¿Es obligatorio instalar protección contra
sobretensiones?
Muchas gracias a José Carlos Mollá, de CIRPROTEC, profesional y amigo donde los haya.
à Las sobretensiones eléctricas. Tipos. Protección
D ice el diccionario de la Real Academia Española que sobretensión es un exceso circunstancial sobre la tensión normal. En el ámbito de las instalaciones eléctricas este término se refiere a la presencia de un valor de la tensión eléctrica que la red provee a los usuarios por encima de su valor normalizado y que podrá presentarse de forma transitoria o permanente.
Juan Carlos Martín Blanco [email protected]
AUTORES CIENTÍFICO-TÉCNICOS Y ACADÉMICOS
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Aunque cualquier conductor eléctrico puede ser camino o vía de propagación de las sobretensiones, normalmente éstas se extienden a través de las líneas de la red de distribución eléctrica y, muy importan- te, también a través de las líneas de la red de distribución de telefonía y datos, líneas que llamamos de corriente débil. Ni qué decir tiene que siendo los receptores de las líneas de telefonía y datos mucho más sensibles a las sobretensiones pueden sufrir daños mucho más graves que los receptores de las líneas de distribución de suministro eléctrico.
Son sobretensiones transitoriaslas elevaciones de la tensión de red eléctrica de muy corta duración pero muy elevado valor, del orden de kilovoltios. Sus causas más comunes son: (1) los fenómenos atmos- féricos, como el impacto de un rayo sobre un punto de la red, y (2) las conmutaciones de los elementos de red. Sus efectos son devastadores y muy peligrosos. Por otra parte, calificamos de permanentesa las sobretensiones desde más del 10 por 100 del valor nominal hasta el orden de centenares de voltios, durante un intervalo de tiempo pro- longado, casi indefinido, debidas a descompensación de las fases sim- ples de la red trifásica. La causa más habitual es la degradación o rotu- ra del conductor neutro de esta red. Sus efectos también son muy graves pero no tan devastadores ni explosivos como los causados por
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las sobretensiones transitorias, excepto si por persis- tencia en el tiempo, provocan incendios.
Insistimos en los graves daños y consecuencias que causan las sobretensiones y en que nadie está libre de su súbita e imprevisible aparición. Una tormenta con des- carga eléctrica o unas obras de zanjeo en la vía pública en las que, por impericia o negligencia, se daña el con- ductor neutro, pueden causar la elevación de decenas o miles de voltios en la tensión en los conductores de los aparatos receptores al alcance de las personas presentes en una industria, un comercio o un hogar o, peor aún, provocar explosión y/o un incendio. Sus efectos econó- micos pueden ser desorbitados, destrucción de equipos e incendios, pero por encima de todo asusta el riesgo para la salud e integridad de las personas.
¿Cómo protegernos ante el grave riesgo de las sobre- tensiones? La respuesta es simple: instalando dispositivos de protección contra sobretensiones. Para las sobreten- siones permanentes estos dispositivos actúan desconec- tando la instalación alimentada desde la red eléctrica que sufre la sobretensión. Para las sobretensiones transitorias, el protector desvía o deriva la sobretensión a tierra. Las empresas especializadas del mercado ofrecen un vasto catálogo de estos dispositivos protectores, de los que cabría explicar sus diferentes clases y modos de actua- ción, sus rangos de protección, sus parámetros y demás características técnicas según su destino y servicio desea- do, etc., pero ésta no es la sede ni el momento de ello, porque lo que aquí queremos es responder a la pregun- ta que da título a estas líneas sobre si es preceptivo, obli- gatorio, instalar este tipo de protecciones.
Un detalle final de este epígrafe que es necesario remarcar para el posterior análisis y reflexión: el coste económico. Cabe afirmar con rotundidad que el valor económico de dotar a las instalaciones de dispositivos de protección contra sobretensiones es insignificante, banal, tanto en términos absolutos como porcentua- les comparado con el presupuesto de la ejecución de una instalación eléctrica cualquiera, frente al importe total de los equipos conectados a dicha instalación y, por supuesto, frente al riesgo para las personas usua- rias y beneficiarias de esta seguridad.
