Número 109. Lunes 6 de Marzo del aúo económico it 1875-76. 38 céntimos de peseta.
co
is-
BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Lunes, Aliércolcs y Viernes. Los suscrítores de e.sta Ciudad pa
garán 2 pesetas al mes. Los de fuera 7,50 por un trim estre y 13,50 por medio año.
Los annncioá particulares que se quieran insertar en el BOLETIN, prévia li
cencia del Señor Gobernador, pagarán 17 céntimos de peseta por línea.
SECCION DE LA GACETA.
MINISTERIO DE LA GUERRA- Exposición.
SEÑOR: En el momento en que termina la guer
ra, uno de los primeros deberes del Gobierno, in
terpretando los sentimientos de V. M., es devol
ver á sus hogares todos los hombres que no sean absolutamente necesarios en las lilas del Ejército, y cuyos brazos necesitan la agricultura, la indus
tria y todos los ramos de la riqueza piiblica que tanto ha sufrido en estos últimos años, y que con la paz ha de florecer nuevamente.
No cree el Gobierno posible ni conveniente pen
sar ahora en la reducción de los cuadros del Ejér
cito, si bien no desconoce que habrá que intro
ducir en su Organización las reformas necesarias para mantenerlo siempre en disposición de pasar rápidamente del pié de paz al de guerra; pero lo que en su concepto puede desde luego reducirse sin alteración sensible es la fuerza efectiva de to
das las armas é institutos, atendida la crecida ci
fra á que se elevaron con motivo de la guerra.
Algunas disposiciones en este sentido se propo
ne someter en breve á la consideración de V. M.
el Ministro que suscribe, á medida que lo permita el detenido estudio que de ellas es preciso hacer;
pero hay una que el Gobierno considera de la ma
yor urgencia, por exigirlo un sentimiento de justi
cia y equidad, cual es el licénciamiento inmediato de los soldados del reemplazo de 1870, que, cum
plidos ya en el año último, lian continuado en las filas con una abnegación y un heroísmo que les hacen acreedores al eterno agradecimiento de la Patria.
Fundado en estas consideraciones y de acuerdo con el Consejo de Ministros, el que tiene la honra de suscribir esta exposición somete á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.
Pamplona 3 de Marzo de 1876.
SEÑOR:
A L. R. P. de V. M.
Francisco de Ceballos.
REAL DECRETO.
Conformándome con lo propuesto por el Minis
tro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo l . “ Se procederá desde luego á expe
dir sus licencias absolutas á todos los individuos que, procedentes del llamamiento de Abril de 1870, ha
yan extinguido su total compromiso con el año de abono concedido por decreto de 3 de Febrero de 1871, y á los de quintas anteriores que por cual
quier circunstancia se hallen en las filas y que es
tén igualmente cumplidos.
Art. 2.“ A los procedentes del citado reempla
zo de 1870, ó de anteriores que se hallen en el servicio por haber optado por. la cruz del Mérito militar en vez del año de abono, se leS concederá licencia ilimitada’, y la absoluta cuando hayan ex
tinguido su total empeño.
Art. 3.® En uno y otro caso se les socorrerá
con haber y pan hasta fin del mes actual; debien
do ser conducidos á sus hogares, en los casos que sea posible, por las vias férreas y marítimas por cuenta del Estado.
Art. 4." Los cumplidos serán baja definitiva el 31 del actual; y los que obtengan licencia ilimitada, por fin del mes en que se les dé la absoluta.
Art. 5.® Por los cuerpos se procederá á formar los ajustes definitivos, abonándoles sus alcances, á cuyo efecto se les facilitarán los fondos suficientes.
Art. 6.® Los que prefieran continuar en las fi
las á recibir sus licencias podrán verificarlo en las condiciones que establecen las disposiciones vi
gentes.
Art. 7.® Por el Ministerio de la Guerra se dic
tarán las órdenes necesarias para el cumplimiento
de este decreto. '
Dado en Pamplona á tres de Marzo de mil ochocientos setenta y seis.
ALFONSO.
El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos.
EXPOSICION.
SEÑOR: AI llamarse al servicio por decreto de 18 de Julio de 1874 un reemplazo extraordinario de 125.000 hombres de 22 á 35 años, con la obligación de servir durante la guerra y seis me
ses más, vinieron muchos casados que no habien
do registrado civilmente su matrimonio no pudie
ron eximirse del servicio. El Gobierno procuró mejorar hasta donde le fué posible las condicio
nes én que estos habían de prestar su servicio, dando sus licencias á los que tenían hijos, y for
mando batallones sedentarios con los que no los tenían. Hoy, que terminada la guerra es preciso reducir la fuerza del Ejército cuanto lo permitan las necesidades del servicio, cree el Gobierno es llegado el caso de restitutir á sus casas los in
dividuos que forman estos batallones, reemplazán
dolos en las guarniciones que dan, por cuerpos activos.
Fundado en estas razones, el Ministro que sus
cribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, so
mete á la aprobación de V. M. el siguiente proyec
to de decreto.
Pamplona 3 de Marzo de 1876.
