Número 19 Limes 12 de Febrero de 1906 25 céntimos
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BOLETIN®OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ALBACETE
Precios DB SüsoRiPcioN.—En la Capital: Un trimestre, 4 pesetas.—ün semes
tre, 7 id.— Un año, 12‘50 id.—Fuera de la Capital: Un trimestre, 5 pesetas.—Un semestre, 9 id.—Un año, 15 id. —Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tri
bunales que se publiquen, y no sean de oficio, pagarán 25 cónts. do peseta por línea.
I Preciosde Ancncios.—Los anuncios particulares que se publiquen, previa li- [cencia del limo. Sr. Gobernador, pagarán: De 1 á 6 líneas, 1 peseta.—De 7 á 15, jl‘50 id.—De 16 á 30, 2 id.—De 30 en adelante, precio couvenoional.—Se publica
¡los Lunes, Miércoles y Viernes.—Las reclamaciones al Director de la Imprenta.
______ Sección de la Gaceta^
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
S. M. el Rey (Q. D, G.) y Augusta Real Familia continúan en esta Corte sin nove
dad en su imjíortante salud.
(Gaceta U Febrero).
iS-
MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
REAL DECRETO
Á propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo Se restablecen en todo su vi
gor las disposiciones que sobre ascensos de ios funcionarios de las carreras judicial y fiscal contiene el Real decreto de 22 de Diciembre de 1902. En su consecuencia, las vacan
tes correspondientes á las categorías desde Magistrado de Audiencia territorial de fuera de Madrid á Juez de ascenso, ambas inclusi
ve, se proveerán: la primera y segunda, en los funcionarios de la categoría inferior in
mediata que, no habiendo renunciado pre
viamente y por escrito su derecho al ascen
so. ocupen el primer lugar en los escalafones respectivos. El Gobierno no hará uso de la facultad que le confiere el párrafo 3.° del ar
tículo 44 de la ley adicional á la orgánica del Poder judicial. La teicera y cuarta, en la forma prevenida en el art. 8.® del Real decreto de 24 de Sejítiembre de 1889, que dispone que «para cubrir las vacantes cuya provisión con*esponda al turno 3.®, en las categorías á que se refieren los artículos 41 al 45 inclusive de la ley adicional á la orgá
nica, se nombrará á los funcionarios de la clase inmediatamente inferior que, reunien
do las condiciones exigidas por la legislación vigente para el ascenso, cuenten el mayor número de años de servicio en la carrera y no tengan nota alguna desfavorable en su expediente personal». Sólo se respetará el derecho que para los cesantes y excedentes determinan los artículos 2.® y 18, extensivo además á los Secretarios de Sala de gobierno de las Audiencias que con anterioridad á la publicación del presente decreto hubieren so
licitado su colocación en las carreras judicial y fiscal. La provisión de los Juzgados de entrada se atemperará á las disposiciones de la referida ley, sin perjuicio de la reserva de derechos que se consignan en el párrafo anterior.
Art. 2.* Podrán volver al servicio activo, en las categorías comprendidas desde Juez de ascenso á Magistrado de Audiencia te
rritorial, ambas inclusive, los cesantes de las carreras judicial y fiscal que, habiendo , solicitado el reingreso, tengan favorable- t
mente informada su petición por la Junta Calificadora del Poder judicial. Los nom
bramientos que con este carácter se acorda
ren sólo tendrán efecto en el turno 4.®
Art. 3.® En lo sucesivo no se conferirá nombramiento alguno en comisión á los fun
cionarios de las carreras judicial y fiscal, ni se cursarán desde esta fecha los expedientes que, á los efectos del ingreso en las mismas, se presenten en el Ministerio de Gracia y Jus
ticia.
Art. 4.® Los funcionarios délas carreras judicial y fiscal, posesionados que sean de sus cargos, sólo por una vez en el transcuso de un año podrán solicitarvoluritariamente el traslado á otro destino de categoría análo
ga. Cuando las peticioueidetraslado á un mismo destino fueren más de una, tendrá dere
cho preferente el fucionario que cuente más años de servicios en la carrera, siempre que oficialmente merezca buen concepto en la misma.
Art. 5.® En las instancias que se eleven á este Ministerio solicitando traslación debe
rán los interesados fijar clara y concretamente los puntos y cargos á que aspiran ser trasladados.
No se cursarán aquellas que se formulen de una manera genérica con relación á pro
vincia ó región determinada.
Art. 6.® Los funcionarios de las carreras judicial y fiscal que desempeñen cargos en Baleares y Canarias tendrán preferente de
recho á ocupar las primeras vacantes que de su categoría ocurran en la Península desde el momento en que hubieren cumplido cuatro años de servicio en aquellas provincias, y les será computado, á los efectos de la antigüedad en la carrera, la mitad más del tiempo que en dichas islas lleguen á prestar.
