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Se impone a los comercializadores la financiación del bono social

Nueva regulación de la suspensión del suministro eléctrico

El Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, ha introducido modificaciones en el artículo 52 de la LSE. Tras dicha norma, se pueden distinguir tres supuestos:

a) Consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso: Se podrá suspender el suministro cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.

b) Categorías de consumidores vulnerables que se determinen reglamentariamente a estos efectos y de las Administraciones públicas acogidas a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso: Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.

c) Suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales conforme al artículo 52.4 LSE: No se podrá suspender el suministro.

Nuevo tipo de suministro esencial:

Consumidores vulnerables severos

Junto a los suministros que ya se venían considerando esenciales (e.g., alumbrado público, suministro de aguas para el consumo humano a través de red, hospitales, defensa nacional, fuerzas y cuerpos de seguridad, etc.) se ha añadido una nueva letra j) en el artículo 52.4 LSE. Así, se consideran suministros esenciales, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.

En este supuesto se excluye la posibilidad que el mismo precepto reconoce a las distribuidoras o

comercializadoras de aplicar recargos o afectar los pagos que perciban de suministros declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios.

En el B.O.E. de 24 de diciembre, se ha publicado el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica. Esta norma, convalidada por el Congreso, trae causa de diversas sentencias del Tribunal Supremo que, estimando los recursos interpuestos contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, declaran inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (“LSE”), que imponía su financiación a las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, entidades que desarrollasen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica (i.e., empresas verticalmente integradas). Y ello por entender que resulta

incompatible con la Directiva

2009/72/CE, del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE. Declaran igualmente inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, que desarrollan el citado artículo 45.4 de la LSE, reconociendo a las recurrentes el derecho a ser reintegradas de las aportaciones realizadas en tal concepto.

El Real Decreto-ley 7/2016 impone, como obligación de servicio público, la

asunción del coste del bono social a las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de

comercialización de energía eléctrica, o a las propias sociedades que así lo hagan, si no forman parte de ningún grupo societario. El reparto de su coste se realiza sobre su cuota de mercado obtenida a partir del número de clientes a los que suministran. Los motivos que se aducen para ello son dos:

Primero, el mecanismo del bono social, al dirigirse directamente a determinados consumidores y traducirse en el abono por éstos de un precio inferior por la electricidad consumida a través de un descuento que se aplica por el

comercializador en la respectiva factura, se encuentra estrechamente vinculado a la actividad de comercialización.

Segundo, existen razones adicionales que avalan que no se haga extensiva a los sujetos que ejercen otras actividades en el sector eléctrico: el transporte, la

distribución y la producción con régimen retributivo específico tienen un régimen de retribución regulada; la imposición de la obligación de financiación del bono social a estos sujetos, dejando al margen su falta de relación directa con el objeto de la medida analizada, obligaría a su necesario reconocimiento como un coste más de su actividad y a su traslación a los consumidores a través de los peajes de acceso, lo que vendría a neutralizar la finalidad perseguida con la medida.

Enero 2017 Nº 26

Breves Energía

Fiscal y Regulatorio

Notas sobre la actualidad jurídica y tributaria del sector energético.

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El Tribunal Supremo ha admitido en cinco sentencias que los ayuntamientos puedan gravar las líneas eléctricas de alta tensión y las canalizaciones de gas mediante la tasa por utilización del dominio público local.

Se rechazan así los recursos de Red Eléctrica de España, Unión Fenosa y Gas Galicia frente a las ordenanzas fiscales de 2014 de los ayuntamientos de Arteixo (La Coruña), Serradilla (Cáceres) y Villalcampo (Zamora).

El Supremo considera que al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el

aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo.

Las sentencias cuentan con tres votos particulares de los siete magistrados que las han dictado.

Trámite de audiencia: subasta de renovables

Hasta el día 20 de enero ha estado abierto el trámite de audiencia para las Propuestas de real decreto y de orden que regularán la subasta de renovables. La subasta tendrá por objeto la asignación del régimen retributivo específico hasta un máximo de 3.000 MW de potencia instalada para nuevas instalaciones de

producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables clasificadas en la categoría b) del artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, situadas en el sistema eléctrico peninsular. Se excluyen: a) Instalaciones a las que se les hubiera otorgado el derecho a la percepción del régimen económico primado, del régimen retributivo específico o cualquier otro régimen económico con anterioridad a que surta efectos este real decreto; b) instalaciones cuya construcción suponga el cierre o la reducción de potencia de otra instalación de la misma tecnología; y c) instalaciones constituidas por equipos principales que no sean nuevos, o que hayan tenido uso previo.

Peajes, precios y cuotas para los sectores de gas y electricidad Modificación del Reglamento de dominio

público hidráulico

Costes de comercialización de las comercializadoras de referencia

En el B.O.E. de 24 de diciembre, se ha publicado la Orden ETU/1948/2016, de 22 de diciembre, por la que se fijan determinados valores de los costes de comercialización de las

comercializadoras de referencia a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica en el período 2014-2018. Se trata de un acto administrativo, recurrible en un plazo de 2 meses ante el Tribunal Supremo, cuyo objeto es doble:

a) Fijar los valores de los términos fijo y variable de los costes de

comercialización para los años 2014- 2016 a efectos de las regularizaciones que deben realizarse de acuerdo con lo

previsto en la DT2ª del Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

b) Fijar los valores de determinados componentes de los costes de comercialización a incluir en el precio voluntario para el pequeño consumidor para la aplicación del Real Decreto 469/2016 en el primer periodo trianual 2016-2018, en cumplimiento de lo previsto en la DA1ª del mismo real decreto.

Debe destacarse que el precitado Real Decreto 469/2016 fue dictado en cumplimiento de tres sentencias dictadas, el 3 de noviembre de 2015, por el Tribunal Supremo, en las que se declaró nulo el apartado 2 de la DA8ª del Real Decreto 216/2014, por entender que el valor en ella fijado (4 euros/kW y año) lo había sido sin la previa

aprobación de la necesaria metodología para determinar, tanto los costes de comercialización, como la remuneración razonable. Por ello, ordenaron al Gobierno aprobar una metodología, fijar con arreglo a la misma el margen de comercialización, y regularizar las cantidades abonadas desde el 1/04/2014.

Entre finales de diciembre de 2016 y principios de enero de 2017, se han aprobado diversas normas sobre precios del sector eléctrico y gasista: Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre, de peajes de acceso de energía eléctrica para 2017; Orden ETU/1977/2016, de 23 de diciembre, de peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas para 2017; Resolución de 29 de diciembre de 2016 de la DGPEM por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural; Orden ETU/1989/2016, de 28 de diciembre, por la que se aprueban las cuotas de CORES correspondientes al ejercicio 2017; Resoluciones de 12 de enero de 2017 de la DGPEM por las que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante y los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

El Supremo avala las tasas municipales a las instalaciones de

electricidad y gas

En el B.O.E. de 29 de diciembre, se ha publicado el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales. Los aspectos esenciales sobre los que gira la reforma son: a) Se refuerza la capacidad de adaptación al cambio climático frente al riesgo de inundación, clarificando los usos del suelo en zonas inundables para garantizar la seguridad de las personas y bienes; b) se fortalece la implantación uniforme de los caudales ecológicos, precisando y mejorando la definición jurídica de determinados aspectos de los caudales ecológicos o ambientales; y c) se posibilita la declaración de nuevas reservas hidrológicas y se establecen las bases del censo nacional de vertidos.

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Referencias

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