SEÑOR:
A L. R. P. de V. M.
Francisco de Ceballos.
REAL DECRETO.
Conformándome con lo propuesto por el Mi
nistro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de
‘Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.® Se expedirá la licencia absoluta á todos ios individuos casados sin hijos que sirven en los batallones sedentarios.
Art. 2.® Serán dados de baja por fin del mes actual, socorriéndoles de haber y pan hasta dicha fecha, y autorizándoles para usar de las vias fér
reas y marítimas por cuenta del Estado, donde las haya, para regresar á sus hogares.'
Art. 3.® Serán ajustados de sus haberes hasta
la fecha de su baja y se les satisfarán sus alcan
ces, á cuyo efecto se dispondrá lo conveniente.
Art. 4.® Los que prefieran continuar en el ser
vicio podrán verificarlo en las condiciones que es
tablecen las disposiciones vigentes; debiendo en es
te caso ser destinados á batallones activos.
Art. 5.® Por el Ministerio de la Guerra se dictarán las órdenes oportunas para el cumplimien
to de este decreto.
Dado en Pamplona á tres de Marzo de rail ocho
cientos setenta y seis.
ALFONSO.
El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos.
MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.
CIRCULAR.
Con motivo de consulta elevada á este Mi
nisterio sobre la práctica observada en alguna Au
diencia, de obligar á los Promotores fiscales á presenciar de pié, al igual de los subalternos, el acto de darse lectura á las providencias acorda
das en la visita general de cárceles, por no con
ceptuarlos comprendidos en la excepción introdu
cida por la Real orden de 18 de Enero de 1838 en favor de los Jueces de primera instancia, cu
ya permanencia en sus asienlos establece; y con
siderando que tal concepto, si ajustado á la expre
sión literal, es en rigor poco conforme al espí
ritu mismo de aquella disposición, claramente dicta
da en el propósito de realzar el prestigio del prin
cipio de autoridad; y sobre todo que la indica
da práctica, á más de ser opuesta á las buenas doctrinas y ocasionada á crear entre unos y otros funcionarios antagonismos dañosos al fraternal con
cierto necesario para los altos fines del común instituto, debe estimarse improcedente desde el mo
mento en que la ley provisional orgánica de Tri
bunales ha equiparado en dignidad y honores, tra
tamientos y dotación á los miembros del órden ju dicial y del Ministerio público, S. M. el Rey (que Dios guarde) ha tenido á bien declarar extensivos á los Promotores fiscales los efectos de la Real órden de 18 de Enero de 1838; debiendo por tanto dichos funcionarios permanecer en sus asienlos, lo mismo que los Jueces de primera instancia, durante la lectura de las providencias acoi dadas en la visi
ta general de causas.
De Real órden lo digo á V .... páralos efec
tos consiguientes. Dios guarde á V ... muchos años. Madrid 17 de Febrero de 1876.
MARTIN DE HERRERA.
Señor....
MINISTERIO DE FOMENTO.
Dirección general de Instrucción pública.
Resultando vacante en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Barcelona la cátedra de Historia de España, dotada con 3.000 pesetas, que según el art. 226 de la ley de 9 de Setiembre de 1857 y el 2.® del reglamento de lo de Enero de 1870 corresponde al concurso, se anuncia al público, con arreglo á lo dispuesto en el art. 47 de dicho reglamento, á fin de que los Catedráticos
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B O L E T I N O F IC IA L . que deseen ser trasladados á ella, ó estén com
prendidos en el art. 177 de dicha ley, ó se hallen excedentes, puedan solicitarla en el plazo improro- gablede 20 dias, acontar desde la publicación de este anuncio en la Gaceta.
Sólo podrán aspirar á dicha cátedra los Pro
fesores que desempeñen ó hayan desempeñado en propiedad otra de igual sueldo y categoría, y ten
gan el título de Doctor en la expresada Facultad.
Los Catedráticos en activo servicio elevarán sus solicitudes á esta Dirección general por conducto del Decano de la Facultad ó del Director del Ins
tituto ó Escuela en que sirvan, y los que no es
tén en el ejercicio de la enseñanza lo harán tam
bién á esta Dirección por conducto del Jefe del es
tablecimiento donde hubieren servido últimamente.
Según lo disj)uesto en el art. 47 del expresa
do reglamento, este anuncio debe publicarse en los Boletines oficiales de las provincias; lo cual se advierte para que las Autoridades respectivas dis
pongan que así se verifique desde luego sin más aviso que el presente.
iMadrid 19 de Febrero de 1876.—El Director ge
neral, Joaquin Muldonado Macanaz.
Se halla vacante en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Granada la cátedra de Lengua griega, dotada con el sueldo anual de 3,000 pesetas, la cual ha de proveerse por concurso, con arreglo á lo dispuesto en el art. 226 de la Ley de '9 de Setiembre de 1837 y en el 2.® del re
glamento de lo de Enero de 1870. Pueden tomar parte en este concurso los Catedráticos supernu
merarios de la misma Facultad de provincias, y los Catedráticos de Instituto de la respectiva Sec
ción, siempre que tengan el título de Doctor en Fi
losofía y Letras y lleven por lo ménos tres años de enseñanza.