Art. 7.® Las licencias y sus prórrogas no podrán exceder de dos meses en cada año.
Cuando se solicite la licencia por enfer
medad se acompañará á la instancia del in
teresado certificación facultativa expedida por el Médico forense dei lugar donde se en
cuentre, y donde no lo hubiex’e, por el Médi
co titular del municipio correspondiente. De la autenticidad de dicho documento será res
ponsable el Facultativo que lo autorice, con ai-reglo á lo dispuesto en el art, 323 del Có
digo penal.
Art. 8.® Los Presidentes y Fiscales de las Audiencias podrán conceder á los funciona
rios, y éstos disfrutar, sólo por una vez al año, licencia por quince días, dando cuenta inmediatamente al Ministerio de Gracia y Justicia. En todo caso de ausencia elinteresa- do deberá participar al Ministerio el lugar en que durante ella proyecte residir. Los Presi
dentes y Fiscales de las Audiencias territo
riales dirigirán á los de las provinciales las
oportunas instrucciones para evitar la du
plicidad de licencias y conseguir el más exac
to cumplimiento de lo que se dispone en el párrafo anterior.
Art. 9.® Los Jueces, Magistrados é indi
viduos del Ministerio fiscal no podrán en ningún caso solicitar la permuta de sus cargos.Art. 10. Lo* Jueces de primera instancia é instrucción suspensos, en virtud de lo que previenen los párrafos 1.®, 2.® y 3.® del artí
culo 227 de Ift ley orgánica del Poder judi
cial, podrán ser declarados cesantes cuando el Gobierno estime que así lo aconsejen la*
necesidades del servicio, y en este caso las vacantes se proveerán con arreglo á las dis
posiciones vigentes.Art. 11. Cuando con arreglo al art. 233 de la misma ley, el Juez suspenso fuese ab
suelto ó hubiese sido objeto de sobreseimien
to libre, será repuesto sin consumir turno, y el sueldo devengado durante el tiempo de ce
santía se le abonará con cargo al capítulo correspondiente, si lo permitiei’an las bajas que en él resultaren, y en caso contrario se incluiría el crédito necesario en el capítulo de ejercicios cerrados del primer presupuesto que se someta á la deliberación de las Corte*.Art. 12. Todos los funcionarios de las carreras judicial y fiscal y auxiliares de la Administración de justicia se posesionarán de sus respectivos cargos dentro del plazo de treinta días que señala la ley orgánica del Poder judicial. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el funcionario nom
brado, justificando previamente algún im
pedimento, podrá obtener de este Ministerio en la forma establecida en la referida ley orgánica, prórroga de quince días, como máximum, del término posesorio. Transcu
rrido el plazo legal, y la prórroga en su ca
so, sin que el nombrado tomare posesión, se entenderá que ha renunciado á su cargo, siendo dados de baja inmediatamente en los escalafones respectivos.
Art. 13. Los funcionarios de las carreras judicial fiscal y sus auxiliares que se hallen en el servicio activo podrán obtener, á su instancia, la excedencia por tiempo ilimita
do. Las solicitudes pidiendo el pase á esta situación se dirigirán al Ministro de Gracia y Justicia.Art. 14. Las excedencias voluntarias que se otorguen conforme á lo dispuesto en el artículo anterior durarán cuando menos un año, contado desde la fecha de su concesión. Durante el tiempo que permanezcan exce
dentes no podrán los funcionarios percibir sus haberes ni mejorar de número en la ca
tegoría.Art. 15. Los funcionarios comprendidos en los anteriores artículos no podrán obtener
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2 Boletín Oficial de Albacete
SU ascenso por antigüedad en las dos escalas
«n que figuren, á no haber servido previamente dos años efectivos en la categoría.
Art. 16. Los excedentes que soliciten su vuelta al servicio activo ocuparán la prime
ra vacante que ocurra con posterioridad á la presentación de la instancia, y no podrán volver á la situación de excedentes sin haber servido nuevo cargo dos años consecutivos.
Art. 17. No se dará curso á las solicitu
des de excedencia voluntaria cuando el inte
resado se hallare sometido á expediente de corrección, traslación, suspensión ó desti
tución.Art. 18. Para armonizar las disposicio
nes que se han dictado sobre la materia, se concede á los funcionarios que se hallen en situación de excedencia el término de quince días, á contar desde la publicación del pre
sente decreto, para pedir su vuelta al servi
cio activo, los cuales ocuparán las primeras vacantes que ocurran de sus respectivas ca
tegorías.A los que optasen por continuar en la situación de excedencia les será aplicable en lo sucesivo lo determinado en este precepto legal. Su colocación tendrá lugar en el turno 4.*, alternativamente con los cesantes, y en el 3.® cuando se trate de Jueces de entrada, determinando la prioridad en su colocación, la antigüedad en la excedencia.
