Nú m e r o 1 2 7 .
VIÉRNES 19 DE OCTUBRE DE 1877. 25
CÉNTS. DE PESETA.BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Los suserilores de esta Ciudad pagarán: Los anuncios particulares que se quieran insertar en el BotETis, previa licencia del loi im trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12J50.—Los de fuera paga- Sr. Gobernador, pagarán: De una á seis líneas, 1.* vez, 1 peseta; de 7 á 15 id. 1,50;
Tan. Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15. de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por linca.—Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director de la Imprenta.
SECCION DE LA GACETA.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
S. M. el R
ey(Q. D. G.) y su Au
gusta Real Familia continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
SE CCIO N DE LA P R O V IN C IA .
G O B IE R N O CIV IL .
CIRCULAR NÜMIÍRO 225.
Al publicar
e nel
Boletín oficialdel 17 del corriente mi circular del 13 pa
ra que en las listas eieetorales-ya-^ec^
tificadas consten la profesión y domi
cilio de cada elector, se omitió por er
ror de copia un párrafo esencial, con ob
jeto de que también figure en dichas lis
tas la cuota que por territorial ó sub
sidio paguen los electores, y que es co
mo el justificante de su derecho.
Ténganlo, pues, muy presente los se
ñores Alcaldes, y consideren esta circu
lar el complemento de la ya mencio
nada.
Albacete 16 de Octubre de 1877.
El Gobernador, Francisco dcl Villar y Bustos.
ADMINISTRACION ECONÓMICA- En la Gaceta de Madrid de 12 del actual, núm. 285, página 127, columna primera y siguien
tes, se halla inserlo el siguiente anuncio:
«Dirección genera! de Contribuciones.
Pliego de condicioTies para contratar el papel, im
presión y arrastre, bajo un solo servicio, de las cédulas de declaraciones de fincas rústicas y urbanas y de ganadería de que trata el reglamen
to de 19 de Setiembre de 1876, relativo á la
‘rectificación de los amillaramientos.
, La Hacienda contrata, bajo un sólo servi
cio, el surtido de 22.334.000 cédulas impresas pa
ra declaraciones de fincas rústicas y urbanas y de pnadería que se necesitan á fin de llevar á efecto la rectificación de los amillaramientos de la rique
za territorial y sus agregadas, dispuesta por Real decreto de 19 de Setiembre de 1876; así como el
arrastre ó conducción de las cédulas á las capita
les de provincia en la proporción que determina la nota ó estado que se halla de manifiesto en la Di
rección de Contribuciones.
2. * Del referido número de cédulas correspon
den á la clase de fincas rústicas 9.342.000 de plie
go cada una, impresas en sus cuatro caras: otras 9.342.000 á la de fincas urbanas, también de plie
go y con igual retiración; y las 3.650.000 res
tantes á la de ganadería, de medio pliego, im
presas sólo en su primera cara, ó sea sin reti
ración; arregladas unas y otras á los modelos que asimismo se hallan de manifiesto en la expresa
da Dirección.
3. * El papel que el contratista emplee para todas las cédulas será continuo, igual ó mejor al de la muestra firmada que está de manifiesto .en la expresada Dirección, y de las dimensiones del papel sellado.
4. * La impresión será clara^y limpia, y en los tipos do letra necesarios para el mejor efecto y dis
tribución conveniente.
5 . ‘ Tan pronto como al contratista se le haya adjudicado definitivamente el servicio y otorgue la corréspóñdiehle eseritura de fianza, presentará en la Dirección de Contribuciones, para su aprobación, ejemplares de las tres clases de cédulas; y si la ob
tuviere, entregará al mismo Centro, dentro de los ocho dias siguientes, 500 por lo ménos de cada una de las tres clases á fin de que pueda enviar mues
tras á los Jefes económicos de las provincias para la debida confrontación con los que en su dia le remita el contratista.
6. ‘ Las conducciones ó arrastres á las Adminis
traciones económicas se harán por el órden que la Dirección le marque y á medida que vaya teniendo impresos los ejemplares necesarios al efecto, si bien procurando que la remesa á cada provincia se veri
fique de una sola vez por las tres clases de cédulas que tienen consignadas en la nota ó estado de que trata la condición 1
7. * El contratista está obligado á entregar per
fectamente empaquetadas las cédulas correspondien
tes á cada provincia en eUlocal de la Administración económica respectiva, ó en el que le designe el Jefe de la misma; siendo de cuenta de aquel los gastos que se ocasionen hasta la instalación de las cédulas en el local correspondiente, sin que pueda recoger las cuerdas, tablas y arpilleras, ni reclamar cantidad alguna por estos objetos.
8 . * A las entregas de l¡as cédulas en cada Ad
ministración económica acompañará el contratista facturas triplicadas del número de aquellas y sus clases; y el Jefe económico dispondrá que inme
diatamente se proceda á su exámen y reconocimien
to, confrontando las cédulas con las muestras que le tenga remitidas la Dirección general de Contri
buciones.