Los aspirantes dirigirán sus solicitudes docu
mentadas á esta Dirección general por conducto del Decano ó Director del establecimiento en que sirvan, en el plazo improrogable de un mes, á pontarse desde la publicación de este anuncio en la Gaceta.
Según lo dispuesto en el art. 41 del expresa
do reglamento, este anuncio debe publicarse en los Boletines oficiales de las provincias y por medio de edictos en todos los establecimientos públicos de enseñanza de la Nación; lo cual se advierte para que las Autoridades respectivas dispongan que así se verifique desde luego sin más aviso que el pre
sente.
Madrid 19 de Febrero de 1876.—El Director ge
neral, Joaquin Maldonado Macanaz.
Se halla vacante en el Instituto de Albacete la cátedra de Historia natural, dotada con el suel
do anual de 3.000 pesetas, la cual ha de pro
veerse por concurso, conforme á lo dispuesto en el art. 1.® del decreto de 4 de Julio de 1870.
Lo que se anuncia al público según lo pre
venido en el artículo 47 del reglamento de 15 de Enero del mismo año, á fin de que los Catedrá
ticos de la misma ó de análoga asignatura de los demás Institutos oficiales que deseen ser trasla
dados á dicha cátedra, los excedentes y los com
prendidos en el art. 177 de la Ley de Instruc
ción pública de 9 de Setiembre de 1857 puedan solicitarla en el plazo improrogable de 30 dias, á contar desde la publicación de este anuncio en la Gaceta.
Sólo podrán aspirar á esta vacante los Profe
sores que desempeñen ó hayan desempeñado cá
tedra en propiedad, y tengan por lo ménos el tí
tulo de Bachiller en la Facultad de Ciencias.
Los Catedráticos en activo servicio elevarán sus solicitudes á esta Dirección general por con
ducto del Jefe de la escuela en que sirvan, y los que no estén en el ejercicio de la enseñanza, por conducto del Jefe del establecimiento en que úl
timamente hubieren servido.
Según lo dispuesto en el art. 47 del regla
mento citado, este anuncio debe publicarse en los Boletines oficiales de las provincias, y por me
dio de edictos en todos los establecimientos pú
blicos de enseñanza; lo cual se advierte para que las Autoridades respectivas dispongan que así se verifique sin más aviso que el presente.
Madrid 23 de Febrero de 1876.—El Director general, Joaquin Maldonado Macanaz.
SECCION DE LA PROVINCIA.
DIPUTACION DE ALBACETE.
C O M IS I O N P R O V I N C I A L .
Extracto de los acuerdos tomados por la misma
DURANTE EL MES DE AgOSTO ULTIMO.
Dia 11.
Presidencia del Sr. Castro.— Vocales asistentes: Se~
flores Manchón, Ochando y Cuenca.
1. ® Aprobar el acta de la sesión anterior.
2 . ® Declarar soldado por el cupo de Casas de Juan Núñez y reserva de 1873, á Basilio Belmente Serrano.
3 . ® Declarar soldado por el cupo de Navas de Jorquera y citada reserva, á Luís Monteagudo Perez.
4 . ® Declarar soldado condicionalmente por el mismo cupo é igual reserva, á Blas García Hon- rubia.
5 . ® Declarar soldado por el expresado cupo y dicha reserva, á Florentino Monteagudo Ibañez.
6 . ® Declarar soldado condicionalmente por la misma reserva y cupo, á Canuto Gandía Alcañiz.
7 . ® Declarar soldado por el cupo de Carcelén y reserva de 1873, á Abelardo López Guevara.
8 . ® Declarar excluido del cupo de Tarazona y reemplazo de 1870, á Francisco Monteagudo.
9 . ® Declarar exceptuado por el expresado cupo y reemplazo, á Gervasio Honrubia.
10. Declarar excluido por el mencionado cupo y reemplazo, á Pascual Muñoz.
11. Declarar soldado por dicho cupo y reem
plazo, á Juan Moraga.
12. Declarar soldado por el cupo de Motilleja y reserva de 1873, á Juan Casas Ruiperez.
13. Declarar soldado por el cupo de Madri
gueras y reserva de 1873, á Venicio Roldan Ser
rano.
14. Declarar soldado por el cupo de Motilleja y reserva de 1873, á Mamerto López.
15. Acordar ingrese en la Casa provincial de Misericordia Aleja Laplaza Perez, vecina de Peñas de San Pedro.
16. Confirmar los fallos en cuya virtud fueron exceptuados, excluidos ó exentos del servicio en su dia los mozos que con expresión de reservas, pueblos y alegaciones se indican á continuación:
AÑOS. PUEBLOS y NOMBRES. ALEGACIONES.
1873.
ALMANSA.
José Ortuño Sánchez... Hijo de padre pobre y sexagenario.
1.‘ 1874. Ginés Villaescusa Tomás... Defecto físico y su madre tiene el marido imp.
Id. Benito López Gabaldon... Hijo de padre impedido y pobre.