Art. 19. Todo funcionario perteneciente á las carreras judicial y fiscal tendrá la ine
ludible obligación, inmediatamente de en
contrarse en algunos de los casos de incom
patibilidad establecidos por las leyes orgáni
cas del Poder judicial y su adicional, de po
nerlo en conocimiento del Ministerio de Gra
cia y Justicia, concretando el motivo.Art. 20. En todo caso, el 15-de Septiem
bre de cada año remitirá á dicho Centro re
lación jurada y autorizada en que conste si se hallan ó no comprendidos en algunos de los casos de incompatibilidad establecidos por las citadas leyes. La falta de exactitud en el citado documento podrá, según los ca
sos, constituir delito ó reputarse falta grave.
Dado en Palacio á cinco de Febrero de mil novecientos seis.
ALFONSO El Ministro de Gracia y Justicia,
IVlaiiuel O arcia JPrleto*
(Gaceta 7 Febrero).
MINISTERIO DEJ.A GOBERNACION
REAL ORDEN
Pasado á informe de la Comisión per
manente del Consejo de Estado el expediente relativo á las solicitudes del Ayuntamiento de Barcelona y de la Comisión provincial de Toledo acerca de la interpretación de los ar
tículos 8.® y 23 del Real decreto-instrucción de 24 de Enero de 1905 sobre contratación provincial y municipal, en lo concerniente a la obligación de satisfacer los derechos de inserción de anuncios, dicho Alto Cuerpo ha emitido con fecha 22 de Diciembre último el siguiente dictámen:
«Exemo. Sr.: La Comisión permanente del Consejo de Estado ha examinado, en cumplimiento de Real orden dictada por el Ministerio del digno cargo de V. E., el ex
pediente relativo á las solicitudes del Ayun
tamiento de Barcelona y Comisión provin
cial de Toledo, relativas á la hiterpretación de los artículos 8.“ y 23 del Real decrete- instrucción de 24 de'Enero último sobre con
tratación municipal y provincial, en lo rela
tivo á las oblipciones de satisfacer los dere
chos de inserción de anuncios.
Resulta de los antecedentes: que el Ayun
tamiento de Barcelona, en 27 de Agosto úl
timo, elevó instancia á ese Ministerio mani
festando que el Agente delegado en la pro
vincia de la Compañía Arrendataria de la
Gaceta d i Madridhabía presentadoal Ayun
tamiento,jpara que las hiciera efectivas, dos facturas, de 951‘50 pesetas una y de 69í‘75 pesetas otra, por la inserción de los anuncios de las subastas para construcción de dos cuer
pos de edificios anejos al Museo de Arte de
corativo, y para las obras de albañilería y cerrajería que forman la segunda sección de las que se han de ejecutar en el Mercado de la Revolución, de Gracia:
Que teniendo en cuenta lo establecido en el pliego de condiciones bajo las cuales se sacaron á concurso, por Real decreto de 23 de Enero de 1903, los servicios de impresión y administración de la Gaceta de Madrid y Guia oficial de España, en la primera de las cuales se consigna «que estará obligado el contratista á publicar todos los documentos ú originales que las disposiciones vigentes ó las Autoridades competentes manden inser
tar», como asimismo que los pliegos de con
diciones de toda subasta, cuando ésta resul
te desierta por falta de licitadores, y por ello no produzca beneficio ó lucro á un ter
cero, pueden considerarse cemo documentos preparatorios para el acto de la misma, y por consecuencia, como emanados en este caso de la Autoridad municipal, cuya inser
ción es de carácter obligatorio para la Em
presa, á tenor de lo que se previene en la ci
tada condición 1.*, acordó la Corporación, en 21 de Julio, solicitar declarase ese Minis
terio que no devengan derechos de publica
ción los anuncios de las subastas que intente que se inserten en la Gaceta y Boletín ofi
cial cuando éstas hayan sido declaradas de
siertas por falta de licitadores.
La Comisión provincial de Toledo elevó consulta exponiendo que el abastecedor del racionado de los establecimientos de Benefi
cencia ha comunicado á dicha Comisión que en 29 de Septiembre último, en subasta pú
blica, se quedó con el racionado expresado en el tipo, y al elevar la fianza al 10 por 100 del importe total del remate se le comunicó que tenía la obligación de abonar los tres anuncios que para otras tantas subastas se habían insertado en la Gaceta de Madrid y Boletín oficial, considerando el abastecedor poco justa y lesiva tal determinación, por
que las dos subastas primeras fueron á dis
tintos precios que aquella en la cual hizo postura el exponente, y que del Real decre
to de 24 de Enero último se desprende que sólo será de cuenta del abastecedor el pago de los gastos originados por la subasta que se le adjudique.