9. ^ El reconocimiento deque trata la condición anterior se efectuará por una Comisión que nom
bre el respectivo Jefe económico, compuesta de tres empleados de la dependencia de su cargo, y á pre
sencia del contratista ó de su representante. Si re
sultare conformidad, tanto en el número de cédulas como en la clase del papel, impresión etc., hecha la comparación con las muesiras, se anotará así en las tres facturas firmando todos á continuación, po
niendo el V.“ B.'* el Jefe económico, devolviéndose
una de las facturas al contratista ó su representan
te, remitiéndole en seguida otra á la Dirección de Contribuciones y quedando la restante en la Admi
nistración.
10. Si del reconocimiento resultasen inadmisi
bles el todo ó parle de las cédulas, bien porque el papel sea inferior al de la muestra, bien por faltas en la impresión ó por cualguier causa, se consignará así en acta que suscribirán los recouocedores, ex
presándose en ella el número y clase de las cédulas desechadas y las causas por que lo sean. Si el con
tratista ó su representante se conforman, quedará obligado á su inmediata reposición. En caso contra
rio podrá acudir en alzada á la Dirección, la que re
clamando de la Administración las cédulas desecha
das, dispondrá un nuevo reconocimiento que practi
carán un perito designado por ella, otro por el con- tii'atista y el Jefe del Negociado de dicho Centro. La Dirección, en presencia del resultado de este recono
cimiento, resolverá en definitiva lo que estime con
veniente, sin que el contratista pueda hacer reclama
ción alguna.
11. Los gastos que ocasione el reconocimiento de que se trata en ia condición precedente, en todos conceptos, serán de cuenta del contratista.
12. Úna vez recibidas en cada Administración económica y aceptadas por ella la suma total de cé- dulas’¡que le esté asignada, expedirá en papel de ofi
cio el Interventor de la Administración económica, y esta remitirá á la Dirección general de Contribu
ciones, certificación del número da aquellas y sus clases, así como de su importe á precio de contrata.
De esta certificación mandará el Jefe económico co
pia en igual papel á la Intervención general de la Ad
ministración del Estado, y entregará otra copia al contratista en papel sello 11.“, satisfecho por el mis
mo, para que pueda reclamar el pago de su importe.
13. El contratista deberá [terminar la entrega de las 22.334.000 cédulas en las respectivas Ad
ministraciones económicas y en la Dirección gene
ral de Contribuciones, en la parte que le está tam
bién asignada en el estado á que se refiere la con
dición 1.*, precisamente dentro de tres meses, á contar desde el dia en que se le comunique haberle sido adjudicado definitivamente el servicio. Si de
morase la entrega definitiva más de 15 dias de di
cho plazo, las cédulas que falten se adquirirán por cuenta del mismo contratista en ajuste alzado ó co
mo mejor estime la Dirección general de Contri
buciones; pero siempre con asistencia de Notario, que dará testimonio, y prévio aviso al contratista por si gusta presenciarlo.
Si resultase hecha la adjudicación á un precio mayor que el de contrata, abonará dicho contra
tista la diferencia; pero si fuese menor, no tendrá derecho á exigir cantidad alguna.
14. El importe de la diferencia ó exceso de precio de que trata la condición precedente se abo
nará por el contratista en el término de 10 dias, á contar desde que .se le requiera al pago. Si no lo verifica, se tomará de su fianza la cantidad ne
cesaria al efecto; y si no fuese suficiente la fian
za, se procederá por la via de apremio.
15. El contratista no tendrá derecho á pedir aumento del precio que se estipule, ni indemniza
ción, auxilio ni próroga para terminar la entrega de las cédulas, sean cualesquiera los motivos en
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
2
B OL ET IN OFI CI AL que se fundase; entendiéndose renunciados para losefectos de este contrato todo privilegio ó fuero es
pecial, incluso el de extranjería.
16. El contratista asegurará el cumplimiento de este servicio con el 10 por 100 en metálico del importe total por que le sea adjudicado, ó su equiva
lente en la clase de valores admisibles para este objeto á los tipos establecidos por el Real decreto de 29 de Agosto de 1876, y además con sus bie
nes y rentas habidos y por haber.
Ésta cantidad ó valores quedarán depositados en la Caja general del ramo, y no podrá disponer de ellos el rematante hasta la terminación del contrato.
Se devolverá en este caso ó en el de rescisión, s) no resultase responsabilidad, á virtud de comuni
cación que la Dirección de Contribuciones pase á la de la Caja.
17. El adjudicatario depositará la fianza de que trata la condición anterior, y otorgará la cor
respondiente escritura pública dentro délos ocho días siguientes al en que se le comunique la apro
bación de la subasta, siendo de su cuenta los gastos de dicha escritura, los de la primera co
pia y el importe de la inserción de los anuncios de esta subasta en la Ga c e t a d e Ma d r i d, de
biendo presentar los justificantes del pago en el acto de entregar la referida copia en la Direc
ción general de Contribuciones.
De no otorgar la escritura en el mencionado plazo, se tendrá por rescindido el contrato á te
nor de lo dispuesto en el artículo S.“ del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, y perderá desde luego el depósito provisional que constitu
ya para tomar parte en la subasta.
18. Quedará asimismo obligado el contratista á cumplir todas las demás condiciones de este pliego, y á responder de cualquier falta de lo es
tipulado, conforme á lo prevenido en el artículo 2." de la instrucción de 15 de Setiembre de 1852.
Si así no lo hiciere, se tendrá por rescindido el contrato á perjuicio suyo, y se sacará oli’a vez á pública subasta según dispone el mencionado art. 5.° del Real decreto de 27 de Febrero de aquel afio.