à La regulación legal relativa a la obligación de instalar protección contra
sobretensiones
Ante la muy elevada cuantía de los daños y gra- vedad de los riesgos que las sobretensiones suponen
para bienes y personas, comparado con el escaso coste económico de su protección, se esperaría que la normativa legal obligase a su instalación de forma clara e incuestionable. Pero no es así. La normativa que regula la instalación de dispositivos de protección contra sobretensiones lejos de ser lo suficientemente precisa e imperativa, es ambigua, confusa y supone un campo abonado a la arbitrariedad de las Adminis- traciones y, aún peor, de las compañías eléctricas y empresas distribuidoras de electricidad..
Analizaremos el esquema de normas legales exis- tente a este respecto, que es el siguiente:
1. Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.
2. Instrucción Técnica Complementaria ITC-23.
3. La Guía Técnica de Aplicación del REBT.
4. Regulación emitida por las autoridades de Industria de las Comunidades Autónomas.
5. Normas particulares de las compañías (priva- das) suministradoras de electricidad.
1. El Reglamento
El artículo 16.3 del REBT, dice (subrayado añadido):
Los sistemas de protección para las instalaciones interio- res o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos. Asi- mismo, y a efectos de seguridad general, se determinarán las condiciones que deben cumplir dichas instalaciones para proteger de los contactos directos e indirectos.
Y aquí empieza la ambigüedad, porque, leído tal cual, parece que este precepto sólo obliga a abordar un primer ejercicio de reflexión por parte de quien decide, antes de instalar la protección contra sobretensiones.
Esta reflexión consistiría en prever los efectos de las sobretensiones. Si, en principio, de esta previsión se deduce que no es necesario instalar la protección por- que el sujeto decisor, léase proyectista, instalador o pro- motor, considera que los efectos no son dignos de cau- tela, pues se acabó el problema, no se instalan y punto.
No parece, por tanto, que haya obligación más que de abordar este ejercicio de reflexión, pero de nin- guna manera se aprecia en este precepto orden impe- rativa o mandato expreso de instalar la protección.
2. La Instrucción Técnica Complementaria ITC-23
Tras el articulado del Reglamento tenemos la ITC-23. Como sabemos, las instrucciones técnicas
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explican, concretan y aplican lo dispuesto en el Regla- mento. La ITC-23 Protección contra sobretensiones
en su primer epígrafe limita su ámbito de aplicación con la siguiente redacción (subrayado añadido):
Esta instrucción trata de la protección de las instalacio- nes eléctricas interiores contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución y que se ori- ginan, fundamentalmente, como consecuencia de las des- cargas atmosféricas, conmutaciones de redes y defectos en las mismas.
Por tanto, nada hallaremos en esta instrucción sobre la protección contra sobretensiones perma- nentes. Pero es que, ni siquiera contra las sobreten- siones transitorias encontramos una regulación completa que nos sirva de guía segura, porque más adelante la propia ITC explica que:
Es preciso distinguir dos tipos de sobretensiones:
nLas producidas como consecuencia de la descarga directa del rayo. Esta instrucción no trata este caso.
nLas debidas a la influencia de la descarga lejana del rayo, conmutaciones de la red, defectos de red, efec- tos inductivos, capacitivos, etc.
Es decir, la ITC-23 ha sido redactada únicamente para regular la protección contra sobretensiones tran- sitorias, y de todas éstas sólo aquellas cuya causa sea
la influencia de la descarga lejana del rayo, con- mutaciones de la red, defectos de red, efectos induc- tivos, capacitivos, etc. Pero además para estos limita- dos y tasados casos la misma ITC establece que:
Cuando una instalación se alimenta por, o incluye, una línea aérea con conductores desnudos o aislados, se consi- dera necesaria una protección contra sobretensiones de ori- gen atmosférico en el origen de la instalación.
O expresado de otra forma, la ITC-23 obliga,
considera necesaria, la protección contra sobreten- siones sólo
... de tipo transitorio, ... por causas numeradas y
... si la instalación se alimenta por, o incluye, una línea aérea con conductores desnudos o aislados.
Cuando concurren estas circunstancias explícitas y limitadas de sobretensiones, únicamente entonces se dice que tales protecciones se consideran necesarias, expresión que está lejos de la imperatividad que debe ser propia de textos normativos técnicos que preten- den asegurar la calidad de las instalaciones. Pero en los demás casos y supuestos no se considera necesa- ria la instalación de esta seguridad.
