n ú m e r o 35. VIÉRNES 22 DE MARZO DE 1878. 25 CÉNTS. DE PESETA.
or
BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Liines, Miércoles y Viernes.—Los suserilores de esta Capital pagarán:
Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12,50.—Los de fuera paga
ran: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un ano 15.
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n* Por un trimestre o neseias, por u« seim’suc o, uui uu auv i^;. uc iv a uv i . .... r.- . j . i_ i__
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por línea.—Las reclamaciones á D. Rafael Serna, iree or_______^
SECClOíí DE LA GACETA.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS- SS. MM. el Rey D. Alfonso y la Rein a Doña María de las Mercedes continúan en esta Corte sin novedad en su impor
tante salud.
De igual beneficio disfrutan la Sere
nísima Señora Princesa de Asturias, y las Sermas. Sras. Infantas Doña María del Pilar, Doña María de la Paz y Doña María Eulalia.
SECCION DE LA PROVINCIA.
G O B I E R N O C I V I L . CIRCULAR NUMERO 31.
El limo. Sr. Subsecretario del Ministerio de la Gobernación me comunica, con fecha 13 del ac
tual, la Real orden que sigue:
«Por el Ministerio de la Guerra se dice á es
te de la Gobernación en iO del actual, lo sí- guiecle:—Exemo. Sr.: De órden de S. M. el Rey (q. D. g.) remito á V. E. sesenta ejempla
res de las instrucciones aprobadas por Real órden de seis del corriente mes para llevar á efecto el sorteo con destino á los Ejércitos de Ultramar de los mozos del actual reemplazo llamados al ser
vicio activo, á fin de que V. E. tenga á bien comunicarlas á los Gobernadores civiles, previnién
doles su inserción en los Boletines oficiales de las provincias, para que llegando á conocimiento de las Corporaciones y Autoridades dependientes de ese Ministerio de su digno cargo, se les dé por las mismas el más exacto cumplimiento en la parte que les concierne.—De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernación, lo traslado á V. S. para los efectos indicados en la comuni
cación preinserta, acompañándole im ejemplar de las instrucciones que en ella se citan.«
INSTRUCCIONES
para el sorteo con destino á los Ejércitos de Ultramar de los mozos del actual reemplazo llamados al servicio actí»
vo, con arreglo á lo determinado en el Reglamento de 4 de Junio de 1877.
Artículo l.“ El número de hombres que ha de obtenerse con destino á los Ejércitos de Ultramar del total que ingrese en las Cajas de recluta, de
ducidos los que se destinen á Marina y los que se redíman á metálico ántes de su ingreso personal en Caja, ha de ser el que oportunamente se de
signará.
Al efecto se procederá en primer término á la distribución entre las Armas é Institutos de los mozos ingresados, con sujeción á lo determinado en la Real órden circular de 3 dei corriente mes;
y separando acto seguido los que se hayan elegi
do para la Infantería de Marina, volverán á reunirse los destinados al Ejército para el acto del sorteo.
Art. 2.“ El sorteo tendrá lugar con sujeción á lo determinado en los artículos 3.® y del Reglamento de 4 de Junio de 1877, observán
dose además las prescripcioues siguientes:
1.' Antes de procederse al acto del sorteóse formará relación nominal duplicada de lodos los mozos presentes que hayan de sufrirlo y de los ausentes que sean admitidos á cuenta de sus res
pectivos cupos, y deban también ser sorteados con sujeción á lo prescrito en estas instrucciones. Ac
to seguido tendrá lugar la exploración de volun
tarios que se previene en el párrafo segundo del articulo 2." del citado Reglamento, para los efec
tos determinados en el párrafo tercero del mismo, procediéndose después al sorteo.
En la indicada relación, que se arreglará al formulario núm. 1, se tomará nota de los que se hayan alistado voluntariamente; y á medida que las bolas vayan siendo extraidas de la urna ó recipiente que las contenga, se anotará también el resultado de la suerte que corresponda á ca
da mozo. Este resultado se publicará en altavoz por el Jefe principal de la Caja, y aun se ma
nifestará á los interesados que deseen verlo. In
mediatamente después de terminado el sorteo en cada dia, y después de haberse leído la expre
sada relación á los interesados, se remitirá un ejem
plar al Gobernador militar de la provincia; cer
tificándose por el Jefe principal de la Caja y per el que le haya sido asociado para intervenir en el acto del sorteo con arreglo al articulo 3.” del Reglamento, que no se ha producido reclamación ni protesta alguna, ó consignándose en otro ca
so las que se hubieren formulado, para ios efec
tos prevenidos en el párrafo segundo del citado artículo.Los Jefes de las Cajas, y lo mismo los que se designen para intervenir en el sorteo, serán responsables de las informalidades ó ilegalidades que puedan cometerse en dicho acto, que debe
rá ejecutarse con toda exactitud y justicia.