19. Igual determinación de rescindir el con
trato se tomará en el caso de que por cualquier motivo hiciere el contratista abandono del servi
cio, y este se continuará por la Hacienda de cuen
ta y riesgo del contratista, con sujeción á las pres
cripciones del art. 19 de la precitada instrucción de 15 de Setiembre de 1852.
20. Los pagos de las cédulas al contratista se verificarán por la Caja de la Administración económica de la provincia de Madrid dentro del mes siguiente al en que haga las entregas en ca
da Administración económica y en la Dirección de Contribuciones respecto á las que como reserva han de quedar en la misma, previa presentación de las íacturas y certificaciones de que tratan las condiciones 9.“ y 12; su aprobación por dicha Di
rección general, y en virtud de órden comunica
da al efecto ^or la del Tesoro público.
Se abonara al rematante un interés al respec
to del 6 por 100 anual de las cantidades deven
gadas, siempre que el pago no se verifique den
tro del mes siguiente al de la fecha en que se expidan las certificaciones de entrega de las cé
dulas y haga en el mismo plazo la reclamación oportuna á la expresada Dirección de Contribu
ciones.
21. Si el contratista no se conformase con las disposiciones administrativas que se dicten en las cuestiones que sé susciten sobre el cumplimiento do este contrato, podrá acudir si le conviene á la via contencioso-administrativa.
22. La subasta se celebrará en la Dirección general de Contribuciones el día 17 de Noviem
bre próximo, de una y media á dos de la tar
de, prévios los correspondientes anuncios en car
teles, Ga c e t a, Diario oficial de Avisos de esta ca
pital y Boletines oficiales de las provincias.
Presidirá el acto el Director general, asocia
do de los Jefes de Administración de dicho Cen
tro y del Coasesor ó Jefe Letrado que designe el Asesor general del Ministerio de Hacienda, y con asistencia de Notario público.
23. Desde la hora de la una y media has
ta las dos del expresado dia, ee recibirán por el Director general, en presencia de las personas que compongan la Junta, los pliegos cerrados que se le entreguen, en cuyo sobre, rubricado por el in
teresado, se expresaiá el objeto de la proposición y el nombre del sujeto que la suscribe.
Los pliegos se numerarán por el Presidente según el órden en que se presenten, y para que puedan ser admitidos ha de exhibir ántes preci
samente el respectivo licitador la cédula personal y el oportuno documento de la Caja general de Depósitos que acredite haber entregado en la mis
ma con objeto de poder tomar parte en la su
basta la cantidad de 25.000 pesetas en metálico, ó su equivalente en valores á los tipos estableci
dos en el mencionado Real decreto de 29 de Agosto de 1876.
24. Bajo ningún concepto podrán ser retira
das las proposiciones una vez presentadas, ni se ad
mitirá ninguna después de las dos en punto de la tarde, en cuya hora se anunciará que queda cerrado el acto de la admisión de pliegos, y se procederá en seguida á la apertura de los pre
sentados por el órden de su numeración, leyén
dose en alta voz las proposiciones, de que irá tomando acta el Notario.
25. El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda re
mitirá á la Dirección general de Contribuciones en el acto de la subasta el pliego cerrado en que ha de constar el tipo de precio máximo que por cada millar de cédulas, sin distinción de clases, abona
rá la Hacienda, y que ha de servir de base para la subasta, el cual se abrirá por el Notario, y el Presidente publicará su contenido.
26. Abiertos los pliegos que. hayan presenta
do los liciladores dentro dei período de su admi
sión, se hará la adjudicación provisional á la pro
posición mas ventajosa, siempre que el precio en ella propuesto sea menor ó igual al fijado por el Go
bierno, consultándose al Sr. Ministro de Hacienda la aprobación de la subasta, con la que se adjudi
cará definitivamente el servicio.
27. Si entre las proposiciones más beneficio
sas presentadas dentro del tipo fijado por el Gobier
no resultasen dos ó más iguales, se admitirán pu
jas verbales á la llana por espacio de 15 mi
nutos, en que terminará el acto, á los firmantes de las mismas ó á los que de ellos presenten poder es
pecial para licitar en esta subasta; pero si no se hiciesen pujas, decidirá la suerte la proposición que quede admitida.
28. Serán desechadas las proposiciones que no estén arregladas al modelo que á continuación se expresa, y las que no se hagan por la totalidad de las 22.334.000 cédulas y su arrastre ó conducción.
29. Se consideran como parte integrante de es
te pliego, para las resoluciones de todas las cues
tiones que en su aplicación pudieran suscitarse, el Real decreto de 27 de Febrero de 1852 y la ins
trucción de 15 de Setiembre del mismo año.
Modelo de proposición.
D. N. N ., vecino de... , que reúne cuan
tas circunstancias exige la ley para representar en acto público, enterado del anuncio inserto en la
Ga c e t ad e Ma d r iDí núm...fecha... . y de cuan
tas condiciones y requisitos constan en el pliego que ha de serv ir para contratar en pública subas
ta la adquisición de 22.334.000 cédulas para de
claraciones de fincas rústicas y urbanas y de ga
nadería, y su arrastre ó conducción, se compro
mete á entregarlas en las Administraciones econó
micas de las respectivas provincias, en la pro
porción que respecto á cada clase determina la condición 2.* de dicho pliego, y la nota ó esta
do de que trata la condición 1 embaladas y acon
dicionadas debidamente, al precio que á continua
ción se expresa, sin distinción de clases.