Como decimos, es muy rechazable la parquedad y tacañería de esta ITC, en cuya redacción se ha per- dido una muy buena oportunidad de regular de
forma clara y exacta la dotación de protección contra sobretensiones para todos los casos posibles y cono- cidos. Pero no se equivoque el amable lector de estas líneas respecto de la intención que aquí se desea expresar. No se demanda una norma imperativa, obligatoria sobre el respecto para todos los casos. Lo que se pide es claridad, precisión, nitidez; en definiti- va, seguridad jurídica, que es esa situación que disfru- tamos los ciudadanos afectados por una regulación legal y que nos permite decidir sin lugar a dudas qué hacer o evitar en base a la propia redacción de la norma sin acudir a otras consideraciones por auxilio porque ésta define los límites de lo preceptivo y lo opcional. Desde luego, y visto lo que hemos conside- rado hasta ahora, los afectados por el tema sólo esta- mos seguros de tener que hacer un ejercicio de refle- xión para prever las causas de sobretensiones y que es obligatorio instalar protección para las de carácter transitorio en el único caso de que toda o parte de la instalación esté alimentada por, o incluya, una línea aérea con conductores desnudos o aislados.
3. La Guía Técnica de Aplicación
El artículo 29 del Reglamento autorizó al centro directivo competente en materia de seguridad indus- trial para elaborar una Guía técnica para la aplicación práctica de las previsiones del propio Reglamento, si bien se indicaba de forma expresa que las indicacio- nes de esta Guía no tendrán carácter vinculante.
No obstante, y a pesar de esto último, muchas Administraciones autonómicas han dotado a las reco- mendaciones de la Guía de la obligatoriedad que adolece. Lo han hecho, bien directamente usando de su propia capacidad legislativa en materias de su competencia, bien por vía de las normas particulares de las compañías suministradoras tradicionalmente asociadas a su territorio autonómico, lo que demues- tra el lastre del anterior monopolio territorial que eran estas empresas.
Así, por ejemplo, tenemos que la Junta de Casti- lla-León, en su Instrucción N.º 1/2005/RSI, de fecha 14 de enero de 2005, establece que (negritas propias)
a pesar del carácter no vinculante, como norma general se seguirán los preceptos de la Guía, tanto si son meramente interpretativos como si dan opciones adicionales a las previstas en el Reglamento
Volviendo al tema sobre si es obligatorio o no insta- lar la protección contra sobretensiones, en la Guía Téc- nica podemos encontrar algo más que en la ITC-23.
Efectivamente, tras ratificarse en que en su contenido
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no se aborda la protección contra sobretensiones per- manentes debidas, por ejemplo, a rotura del conduc- tor neutro y en un loable intento de complementar la exposición de la ITC con más explicaciones y orienta- ciones, la Guía nos ofrece una tabla de situaciones en las que se marca como obligatorio el uso de dispositi- vos de protección sea cual sea el sistema de alimenta- ción. De nuevo nos preguntamos por la obligatoriedad expresada en una Guía que a priorino es vinculante.
La cualidad de no vinculante nace del Reglamento, que es texto de mayor rango jerárquico legal que la Guía. Tampoco la ITC es sede que pueda imponer la obligatoriedad de los consejos supuestamente no vin- culantes expuestos en la Guía. Pero ¡dáte tú! es la pro- pia Guía la que se autocalifica de norma de cumpli- miento obligatorio para estos casos (excepto en Castilla-León y otros casos, como veremos).
Por tanto, hasta lo que llevamos considerado, a nivel nacional parece que es obligatorio instalar pro- tección contra sobretensiones transitorias en los siguientes casos:
1. Cuando una instalación se alimenta por, o incluye, una línea aérea con conductores des- nudos o aislados, pero sólo contra las sobreten- siones debidas a la influencia de la descarga lejana del rayo, conmutaciones de la red, defec- tos de red, efectos inductivos, capacitivos, etc., por indicación de la ITC-23.
2. Los señalados en la tabla A de la Guía Técnica de situaciones en las que es obligatorio el uso de dispositivos de protección sea cual sea el sis- tema de alimentación.