Id. Antonio Gómez Perez... Hijo de padre polire sexagenario.
Id. Juan López Catalan... Hijo de padre pobre sexagenario.
Id. Antonio Gómez Gascón... Hijo de padre pobre sexagenario.
Id. Miguel Castillo Hoyo... Hijo de padre pobre sexagenario.
Id. Francisco Martínez Latorre... Hijo de padre pobre sexagenario.
2.* 1874. Francisco López Jiménez... Hijo de padre pobre impedido.
1873.
NAVAS DE JORQUERA.
Andrés Honrubia Correa... Defecto físico y ser hijo de viuda pobre.
2 .‘ 1874.
CASAS DE JUAN NÚÑEZ,
Eusebio Sánchez Salas... Hijo de padre pobre y sexagenario.
Id.
MOTILLEJA.
Antonio Garrido Gil... Hijo de padre impedido y pobre.
1873.
CARCELÉN.
Francisco Lillo García... Hijo de padre sexagenario y pobre.
Id. Pedro Gómez Gómez... Mantener un hermano.
Id. Juan Martínez Gómez... Hijo de viuda pobre.
Id. Joaquin Juanes Tornero... Hijo de viuda pobre.
1.‘ 1874. Miguel Laosa Sarria... Hijo de padre impedido y pobre.
2 .‘ 1874. Mariano Requena... Hijo de viuda pobre.
Id. Francisco Martínez Gómez. . . . •. Hijo de viuda pobre.
Id. Pedro Mora Guevara... Mantener dos hermanos.
Día 12.
Presidencia del Sr. Castro.— Vocales asistentes: Se
ñores Ochando, Cuenca y Manchón.
1. ® Aprobar el acta de la sesión anterior.
2. ® Declarar soldado por el cupo de Fuente- albilla y segunda reserva de 1874, á Juan Socué- llamos Martínez.
3 . ® Declarar soldado condicionalmente por el cupo de Peñas de San Pedro y reserva de 1873, á Andrés Tornero y García.
4 . ® Declarar pendiente el caso de Francisco Valero, por el cupo de Alcalá del Júcar y reem
plazo de 70.000 hombres.
5. ® Declarar soldado por el cupo de Alcaráz y reserva de 1873, á Rosendo Saez Giraldo.
6. ® Declarar soldado por el mismo cupo y reser
va, á Juan Donoso García.
7. ® Declarar soldado por el expresado cupo y reserva, á Antonio Cuerda Chicano.
8 . ® Declarar soldado por el repetido cupo y se
gunda reserva de 1874, á José Górcoles Pretel.
9 . ® Declarar soldado condicionalmente por di
cho cupo y reserva, á Lúcio Rodríguez Saez.
10. Declarar soldado pendiente por el menciona
do cupo y segunda reserva de 1874, á Gregorio Mar
tínez y Martínez.
11. Declarar soldado pendiente el caso de Agus
tín Tébar Sánchez, correspondiente al expresado cuyo y según da reserva de 1874.
12. Acordar se le remitan al Gobernador de esta provincia los documentos que se tuvieron á la vista para declarar soldado á Juan Fernandez Moreno, correspondiente al reemplazo de 70.000 hombres y cupo de Socobos.
13. Acordar igual remisión por lo que hace a Juan Collado Soriano, declarado soldado por el cu
po de Almansa y segunda reserva de 1874.
14. Confirmar los fallos en cuya virtud fueron exceptuados, excluidos ó exentos del servicio en su dia los mozos que con expresión de reservas, pue
blos y alegaciones se indican seguidamente:
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O L E T I N O F IC IA L .
ANOS. PUEBLOS Y NOMBRES.
Rodríguez.
Id.
ALCARÁZ.
Alejo Castillo Paraíso. . Anacleto Romero Bastos.
Víctor López González. . Agustín González Ferrci’.
Ramón Montoya Trívaldos.
Claudio Cabezudo Ruiz..
Brígido Martinez Martínez.
Blas Castillo Romero. . José López Navarro.. . Antonio Pozo Amores. . José Martinez Catalán. . Antonio Garrido Saez.
Juan García Soriano..
José Hurtado Sánchez. . Antonio López Morcillo..
Prudencio Antonio Galdón.
Mamerto Márquez Segura.
Segundo Camacho Saez.
Paulino (de padres desconocidos Juan Saez Diana. .
Joaquín Jaramillo Callejas.
Pedro Carrasco Vinuesa..
Juan Vecina Liemera. . José Estéban García.. . Eduardo Calleja
Rafael Galletero Mibar.
Eduvigis Alfaro Moya. . Ignacio Verdejo Martinez.
Carlos González Fernandez.
Rufino Castro Almazan..
Santiago Fajardo Lozano.
Deogracias Catalán López.
Antonio Maestro Ruiz. . Agustín García Moreno. . Antonio García Vinuesa., Pascual Ballesteros Ruiz.
Mauricio López Fernandez.
Víctor Fernandez Serrano.
Juan Cantero Fernandez..
Pedro Bustos Serrano. . José García Navarro. . Pascual García Guillen. .