Cada millar de cédulas de laclase de papel, con la impresión que se expresa en el pliego de condiciones, así como ajustadas á los modelos que han estado de manifiesto en la Dirección general de Contribuciones, á....7pesetas... céntimos (en letra).
(Fecha y firma.)
Madrid 4 de Agosto de 1877.—P. V ., Fran
cisco Luis de Retes.
Setiembre 12.— S. M. aprueba este pliego de condiciones. —Or o v io .
No ta del número de cédulas para declaraciones de fincas rústicas y urbanas y de ganadería, nece
sarias para el servicio de la reforma general de los amillaramientos, y de las que han de remi
tirse á cada provincia.
Para Para Para
fincas rústicas.
fincas urbanas.
ganade
ría. TOTAL.
Albacete... 112.000 112.000 60.000 284.000 Alicanle... 210.000 210.000 50.000 470.000 Almería... 190.000 190.000 50.000 430.000 Avila... 100.000 100.000 80.000 280.000 Badajoz... 230.000 230.000 100.000 560.000 Barcelona... 400.000 400.000 50.000 850.000 Búrgos... 190.000 190.000 100.000 480.000 Cáceres... 180.000 180.000 100.000 460.000 Cádiz... 210.000 210.000 30.000 450.000 Castellón... 180.000 180.000 70.000 430.000 Ciudad-Real.. 170.000 170.000 80.000 420.000 Córdoba... 200.000 200.000 50.000 450.000 Coruña... 320.000 320.000 90.000 730.000 Cuenca... 130.000 130.000 95.000 355.000 Gerona... 170.000 170.000 50.000 390.000 Granada... 300.000 300.000 100.000 700.000 Guadalajara... 150.000 150.000 90.000 390.000 Huelva... 120.000 120.000 70.000 310.000 Huesca... 145.000 145.000 90.000 380.000 Jaén... 210.000 210.000 80.000 500.000 León... 205.000 205.000 150.000 560.000 L érida... 200.000 200.000 90.000 490.000 Logroño... 95.000 95.000 70.000 260.000 Lugo... 280.000 280.000 70.000 630.000 Madrid... 300.000 300.000 50.000 650.000 Málaga... 270.000 270.000 55.000 595.000 Murcia... 200.000 200.000 70.000 470.000
Navarra... > » > 1
Orense... 200.000 200.000 50.000 450.000 Oviedo... 300.000 300.000 90.000 690.000 100.000 100.000 70.000 270.000 270.000 270.000 110.000 650.000 Salamanca.. . . 150.000 150.000 100.000 400.000 Santander.. . . 125.000 125.000 90.000 340.000 Segovia... 90.000 90.000 70.000 250.000 290.000 290.000 70.000 650.000
lU O .O O O lO O .Ü U Ü 90.000 290.000
Tarragona.. . . 190.000 190.000 70.000 450..000 160.000 160.000 80.000 400.000 195.000 195.000 80.000 470.000 Valencia... 400.000 400.000 100.000 900.000 V alladolid.... 160.000 160.000 70.000 390.000 160.000 160.000 100.000 420.000 Zaragoza... 210.000 210.000 90.000 510.000 Islas Baleares. 140-000 140.000 40.000 320.000 Canarias... 135.000 135.000 40.000 310.000
Alava... > > >
Guipúzcoa.. . . » 1
Vizcaya...
Reserva en la
1
Dirección... 500.000 500.000 200.000 1.200.000 9.342.000 9.342.000 3.650.000 22.334.000
Lo que se hace público por medio de este periódico oficial para conocimiento de quien desee tomar parte en la mencionada licitación.
Albacete 15 de Octubre de 1877.— El Jefe económico, P. I ., Leoncio López.
Consumos.
Según los partes diarios que el Alcalde de esta Capital tiene remitidos á esta Administración eco
nómica, la recaudación verificada por consumos en los fielatos de la misma es la que, con ex
presión de dias, á continuación se expresa;
Pesetas. Cénts.
Dia 11 de Octubre...
K a 12 de id ... an D i a l i de i d ...
Dia 15 de id ...
To t a l... 8.456,57 Lo que se anuncia en este periódico oficial, en cumplimiento de lo ordenado por la
general de Impuestos en circular de 14 de Noviem
bre último. , Tj. T.f.
Albacete 17 de Octubre de 1877.—El Jefe económico, Antonio Pacheco.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B OL E T I N OFICIAL.
AUDIENCIA TERRITORIAL.
Secretaría.