2. * Bajo pretexto ni motivo alguno dejará de incluirse á un mozo en el sorteo para Ultramar el dia mismo en que deba sufrirlo por razón de la fecha de su ingreso ó admisión en Caja.
3. ‘ Si sucediere que alguno de los mozos au
sentes al acto del sorteo no hubiese designado préviamente la persona que deba representarle, ni concurriese tampoco reclamándolo ninguna otra á quien por afinidad o parentesco pueda corres
ponderle, no por esto dejará de ser sorteado el mozo ausente el dia en que le corresponda; dis
poniendo en este caso el Jefe de la Caja que la bola sea extraída por cualquiera de los mozos que se hallen presentes.y 4.* Los mozos que por virtud de la au
torización que les concede el art. 93 de la ley de 30 de Enero de 1856 verifiquen su ingreso en otra Caja distinta de la de la provincia por que cubran cupo, sufrirán el sorteo para Ultramar en aquella donde personalmente ingresen, cuyo Jefe dará conocimiento al de la respectiva Caja de la suerte que haya cabido á los interesados.
Art. 3.® Cuando por la falta de presentación de un mozo que haya sido declarado soldado en la
capital de la provincia el dia señalado para la en
trega en Caja, sea cualquiera la causa que la mo
tive, y lo mismo cuando por ignorarse su situa
ción ó residencia tenga lugar el ingreso del su
plente á quien corresponda y sea este sorteado para Ultramar, se aplicará al mozo propietario al presentarse ó ser conocido su paradero el re
sultado de la suerte que hubiere obtenido el su
plente, sin perjuicio de que se exija además al referido mozo propietario la responsabilidad que corresponda con sujeción á las leyes en el ca
so de haber sido declarado prófugo.Sin embargo de lo prescrito en el párrafo an
terior, si ocurriese que el mozo propietario haya tenido ingreso en otra Caja y sufrido en ella sorteo para Ultramar á la vez que el suplente en la respectiva porque cubre cupo, se dara a aquel el destino que le corresponda por razón de la suer
te que le naya cabido en la Caja de su ingreso.
Art. 4." Los mozos qne habiendo tenido in
greso en las Cajas de recluta como tales solda
dos, y sufrido el correspondiente sorteo para Ul
tramar, resultasen después excedentes de cupo ó excluidos del servicio activo por cualquier otro concepto, y que más larde vuelvan á ser llama
dos para cubrir plaza en el mismo llamamiento, no sufrirán nuevo sorteo, y se sujilarán, por consi
guiente, al resultado de la suerte que hubieren obtenido en el que sufrieron á su primitivo ingreso en Caja.
Art. 5.° Los descubiertos de reemplazos an
teriores que vayan ingresando en las Cajas de re
cluta, suírirán el sorteo para Ultramar en la mis
ma proporción establecida para los mozos del actual reemplazo.
Art. 6." Con sujeción á lo dispuesto en el ar
tículo 100 del Reglamento de 26 de Diciembre de 1877 para la ejecución del Real decreto de l .“
de Junio anterior sobre redención y enganches del servicio militar, los individuos que se hallen sir
viendo voluntariamente, aun cuando hayan ingre
sado con anterioridad al llamamiento, y deban cu
brir plaza en el actual reemplazo, sufrirán el sor
teo para Ultramar en la Caja de la provincia por
que cubran cupo; debiendo serles notificado el re
sultado de la suerte o^ue les hubiere cabido en los términos y para los efectos indicados en el art. 6.“
del Reglamento de 4 de Junio, que se conside
rará modificado por lo determinado en este.
Quedarán, sin embargo, exceptuados de mar
char á Ultramar, aun cuando les haya cabido es
ta suerte, aquellos voluntarios que por haber con
traído su compromiso sin opcion á premio les es de abono el tiempo que han servido en tal con
cepto para la extinción del servicio obligatorio, siempre que ol plazo que les falte para completar los cuatro años de activo á que quedan obliga
dos sea menor de dos años; cuya circunstancia deberán justificar los interesados tan luego como les sea notificado su destino á Ultramar por me
dio de certificación suficiente, que expedirán los Jefes de los Cuerpos á que pertenezcan, con pre
sencia de las filiaciones, y cuya ceitificacion será remitida por los mismos Jefes al Gobernador mi
litar de la provincia por que dichos voluntarios cubran cupo, á fin de que llegue á poder del Je-
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B O L E T I N O FI CI AL .
\
fe de la Caja de recluía para los efectos consi
guientes.
Los voluntarios con opcion á premio á quie
nes corresponda la suerte de servir en Ultramar, marcharán á su destino cuando se disponga, to
da vez que, al corresponderies servir forzosamen
te su plaza, cesan en el goce de las ventajas pe
cuniarias del enganche, y quedan en iguales con
diciones que los demás recluías respecto al tiem
po de servicio obligatorio.
