale gravada la riqueza; teniendo entendido que pasado aquel no serán admitidas las que se
^ Villaverde 6 de Julio de 1879.—El Alcalde, Matías Canuro.— Marcelino Serrano, Secretario.
ALBOREA.
D. Pedro Garrion Rodenas, Alcalde constitucional de esta villa.
Hao-o saber: Que el repartimiento de la coutri- hucion’^territorial, correspondiente á este pueblo y año económico 1879 á 80, se encuentra termina
do Y expuesto al publico por término de ocho dias, á contar desde la publicación del presente en el Boletin oficial, con objeto de que los contri
buyentes puedan examinarlo y hacer las reclama
ciones que sean procedentes. . Alborea 3 de Julio de i m . - P e d r o Camón.
VILL ARROBLEDO.
D. Miguel Acacio Moreno, Alcalde de esta villa.
Hago saber: Que el repartimiento de la con
tribución de inmuebles, cultivo y ganadería, res-
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pectivo al ejercicio económico de 1879-80, se halla concluido y expuesto al público por térmi
no de ocho dias en la Secretaría de este Ayunta
miento con el fin de que los contribuyentes pue
dan aducir, dentro de este plazo, las reclamacio
nes de agravios que, por los errores que en la derrama se hayan cometido, puedan convenirles.
Villarrobledo 3 de Julio de 1879.—Miguel Acacio.
PEÑAS DE SAN PEDRO.
Don Eduardo Muñoz, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que hallándose terminado el re
partimiento de la contribución territorial de esta villa para el ejercicio económico de 1879-80, se halla expuesto al público en la Secretaría del Ayuntamiento por término de ocho dias para que pueda ser examinado por los contribuyentes y presentar las reclamaciones de agravio que cre
yeren justas en la aplicación del tanto por 100;
pasado dicho término serán desatendidas las que se presenten.
Peñas de San Pedro 3 de Julio de 1879.—
Eduardo Muñoz.
J U Z G A D O S
YESTE.
D. Juan Sabate y Viñas, Juez de primera instan
cia de este partido.
Por el presente cito y llamo por el término de diez dias ai gitano Sebastian Cortés y Vargas, vecino de la Puebla de Don Fadrique, sinrsiden- cia fija, para que dentro de él se presente en es
te Juzgado á celebrar un careo en causa que se sigue sobre lesiones; apercibido que de no ha
cerlo le parará el perjuicio que haya lugar.
Dado en Yeste á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y nueve.—Man Sabate y
Viñas.—D. O. D. S. S., José María Herreros.
ALMANSA.
Don Eugenio Vidal y Pozuelo, Juez de primera instancia de esta ciudad y su partido.
Por el presente edicto y término de veinte dias, á contar desde la publicación del presente en la Ga c e t a d e Ma d r id y Boletín oficial de esta provincia, se cita, llama y emplaza á Francisco Medina López á fin de recibirle declaración en causa que contra el mismo se instruye sobre hurto de esparto; bajo apercibimiento que de no verificarlo le parará el perjuicio que haya lugar en derecho.
Dado en Almansa á treinta de Junio de mil ochocientos setenta y nueve.—Eugenio Vidal.—
P. M. de S. S., Francisco Moreno.
D. Eugenio Vidal y Pozuelo, Juez dé primera ins
tancia de esta ciudad y su partido.
Por el presente, edicto y término de treinta dias, á contar desde la insei'cion del presente en la Ga c e t a d e Ma d r id y Boletín oficial de esta pro
vincia, se cita, llama y emplaza á Juan Antonio Gómez Martínez y Antonio García Ruano, á fin de que nombren Procurador y Abogado que les defiendan en la causa que contra los mismos se sigue en este Juzgado sobre hurto de esparto.
Dado en Almansa á primero de Julio de mil ochocientos setenta y nueve.—Eugenio Vidal.—
P. M. D. S. S., Francisco Moreno.
D. Eugenió Vidal y Pozuelo, Juez de primera ins
tancia de esta ciudad de Almansa y su partido.
Por el presente edicto se cita, llama y empla
za al hijo mayor de Rafael Arellano Vicente (a) Rata, y á un sobrino del mismo, de la misma edad que el hijo, vecinos de Caudete, para que en el término de veinte dias comparezcan en este Juz
gado á prestar declaración en causa que se sigue contra el Rafael y otro sobre hurto de esparto;
apercibidos que trascurrido dicho término, que se contará desde la inserción en la Ga c e t a, sin realizarlo, les parará el perjuicio que haya lugar.
Dado en Almansa á diez y ocho de Junio de mil ochocientos setenta y nueve.—Eugenio Vi
dal.—P. S. M., Martin Mancebo.
D. Eugenio Vidal y Pozuelo, Juez de primera ins
tancia de esta ciudad y su partido.