FUENTE-ALBILLA.
Jesús Picazo Fraile. . . Agustín Crespo Cuenca..
TOBARRA.
José López Villar.. . . SALOBRE.
Juan Olallo Benalaque. .
ALEGACIONES.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de padre pobre sexagenario é impedido.
Hijo de viuda pobre.'
Hijo de padre sexagenario y pobre.
Defecto físico.
Defecto físico.
Mantener dos hermanos.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de viuda pobre.
Nieto de abuelo pobre impedido y sexagenario.
Hijo de padre sexagenario.
Hijo de padre sexagenario.
Hijo de padre sexagenario.
Hijo de padre sexagenario.
Hijo de viuda pobre.
Mantener á la que lo ha criado, viuda y pobre.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de padre pobre sexagenario.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de padre pobre sexagenario.
Hijo de padre pobre sexagenario.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de padre pobre sexagenario.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de viuda pobre.
Defecto físico é hijo de padre sexagenario.
Hijo de padre pobre impedido.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de padre pobre y sexagenario.
Tener un hermano sirviendo.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de padre pobre impedido.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de padre sexagenario y pobre.
Hijo de viuda pobre.
Hijo de padre pobre sexagenario.
SALOBRE.
1873. Juan Olallo Benalaque... .' Mal incluido.
16. Acordar que se faculte al Vocal de la Comisión Don Pedro Ochando, para ausentarse de la capital con el fin de evacuar asuntos propios.
Albacete 15 de Setiembre de 1875,—El Vicepresidente, Ricardo Castro y Benitez.—El Secreta
rio, Eustaquio García Fernandez.
COMISION PRINCIPAL DE VENTAS DE PROPIEDADES Y DERECHOS DEL ESTADO.
Por disposición del Sr. Jefe económico dees- la provincia, y en virtud de las leyes de 1.®
de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856 é ins
trucciones para su cumplimiento, se saca á pú
blica subasta, para el día y hora que se dirá, la finca que se expresa á continuación:
Remate para el dia 19 de Abril de 1876, ante el Sr. Juez de primera instancia^ único de es
ta capital f y Escribano correspondiente y que tendrá efecto en las Salas Consistoriales de la misnuiy á las doce de su mañana.
SEGUNDA SUBASTA.
RÓSIICAS. PROPIOS. MATOft GOANTÍA.
Número del ioTeBlario.
1.474 Una dehesa llamada Vilches, sita en tér
mino de Hellin, procedente de sus propios.
Consta de 1.517 fanegas y 4 celemines, equi
valentes á 1.062 hectáreas, 99 áreas y 65 centiái'eas; siendo sus lindes generales: S. mo
jonera que separa esta dehesa de la de Mojon blanco, M. dehesa de Acibuchar, P. Arroyo de Fuente García y N. dehesa Manga de aba
jo de Albalana; dentro de cuyos lindes hay varias labores que se respetan como de domi
nio particular, por cuya causa se halla divi
dida la dehesa en los trozos siguientes:
Una loma llamada de las Canales, al N.
de la casa de e.ste nombre. Consta de 115 fa
negas y 6 celemines. Linda S. dehesa de Mo
jon blanco, M. y P. herederos de D. José Ma
ría Velasco y N. estos mismos y dehesa Man
ga. de abajo de Albalana.
Un trozo al N. de la labor y cañada de Vilches, llamada Loma de Fuente García. Cons
ta de 352 fanegas y 10 celemines. Linda S ., M. y P. herederos de D. José María Velas
co y N. D. Andrés Guerrero y dehesa Man
ga de abajo de Albatana.
Una loma al N. de la casa de Mocarra.
Consta de 49 fanegas y 5 celemines. Lin
da S., M., P. y N. herederos de D. José María Velasco.
Otra loma debajo y al N. del Collado de los Lobos é inmedíala á él. Consta de 12 fanegas y 9 celemines, Linda S. carril que de Casa-alta conduce a la casa de Francisco Román por dicho Collado, M. dehesa de Aci
buchar, P. y N. herederos de D. José María Velasco.
Otra loma llamada Cerro de las Colmenas.
Consta de 37 fanegas y 3 celemines. Linda S. dehesa de Mojon blanco, M., P. y N. he
rederos de D. José María Velasco.
Otra loma frente y al N. de la casa titu
lada Pozo de la Rada, de 24 fanegas y 9 celemines. Linda S ., M., P. y N. labor de D.* María del Rosario Rodríguez.
Otra loma frente y al S. de la casa del Pozo de la Rada, de 2 fanegas y 3 cele
mines. Linda S., M., P. y N. D.* María del Rosario Rodríguez.