Por el Ministerio de Gracia y Justicia se ha dirigido al limo. Sr. Presidente de esta Audien
cia, con fecha diez dei actual, la Real órden que dice así:
«limo. Sr.: Ha llegado á noticia de este Minis
terio que en algunos casos no se hace constar en los procesos como es debido el cumplimiento de la sentencia, ignorándose por consiguiente si los reos han cumplido ó no la condena; y siendo convenien
te que los Tribunales de justicia á quienes incum
be juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado ten
gan noticia cierta de la eficacia de sus fallos y de que los culpables expían sus delitos en la forma que las leyes establecen; el Rey (q. D. g.), en vista del expediente instruido sobre el particular, ha te
nido á bien disponer se excite el reconocido celo Juzgados del distrito de esa Au
diencia, á fin de que en las causas y juicios de que conozcan se haga siempre constar el cumpli
miento de las sentencias, como se ordena en el tí
tulo 7.“, libro 2 .“ de la ley provisional de Enjuicia
miento criminal; reclamando con insistencia, si fue
ra preciso, de las autoridades gubernativas los do
cumentos y noticias oficiales que por razón de sus cargos están obligados á suministrar, para que obren en las causas de su referencia con el objeto indi
cado.»
Cuya Real órden se ha servido mandar dicho limo. Sr. que se circule por medio de los Boleti
nes OFICIALES de las provincias de este Distrito á los Jueces de primera instancia del mismo, con en
cargo de que cuiden bajo su más estrecha respon
sabilidad del cumplimiento de lo que en ella se manda y de las prevenciones contenidas, acerca de lo que en la misma se dispone en la circular de
S. S.
I. del.°-dfl Setípmhrp H
aI ano últimiL.
Dios guarde V. SS. muchos años. Albacete 17 de Octubre de IS 7 7 .— Antonio G. Ocampo.
COMISION PRINCIPAL DE VENTAS
D E P R O P I E D A D E S Y D E R E C H O S D E L E S T A D O .
Por disposición del Sr. Jefe económico de esta provincia, y en virtud de las leyes de 1.“ de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856 é instrucciones pa
ra su cumplimiento, se saca á pública subasta, para el dia y hora que se dirá, la finca que á
oontinuacion se expresa:
Remate para el dia 23 de Noviembre de 1877, ante el Sr. Juez de primera instancia, único de es
ta capital, y Escribano correspondiente, que tendrá efecto á las doce de su mañana en las Salas Consistoriales de la misma, á la vez que en Madrid y en las de la villa de Hellin.
SEGUNDA SUBASTA EN QUIEBRA POR FALTA
DE PAGO DEL PñlMEH PLAZO.
Rústicas.
Numero . del inventario.
PROPIOS. MAYOR CDANTÍA.
U76 Una dehesa, titulada Hermanas, en tér
mino y de los propios de Hellin, cuyos lin
des generales son: Saliente término de Ju- milla y mojonera que separa esta dehesa de la de Cañada del Corral, M. dicha Caña
da del Corral y labores de la Cañada de Valiente, P. labores de Francisco Román Ru
bio y camino qne desde el pozo de la casa de dicho Román conduce al camino de He- lliu á Jumilla, pasando por el Collado de los Lobos, y N. camino que de Hellin vá á
Jumilla y término de este último pueblo.
Dentro de este perímetro hay varias labo
res eliminadas, como de propiedad particu
lar, que dividen esta debesa en los 3 tro
zos siguientes:
1. ° Llamado Serrata del Collado de los Lobos, su cabida 946 fanegas, que linda: Sa
liente término de Jumilla y labores de las Hermanas, M. dichas labores, Poniente la
bor de Francisco Román Rubio y carril que desde el pozo de este vá al camino de Ju
milla, pasando por el Collado de los Lobos, y Norte labores de D. Antonio Velasco Rue
da y camino que desde Hellin conduce á Jumilla.
2 . ° Situado al Norte de la oasa de Fran
cisco Román Rubio, de cabida 6 fanegas y 6 celemines, que linda: S ., iM. y N . labo
res del antedicho Román y P . senda que desde el pozo de! mismo conduce al Collado de los Lobos.
3.® Situado al Mediodía de la Cañada y labores de las Hermanas, titulado Serrata de las Hermanas y Canalizo de D. Juan, su ca
bida 691 fanegas y 6 celemines, que linda:
Saliente término de Jumilla, labores de las Hermanas y mojonera de la Cañada del Cor
ral, Mediodía la misma mojonera y labor de la Cañada de Vicente, P. y N. labor de las Hermanas.
Los anteriores tres trozos forman una cabida de 1.644 fanegas, equivalentes á 1.151 hectá
reas, 73 áreas y 53 centiáreas. El terreno de que se componen es de segunda calidad, está in
culto y produce pasto, romero, tomillo, algún pi
nato, que sólo sirve para combustible, y atocha de buena calidad, la cual se calcula por los pe
ritos puede producir, según el estado actual del monte, unos 1.500 quintales anuales.
Esta dehesa tiene su abrevadero en el Puen
te de Minaleda, fué tasada en 9.664 pesetas en
renta—y— veaiaj eapUalizándose en
217.440; y habiéndose subastado eu 28 de Ju
nio de 1875, fué adjudicada á D. Gumersindo Romero Morera, y como no pagase el primer plazo, se subastó en quiebra el 14 de Setiem
bre último por el tipo de su tasación, según ór
den de la Dirección general del ramo de 29 de Agosto; y no habiendo tenido postor, se anuncia nuevamente en quiebra bajo la responsabilidad del Romero Morera, por el 85 por 100 de la an
terior subasta, ó sea por la cantidad de 209.610 pesetas, la cual servirá de tipo para la presente.
ADVERTENCIAS.
í.* No se admitirá postura que no cubra el tipo de la su
basta.