Por el presente edicto se cita, llama y empla
za por término de treinta dias, á contar desde la publicación del presente en la Ga c e t a d e Ma
d r i d y Boleiin oficial de esta provincia, á Fran
cisco Medina López y Pascual Zoroa Giménez, para que designen Procurador y Abogado que les defiendan en la causa que contra los mismos se sigue sobre hurto de esparto; bajo apercibi
miento que de no verificarlo les parará el perjui
cio que haya lugar en derecho.
Y ruego á todas las Autoridades del Reino y sus agentes procedan á la busca, captura y con
ducción ante este Juzgado de dichos procesados.
Dado en Almansa á treinta de Junio de mil ochocientos setenta y nueve.—Eugenio Vidal.—
P. M. D. S. S., Francisco Moreno.
SECCION DE FUERA DE LA PROVINCIA
ORDENACION DE PAGOS
POR OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACION.
Correos que fué de Albacete, para que por sí ó por medio de sus herederos ó apoderado se presente en esta Ordenación de pagos, ó en los Gobiernos civiles de Albacete ó Murcia, dentro del plazo de treinta dias, á recoger y contestar un pliego de reparos deducido j)or el Tribunal de Cuentas del Reino en las de totales y líquidos de la Comision- pagaduría del Gobierno político de la provincia de Murcia, correspondientes á los meses de Enero á Julio de 1841; en la inteligencia de que si no lo verificase le parará el perjuicio á que haya lugar.
Madrid 4 de Julio de 1879.—El Ordenador, Diego Vázquez.
Por el presente se cita y emplaza al Sr. don Pelayo de la Pedrosa, Comisionado-pagador que fué del Gobierno político de Murcia y antecesor de D. Pedro Meseguer, para que se presente en esta Ordenación de pagos, ó en los Gobiernos ci
viles de Murcia ó Albacete, por sí ó por sus he
rederos ó apoderado, á recoger y contestar á un pliego de reparos deducido por el Tribunal de Cuentas del Reino en las de totales y líquidos de la expresada Comision-pagaduría, correspondien
tes á los meses de Enero á Julio de 1841, den
tro del plazo de treinta dias, contados desde la publicación de este anuncio; en la inteligencia de que si no lo verificase le parará el perjuicio á que haya lugar.
Madrid 4 de Julio de 1879.—El Ordenador, Diego Vázquez.
JUZGADO DE 1." INSTANCIA DE TOTANA.
Por el presente se cita y emplaza á D. Fer
nando de Ossorno y Peralta, Administrador de
D. Vicente Ibañez y Ferrando, Juez de primera instancia de esta.villa y su partido.
A virtud de providencia recaída en el juicio abintestalo que por óbito del presbítero D. Ce
sáreo Cánovas García se sustancia en este Juz
gado, se anuncia por segunda vez el fallecimiento de dicho señor, que fué natural de Alhama y ve
cino y coadjutor últimamente de la villa de Ontür, y de cincuenta y dos años de edad, para que en el término de veinte dias, que empezarán á con
tarse desde la inserción del presente en la Ga
ceta de Madrid, comparezcan en este dicho Juzga
do, debidamente representados, los que se crean con derecho á heredarle; debiendo manifestar que en el primer llamamiento se han presentado como partícipes á la herencia de que se trata D.“ Isidra, D."^ Juana Bautista, D.“ Cristina, D. Juan Julián y D. Francisco Cánovas García, que ostentan ser hermanos carnales del difunto.
Dado en Totana á cuatro de Julio de mil ochocientos setenta y nueve.—Vicente Ibañez.—
P. 31. de S. S., Miguel María Tomás.
IMPRENTA PROVINCIAL.
Observatorio de Albacete.
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 4, 5, 6, 7 Y 8 DE JULIO DE 1879.
DIAS.
BAROMETRO
ea railimelrosyáO®. TERMOMETROS CENTIGRADOS. PSICROMETRO.
Humedad relativa. Dirección del viento.
Atmómetro en milimetros.
Pluvióme
tro en milimetros.
ESTADO DEL CIELO.
Altura me
dia. Oscilación. Máxima sol.al
Máxima á la
sombra. Diferencia.
Mínima al aire.
Idem del
reflector. Diferencia.
Tempera
tura-
media. Oscilación.
Nueve de la mañana.
Tresde la tarde.
4 703,70 0,27 41,8 33,0 8,8 18,0 17,0 LO 25,5 15,0 84 80 o .s .o . 9,20 » Despejado, calor.
O 704,30 0,61 42,5 34,0 8,5 17,6 15,4 2,2 25,8 16,4 76 85 E. 8,92 » N úb.,vto., calor.
b/ 704,76704,94 I ,U81,12 36,339,0 31,030,0 8,06,3 19,017,0 18,016,0 1,01,0 25,023,5 13,012,0 8483 8586 S. E.S. E. 8,718,71 »)) Núbes con calor.Idem id.
o 703,67 0,81 33,3 32,0 6,8 19,0 16,0 LO 25,5 13,0 84 88 s .o . 9,06 » Idem con id.
P. O. del Catedrático encargado, Francisco B lanes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»