Art. 1° Los individuos á quienes se refie
re el art. 74 de la ley de 110 de Enero de 1856, los comprendidos en el mismo artículo por dis
posiciones posteriores y los expresados en el ar
tículo 6.“ de la ley de 3 de Junio de 1868 so
bre el Fomento de la agricultura y de la pobla
ción rural, sufrirán también el sorteo para Ul
tramar en las Cajas de recluta de las provincias por cuyos cupos sean admitidos, pero no serán llamados para efectuar su embarque los que les corresponda aquel destino, á ménos que, por ce
sar en la situación que les exime, resulten res
ponsables al servicio activo con sujeción á las ci
tadas leyes.
Aun llegado este caso, se tendrá presente pa
ra su aplicación á los interesados á quienes cor
responda lo determinado respecto de los volun
tarios sin opcion á premio en el párrafo segun
do del artículo anterior; en cuyo concepto ijue- darán exceptuados de marchar á Ultramar aque
llos individuos que resultasen obligados á servir en activo por un tiempo menor de desafíos.
Art. 8.° A los individuos que sean llamados al servicio activo en concepto de suplentes de otros mozos que hayan sido exceptuados después de su admisión en Caja como tales soldados, y que por consiguiente hubiesen ya sufrido el sorteo para Ultramar, no los será aplicada á los referidos su
plentes la suerte que obluvierou los suplidos; de
biendo, en consecuencia, ser sorteados á su ingre
so en Caja, pues el procedimiento que se determina eu el párrafo primero del art. 3,° de estas instruc
ciones tendrá aplicación únicamente en los casos á que el mismo se refiere.
Art. 9.® Los individuos cuyo destino sea el de servir en Ultramar, bien por haberles corres
pondido esta suerte, ó por haberse alistado como voluntarios, marcharán á sus casas en el mismo dia del sorteo, 6 al siguiente á más tardar, con licencia ilimitada, sin goce de haber ni pan.
En el pase que estos individuos han de llevar, expedido por los Gobernadcres militares, se con
signará su destino á Ultramar y la penalidad en que incurrirían si, por dejar de presentarse pun
tualmente cuando sean llamados, se les juzga co
mo desertores.
Art. 10. La circunstancia de haber ingresa
do en Caja con la nota de recurso pendiente, no impedirá á los interesados á quienes haya toca
do la suerte de servir en Ultramar el que pue
dan marchar con licencia ilimitada en iguales con
diciones que los que no hayan interpuesto recurso de exención legal.
Art. 11. Tendrán asimismo derecho al uso de la referida licencia los individuos que se hallen sirviendo como voluntarios y no estén exceptua
dos del destino á Ultramar, con arreglo á lo de
terminado en el art. 6.® de estas instrucciones.
En su consecuencia, tan pronto como los Je
fes principales de los Cuerpos á que pertenezcan tengan noticia oficial del destino á Ultramar de dichos voluntarios, y después de asegurarse, con presencia de sus filiaciones, de que no les cor
responde la excepción, solicitarán á su favor el correspondiente pasaporte para que puedan mar
char a sus casas, si lo desean, dando en este ca
so oportuno aviso de su salida y del punto don
de van- á residir al Gobernador militar de la pro- vincia a que corresponda dicho punto, para su debido conocimiento.
Art. 12. Los que ingresen en las Cajas como Utiles condicionales y su destino sea servir en Ul
tramar, no marcharán á sus casas con licencia ili
mitada, sino que serán desde luego destinados por los Capitanes generales respectivos á los Cuerpos do guaroiciou en el distrito, á fin de que espe
ren en ellos la declaración definitiva de utilidac ó inutilidad, con sujeción á lo prescrito en el re
glamento de 6 de Agosto de 1874, circulado por este -Ministerio en 20 de Setiembre siguiente.
Estos individuos han de ser considerados en los Cuerpos á que se destinen como excedentes de su fuerza reglamentaria; pero serán socorridos y atendidos por los mismos Cuerpos hasta la re
solución definitiva de sus expedientes; en el con
cepto de que los cargos por el total importe de lo suministrado á los que resulten útiles, y que de
ban por tanto marchar á su destino, se pasarán después para su reintegro á la Caja general de Ultramar; y en cuanto á los que sean declarados inútiles, serán acreditados sus devengos en la pro
pia forma que se verifica respecto de los que .se encuentran en el mismo caso destinados al Ejér
cito de la Península.
Art. 13. Los que sean declarados útiles antes de la focha eu que se disponga la concentración para el embarque de los destinados á Ultramar, marcharán también á sus casas con licencia ilimi
tada, bajo las mismas prescripciones que los vo
luntarios.
Cuando la declaración de utilidad tenga lugar después que se haya dictado la orden de concen
tración para el embarque, dispondrán las Autori
dades militares, si otra cosa no se previniere en contrario, que los interesados se incorporen á sus res
pectivos contingentes si estos no hubiesen aun mar
chado á los puntos de embarque; y cuando esto hubiere ya tenido efecto, dispondr«".n que ingresen desde luego en A Depósito de bandera más inme- diaio.