Unas lomas llamadas del Guijarral de Vil- ches, Boquerón y Peña-Cortada, que dan prin
cipio en el Charco de la Peñuela y van guar
dando las labores de la Cañada de Mocarra y Vilches por frente de la casa de las Canales, va volviendo á dar al collado que dá vista á la casa del Pozo de la Rada, donde concluyen las labores de D.* María del Rosario Rodrí
guez; y guardando estas labores se vuelve hacia P. hasta encontrar la senda que del Po
zo de la Rada conduce al Charco de la Pe
ñuela; y desde el collado que dá vista al Char
co mencionado, sigue la senda hasta el pun
to en que se dió principio. Constan de 852 fa
negas. Linda S. y N. herederos de D. José María- Velasco, M. dehesa de Acibuchar y la
bores de D.* María del Rosario Rodríguez, P.
esta misma y labor déla Cañada de Mocarra.
Otra loma llamada del Pico, al S. del Pozo de la Rada, de 51 fanegas. Linda S., M., P.
y N. labores de Doña María del Rosario Ro
dríguez.
Un medianil, debajo y al N. de la loma del Collado de los Lobos, de 6 celemines. Lin
da S., M., P. y N. herederos de D. José María Velasco.
Otro medianil al N. del anterior, de 2 fa
negas. Linda S., M., P. y N. herederos de D. José María Velasco.
Parte de una loma que divide la mojonera de esta dehesa y la de Mojon blanco, dando vista á Casa-alta, de 23 fanegas y 3 celemi
nes. Linda S. mojonera que separa esta dehesa de la de Mojon blanco, M., P. y N. herederos de D. José María Velasco.
Un medianil en la Cañada de Vilches, al M. de la loma de Fuente García, de 3 fane
gas. Linda S., M., P. y N. herederos de D. Jo
sé María Velasco.
Otro medianil al N. de la loma de la Ca
ñada de Mocarra, de 11 celemines. Linda Sa
liente el camino que de la casa de Guerrero conduce á Vilches, M., P. y N. D. Andrés Guerrero.
Una loma al N. de la Cañada de Mocar
ra y cerca del arroyo de Fuente García, de 7 fanegas. Linda S., M. y P. herederos de D. José María Velasco y N. D. Andrés Guer
rero.
Otra loma al S. de la anterior, de 1 fa
nega. Linda S., M., P. y N. D Andrés Guer
rero.
Otra loma cerca del arroyo de Fuente García, frente y al P. de los paderazos del mismo nombre, en el Estrecho, de 13 fane
gas y o celemines. Linda S. el camino que de la casa de Guerrero conduce á Vilches, M., P. y N. D. Andrés Guerrero.
Otra loma al S. de la anterior y en dichos paderazos y al N. de ellos, de 8 fanegas y 8 celemines. Linda S., M., P. y N. D. Andrés Guerrero.
Los expresados trozos de que se compone esta dehesa, sé hallan incultos y producen abundante y buen esparto de primera calidad, calculándose su
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B O L E T I N O F IC IA L . producción de 4 á 5.000 quintales; su pasto yer
bas, roniero, tomillo y algún pinato, que sólo sir
ve para combustible. |
Se halla atravesada esta dehesa por varios ca- ¡ minos. DLsta de la estación del ferro-carril de He- i Ilin á Cartagena unos 8 kilómetros, de la esta- ¡ don de Agramon unos 7 y de la carretera de Albacete á Cartagena unos 2. Tiene su abreva
dero en las Canales.
Los peritos señalaron á esta finca la renta de 18.000 pesetas, por la que fué capitalizada en 405.000; y habiéndola tasado en venta en 409.590 pesetas, por este tipo fué subastada el dia 18 de Ju
lio de 1873; y no habiéndose rematado por falta de postor, se anunció á segunda subasta para el 15 de Diciembre siguiente, bajo el tipo de 348.151 pe
setas 50 céntimos; mas por orden de la Direc
ción general de Propiedades y derechos del Es
tado de 27 de Abril de 1874, fueron suspendidos los efectos de tal subasta, y por otra del citado cen
tro directivo da 22 de Febrero último, vuelve á re
producirse, sacándola nuevamente á segunda su
basta bajo el tipo dicho de 348.151 pesetes 50 céntimos.
Nota. La anterior finca ha sido lasada por el Agrimensor D. Alejandro Jiménez, y práctico Ma
nuel López Ayusti.
CONDICIONES
para tomar parte en las subastas y penas en que se in
cu rre por falta de pago del primer plazo.
Real orden de 18 de Febrero de 1860.
Artículo l . “ La identidad de la persona y domicilio de los postores, exigida por el artículo 37 de la ley de 11 de Julio de 1856, se justificará mediante diligencia en el ac
to del remate, ante el Juez y Escribano que autoricen éste, con dos testigos de notoria solvencia, á juicio del Juez y del Comisionado de Ventas.
Real orden de 25 de Enero de 1867.
Disposición 7.*—Regla 3.*—Caso de no darse razón del rematante en el domicilio expresado en el expediente de su
basta, se buscará á cualquiera de los testigos de abono, y se le entregará la cédula de notificación.
Disposición 10.*—El Gobernador, al declarar la quiebra, oficiara al Juez ante quien se celebró la subasta, para que pueda imponer la responsabilidad á que se^refieren los ar
tículos 38 y 39 de la ley de II de Julio de 1856. Igual aviso dará al Promotor fiscal de Hacienda para que pueda instar ó contribuir á que se haga efectiva la responsabilidad que la ley impone.