La Dirección general de Administración estima que procede declarar:
1° Que de acuerdo con la regla 8.* del art. 8.° y art. 23 del Real decreto-instrucción de 24 de Enero último sobre contratación provincial y municipal, los contratistas de obras ó servicios provinciales ó municipales sólo tienen la obligación de satisfacer los gastos de la subasta que les fué adjudicada.
2. ° Que las Corporaciones provinciales y municipales están obligadas á satisfacer to
dos los gastos de las subastas que se decla
ren desiertas, con arreglo igualmente á los artículos 8.° y 23 de la referida Instrucción.
3. ° Que asimismo las expresadas Corpo
raciones están obligadas á satisfacer los de
rechos de inserción en los periódicos oficia
les de todas las subastas que resulten desiertas, por no haber motivo que aconseje la excepción de este pago.
4. * Que debe recordarse que las Corpo
raciones son las que deben abonar en primer término todos los gastos délas subastas inex
cusablemente, á reserva de reintegrarse, cuando exista rematante, de los gastos oca
sionados por la subasta en que hubo postor.
5. ° Que debe resolverse en este sentido la instancia del Ayuntamiento de Barcelona
y consulta de la Comisión provincial de To
ledo; y6.® Qut debe publicarse;.la presente en la
Gaceta de Madrid, disponiendo que los Go
bernadores la inserten en los Boletines ofi
ciales para conocimiento de las];'Corporacio- nes y por los caracteres de generalidad que esta disposición entraña.
Considerando que en el caso 8.® del artí
culo 8.° del Real decreto de 24 de Enero úl
timo se determina que en los pliegos de”con- diciones se consignará necesariamente la obligación del rematante de pagar los anun
cios, honorarios devengados y suplementos adelantados por el Notario' ó'Notarios que autoricen las subastas, escrituras, y, en ge
neral, toda clase de gastos que ocasione la subasta yjformalización del^contrato, y que en el art. 23 del mismo Real decreto, que e.s la otra disposición de cuya interpretación se trata, se prescribe que las Corporaciones provinciales y municipales’abonarán en pri
mer término al Notario ó Notarios/que au
toricen las subasta! los derecho.s por ellos devengados y |los suplementos ¿adelantados por los mismos, así como los derechos de in
serción de los anuncios'en,los Aperiódicos ofi
ciales, cuidando de reintegrarse del rematan
te, si lo hubiere, del importe total de los re
feridos gastos, de cuyo cargo son, con arreglo á lo dispuesto en la'regla 8.* del art. 8.“:
Considerando que por Real orden de 18 de Marzo de 1904 se ordenó al Ayuntamien
to de Mollina (Málaga) satisficiera los dere
chos de inserción en el Boletín oficial de la provincia de los anuncios de subasta cuando en ellos no hubiera rematante, y que por otra Real orden de 20 de Ma^o último se dispuso que los rematantes debían solo abo
nar los gastos de las subastas que les fueran adjudicadas:Considerando que el Ayuntamiento de Barcelona solicita se declare que no deven
gan derechos de publicación los anuncios de 'as subastas que se inserten en el Boletín oficial y en la Gaceta cuando se declaren desiertas por falta de licitadores, y que la Comisión provincial de Toledo estima que solo debe ser de cuenta del rematante el pa
go de los gastos originados por la subasta que se le adjudique, y que esta última cues
tión está ya resuelta por las dos Reales ór
denes citadas en el sentido de que las Corpo
raciones que anuncien las subastas deben pagar los gastos especificados cuando se de
claren desiertas, por no ser el rematante responsable de los que se hayan originado sin su intervención, correspondiéndole úni
camente abonar los de los anuncios de las subastas de obras ó servicios que se le ad
judiquen:Considerando que si los rematantes no vienen obligados, á tenor de lo resuelto, á abonar más gastos que los de los anuncios de las subastas en que resulten rematantes, los de aquellas que se declaren desiertas co
rresponde abonarlos á las Corporaciones mu
nicipales y provinciales en cuyo beneficio se hicieron, con arreglo al precepto del art. 23 del Real decreto-instrucción citado; debien
do entederse la locución que emplea «cui
dando de reintegrarse del rematante de los gastos que hayan hecho dichas Corporacio
nes» en el sentido de que este reintegro sólo debe alcanzar á los que hiciera en las subas
tas en que haya rematante, y no á aquellas que se declarasen desiertas, que deben satis
facerse por las expresadas Corporaciones; y Considerando que los editores de la Ga
ceta y Boletines oficiales no tienen el deber de insertar gratuitamente dichos anuncios, según ya ha dicho en otras ocasiones este Consejo, por no venir obligados á ello, con arreglo á la adjudicación;El Consejo de Estado opina que deben resolverse las consultas formuladas en el sen-
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tido que propone la Dirección general de Administración, con cuyas conclusiones está conforme y da por literalmente reproduci
das.»Y de acuerdo con lo informado por la Comisión permanente del Consejo de Estado, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido re
solver como la misma propone.De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos, que se indican en las seis conclusiones propuestas por la Direc
ción general de Administración y por el Consejo de Estado, y aceptadas por la pre
sente. Dios guarde á V. S. muchos años.