4. Las instrucciones autonómicas y las normas particulares de las compañías eléctricas
Si antes hemos apuntado cómo una Guía orienta- tiva no vinculante puede llegar a convertirse en
norma inevitable, bien por sí misma o porque un
legislador autonómico así la bendice, en este epí- grafe abordaremos cómo las normas particulares de las compañías suministradoras terminan siendo leyes generales por obra y gracia de Consejerías y/o Direc- ciones Generales de Industria de Administraciones Autonómicas que, en la mayoría de los casos, se demuestran excesiva o totalmente sumisas a las indi- caciones de las empresas privadas de energía y no tanto a los agentes del sector eléctrico más débiles y vulnerables, léase instaladores y abonados, quienes venimos a sufrir la dictadura de estas entidades por omisión de funciones públicas de quienes deben atender el bien social.
Abordamos este epígrafe siguiendo el orden alfa- bético de las CC.AA.
Andalucía
El Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n.º 109, de 7 de junio de 2005, aprobó las Normas particula- res de la empresa suministradora Sevillana-ENDESA.
El apartado 8.2 del capítulo 1 de estas normas, rela- tivo a Composición y características de los cuadros, dice en la parte que interesa:
Los dispositivos generales de mando y protección serán, como mínimo:
( )
nDispositivos de protección contra sobretensiones, según el Art. 16.3 del REBT, siendo opcional para el titular de la instalación el que sea con reconexión automática al establecerse las condiciones normales de servicio.
En principio se nos remite al Reglamento con la incertidumbre ya comentada arriba. Pero para el territorio de Andalucía, la propia ENDESA provee de unos criterios de interpretación en los que con un for- mato de pregunta-respuesta se dice de forma literal:
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8.2 ¿Es obligatorio instalar siempre pro- tecciones contra sobretensiones transi- torias? ¿Y contra sobretensiones per- manentes?
Sí. Siempre es obligatorio instalar protección contra sobretensiones, tanto transi- torias como permanentes, independientemente de la naturaleza de la instalación receptora y de la red de distribución a la que esté conectado el suministro.
Aunque pueda pensarse que quepa interpretar que la ITC-BT-23 del REBT sólo obliga a instalar estas protecciones en determinados casos, las Normas Particula- res aprobadas por la Junta de Andalucía así lo exigen para todos los casos, sin dis- tinción, a tenor de los dispuesto en los arts. 14 y 23 del REBT, así como el apar- tado 5 del art. 12 de la Ley 21/1992 de Industria.
En todo caso, este es un punto cuya observancia no afecta tanto a Sevillana-Ende- sa, como al propio titular de la instalación, al objeto de evitar posibles daños futu- ros en su instalación y equipos conectados. Asimismo interesa dicha observancia al Instalador Autorizado que emita el Certificado de la instalación a fin de evitar posibles reclamaciones que en el futuro pudiera presentarle su cliente.
Como puede comprobarse, la compañía eléctrica redactora de las respuestas anotadas viene a decirnos que no malinterpretemos el Reglamento ni la ITC, que digan lo que digan estas normas y lo que se quie- ra entender, únicamente cuenta su interpretación que además es la que vale y por tanto Siempre es obli- gatorio instalar protección contra sobretensiones, tanto transitorias como permanentes Es más,
las protecciones contra sobretensiones deben estar debidamente ejecutadas y montadas antes de emitir- se el certificado de la instalación.
Ni el legislador constitucionalmente habilitado, en este caso el Gobierno de la Nación respecto del Reglamento y las ITC que lo complementan, ni la Administración Central ni Autonómica en el ejercicio de sus potestades concedidas por la Constitución, no, en ningún caso y nada de esto, sino que es una empresa privada a través de respuestas a las consul- tas que se le formulan, la que dice cómo se interpre- tan y aplican las leyes y normas y lo que se debe hacer, digan lo que digan las leyes, incluso sus nor- mas particulares, eso sí, todo esto con el amparo de la Administración responsable de Industria de la Comunidad Autonómica correspondiente.
Así que en Andalucía no hay dudas; sí que hay que instalar siempre protección contra todo tipo de sobretensiones, tanto transitorias como permanentes.
