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Derecho Financiero Y Tributario. Parte General

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Academic year: 2023

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Otra cosa -como veremos- es que este sea modulado o su funcionamiento difiera dependiendo del tipo de carga en el que esté activo. De esta manera, se desarrolla una “teoría de la admisibilidad del uso extrafiscal del instrumento tributario”. 4 de la LGT de 1963 y que jugó un papel importante en la financiación de las comunidades autónomas.

Los Impuestos. Concepto y clases

  • Impuestos reales y personales
  • Impuestos objetivos y subjetivos
  • Impuestos directos e indirectos
  • Impuestos periódicos e instantáneos

Principios tributarios que, como demostraremos más adelante, tienen diferente peso específico según la figura a la que se refieren, y que no hacen más que hundirnos en la confusión ante tal sentencia. De la descripción del impuesto que hace la LGT, llama efectivamente la atención que se mantenga su definición como impuesto sin compensación. Pues bien, el concepto de contraprestación que aquí se deriva no puede ser el utilizado en las relaciones sinalagmáticas del derecho privado, ya que no se trata de un acuerdo de voluntad de los intervinientes, sino del tributo a ex lege. obligación y como tal se aleja del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, que es sustituida por el elemento de coactividad.

Respecto al requisito de capacidad económica, hay que decir que el hecho de que se mencione exclusivamente para los impuestos no significa que esté excluido o ausente del resto de categorías tributarias, al contrario, ya que el principio de capacidad económica la capacidad y el principio de legalidad son los ejes y pilares principales del sistema tributario. Según el profesor SAINZ DE BUJANDA, un impuesto real es aquel que "se basa en un presupuesto objetivo, cuyo carácter interno se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria. A diferencia de la clasificación anterior, no se tiene en cuenta a la propia persona". en cuenta en su concepción, pero lo importante para determinar su naturaleza es si se han tenido en cuenta o no las circunstancias personales y familiares que rodean al sujeto pasivo.

El primero menciona explícitamente el índice de capacidad económica a gravar; Es decir, si se trata de una capacidad económica directa que se demuestra mediante la obtención de ingresos o la posesión de activos, o por el contrario, se trata de un índice indirecto de capacidad económica que indirectamente demuestra que el contribuyente hace alarde. El segundo criterio adoptado en un intento de diferenciar la naturaleza de estos impuestos fue establecida por SAINZ DE BUJANDA.

Las tasas

Concepto de tasas

26 de la LGT de 1963 como “el impuesto cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por parte de la administración de una actividad que se refiere, afecta o beneficia al sujeto de forma determinada” pasivo ". De ser cierto lo anterior, el hecho imponible de la tasa según las Leyes 39/1989 y 8/1989 se dividió a favor de una nueva figura recaudatoria: los precios públicos. Se considera así, y sin que ello impida profundizar en el contenido de la sentencia, como una indemnización patrimonial forzosa -aunque podría equipararse al honorario-.

Llegamos así al concepto tarifario actual, lo que implica la continuidad de la línea conceptual seguida por la Ley 25/1998. 20 en la pregunta del LTPP trataba de saber a qué tipo de ingresos fiscales nos enfrentábamos cuando no existía tal acuerdo. Esta precisión no está contenida en el texto de la nueva LGT, pero sí en el TRLRHL cuando, al definir la tarifa, especifica que será suficiente para que se dé cualquiera de las circunstancias.

13 de la LTPP en el que se enumeran una serie de servicios que según la disposición pueden dar lugar a una tarifa. 20 de la Ley 39/1988, Reguladora de Impuestos Locales, que contiene una relación no cerrada, sino abierta, es decir meramente ilustrativa, de los conceptos concretos que motivan el cobro de una tasa» (FJ. 5º).

Régimen jurídico

Esta circunstancia es la que ha llevado a varias declaraciones del Tribunal Supremo a establecer la imposibilidad de constituir un hecho imponible legitimador de un hipotético impuesto municipal, como puede ser la aprobación de proyectos de urbanización o el impuesto por la inserción de anuncios en el boletín oficial de la Comunidad. provincia ya que la finalidad va más allá del ámbito limitado del beneficio especial que debe constar en el presupuesto de facto de las tarifas (STS 11 de diciembre de 2008, FJ. 4, STSJ de Madrid de 14 de octubre de 2010, FJ. 2º). Si para un sector doctrinal (SIMÓN ACOSTA o GONZÁLEZ GARCÍA) la base de la tarifa es el "principio de provocación de costes", ello no significa, a nuestro juicio, que su presupuesto pueda en realidad ignorar o contradecir por completo el principio de economía de capacidad. 8 de la LTPP, cuando determina que "en la determinación de los tipos se tendrá en cuenta la capacidad financiera de las personas que deban pagarlos cuando las características del impuesto lo permitan".