2. * No podrán hacer postura los que de cualquier modo intervengan en la venta, siendo nulo el remate que se cele
bre á su favor, sin perjuicio de la privación de empleo al que lo hiciere.
3. * Tampoco podrán hacer postura los que sean deudo
res á la Hacienda como segundos contribuyentes, ó por con
tratos ú obligaciones en favor del Estado, mientras no acre
diten hallarse solventes de sus compromisos.
4. * Las fincas, sean de mayor ó menor cuantía, que pro
cedan de Corporaciones civiles, se pagarán en 10 plazos iguales de á 10 por 100 cada uno. El primero á los 15 dias siguientes al do notificarse la adjudicación, y los restantes con el intervalo de un año cada uno, para que en 9 quede cubierto todo su valor, según se previene en la ley de 11 de Julio de 1856.
5. * Las fincas de mayor cuantía del Clero y del Estado continuarán pagándose en los 15 plazos y 14 años que pre
viene el art. 6.® de la ley de 1.“ de Mayo de 1855 y con la bonificación del 5 por 100 que el mismo otorga á los com
pradores que anticipen uno ó más plazos.
Las de menor cuantía se pagaran en veinte plazos igua
les, ó lo que es lo mismo, durante 19 años.
A los compradores que anticipen uno ó más plazos no se les hará más abono que el 3 por 100 anual, en el concepto que el pago ha de ejecutarse al tenor de lo que disponen las instrucciones de 31 de Mayo y 30 de Junio de 1855.
6. ‘ El pago del precio de todas las fincas del Estado y el de las que se denominan legalmente de Corporaciones civiles, se ha de verificar indispensablemente en metálico.
7. * Según resulta de los antecedentes y demás datos que existen en la Administración de esta provincia, las fincas de que se traía no se hallan gravadas con más cargas que las manifestadas; pero si apareciesen posteriormente, se indemnizará al comprador en los términos en que en la ya citada ley se determina.
8. * Si se entablase reclamación sobre exceso ó falta de cabida, y del expediente resultase que dicha falta ó exceso iguala á la quinta parle de la expresada en el anuncio, será nula la venta, quedando por el contrario firme y subsistente
y sin derecho á indemnización el Estado ni el comprador, si la falta ó exceso no llegase á dicha quinta parte. (Real orden de 11 de Noviembre de 1863.)
9. * Los compradores de bienes comprendidos en las leyes de desamortización, sólo podrán reclamar por los desperfectos que con posterioridad á la tasación súfranlas fincas, por falta de sus cabidas señaladas, ó por cualquiera otra causa justa, en el término improrogable de 15 dias desde el de la pose
sión.
La toma de posesión podrá ser gubernativa ó judicial, según convenga á los compradores. El que verificado cl pago del primer plazo del importe del remate dejare de to
marla en el término de un mes, se considerará como posee
dor para los efectos de este artículo. (Art. V." del Real de
creto de 10 de Julio de 1865.)
10. El Estado no anulará las ventas por faltas ó perjui
cios causados por los agentes de la Administración é^ inde- ppdienies de la voluntad de los compradores; pero queda
rán á salvo las acciones civiles ó criminales que procedan conra los culpables. (Artículo 8.* de id.)
11. Con arreglo á lo dispuesto por los artículos 4.“ y 5.®
del Real decreto de 11 de Enero último, las reclamaciones que hubieran de entablar los interesados contra las ventas efectuadas por el Estado, serán siempre en la vía guber
nativa; y hasta que esta no se haya apurado, y sido de
negada, acreditándose así en autos por medio de la certi
ficación correspondiente, no se admitirá demanda alguna en los Tribunales, ni se dará por estos curso á las citacio
nes de eviceion que se hicieran al Estado, quedando sin efecto la limitación que para tales reclamaciones establece el art. 9.* del Real decreto de 10 de Julio de 1865. No se reputará apurada la via gubernaliva, sino cuando una Real órden haya puesto término al procedimiento, á menos que la Administración demore por más de seis meses la resolu
ción final, en cuyo caso quedará Ubre la acción de los Tri
bunales.
12. Los derechos de expediente hasta la toma de pose
sión, serán de cuenta del rematante.
13. Los compradores de fincas que contengan arbolado, tendrán que afianzar lo que corresponda; advirliéndose que con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.“ de la Real órden de 23 de Diciembre de 1867, se exceptúan de fianza los oli
vos y demás árboles frutales, pero comprometiéndose los compradores á no descuajarlos y cortarlos de una manera inconveniente, raiénlras no tengan pagados todos los plazos.
14. El arrendamiento de las fincas urbanas caduca á los 40 dias después de la toma de posesión por el comprador, según la ley de 30 de Abril de 1856, y el de los predios rús
ticas concluido que sea el año de arrendamiento corriente y la loma de posesión por los compradores, según la mis
ma ley.
15. Los compradores de fincas urbanas no podrán de
molerlas ni derriW las, sino después de haber afianzado ó pagado el precio total del remate.
16. Las fincas vendidas por el Estado á virtud de las leyes de 1." de Mayo .de 1855 y 12 de Mayo de 1865, pe
ro cuyos remates se hayan verificado ó se verifiquen des
pués del 31 de Diciembre de 1872, disfrutarán de la exención del pago dei impuesto sobre derechos reales y trasmisión de bienes establecida en el párrafo undécimo de la base 6.*, Ape'ndice letra C de la ley de Presu
puestos de 26 de Diciembre de 1872, en favor de los adquirentes directos dei Estado.