Aragón
El Boletín Oficial de Aragón n.º 6, de fecha 12-01- 2010, aprueba las Especificaciones particulares sobre instalaciones eléctricas de baja tensión de las empresas distribuidoras que bajo la marca ERZ Ende- sa desarrollan su actividad en Aragón.
En estas especificaciones, que pasan a llamarse nor- mas técnicas, leemos en su capítulo III. Instalaciones de enlace de baja tensión, apartado 3.9.2, lo siguiente:
3.9.2 Dispositivos generales e individuales de mando y protección.
( )
Para impedir los efectos de las sobretensiones que pue- dan aparecer en la instalación, se instalarán:
nDispositivos destinados a la protección contra sobre- tensiones permanentes con carácter obligatorio.
nDispositivos destinados a la protección contra sobre- tensiones transitorias según ITC-BT-23 del REBT.
Arriba vimos que ni el REBT ni la ITC-23 ordena- ban la instalación de protección contra sobretensio- nes permanentes con carácter obligatorio. Pero en Aragón y de nuevo por obra y gracia de una empre- sa privada consentida por la Administración pública, se impone una nueva prescripción.
En cambio, la firmeza demostrada contra las sobretensiones permanentes queda en prácticamente nada para la protección contra sobretensiones transi- torias, pues, como hemos explicado, la ITC-23 sólo impone tal instalación cuando se alimenta por, o incluye, una línea aérea con conductores desnudos o aislados, pero sólo contra las sobretensiones debidas a la influencia de la descarga lejana del rayo, conmu- taciones de la red, defectos de red, efectos inductivos, capacitivos, etc.
Canarias
Siguiendo el mismo esquema que en casos ante- riores, el Boletín Oficial de Canarias n.º 81, de 27-04- 2010, promulga Orden de la Consejería competente aprobando las Normas particulares de las empresas (privadas) Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., Dis- tribuidora Eléctrica del Puerto de la Cruz, S.A.U., para todo el territorio de esta Comunidad Autónoma.
Las normas particulares aprobadas señalan, en su epí- grafe dedicado a dispositivos generales de mando y protec- ción, que:
Será obligatoria la instalación de un dispositivo de pro- tección contra sobretensiones, tanto transitorias como per- manentes, siendo opcional para el titular de la instalación el que sea con reconexión automática al restablecerse las con- diciones normales del servicio.
No hay más que comentar, sólo insistir en que se trata de una obligatoriedad nacida de las normas par- ticulares de empresas suministradoras y revestidas del barniz oficial en la Orden autonómica que las aprue- ba. Al menos, no plantea dudas.
Castilla-León
Para el caso de la Junta de Castilla-León ya anun- ciamos arriba que en su Instrucción N.º 1/2005/RSI, de fecha 14 de enero de 2005, tras errar en la indica- ción del artículo del REBT, pues alude al 28 cuando debería decir 29, ordena lo siguiente (negrita propia):
¿Es obligatorio instalar protección contra sobretensiones?
77 8.2 ¿Debe exigirse la instalación de pro-
tección contra sobretensiones al ejecu- tar la instalación o cuando se vaya a contratar?
El cuadro de protección y mando (incluidas las protecciones contra sobretensio- nes) debe estar debidamente ejecutado y montado antes de emitirse el certificado de la instalación.
En consecuencia, a pesar del carácter no vinculante, como norma general se seguirán los preceptos de la Guía, tanto si son meramente interpretativos como si dan opciones adicionales a las previstas en el Reglamento.
A las opciones se les dará el tratamiento de seguridad equivalente prevista en el Art. 23 del Reglamento y se admiti- rán sin más justificación que manifestar que se sigue la Guía.
( )
Sólo en el caso que se estime que los preceptos de la Guía no proporcionan una seguridad equivalente no serán admitidos. ( )
Por tanto, en el caso de las instalaciones a ejecu- tar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, la Guía Técnica es norma de obligado cumplimiento, eso sí, esta vez por decisión de quien está al frente de la defensa del bien común, al menos nominalmente, y no en defensa del dividendo de los accionistas inversores de la empresa privada.