Art. 14. Los individuos que marchen con li
cencia ilimilada se presentarán á los Alcaldes de sus respectivos pueblos á su regreso de las Ca
jas, y no podrán variar de residencia sin autori
zación de los Gobernadores militares, que será so
licitada por conduelo de los referidos Alcaldes.
Art. 15. Los Gobernadores militares remitirán á los Alcaldes duplicada relación nominal de los individuos que marchen con licencia ilimilada, sién
doles devuelto un ejemplar por las indicadas Au
toridades locales, en el cual harán constar bajo su firma la oportuna presentación de los intere
sados.
Remitirán también los expresados Gobernado
res á los Comamlanles de la Guardia civil de las respectivas provincias, para conocimiento de los Je
fes de línea, otro ejemplar de la relación de los destinados á Ultramar que hayan marchado en uso de licencia ilimitada.
Art. 16. Para que tenga cumplido efecto lo determinado en el artículo anterior, los Coman
dantes de las Cajas de recluta remitirán oportu
namente á los Gobernadores militares relación de os individuos c^ue vayan con licencia, arreglada al formulario num. 2, que acompaña á estas ins
trucciones.
En su consecuencia, y hallándose además mo
dificadas por el art. 1.® y prescripción 1.* dei 2.® las disposiciones contenidas en el art. 5.® del reglamento de 4 de Junio de 1877, dejarán tara- lien de formarse por los Comandantes de las Ca- as las listas nominales á que dicho artículo ha
ce referencia. Llevarán, sin embargo, los expre
sados Comandantes las anoíaciones necesarias pa
ra poder formar eu la oportunidad que se seña- e las relaciones prevenidas en la Real orden de 4 de Setiembre- ultimo, circulada á los Capitanes generales, con sujeción al formulario que acora-
)aña á la misma.
Art. 17. Darán asimismo parte por escrito los meucionados Alcaldes el dia 1.® de cada mes á os Gobernadores militares de los individuos des
tinados á Ultramar que hubiesen fallecido, y de
*,os que se hayan ausentado sin permiso.
Art. 18. Los individuos que queden en la situación de licencia ilimitada en la capital de
’a provincia, y lo mismo aquellos que pasen á dis- Vutaria á los puntos que lo sean de batallones de reserva, verificarán su presentación á los Je
fes de estos batallones en lugar de hacerlo á los Alcaldes; entendiéndose que estos Jefes son á su vez, eu coQsecueDcia, los competentes para todo
cuanto se determina respecto á los Alcaldes en los artículos 14, 15 y 17 de estas instrucciones.
Art. 19. Para utilizar el beneficio de la sus
titución personal con paisano ó soldado licenciado del Ejército qne por el artículo 14 del reglamen
to de 4 de Junio de 1877 se concede á los in
dividuos á quienes haya cabida la suerte de ser
vir en Ultramar, presentarán estos sus solicitudes á los Gobernadores militares de las provincias en cu
yas Cajas hayan tenido ingreso, expresando en ellas el nombre y la clase ó procedencia del individuo que ha de sustituirles, y acompañarlas además de lodos los documentos justificativos de que reúne las condiciones exigidas para su admisión.
Antes de conceder el permiso para la sustitución dispondrán los Gobernadores militares que los sus
titutos seau tallados eu las Cajas, y reconocidos después por dos Oficiales Médicos díel Cuerpo de Sanidad militar, si los hubiere en la capital, ó en su defecto por Facultativos civiles, los cua
les certificarán en e! acto del reconocimiento acer
ca de su resullado, y cuya certificación queda
rá unida al expediente de sustitución.
Los honorarios que correspondan á losFaculla- livos de una y otra clase por los reconocimien
tos que practiquen serán satisfechos en el acto por el susliluto ó el sustituido, según estos hubiesen
convenido.
Art. 20. En el caso de no resultar impedi
mento para la admisión dei sustituto, será otorga
do el permiso; y si aun no se hubiese dictado la orden de concentración para el embarque de los destinados á Ultramar, dispondrán los Gobernado
res militares que los sustitutos pasen á ser filia
dos á la Caja de recluía, á cuyo Jefe remitirán al efecto el expediente.
Luego que haya sido filiado el su.stituto, lesera expedido pase para marchar con licencia ilimita
da en las propias condiciones que la disfrutaba el sustituido, á quien á su vez se expedirá certi
ficado de libertad por el Comandante de la Caja, y visado por el Gobernador militar.
Se tendrá entendido que estos sustitutos no han de causar devengo alguno en las Cajas de recluta.
Art. 21. Cuando el sustituto pretenda mar
char en uso de licencia ilimitada á otra provin
cia distinta de la á que corresponde la Caja en que ha sido admitido y filiado, pero siempre den
tro del mismo distrito militar, no les será negado el permiso para verificarlo; expidiéndoseles el opor
tuno pase por los Gobernadores militares, y aan- do estos conocimiento de ello al de la provincia don
de el sustituto vaya á fijar su residencia, para os efectos prevenidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 de estas instrucciones; de cuyo cumplimien
to, en la parte que les concierne, se advertirá tam- )ien á los interesados.