Madrid 7 de Febrero de 1906.
ROMANONES
Sr. Gobernador de la provincia de...
((?ac«ía 8 Pobrero.) Sección de la Provincia
o o !B i:E 3 :E i,isro o i ^ i x . D. Purificación de Cora, Gobernador civil
de esta provincia.
Hago saber: Que con fecha 22 del próxi
mo pasado Noviembre, y previa la instruc
ción del expediente que previene el vigente reglamento de instalaciones eléctricas de 7 de Octubre de 1904, este Gobierno ha resuel
to otorgar á D. Jacinto Fernández Nieto, en nombre de la Sociedad «Fernández y Pinta
do», de Villarrobledo, concesión para tender las redes de distribución necesarias á fin de proveer á dicha villa de energía eléctrica que, con destino á usos industriales y alum
brado público, habrá de producirse en el salto de agua del río Jilear, denominado Nuevecillos, de la provincia de Cuenca, ha
biéndose impuesto al concesionario las con
diciones siguientes:
1. * La instalación eléctrica solicitada se entenderá concedida ateniéndose en la eje
cución de las obras á todas las condiciones técnicas contenidas en la memoria del pro
yecto presentado y con arreglo al plano de distribución que se acompaña.2. * La instalación en proyecto deberá atenerse en un todo á las prescripciones del supradicho reglamento de 7 de Octubre de 1904.
3. * El plazo para empezar las obras será de tres meses, á partir de la fecha de la con
cesión y deberán estar terminadas dentro de los seis mese# siguientes,
á.* Con arreglo á lo dispuesto en el artí
culo 35, párrafo 2.® del reglamento de 23 de Marzo de 1900 y su concordante e! párrafo 4.“ del reglamento vigente, queda prohibido empezar la explotación mientras no veiúfi- que la inspección de todas las instalaciones el personal técnico. Para atender á los gastos de esta inspección, el concesionario con
signará antes de empezar las obra.s la canti
dad de 300 pesetas en poder de la pagaduría de Obras públicas.
5. *" La concesión se hace salvo el dere
cho de propiedad y ain perjuicio de tercero.
6. * Queda sometida esta concesión á to
das las disposiciones vigentes y á las que en lo sucesivo se dicten para las de su clase.
7. * Será causa de caducidad de la con
cesión la falta de cumplimiento de cualquie
ra de las condiciones impuestas.
8. * Si al efectuarse el reconocimiento, el Ingeniero encargado notase alguna deficien
cia, para corregir la cual hubiese necesidad de introducir nuevas condiciones ó modifi
car alguna de las de la concesión, 1© hará constar así en el acta correspondiente.
Y habiéndose conformado el concesiona
rio con las antecedentes condiciones, queda declarada firme la concesión.
Albacete 7 de Febrero de 1906.—El Go
bernador, P. de Cora.
Minas.—Notificaciones.
En el expediente de registro núm. 632 para la mina de hierro denominada María Isabel, del término mniiicipal de Ontur-Al- batana, incoado á instancia de D. Ignacio García Sánchez, he dictado con fecha 3 de Enero último la siguiente providencia:
«Transcurrido el plazo legal sin que se haya presentado el papel de pagos al Estado por derechos del título y pertenencias; ven
go en declarar sin curso y fenecido el expe
diente número 632 pura ia mina María Isabel, del término do Ontur-Albatana: notifí- quese.»
Albacete 7 de Febrero de 1906.—P. de Cora.
En los expedientes de registros mineros números 585, 586, 587, 678 y 679 para las minas de cobre, denominadas Weixceslaa, Esperanza, Perico, Miguel y Godoy, del término municipal de Molinicos, incoados á instancia de D. José Antonio Godoy del Mo
ral, he dictado con fecha 19 de Diciembre último ia siguiente providencia:
«Transcurrido el plazo legal sin que se haya presentado el papel de pagos al Estado por derechos de título y pertenencias; ven
go eii declarar sin curso y fenecidos los ex
pedientes números 585, 586, 587, 678 y 679 para las minas de cobre denominadas Wen- ceslaa,Esperanza, Perico, Miguel y Godoy, del término de Molinicos, en armonía con lo que preceptúa el art. 55 del reglamento de minería de 16 de Junio de 1905: notifíquese.»