Lo que resulta sorprendente de la redacción de esta instrucción de Castilla-León es que, tras razonar sobre la conveniencia y procedencia de declarar obli- gatorias las sugerencias de la Guía tanto si son meramente interpretativos como si dan opciones adi- cionales , la misma instrucción admite que en algu- nos casos la Guía no proporciona una seguridad equivalente. De esta chapucera forma, a la Guía, ahora convertida en norma por mor de esta Comuni- dad Autónoma, se le concede el estatus del artículo 23 del Reglamento, precepto que viene a decir que una instalación se considera bien hecha si aplica directamente el Reglamento o si aplica directamente las ITC o, finalmente, si aplica directamente ... técni- cas de seguridad equivalentes [cuya aplicación] debe- rá ser justificada debidamente por el diseñador de la instalación y aprobada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Al final no está claro qué hacer porque o bien se aplica la Guía directamente, o bien se estima que la Guía no proporciona la seguridad equivalente y entonces se propone otra solución con la debida jus- tificación. De forma que no está determinado con cla- ridad si son obligatorias o no las protecciones contra sobretensiones en Castilla-León.
Cataluña
El Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya n.º 4827, de 22-02-2007, publicó la Resolución ECF/4546/2006, de 29-12-2005, por la que se aprue- ba a FECSA-Endesa las Normas técnicas particulares relativas a las instalaciones de red y a las instalaciones de enlace. A su vez, estas normas señalan en varios de
sus apartados, por ejemplo, los numerados 13.2.1 y 13.2.2, la misma redacción con mínimas variaciones:
nLos dispositivos de protección contra sobreten- siones permanentes se instalarán en todos los casos.
nLos dispositivos de protección contra sobreten- siones transitorias estarán de acuerdo a la cate- goría de la sobretensión y el tipo de equi- pamiento a proteger según se especifica en la ITC-BT-23.
¿Y las otras comunidades autónomas?
El autor de estas líneas lo desconoce, pero ruego, suplico a quien pueda informarme, que tenga la ama- bilidad de trasladarme la documentación o su refe- rencia a la dirección de correo electrónico anotada en el encabezamiento. Muchas gracias.
à De la interpretación de leyes y normas para su aplicación
Una vez situados en la diáspora de normas regla- mentarias y leyes autonómicas respecto a la obligato- riedad o no de instalar la protección contra sobreten- siones de un tipo u otro, nos encontramos con el dilema de interpretar y aplicar lo antedicho. Precisa- mente la función del aplicador del Derecho consiste en señalar a la sociedad el criterio o norma que debe ser empleado para actuar correctamente, al menos legalmente. Claro está, para aplicar normas está en identificar qué normas han de atenderse para cada caso determinado. Así pues, el primer problema es identificar la norma a observar. Una vez hecha esta operación habremos de averiguar su sentido y alcan- ce y finalmente adaptar al caso planteado todo lo anterior según las circunstancias concretas.
Pero esta labor de identificación, averiguación y adaptación de leyes y normas no es tarea de profesio- nales dedicados a las instalaciones eléctricas y por ello desde aquí se exigen leyes, reglamentos y normas técnicas claras, diáfanas y específicas que no requie- ran los trabajos jurídicos apuntados.
Dejando a un lado la labor inicial de identificación, dado que ya hemos localizado algunas de las normas a observar, nos toca averiguar su sentido para aplicar- los al caso. Interpretar normas es determinar el senti- do de las palabras que integran su contenido. A este respecto el Código Civil nos informa de que las nor- mas se interpretarán según el sentido propio de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo
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en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamen- talmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Repasa- mos analizando:
Las normas se interpretarán según:
1. el sentido propio de las palabras en relación con el contexto criterio literal o gramatical.
2. los antecedentes históricos y legislativos criterio histórico.
3. la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas criterio sociológico
4. atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas criterio finalista o teleo- lógico.
Del criterio literal, el propio de las palabras, basta decir que cuando una norma expone un sentido claro y preciso tal norma no requiere más interpretación.
Por ejemplo, el artículo 12 de nuestra Constitución dice que los españoles somos mayores de edad (a efectos legales) a los 18 años..., y nada más, no hay más que añadir, punto. En nuestro caso, la expresa y tajante obligatoriedad manifestada en las disposicio- nes aplicables en algunas Comunidades Autónomas.