Ley de 11 de Julio de 1856.
Arl. 38. Aprobada la subasta por la Superioridad, si el interesado no hiciese efectivo el pago del primer plazo en el término de los quince dias siguientes á la notificación, se pondrá al instante en conocimiento del Ji;. z que hubiese presidido la subasta.
El Juez proveerá auto á continuación para que en el acto de la notificación pague el interesado por via de multa la cuarta parte del valor nominal á que ascienda el primer pa
go, no bajando nunca esta multa de 1.000 rs., si dicha cuar
ta parle no ascendiera á esta cantidad.
Art. 39. Si en el acto de la notificación no hiciese efecti
va la multa, sin necesidad de nueva providencia y en aquel mismo momento, será constituido en prisión por via de apre
mio, á razón de un dia por cada 10 rs., pero sin que la pri
sión pueda exceder de un año, poniéndose a continuación diligencia de quedar así ejecutado.
Circular de la Dirección general de Propiedades y Dere-- chos del Estado, fecha 8 de Julio de 1875, para llevar
á efecto el Real decreto de 12 de Ju7iio anterior.
Las fincas vendidas por el Estado á virtud de las leyes de l . “ de Mayo de 1855 y 12 de Mayo de 1865, pero cuyos remates se hayan verificado ó se verifiquen después de 31 de Diciembre de 1872, disfrutarán de la exención del pago del impuesto sobre derechos reales y trasmisión de bienes establecida en el párrafo undécimo de la base 6.*, Apéndice letra C de la ley de Presu
puestos de 26 de Diciembre de 1872, en favor de los adquirentes directos del Estado.
Se consideran adquirentes directos para los efectos de la exención consignada en el párrafo undécimo de dicho base 6.*, á los cesionarios que hayan cumplido ó cum
plan con las condiciones exigidas en la Real orden de 3 de Enero de 1868, ó con las que pueda establecer la legislación desamorlizadora, extendiéndose este beneficio á todos aquellos que formalizaron la cesión cumpliendo esos requisitos, aunque hayan omitido los fijados en la orden de 22 de Agosto de 1873.
Lo que se hace saber á los licitadores con el fin de que no aleguen ignorancia.
ADVERTENCIAS.
1. * No se admitirá postura que no cubra el tipo de la su
basta.
2. * No podrán hacer postura los que de cualquier modo intervengan en la venta, siendo nulo el remate que se cele
bre á su favor, sin perjuicio de la privación de empleo al que lo hiciere.
3. * Tampoco podrán hacer posturas los que sean deudo
res á la Hacienda como segundos contribuyentes, ó por con
tratos ú obligaciones en favor del Estado, mientras no acre
diten hallarse solventes de sus compromisos.
4. * El precio en que fueren rematadas las fincas, que se adjudlcarífn al mejor postor, sean de mayor ó menor cuan
tía y procedan de Corporaciones civiles, lo pagará este en 10 plazos iguales de á 10 por 100 cada uno. El primero á los i5 dias siguientes al de nolifiearse la adjudicación, y los restantes con el intervalo de un año cada uno, para que en 9 quede cubierto todo su valor, según se previene en la ley de 11 de Julio de 1856.
5. * Las fincas de mayor cuantía del Clero y del Estado continuarán'pagándose en los 15 plazos y 14 años que pre
viene el art. 6.“ de la ley de i." de Mayo de 1855 y con la bonificación del 5 por 100 que el mismo otorga á los com
pradores que anticipen uno ó más plazos, pudiendo este ha
cer el pago del 50 por 100 en papel de la Deuda pública consolidada ó diferida, conforme lo dispuesto en ei arl. 20 de la mencionada ley.
Las de menor cuantía se pagarán en veinte plazos igua
les, ó lo que es lo mismo, durante 19 años. ^ » A los compradores que anticipen uno ó más plazos no se les hará más abono que el 3 por 100 anual, en el concepto que el pago ha de ejecutarse al tenor de lo que disponen las instrucciones de 31 de Mayo y 30 de Junio de 1855.
6. * Por el art. 3.“ del decreto del Gobierno provisional, fecha 23 de Noviembre de 1868, y publicado en la Gaceta del siguiente dia 24, se autoriza la admisión por su valor nominal de los bonos del empréstito de 200 millones de es
cudos, en pago de las fincas que se enagenen por el Estado, en virtud de las leyes vigentes de desamortización.
7. * Según resulta de ios antecedentes y demás datos que existen en la Administración de esta provincia, las fincas de que se trata no se hallan gravadas con más cargas que las manifestadas; pero si apareciesen posteriormente, se indemnizará al comprador en los términos en que en la ya citada ley se determinan.
8. * Si se entablase reclamación sobre exceso ó falta de cabida, y del expediente resultase que dicha falta ó exceso iguala á la quinta parle de la expresada en el anuncio, será nula la venta, queaando por el contrario firme y subsistente y sin derecho a indemnización el Estado ni el comprador, si la falta ó exceso no llegase á dicha quinta parte. (Real orden de 11 de Noviembre de 1863.)