Albacete 7 de Febrero de 1906.—P. de Cora.
En lo# expedientes de registro números 709 y 711 para las minas de azufre y sal gemma, denominadas Nueva Azufrera y Providencia, del término de Hellín, incoados á instancia de D. Manuel Pradel Ruipérez, he dictado con fecha 19 de Diciembre ultimo la siguiente providencia:
«Transcurrido el plazo legal sin que se ha
ya presentado el papel de pagos al Estado por derechos de título y pertenencias; vengo en declarar sin curso y fenecidos los expe
dientes números 709 y 711 para las minas Nueva Azufrera y Providencia, del término de Hellín: notifíquese.»
Albacete 7 de Febrero de 1906.—P. de Cora.
DELEGACION DE HACIENDA
Montes.—Circular.
No habiendo tenido efecto la tercera su
basta de espartos del monte Sierra de Santa Bárbara, de Caudete, por la presente se anuncia cuarta subasta de dicho aprovecha
miento para el 24 del actual, á las once del mismo, por cinco años, ó sean los forestales de 1905 á 1906 hasta el de 1909 á 1910, con rebaja del 40 por 100 de la tasación, ó sea por la cantidad en cada año de 84 pesetas, cuya subasta deberá celebrarse en la Casa Consistorial de Caudete, ante el Sr. Alcalde del mismo, con asistencia del Regidor Sín
dico y una pareja de la Guardia civil, ajus
tándose la subasta y su aprovechamiento á las condiciones facultativas publicadas en el Boletín oficial de la provincia, núm. 103, y álas presci’ipciones del reglamento de 14 de Agosto de 1900, encargando se dé cuenta del resultado de la subasta al Sr. Ayudante de Montes, afecto á esta Delegación.
Lo que se hace público, por medio de la presente, para conocimiento de todos y su más exacto cumplimiento.
Albacete 8 de Febrero de 1906.—Pedro Bolt.
AYUNTAMIENTOS
ALMAN8A
D. Miguel de Ochoa y Llácer, Alcalde cons
titucional de esta ciudad.
Hago saber: Que el Ayuntamiento de mi presidencia, en sesión ordinaria del día 4 del actual, acordó declarar definitiva la lis
ta electoral de Compromisarios para Sena
dores tal como aparece publicada en el Bo
letín oficial la provincia, núm. 13, corres
pondiente al Lunes 29 de Enero último.Almansa 7 de Febrero de 1906.—Miguel de Ochoa.
ABENGIBRE
D. Tomás Pérez García, Alcalde constitucio
nal de eita villa.
Hago saber: Que hallándose terminado el padrón de cédulas personales de este pueblo para el año actual, queda expuesto al público en la Secretaría de este Ayuntamiento por término de ocho días, á contar desde el siguiente al en que el presente anuncio apa
rezca inserto en el Boletín oficial de la pro
vincia, con objeto de que los contribuyen
tes en él comprendidos puedan examinarlo y hacer las reclamaciones que consideren justas.
Abengibre 6 de Febrero de 1906.—To
más Pérez.
CARCELEN
D. Alonso Sarriá Abad, Alcalde constitucio
nal de esta villa.
Hago saber: Que terminado el padrón de cédulas personales de este término munici
pal y corriente año, queda expuesto al pú
blico en la Secretaría de este Ayuntamiento por término de 15 días hábiles, contados desde el siguiente al en que aparezca inser
to el presente edicto en el Boletín oficial de esta provincia, durante el cual podrán deducir las reclamaciones que á su derecho convengan los contribuyentes suscritos en él.
Carcelén 4 de Febrero de 1906.—Alonso Sarriá.
SAN PEDRO
D. Juan I. López Muñera primer Teniente Alcalde en funciones de esta villa.
Hago saber: Que terminado el padrón de cédulas personales de este término municipal para el año de 1906, queda expuesto al pú
blico en la Secretaria de este Ayuntamiento por término de quince días hábiles, en cuyo plazo, contable desde el siguiente día de la inserción de este edicto en el Boletín oficial de esta provincia, podrá ser examinado y entablar reclamaciones; bien entendido que expirado este no serán oidas.
San Pedro 3 de Febrero de 1906.—Juan 1. López
VIANOS
D. Ramón Flores, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que el Ayuntamiento de mi presidencia, en sesión ordinaria del día 21 del actual, acordó declarar definitivas las listas de Compromisai’ios para Senadores forma
das en 1.® de Enero anterior, tal y como han sido publicadas en el Boletín oficial de la provincia, núm 6, correspondiente al día 12 de dicho mes.Víanos 29 de Enero de 1906.—Ramón Flores.
