Art. 134.- El que causare un aborto, sin el consentimiento de la mujer, será reprimido con prisión de cuatro a diez años. Art. 137.- El que negligentemente causare un aborto será reprimido con prisión de seis meses a dos años. Art. 146.- El que lesione a otro por culpa, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
Art. 148.- El que privare a otro de su libertad individual será reprimido con prisión de tres a seis años. 153.- El que por la fuerza obligare a otro a realizar, tolerar o abstenerse de realizar una acción, será reprimido con prisión de uno a tres años. 156.- El que insemine artificialmente a una mujer sin su consentimiento será reprimido con prisión de dos a cuatro años.
177.- El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un delito o participación en él, será reprimido con prisión de uno a tres años. 193.- El que contrae segundo o ulterior matrimonio, sin que previamente haya sido legalmente disuelto, es reprimido con prisión de seis meses a dos años. 195.- El que inscriba u ordene inscribir un nacimiento inexistente en el registro correspondiente, será reprimido con prisión de dos a cuatro años.
Art. 235.- El que en el ejercicio de actividades comerciales utilice pesos o medidas modificadas, será reprimido con prisión de uno a tres años. Art. 247.- El que coaccione a otro para impedir o restringir el ejercicio de la libertad de asociación o del derecho de huelga o huelga será reprimido con prisión de uno a tres años. Art. 248.- El que obstaculice o impida la libre contratación de trabajo será reprimido con prisión de seis meses a un año.
Art. 277.- El que comete cualquiera de los delitos de este capítulo por negligencia, será reprimido con prisión de seis meses a dos años. Art. 279.- El que falsifique o altere un medio de pago legal, nacional o extranjero, será reprimido con prisión de tres a diez años. Art. 317.- El que se fugue después de estar legalmente detenido o sentenciado, será reprimido con prisión de dos a cuatro años.
Art. 318.- El que busque, facilite o permita la fuga de una persona detenida o condenada, será reprimido con prisión de cinco a diez años. 318-A.- El que negligentemente permitiere la fuga de un detenido o condenado, será reprimido con prisión de uno a tres años. 345.- El que participe en un grupo, asociación u organización ilegal será reprimido con prisión de tres a cinco años.
349.- El que defienda públicamente un delito común doloso será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
DEROGADO. (19)
BENEFICIO DE SITUACIONES DE ORIGEN SOSPECHOSO Artículo 388.- El que, después de haber recibido dinero o comprado o recibido cosas provenientes de un delito, sepa que son de procedencia ilícita y no lo comunique a la autoridad, será sancionado con diez penas. hasta treinta días hábiles semanales de servicios públicos. 391.- Será reprimido con diez penas el que suministre o venda a menores de dieciocho años productos industriales o farmacéuticos que emitan gases o vapores tóxicos que, por inhalación o ingestión, causen trastornos del comportamiento o daños a la salud del menor. hasta treinta días de multa. Tal delito debe incluir a cualquiera que permita la entrada y que, a sabiendas, se lleve consigo al menor; y.
DEROGADO (19)
393.- El que incumpla cualquier medida legalmente determinada por la autoridad o por razones de seguridad u orden público, será reprimido con multa de quince a treinta días. Art. 394.- El que utilice irregularmente un letrero, distintivo o condecoración oficialmente reglamentado, será multado de cincuenta a cien días. Art. 395.- El que trastorne gravemente el orden en la sala de sesiones del cuerpo legislativo, en las sesiones de los tribunales o en cualquier lugar donde un funcionario público ejerza sus funciones, será reprimido con multa de diez a veinte días.
Art. 396.- El que faltare el respeto públicamente a la Bandera, al Escudo o al Himno del Estado salvadoreño, será sancionado con multa de diez a veinte días. Art. 399.- El que viole un sepulcro o sepulcro será reprimido con veinte a cuarenta días de trabajo de utilidad pública semanales. Art. 400.- El que profane una tumba o sepulcro u objetos de cualquier clase destinados al culto del difunto, será reprimido con veinte a cuarenta días de trabajos de utilidad pública semanales.
Artículo 401.- El que cometa actos de desprecio hacia el cadáver o sus restos, será reprimido con veinte a cuarenta días de trabajo público semanales. Artículo 402.- El que obstaculice u obstaculice un entierro o un acto fúnebre, será reprimido con multa de diez a veinte días. Artículo 403 – El que hurte o se apodere del cadáver de una persona o de sus restos, será reprimido con multa de diez a cincuenta días y de diez a veinte días de trabajo público semanales.
Art. 406.- En procesos pendientes o en los que ya se haya dictado condena ejecutiva firme, si el imputado era mayor de dieciséis años y menor de dieciocho al momento de la comisión del delito, los jueces o tribunales que conozcan de tales procesos Una vez que este Código entre en vigor, los acusados o condenados serán remitidos a la orden. Art. 407.- Todas las personas procesadas por crímenes o faltas en la fecha en que entre en vigor este Código tendrán el beneficio de que se les apliquen las disposiciones más favorables contenidas en este ordenamiento o en el derogado. 63, Tomo 238, de 30 de marzo del mismo año y todas sus reformas, así como las leyes y demás disposiciones legales contenidas en otras normas que de cualquier forma contradigan o se opongan a las disposiciones de este Código.
409.- Este Código entrará en vigor el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. 2.- Modificar, transitoriamente, por el plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Código Penal en los artículos relacionados con los siguientes delitos: acaparamiento, art.