En su determinación se tendrán en cuenta los costes directos o indirectos que contribuyan a la formación del coste (art. 19 LTPP y art. 24 TRLRHL). En definitiva, el citado artículo 24 TRLRHL distingue entre el valor de mercado y el valor de la utilidad resultante del uso o explotación. Bueno, es precisamente el presupuesto que realmente genera la obligación tributaria lo que, para algunos autores, es el problema causado por la regulación de estos ingresos a nivel local.

El alcance de la cooperación dependerá de la diversa naturaleza de las distintas figuras tributarias legales y de sus distintos elementos (SSTC 37/1981 y 19/1987). De este modo, la cooperación regulatoria puede ser especialmente intensa a la hora de establecer y modificar los importes –estrechamente relacionados con los costes específicos de los distintos servicios y actividades– y otros elementos de la prestación en función de las circunstancias específicas de los distintos. tipos de servicios y actividades (STC 185/1995, FJ.

Los precios públicos

Razona el LTPP, "en el precio público la relación que se crea es contractual y voluntaria para quien la paga" a diferencia del tipo al que aparece la nota de coactividad típica de todos los impuestos. De este modo, si identificamos el principio de reserva de ley que regula nuestro sistema con el "principio de reserva de ley tributaria" (artículo 133.1 CE), sólo la tributación entendida en el sentido clásico estará sujeta a dicho principio. . Por el contrario, si aceptamos que el principio de legalidad deriva de la referencia más general a los beneficios coercitivos de carácter público, aquellos ingresos beneficiados por el Tesoro Público y que no tengan la condición de tributo no podrían escapar a la citada entrega.

Sin embargo, luego parece malinterpretar los términos al exigir que se aborde la tarea de "especificar el alcance de ese concepto de provisión de propiedad pública que es objeto de la reserva de ley tributaria". De hecho, los individuos se ven obligados a elegir entre no recibirlos o estar necesariamente obligados a pagar el beneficio, si son únicamente entidades públicas las que brindan estos beneficios. De todo ello se desprende que la obligación para el gestor se considera esencial, cambiando la naturaleza jurídica de la actividad y convirtiéndola en una tarifa, limitando así el alcance de los precios públicos.

En efecto, en la concepción tradicional del precio público, la administración actúa como individuo y, por tanto, está sujeta a las normas del derecho privado, sin las excesivas facultades que le otorga el derecho público cuando pretende proporcionar una prestación efectiva. (Párrafo 6 del artículo 27 de la ZTPP). Ahora y como muestra el TC, “el hecho de que las entidades públicas tengan una posición decisiva en la configuración del contenido o condiciones de las obligaciones e incluso el hecho de que estas entidades se reserven ciertas facultades excesivas en caso de incumplimiento de las obligaciones tiene un significado secundario. de modo que) la sujeción de la relación obligacional a la regulación jurídica de la ley pública por sí sola no es suficiente para considerar que una prestación pecuniaria así regulada es una prestación de carácter público en el sentido del art.

Contribuciones especiales. Concepto y régimen jurídico

Se trata de un impuesto afectado, es decir, “las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a cubrir los costes de la obra o servicio para el que fueron requeridas” (art. 29.3 TRLRHL). Mientras que algunos autores (SIMÓN ACOSTA, VEGA HERRERO) se centran en discutir si es el beneficio o el incremento de valor del patrimonio de la persona considerada sujeto pasivo lo que constituye el hecho imponible (STSJ de Castilla-La Mancha de 26. de diciembre de 1991, STSJ de Cataluña de 16 de febrero de 2006, STS de 23 de junio de 2004, STS de 10 de noviembre de 2006), otros (BAYONADE PEROGORDO) alegan que el hecho imponible será la propiedad de los bienes revalorizados o la explotación económica, que se benefician de la obra o servicio. El Tribunal Supremo se pronunció sobre esta cuestión en sentencia de 11 de noviembre de 2006 y valoró que "la Sala no comparte la tesis de la administración recurrente sobre el reparto de la carga de la prueba.

La resolución del recurso considera que el "onus probandi" del aumento del volumen de prestación de servicios municipales o del beneficio especial o del incremento del valor de los bienes recae en la Entidad que impone las contribuciones especiales. La sentencia impugnada, como puede verse, invierte la carga de la prueba y la atribuye a la Corporación local que impone las contribuciones especiales. Esto lleva a la necesidad de recurrir a un mecanismo de financiación cómodo que supere la resistencia de la comunidad a soportar una mayor carga fiscal y que no esté sujeto a las limitaciones de los ingresos fiscales tradicionales.

Este tipo de impuesto será denominado impuesto parafiscal por la doctrina italiana para señalar que su régimen jurídico se ha desarrollado al margen de la tributación normal. A este primer paso le sigue la institucionalización de la parafiscalidad en la LGT de 1963, cuyo art.

Referencias

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