D. Ramón Flores, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que habiéndose formado^ el I repartimiento de consumos de este término
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ÍH ;
y actual año por la Junta repartidora, que
da expuesto al público en la Secretaría de este Ayuntamiento durante el plazo de ocho días hábiles, á contar desde el siguiente á la inserción del presente edicto en el Boletín oficial la provincia, debiendo tener lugar el juicio de agravios inmediato posterior al en que concluyan los ocho de exposición.
Lo que se anuncia al público para cono
cimiento de los interesados, á fin de que pue
dan hacer uso de su derecho sin que aleguen ignorancia.Víanos 3 de Febrero de 1906.—Ramón Flores.
Ayuntamiento por término de ocho días hábiles, contados desde el siguiente al en que este anuncio aparezca inserto en el Boletín oficial de la provincia, á fin de que los con
tribuyentes en él comprendidos puedan exa
minar sus cuotas y aducir contra ellas las reclamaciones que consideren pertinentes.
Nerpio 6 de Febrero de 1906.—Juan Eu- rrutia.
NERPIO
D. Juan Eurrutia Aifaro, Alcalde constitu- nal de esta villa.
Hago saber: Que hallándose concluido el repartimiento general del impuesto de con
sumos, alcoholes y sal y recargos autoriza
dos, formado para el presente año, queda expuesto al público en la Secretaría del
CASAS DE LAZARO
D. Francisco García Serrano, Secretario del Ayuntamiento constitucional de esta villa.
Certifico: Que este Ayuntamiento y Jun
ta de asociados, en vista dél déficit de 1.947 pesetas 84 céntimos que resulta en el presu
puesto ordinario de este Municipio para el año próximo de 1906, ha acordado estable
cer como arbitrios extraordinarios para en
jugar aquél el impuesto que se señala á las especies de consumos de la tarifa 2."', conte
nidas en el siguiente estado:
ARTÍCULOS calculado du- Precio medioConsumo Arbitrio. Producto anual Unidades el año.rante Pesetas Cts. Pesetas Cts. Pesetas Cts.— — — Paja de cereales...
Lefia, excepto la destinada á in- 10 kilos 12.tí00 O 50 0 10 1.260 dustria... 10 id. 17.196 0 16 0 04 687 84
1.947 84
Y habiándose acordado al propio tiempo que se haga saber así al público
i
ios efectos que determina la Real orden de 3 de Agosto de 1878 y demás disposiciones vigentes, libro la presente para su iaserción en el Boletín oficial de la provincia, visada por la Alcaldía,en Casas de Lázaro á 20 de Diciembre de 1905.—Francisco García.—V.® B.”—El Al
calde, García.
VILLARROBLEDO
D. Antonio Pérez Pérez, Alcalde Presidente del Ayuntamiento constitucional de esta
villa.
Hago saber: Que el padrón de cédulas personales de este pueblo, formado para el año corriente, se halla terminado y expuesto al público en la Secretaría de este Ayunta
miento por término de 15 días hábiles, con
tados desde el siguiente al en que el presente edicto aparezca inserto en el Boletín oficial de la provincia, durante cuyo plazo podrán los individuos en él comprendidos producir las reclamaciones que estimen convenientes.
Villarrobledo 31 de Enero de 1906.-^El Alcalde, Antonio Pérez.
BARRAX
D. Patricio Martínez Martínez, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que habiendo resultado de
sierto el concurso anunciado para la provisión de la plaza de Farmacéutico titular de esta villa, por falta de Sres. Profesores que la soliciten, se anuncia de nuevo al público con la dotación anual de 750 pesetas, satis
fechas de los fondos municipales por trimes
tres vencidos, con la obligación de i’esiden- eia y prestación de servicios sanitarios y su
ministros de medicamentos para 100 fami
lias pobres, que al efecto tiene designadas el i^untamiento.
Dicha plaza será provista mediante con
curso, con arreglo al art. 31 del reglamento del Cuerpo de Farmacéuticos titulares apro
bado por Real decreto de 14 de Febrero del ano último, y los aspirantes á ella, que de
berán tener las condiciones que determinan los artículos 17, 18 y 19 del citado regla
mento, presentarán sus solicitudes dentro del término de 30 días, contados desde el si
guiente al en que este anuncio aparezca in serto en el Boletín oficial de la provincia, acompañadas de los documentos que acredi
ten su aptitud, copia del título profesional y demás que están prevenidos.
Lo que se hace público para conocimien
to de los aspirantes que ^^deseen obtener di
cha plaza.Barrax 1.* de Febrero de 1906.—Patri
cio Martínez.