Se consideran adquirentes directos para los efectos de la exención consignada en el párrafo undécimo de dicha base 6.*, á los cesionarios que hayan cumplido ó cum
plan con las condiciones exigidas en la Real órden de 3 de Enero de 1868, ó con las <^ue pueda establecer la legislación desaraorlizadora, extendiéndose este beneficio á todos aquellos que formalizaron la cesión cumpliendo esos requisitos, aunque hayan omitido los fijados en la órden de 22 de Agosto de 1873.
Las subastas de fincas en quiebra por falta de pago de plazos posteriores al primero, se regirán por lo dispuesto en la citada base 6.*, siempre que la subasta en quiebra se haya realizado con posterioridad al 31 de Diciembre de 1872. (Real órden de 12 de Junio de 1875, circulada en 8 de Julio siguiente.)
Lo que se anuncia al público para conocimiento de las personas que quieran interesarse en la adquisición de la finca indicada.
NOTAS.
1. ’ Se consideran como bienes de Corporaciones civiles, los del extinguido Patrimonio de la Corona, los de Propios, Beneficencia é instrucción pública, cuyos productos no in
gresen en las cajas del Estado, y los demás bienes que bajo diferentes denominaciones correspondan á las provincias y á los pueblos.
2. * Son bienes del Estado los que llevan este nombre, los de instrucción pública superior, cuyos productos ingre
sen en las Cajas áel Estado, los del secuestro del ex-In- fante D. Cúrlos, los de las órdenes militares de San Juan de Jerusalen, los de Cofradías, Obras pías ó santuarios y todos los pertenecientes ó que se hallen disfrutando los individuos ó corporaciones eelesiáslicas, cualquiera que sea su nombre, origen ó cláusulas de su fundación, á excepción de las ca
pellanías colativas de sangre.
CONDICIONES
p a r a to m a r p a r t e e o la s s u b a s ta s y p e n a s e n q u e s e i n c u r r e p o r f a lta de p a g o d e ) p r i m e r p la z o .
Ley de 9 de Enero é Instrucción de 20 de Marzo del presente año.
Artículo 1.® Para tomar parte en toda subasta de fincas ó censos desamortizables se exigirá pre
cisamente á los licitadores que depositen ante el Juez que las presida, ó acrediten haber deposita
do con anterioridad á abrirse la licitación, el 5 por 100 de la cantidad que sirva de tipo para el remate, según dispone la citada ley.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B OL E T I N O FI C I A L Estos depósitos serán tantos cuantas sean las
fincas á que vaya hacer postura el licitador.
Art. 2. El depósito podrá hacerse en la Caja de la Administración económica de la provincia y en las Administraciones subalternas de Rentas de los partidos, y tendrá el carácter de depó
sito administrativo.
Real orden de 18 de Febrero de 1860.
Articulo l.* La identidad de la persona y domicilio de los postores, exigida por el artículo 37 de la ley de U de Julio de 1856, se justificará mediante diligencia en el ac
to del remate, ante el Juez y Escribano que autoricen éste, con dos testigos de notoria solvencia, á juicio del Juez y del Comisionado de Ventas.
Real órdeti de 25 de Enero de 1867.
Disposición 7.*—Regla 3.*—Caso de no darse razón del rematante en el domicilio e.xpresado en el expediente de su
basta, se buscará A cualquiera de los testigos de abono y se le entregará la cédula de notificación.
Disposición 10.*—El Gobernador, al declarar la quiebra, oficiara a! Juez ante quien se celebró la subasta, para que pueda imponer la responsabilidad á que se refieren los ar
tículos 38 y 39 de la ley de 11 de Julio de 1856. Igual aviso dará ai Promotor fiscal de Hacienda para que pueda instar ó contribuir á que se haga efectiva la responsabilidad que la ley impone.
Ley de 11 de Julio de 1856.
Alt. 38. Aprobada la subasta por la Superioridad, si el interesado no hiciese efectivo el pago del primer plazo en el término de los quince dias siguientes á la notificación, se pondrá al instante en conocimiento del Juez que hubiese presidido la subasta.
El Juez proveerá auto á continuación para que en el acto' de la notificación pague el interesado por via de multa la cuarta parte del valor nominal á que ascienda el primer pa
go, no Wjando nunca esta multa de 1.000 rs., si dicha cuar
ta parte no ascendiera á esta cantidad.
Art. 39. Si en el acto de la notificación no hiciese efecti
va la multa, sin necesidad de nueva providencia y en aquel mismo momento, será constituido en prisión por via de apre
mio, á razón de un dia por cada 10 rs., pero sin que la pri
sión pueda exceder de un año, poniéndose á continuación diligencia de quedar así ejecutado.
Lo que se hace saber á los liciladores con el fin de que no aleguen ignorancia.
Albacete 14 de Gahino Campos.
Octubre de 1877.—Alvaro
AYUNTAMIENTOS.
FÉREZ.
D. Laureano López Tamayo, primer Teniente de Al
calde en funciones por ausencia accidenta! del propietario.