Los sustitutos que se hallen en el caso á que se refiere el párrafo anterior, se presentarán en la capital de la provincia á que corresponda el pun
to de su residencia con la oportunidad que se pre
venga en la orden de concentración para el em
barque; y por los Gobernadores militares de las mismas les será expedido nuevo pase, ó les refren
darán convenientemente el que ya tienen, para que, sin pérdida de tiempo, se presenten en la capital de la provincia donde fueron filiados.
Cuando dejaren de verificar esta presentación dentro del plazo que se marque, ó del pruden
cial que juzguen los referidós Gobernadores mili
tares, se procederá á la reclamación del sustitui
do, sin perjuicio de perseguir desde luego al sus
tituto, en concepto de desertor; cuyo procedimien
to se observará por regla general para todos los casos análogos.
Art. 22. Sin embargo de lo que se deter- miua en el párrafo segundo del art. 20, si hu
biese algún individuo destinado por sorteo á Ul
tramar que pretenda que el sustituto presenta
do ánles de la fecha en que se disponga la con
centración para el embarque no vaya con licen
cia ilimilada, porque así convenga también al sus
tituto, se dispondrá el ingreso de este en el pósito de bandera más próximo; pero á condición, únicamente, de que el sustituido se obligue a sa-
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tisfacer todos los gastos que ocasione el sustitu
to hasta la fecha en que tenga lugar el llama
miento de los sorteados. La filiación y documen
tos pertenecientes al sustituto, se remitirán en es
te caso desde luego por el Jefe de la Caja en que sea filiado al del Depósito de bandera don
de haya dé ingresar, á fin de que por este se remitan á su vez al Jefe de la Caja general de Ultramar para su compulsa, según está prevenido.
Art. 23. Las filiaciones y demás documentos que pertenezcan á los sustitutos que marchen con licencia ilimitada, y lo mismo las de los mozos cu
yo destino sea también servir en Ultramar, se con
servarán en las Cajas de recluta hasta que otra co
sa se disponga.Art. 24. Cuando la sustitución se solicite des
pués de haberse ordenado la concentración para el embarque por los individuos para quienes, por ra
zón de la fecha de su declaración definitiva de sol
dados, no haya aun prescrito el plazo legal para poder utilizar el beneficio de la sustitución, ingre
sarán también ios sustitutos para ser filiados en la Caja de recluta, y pasarán inmediatamente á incor
porarse al contingente respectivo, si aun permane
ciese agregado al batallón de reserva de la capital.
En el caso de que hubiese ya marchado dicho con
tingente al punto de embarque, pasarán á ingresar los sustitutos al Depósito de bandera del punto más inmediato.
Art. 25. Los sustitutos no podrán ser admi
tidos ni filiados sino en las Cajas en que los sus
tituidos hayan tenido ingreso, en cuyo concepto no se concederá autorización por los Gobernadores mi
litares para que se efectúen sustituciones de indi
viduos que no hayan sido sorteados en la Caja de la provincia de su mando.
Art. 26. Los alistados voluntariamente para servir en Ultramar, y lo mismo los sustitutos de los destinados por sorteo, y los que cambien de desti
no ó situación con estos, no podrán, á su vez, sus
tituirse ni redimirse á metálico: entendiéndose ade
más que renuncian á todo beneficio de exención que pudiera corresponderles.
Tampoco será permitido á los sorteados el que cambien de destino ó situación con ios engancha
dos y reenganchados, ni con los mozos que hayan ingresado en Caja con la nota de recurso pendien
te ó como útiles condicionales.
Art. 27. Los individuos destinados por sorteo á Ultramar que cambien de destino ó situación con otros de la misma Caja ó con soldados de Cuerpo á quienes no esté prohibido verificarlo, con su
jeción á lo prescrito en el párrafo segundo del artículo anterior, quedarán responsables de su des
tino á Ultramar hasta tanto que el que deba mar
char pase á bordo la primera revista.
Art. 28. Cuando la sustitución sea declarada nula, y lo mismo si coa motivo de la deserción del sustituto ántes de prescribir el plazo legal de responsabilidad para]el sustituido fuese llamado este para cubrir su plaza, le será eutónccs permitida la redención á metálico ó la sustitución por un nue
vo individuo con las condiciones exigidas, dentro del plazo de dos meses, á contar desde la fecba en que sea llamado.
También le será permitido en este caso el que cambie de destino ó situación con soldado de Cuerpo.
Art. 29. Los Gobernadores militares remitirán á este Ministerio desde la fecha en que empie
ce el sorteo en las Cajas, y en los dias que se verifique, el estado á que se refiere el artículo 18 del reglamento de 4 de Junio de 1877, arre
glándolo al formulario núm. 3, que acompaña á estas instrucciones.