LEZUZA
D. Joaquín Ortega Tendero, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que habiendo sido formado el padrón de los individuos sujetos al im
puesto de cédulas personales en este distrito municipal en el año actual, se expone al pú
blico por término de ocho días, contados desde la inserción de este anuncio en el Boletín oficial de la provincia, á fin de que pueda ser examinado en la Secretaría de este Ayuntamiento y producir reclamaciones.
Lezuza 6 de Febrero de 1906.—Joaquín Ortega Tendero.
ALBOREA
D. Antonio Martínez Oarrión, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que formado el padrón de cédulas personales de este pueblo para el año actual, se expone al público por término de de ocho días hábiles, para que pueda ser exa
minado, contados desde el siguiente que este edicto aparezca en el Boletín oficial de ia provincia.
Alborea 2 de Febrero de 1906.—Antonio Martínez.
J U Z G A D O S
ALBACETE Cédula de notificación.
En los autos ejecutivos de que se hará niérito, se ha dictado sentencia de remate, cuya cabeza y parte dispositiva dicen así:
«En la ciudad de Albacete á 3 de Febre
ro de 1906, el Sr. D. Antonio Gotor Ouarte- ro. Juez de primera instancia interino de la misma y su partido, habiendo visto los pre
sentes autos ejecutivos que se siguen á ins
tancia de D. Ignacio Benito Vitorea, mayor de edad, casado, rentista, vecino de Madrid, representado por el Procurador D. Juan Parras Molina, bajo la dirección del Letrado D. Vicente la Torre, contra D. Emilio Ba- llester Agrasot, Abogado, y su esposa Doña María del Carmen Balcuende Jiménez, am
bos mayores de edad, antes vecinos de ésta, hoy de Campillos, provincia de Granada, en estado de rebeldía, sobre pago de 7.664 pe
setas 17 céntimos:
Fallo que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución intentada por D. Igna
cio Benito Vitores contra D. Emilio Balles- ter Agrasot y D.* María del Carmen Bal
cuende Jiménez, á los que, como de conse
cuencia legal, condeno al pago de la suma que se reclama de 7.664 pesetas 17 céntimos, al de los intereses de esa suma á razón del 8 por 100 anual desde el 15 de Octubre últi
mo, y los legales de los vencidos y no satis
fechos desde la interposición de la deman
da—4 de Diciembre último—y en las costas causadas y que puedan causarse hasta la total solvencia. Así por esta mi sentencia, que se notificará á las partes, á ia ejecutada, mediante su rebeldía, por medio de edictos en el Boletín oficial de esta provincia y en el sitio de costumbre de este Juzgado, si an
tes no se solicita que sea personal, en defini
tiva resolución lo pronuncio, mando y fir
mo.—Antonio Gotor.»
Cuya sentencia fué publicada en el día de su fecha.Y para notificación de la misma á los ejecutados D. Emilio Ballester Agrasot y su esposa D.‘ María del Carmen Balcuende Ji
ménez, mediante su rebeldía, cumpliendo con lo mandado, expido la presente cédula, para insertar en el Bolet’n oficial de esta provincia, en Albacete á 7 de Febrero de 1906.—El Escribano, Benigno Sánchez.
D. Lino Martínez Lorenzo, Juez de primera in.stancia accidental de este partido.
En virtud del presente, y para hacer pago á D. Miguel Soriano Jiménez, de cierta can
tidad que le adeudaba D. Jenaro García, y por lo que se ha seguido en este Juzgado jui
cio de menor cuantía contra la herencia ya
cente del deudor, que se halla en ejecución de sentencia, se saca á subasta la finca em
bargada, que con la cantidad en que ha sido tasada, se describe á continuación: PESETAS
Una casa, señalada con el nú
mero 32 de orden de población, si
tuada en la calle del Rosario de es
ta ciudad, compuesta de una nave de piso bajo y cámaras, y compren
de una extensión de treinta y cinco metros, ciento doce milímetros cua
drados; que linda por la izquierda y espalda con casa de D. Ramón Barnuevo y por la derecha con otra de D. Pedro Fernández: valorada
en. 750
El remate tendrá lugar en la sala audien
cia de este Juzgado el día 7 de Marzo próxi
mo, de once á doce de su mañana; debiendo hacer presente que para tomar parte en la su
basta deberá consignarse previamente el 10 por 100 del valor de la finca; que no se ad
mitirá postura que no cubra las dos terceras partes del tipo de tasación, y que como títu
lo de propiedad obra en la Escribanía, don
de podrá ser examinada, la copia de escritu
ra de adquisición del inmueble por el deu
dor, con cuyo título deberán conformarse ios licitadores sin tener derecho á exigir otro.
Dado en Albacete á 8 de Febrero de 1906.
L. Martínez Lorenzo.—El actuario, Alfredo Muñoz.
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