Hago saber: Que hallándose terminado el re
partimiento de la contribución de consumos y sus recargos, así como el de la sal, correspondientes al año económico actual, quedan expuestos al pú
blico en la Secretaría de este Ayuntamiento por término de ocho dias, contados desde hoy hasta el 22 del actual, árabos inclusive, para que du
rante dicho término los contribuyentes en ellos in
cluidos puedan enterarse de sus respectivas cuo
tas y presentar cuantas reclamaciones crean conve
nientes; en la inteligencia que trascurrido el tér
mino fijado no se admitirán las que se presen
ten por fundadas y equitativas que sean.
Férez 13 de Octubre de 1877.— El Alcalde accidental, Laureano López.— P. S. M., el Se
cretario, José Antonio Beteta.
BOGARRA.
D. Facundo Gregorio Amores, primer Teniente en funciones de Alcalde por ausencia.
El cuaderno de cómputos de consumos, base que ha de normar el repartimiento del expresado impuesto en el corriente año económico de 1877 á 1878 para cubrir el encabezamiento de esta po
blación, consiguiente á no haber dado resultado al
guno lo.s demás medios adoptados por su órden respectivo, se halla terminado por la Junta repar
tidora y expuesto al público por el término de 8 dias, contados desde la fecha del Bo l e t ín o f ic ia l
en que tenga lugar la inserción del presente anun
cio, á fin de que pueda consultarse por los contri
buyentes en dicho documento contenidos y pro
ducir las reclamaciones que á su derecho conven
gan; prevenidos que de no hacerlo en el indicado plazo no serán oidas, sea cual fuere el objeto que tas motive.
Bogarra 14 de Octubre de 1877.—Facundo Gregorio.— Por su órden, Joaquín Benavente.
J U Z G A D O S
LA RODA.
D. Toribio de la Mata y Chaves, Juez de prime
ra instancia de La Roda y su partido.
Por la presente requisitoria hago saber: Que en virtud de causa criminal que en este Juzgado se sigue contra D. Luis Martínez Cano, cuyas señas se expresan al final, por disparo de armas de fue
go á Juan Alcañiz Castellanos, ambos vecinos do Villarrobledo, y á consecuencia de no bailarse al procesado al tiempo de ir á notificarle el au
to de prisión, se ha dictado providencia, cuyo particular dice así:
e.Particular de la providencia.— Expídanse las oportunas requisitorias para el llamamiento y bus
ca del procesado D. Luis Martínez Cano, señalán
dole á la vez el término de quince día.« para que se presente á disposición de este Juzgado, pues de lo contrario le parará el perjuicio á que hubiere lugar, rogándo.se ú las autoridades respectivas, asi como se encargue á los individuos de policía ju dicial, se sirvan adoptar las disposiciones conve- nientes para la busca y captura de dicho procesa
do; y caso de ser habido se le conduzca con las seguridades debidas á la cárcel de este partido.»
Dada en La Roda á ocho de Octubre de mil ochocientos setenta y siete.—Toribio de la Mata.
Por mandado de S. S ., Leandro Escribano Molina.
Señas del procesado.
Edad veintiocho años, estatura regular, ojos pardos, pelo castaño, viste levita de paño negro y chaleco y pantalón claros.
A LC A N C E .
A D M I N I S T R A C I O N E C O N Ó M I C A . Autorizado el pago del cupón de Bonos del Te
soro de ámbas emisiones, vencido en 30 de Junio último por órden de la Dirección general del Te
soro público fecha 16 del corriente, se procederá por la Caja de esta Administración desde el dia 22 del mes actual, al de las facturas-resguardos que han sido reconocidas por dicho Centro direc
tivo, en el órden siguiente:
Número de las
facturas. EHISIOR. PRESENTADORES. IIPORTE.
Pesetas.
1 1.*
DIA 22.
D. Francisco Rodríguez... 45
2 Joaquín Zalve... 375
1 2.* El mismo... 75
3 !.■ DIA 23. D. Roque Picazo... 165
4 > Eduardo Perez... 375
5 Ignacio Cútoli... 270
2 2.“ Antonio Carpena... 60
Albacete 18 de Octubre de 1877.—El Jefe económico, Antonio Pacheco.
SECCION NO OFICIAL.
NÜEVA PREPARACION.
3arabc íie SUgital
PREPARADO CON EL ZUMO DE LAS HOJAS FRESCAS por el Farmacéutico Escalera y López,
PREMIADA EN LA EXPOSICION REGIONAL LEONESA CON MEDALLA DE BRONCE,
37, Moros—GIJON.—Jovellanos, 50.
Este medicamento es de uso especial en las palpitaciones del corazón, y en todas las dolencias que afectan al órga
no central en las neumonías, metrorragias, así como también en el hidrotorax, asma, hidropesías generales y parciales y la extinción de la voz.
A cada botella acompaña una instrucción donde se de
talla su empleo y dosis.
Se vende en Madrid farmacia general española del señor Fernandez Izquierdo: Oviedo, Díaz y González, id.; Dr. Gal- ban: Pola de Sicro, Cabeza y Cañal: Bilbao, Sr. Arriaga (Droguería) y en Gijon, en la dcl autor Aviles, Rodríguez Pumariega: Albacete, Sr. Martínez García.
IMPRENTA PROVINCIAL.
OBSERVATORIO DE ALBACETE.
OHSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES i LOS DIAS 17 V 18 DE OCTURRE DE 1877.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»