Art. 30. Los Capitanes generales y Gobernado
res militares, haciendo uso de la autorización que les confiere el art. 2.“ del Reglamento de 20 de Febrero próximo pasado, agregarán á las Cajas de recluta, por el tiempo que estimen conveniente, el número de Oficiales subalternos que consideren necesarios para el auxilio de los trabajos de las mismas; sujetándose, por lo que hace relación al abono del sueldo ente
ro Je los indicados Oficiales, á lo determinado en el art. 3.° de dicho Reglamento.
Madrid 6 de Marzo de 1878.—Aprobado por S. M .—Ceballos.
NUMERO 1.“
CAJA DE RECLUTA DE LA PROVINCIA DE...
Relación de los mozos incluidos en el sorteo para Ultramar en el dia de la fecha, con sujeción al Reglamento de 4 de Junio de 1877 é instrucciones de 6 de Marzo de 1878.
Situación. NOMBRES. Ejércitos
en que han de servir. Número
de orden. Concepto del destino á Ultramar.
P. Juan González Mehdez... Ultramar. . . 1 Voluntario.
P. Pedro Torres Sánchez... Idem... 2 Por sorteo.
A. José Saenz Martínez... Península. . . 9 9 P. Justo Perez González... Idem... » 9 P. Tomás López León... Ultramar. 3 Por sorteo.
P. Luis Gómez Alvarez... Península. . . . 9 9 P. Gil de Paz Sánchez... Ultramar. 4 Voluntario.
P. Antonio Pereda García... Península. . . . 9 » A. José Martínez Abad... Idem... 9 9
P. Manuel García Tomás... Ultramar. 5 Por sorteo.
P. Juan Diaz Rodríguez... Península. . . 9 9
D. F. de T. y T., Comandante Jefe de la Caja de Recluta de esta provincia, y
D. F. de T. y T., Comandante de infantería (en tal situación) nombrado por el Excmo. Sr. Go
bernador militar de esta provincia 'para intervenir en el sorteo:
Certifican que en el verificado en el dia de la fecha se han observado las prescripciones del reglamen
to é instrucciones arriba citadas, y no se ha producido reclamación ni protesta alguna por parte de los interesados (ó enumerando las que se hayan hecho.)
(Fecha y firma.) NÚMERO 2.
CAJA DE RECLUTA DE LA PROVINCIA DE...
Relación de los individuos destinados á servir en los Ejércitos de Ultramar que marchan á sus casas en uso de licencia ilimiladay con sujeción á lo determinado en las instrucciones aprobadas por Real ór- den de 6 de Marzo de 1878.
Núm.de
orden NOMBRES. ESTATURA. CUPOS POR QUE CUBREN PLAZA- PUNTOS DOSDEyAKABESIDIR. CONCEPTOdel pase á Ultramar.
Pueblos. Provincias. Pueblos. Provincias.
1 Francisco Juárez Gómez. 1‘684 Torrejon.. Madrid... Torrejon. Madrid.. Voluntario.
2 Tomás Perez Alvarez. . 1‘640 Idem... Idem... Idem.... Idem.... Sorteado.
3 Antonio Gómez Estevez.. 1‘564 Totana... Murcia... Totana.. Murcia.. Sustituto.
4 Andrés Jiménez López. . P677 Idem... Idem... Idem.... Idem... Cambio de núm.
5 Pedro Sánchez García. . 1*650 Madrid... Madrid... Madrid.. Madrid. Voluntario.
6 Manuel Navarro Ortega.. 1*670 Idem... Idem... Idem.... Idem.... Sorteado.
(Fecha y firma del Jefe de la Caja.) Nota. El número de órden será el que les corresponda por su destino á Ultramar.
NÚMERO 3.
GOBIERNO MILITAR DE LA PROVINCIA DE....
Estado demostrativo de los reclutas alistados y sor
teados para servir en Ültramar\en la Caja de esta provincia, con sujeción al reglamento de ^ de Ju
nio de 1877 é instrucciones de 6 de Marzo de 1878.
Número. Total. Número de reclutas ingresados per
sonalmente y admitidos en Caja á cuenta de sus respectivos cupos.. 000 Idem id. pertenecientes á reemplazos
anteriores... 000 . 000 Idem ingresados por cuenta de otras
0 DEDDCCIONBS PARA EL SORTEO.
Destinados á infantería de Marina. . 00 Idem para el servicio de los buques
de la Armada... 00 000 Redimidos á metálico ántes de ingre-
sar en caja... 00 Ingresados en otras cajas. 0
Quedan para el sorteo. • • 000 Corresponde sacar para servir en Ul-
tramar... 0
Quedan para sortear el dia inmediato.
DESTINADO k ULTRAMAR.
Alistados voluntariamente. . 00 000 Por sorteo ... 00
Número. Total.
BA J A S EVENTUALES T DEFINITIVAS.