9. * Los compradores de bienes comprendidos en las leyes de desamortización, sólo podrán reclamar por los desperfectos que con posterioridad á la tasación sufran las fincas, por falta de sus cabidas señaladas, ó por cualquiera otra causa justa, en el término improrogable de 15 dias desde el de la pose
sión.
La toma de posesión podrá ser gubernativa ó judicial, según convenga á los compradores. El que verificado el pago del primer plazo del importe del remate dejare de to
marla en el término de un mes, se considerará como posee
dor para los efectos de este artículo. (Art. 7.“ del Real de
creto de 10 de Julio de 1865.)
10. El Estado no anulará las ventas por causas y perjui
cios causados por los agentes de la Administración e inde
pendientes de la voluntad de los compradores; pero queda
rán á salvo las acciones civiles ó criminales que procedan contra los culpables. (Artículo 8.“ de id.)
11. Las reclamaciones que con arreglo al artículo 173 de la instrucción de 31 de Mayo de 1855, deben dirigirse á la Administración ántes de entablarse en los Juzgados de pri
mera instancia demandas contra las fincas enagenadas por el Estado, deberán incoarse en el término preciso de los seis meses inmediatamente posteriores á la adjudicación.
Pasado este término sólo se admitirán en los JuzgadOg ordinarios las acciones de propiedad ó de otros derechog reales sobre las fincas. Estas cuestione s se sustanciarán con los poseedores, citándose de eviccion á la Administración.
(Art. 9." de id. id.)
12. Los derechos de expediente hasta la toma de pose
sión, serán de cuenta del rematante.
13. Los compradores de fincas que contengan arbolado, tendrán que afianzar lo que corresponda; advirtiéndose que con arreglo á lo dispuesto en el arl. 1.” de la Real orden de 23 de Diciembre de 1867, se exceptúan de fianza los oli
vos y demás árboles frutales, pero comprometiéndose los compradores á no descuajarlos y cortarlos de una manera inconveniente, iniéntras no tengan pagados todos ios plazos.
14. El arrendamiento de las fincas urbanas caduca á los 40 dias después de la toma de posesión por el comprador»
según la ley de 30 de Abril de 1856, y el de los predios rús
ticos concluido que sea el año de arrendamiento corriente á la toma de posesión por los compradores, según la misma ley.
15. Los compradores de fincas urbanas no podrán demo
lerlas ni derribarlas, sino después de haber afianzado ó pan
gado el precio total del remate.
16. A la vez que en esta capital, y en el mismo dia y hora, se celebrará igual remate en Madrid y en el Juzgado de primera instancia de Hellin, en cuyo partido radican las fincas.
Lo que se anuncia al público para conocimiento de las personas que quieran interesarse en la adquisición de las fincas indicadas.
NOTAS.
1.* Se consideran como bienes de Corporaciones civiles, los del extinguido Patrimonio de la Corona, los de Propios, Beneficencia é instrucción pública, cuyos productos no in
gresen en las cajas del Estado, y los demás bienes que bajo diferentes denominaciones correspondan á las provincias y á los pueblos.
2.* Son bienes del Estado los que llevan este nombre, los de instrucción pública superior, cuyos productos ingre
sen en las Cajas del Estado, los del secuestro del ex-In- fante D. Carlos, los de las órdenes militares de San Juan de Jerusalen, los de Cofradías, Obras pías ó santuarios y todos los pertenecientes ó que se hallen disfrutando los individuos ó corporaciones eclesiásticas, cualquiera que sea su nombre, origen ó cláusulas de su fundación, á excepción de las ca
pellanías colativas de sangre.
Albacete 3 de Marzo de 1876.—Aluaro Gabina Cam
pos.
IMPRENTA PROVINCIAL.
OBSERVATORIO DE ALBACETE.
■ - ■" ---
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 5, 4 Y 5 DE MARZO DE 1876.
BARÓMETRO
EN U IL ÍU E T R O S Y k0 « ,
TERMÓMETROS CENTIGRADOS. PSICRÓMETRO.
HUMEDAD R E L A T IV A , Dirección Atmómelro Pluvióme-
ESTADO DEL CIELO.
DIAS.
Altura me
dia- Oscilación. Máxima sol.ai
Máxima á la
sombra. Diferencia.
Mínima al aire..
Idemdel
reflector. Diferencia.
Tempera
tura
media. Oscilación.
Nueve de la mañana.
Tresde la tarde.
del viento.
en milímetros.
tro en milímetros.
3 708,89 0.90 27,4 18,4 9,0 4,2 2,4 1,8 11,3 14,2 77 92 O. 5,74 » Nóbes con buena tempe
ratura.
4 705,01 1,69 30,5 21,0 9,5 i>0 0,0 1,0 11,0 20,0 78 83 0 . 5,60 » Idem con viento fuerte tar
de y noche y lluvioso.
5 705,01 0,63 30,0 20,0 10,0 1,5 0,5 1,0 10,7 18,5 87 77 0. 5,88 » Viento huracanado todo el
dia y frío.
P. O. del Catedrático encargado, Francisco Blanes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»