Redimidos á metálico... 00 Fallecidos... 00 Con recurso pendiente... 00 Utiles condicionales. . . . 00
Declarados inútiles... 00 OÜO Comprendidos en los artículos 6.® y
7.® de]las instrucciones. . . . 00 Exentos por varios conceptos. . . 00 Desertores... 00
Quedan disponibles para embarcar. 000 Lo que he dispuesto hacer público, por medio de este periódico oficial, para conocimiento de las Autoridades y el más exacto cumplimiento de cuan
to en las preinsertas instrucciones se previene.
Albacete 20 de Marzo de 1878.
El Gobernador, Federico Terrer y Calvez.
Sección de Fomento.—Montes.
D. Federico Terrer y Galvez, Gobernador civil de esta provincia.
Hago saber: Que en virtud de lo ordenado por la Dirección general de Instrucción pública. Agri
cultura é Industria, y de lo prevenido en los ar-
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O L E T I N O F I C I A L .
tículos 19 y 20 del reglamento de 17 de Mayo de 186^, he acordado declarar en estado de deslinde los montes titulados Incultos del fíegali y Umbría del rio Segura, pertenecientes al Estado y sitos en término de la villa de Letúr, cuya operación se practicará por el Distrito forestal, trascurridos (]ue sean dos meses desde la publicación de este edicto.
Y en su virtud, y con arreglo á lo prevenido en el artículo 22 del mencionado reglamento, se publica esta declaración en el Boletín oficial, para que las Corporaciones y particulares que se crean interesadas y con derecho á la propiedad en todo ó en parte de dichos montes, presenten en el térmi
no do treinta dias, contados desde su inserción, las reclamaciones y documentos que estimen con
venirles.
Albacete 19 de Marzo de 1878.—El Goberna
dor, Federico Terrer y Galvez.
ADMINISTRACION ECONÓMICA-
Habiendo sido autorizada esta Administración económica por ia Dirección general de la Deuda pública, en orden de 18 del actual, para Inadmi
sión de las facturas de intereses de la Deuda lla
mada á convertir en araortizable al 2 por 100, según dispone el art. 2.“ de la ley de 21 de Julio de 1876, sin limitación de tiempo, se ha
ce saber por medio de este periódico oücial pa
ra que llegue á conocimiento de los interesados.
Albacete 18 de Marzo^de 1878.—El Jefe econó
mico, Pascual Camocho.
Acordado por la Junta de la Deuda pública que la celebración de ia 21 subasta para la amor
tización de renta perpétua interior y exterior ten
ga lugar el dia 28 del corriente, lá admisión de depósitos y pliegos de proposiciones deberá tener lugar en las oñcínas de esta Administración eco
nómica hasta el 18 del actual.
Asimismo se hace presente que los títulos de renta perpétua que se ofrezcan han de contener:
el cupón vencedero en 30 de Junio del ano actual los títulos del 3 por 100 exterior, y el de 1.® de Julio los del interior.
Lo que por acuerdo de la expresada Junta se hace saber al público por medio de este pe
riódico oficial.
Albacete 18 de Marzo de 1878.— El Jefe eco
nómico, Pascual Camocho.
DIRECCION DE TEIÉCRAFOS DE U PROVINCIA DE ALBACETE,
Negociado l.°
La Gaceta de Madrid, número 72, correspon
diente al dia 13 del actual, publica la Real orden y convocatoria siguientes:
«MINISTERIO DE LA GOBERNACION.
REAL ORDEN.
Exemo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por V. £ ., se ha .ser
vido disponer que el dia 1.® del próximo Mayo den principio las oposiciones para cubrir las plazas de Oficiales segundos del cuerpo de Telégrafos que existen vacantes, debiendo V. E. admitir soli
citudes hasta el 25 inclusive de Abril próximo;
en la inteligencia de que dados principio los ejer
cicios, los opositores tienen la obligación de pre
sentarse al Tribunal el día en que sean llamados, pues de no verificarlo perderán el derecho á tomar parte en las oposiciones, cualquiera que sea la causa que aleguen para disculpar dicha falta.
De Real órden lo digo á V. E. para su cono
cimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 28 de Febrero de 1878.
ROMERO Y ROBLEDO.
Sr. Director general de Correos y Telégrafos.
DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
Sección de Telégrafos.
En virtud de lo dispuesto en la anterior Real órden, se convoca á oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Oficiales segundos del cuerpo de Telégrafos; admitiéndose instancias en la Direc
ción general hasta el 25 del próximo Abril.
Los opositores deben reunir las condiciones si
guientes:
1. * Ser español mayor de 16 años y menor de 30.
2. * No tener lacha legal ni impedimento físico para el desempeño de su cargo.
Para demostrar la primera acompañarán á la instancia de petición la partida de bautismo lega
lizada y certificada de buena conducta, y para la segunda sufrirán un reconocimiento por el Faculta
tivo del cuerpo.
Los declarados aptos para tomar parte en la Oposición serán examinados de las asignaturas que marcan los programas vigentes aprobados por Real órden de 21 de Agosto de 1876 para el ingreso en la citada clase.
Madrid 7 de Marzo de 1878.—El Director ge
neral, Gregorio Cruzada Villaamil.»
Cuyas disposiciones se insertan en este Boletín oficial para conocimiento de las personas á quie
nes puedan interesar.
Albacete 19 de Marzo de 1878.—El Direc
tor, Teodoro Garda Moratüla.
HABILITACION DE LAS CLASES ECLESIASTICAS.
Desde el dia de hoy queda abierto el pago á las clases eclesiásticas de esta provincia de los
meses de Enero y Febrero últimos; y lo pongo en conocimiento de los partícipes para que inmediata
mente procuren hacer efectivo el cobro en la for
ma acostumbrada; advirtiéudoles que hay dos par
les en calderilla y una en plata.
Albacete 18 de Marzo de 1878.—El Habili
tado, Pablo Medina.
AYÜNTA.MIENT0S.
CASAS DE VÉS.
D. Otoniel Ramírez, Secretario interino del Ayun- lamienlo consllluciona! de esta villa.
Certifico: Que en el libro de acuerdos de la Corporación municipal, y á los folios once vuel
to y doce, aparece una sesión ordinaria que, en
tre otros particulares, hay uno que copiado di
ce así:
«Sesión ordinaria.—En la villa de Ca.^as de Vés, á diez de Marzo de mil ochocientos setenta y ocho:
reunidos los Sres. que componen el Ayuntamien
to coBslitucíonal de la misma, que se anotan al márgen, á fin de celebrar la ordinaria que cor
responde á este dia, bajo la presidencia del se
ñor Alcalde, D. Tomás Ochando, el quo mandó al presente Secretario interino diese cuenta de la anterior, y por unanimidad de la Corporación que
dó aprobada.
»El Sr. Presidente manifestó á la Corporación, que en atención á hallarse la plaza de Secreta
rio vacante, por defunción del que la desempe
ñaba, D. Pedro Mañez, se estaba en el caso de anunciarla, para que tenga debido cumplimiento lo preceptuado por la ley Municipal vigente.
»El Ayiintamienio se ha enterado de lo expues
to por el Sr, Presidente, y por unanimidad acuer
da que, conforme á lo prevenido por la ley Mu
nicipal, se anuncie la vacante de Secretario de la Corporación, con el haber anual designado en el presupuesto y demás emolumentos, remitiendo el correspondiente anuncio al Sr. Gobernador civil de esta provincia para su inserción en el Boletín oficial.
»Y no teniendo otros asuntos pendientes de que tratar, se levantó ia sesión, que firman los se
ñores de Ayuntamiento, como tienen de costumbre, de lo que yo el Secretario interino certifico.—
Tomás Ochando.— Cándido Pardo.—Antonio Can
tero.—José Fernandez.—Domingo Pardo.— Pedro Minguez.—Asensio Ochando.—Francisco Pedron.
Otoniel Ramírez, Secretario interino.»
Lo relacionado está conforme con su origi
nal, á que- me remito caso necesario.
Y para que conste libro la presente, que se remitirá a! Sr. Gobernador civil de esta provin
cia, con el sello y del Sr. Alcalde, en Casas de Vés á quince de Marzo de mil ochocien
tos setenta y ocho.—Otoniel Ramirez.—V.® B.®—
El Alcalde, Tomás Ochando.
Observatorio de Albacete.
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 18, 19, 20 Y 21 DE MARZO DE 1878.
UlAS.
BARÓMETRO
I N M ÍL lU E T R O á Y k O», TERMÓMETROS CENTIGRADOS. PSICROMETRO.
HÜMEDAD R E LaTIN'A. Dirección del viento.
Atmómetro milímetros.en
Fluvióme
tro en
mib'mctros. ESTADO DEL CIELO.
.
Alturi me
dia. Oscilación. sol.a)
Máxima á la
sombra. Diferencia.
_________ L
Minima aire.al
' Idem
i ' del
reflector. Diferencia.
Temperatura
media. Osdlacion, Nueve mañana.déla
Tresde la tarde.
18 708,83 1,13 10,3 8,S 1
1,8 - 6 , í —8,8 2,4 1.0 14,9 84 88 N.E. 2,41 »
•
Celajes óon grande hielo.
19 706,79 1,46 17,4 11,0 6,4: - 4 ,5 — 6 , 1 1,6 3,2 15,0 79 78 S. E. 2,34 » Idem con id.
20 706,Í6 1,34 20,1 13,0 7,1 - 1 ,0 — 3,0 2,0 6,0 14,0 88 91 0 . 2,69 » Despejado con id.
21 705,88 1,01 24,2 17,0 7,2. - 0 .5 - 1 ,5 1,0 8,2 17,5 89 83 S .E . 3,04 » Idem conid.
im pr e n t a p r o v in c ia l. O. del Catedrático encargado,
Francisco Blanes.
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