Los criterios histórico y sociológico se comple- mentan en el sentido de que nos permiten entender e interpretar una ley atendiendo al momento de su edi- ción junto con el modelo de sociedad destinataria de dicha ley. No es suficiente informarse del año de pro- mulgación de una norma para interpretarla, es nece- sario también atender a las características sociales de sus receptores.
Pero hemos dejado para el final el criterio finalis- ta. Parece que el Código Civil quiere que le hagamos más caso a este criterio de interpretación que a los demás, pues nos dice que le atendamos funda- mentalmente. Sin perjuicio de lo importante de entender el sentido de las palabras, conocer del tiem- po y circunstancias de promulgación de la ley, lo que se pretende con toda regulación es alcanzar un obje- tivo, obtener un resultado que viene a ser la idea-fuer- za que la inspira, lo que se denomina el espíritu del legislador. Porque toda norma o ley pretende resol- ver un problema social y la meta perseguida es solu- cionar dicho problema.
Todo este rollo sobre interpretación de las normas queremos aplicarlo a la regulación sobre la obligato- riedad o no de instalar protección contra sobretensio- nes en las instalaciones eléctricas. Ya repasamos todas las normas conocidas y apreciamos un cierto, a veces elevado, nivel de ambigüedad y confusión que impi- de, salvo las excepciones ya apuntadas, responder de
forma segura a la pregunta de este artículo. Pero de lo expuesto respecto de los criterios de interpretación deducimos que si el objetivo o meta de toda norma técnica es, por encima de todo, la seguridad de per- sonas y bienes, antes que el confort, comodidad, efi- ciencia energética o económica, el problema lo tene- mos resuelto. ¿Qué fin o resultado se pretende con la regulación legal sobre protección contra sobretensio- nes? Pues proteger al máximo personas e instalacio- nes con un mínimo de coste. ¡Pues ordénese que se instalen en todo caso!..., y no que si unas u otras, o si hay esta circunstancia o aquélla. Vamos, algo así como:
En todo caso las instalaciones interiores o recepto- ras para baja tensión deberán estar dotadas de los dis- positivos contra sobreintensidades y contra sobreten- siones que por cualquier causa puedan afectar a las mismas.
Y así para todo el territorio nacional y no como ahora, que podríamos disfrutar de hasta diecisiete posibles regulaciones distintas, una por cada Comu- nidad Autónoma, como si los usuarios de una de ellas sufrieran más riesgo o, peor aún, tuvieran más dere- cho de estar convenientemente protegidos.
à La lex artis profesional
Pero como no tenemos la norma expresada con la claridad, rotundidad y general aplicación que hemos propuesto y como tampoco podemos ir por la vida estudiando normas para su interpretación y aplica- ción según diferentes criterios jurídicos porque, como he indicado, este no es nuestro oficio, sólo nos queda el recurso más socorrido pero el más honorable, este precisamente, el criterio profesional, el del buen hacer, lo que denomina lex artis ad hoc, expresión latina que se refiere a la obligación de desplegar, usar e invertir en cada instalación todos los medios técni- cos, toda la pericia profesional y toda la diligencia que es exigible a un profesional.
Es decir, dejando a un lado los reglamentos, las ITC, las órdenes, circulares y normas particulares, en una instalación cualquiera habremos de preguntamos cómo debe ejecutarla UN PROFESIONAL con letras mayúsculas. La respuesta es bien sencilla, de sentido común: empleando todos los recursos para proteger a las bienes y a las personas contra los riesgos, sobre todo si el coste es muy reducido. Porque todo profe- sional, sea del oficio que sea, debe actuar de acuerdo con su leal saber y entender, según los márgenes de discrecionalidad que la propia subjetividad del asunto
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oficio de que se trate y, por ello, sometido a la lex artis de la profesión, que obliga a realizar todas las compro- baciones previas necesarias, emplear buena práctica con todos los medios disponibles e informar al cliente o usuario de las opciones y sus riesgos.
Una nota final de esto de la profesionalidad por enci- ma de normas. El pasado 10-06-2010 el Tribunal Supre- mo condenó al arquitecto y al aparejador que redacta- ron un proyecto técnico y supervisaron su ejecución, a pagar a la propietaria el importe fijado por la reparación de los daños de la cubierta del edificio. Razona el Tribu- nal Supremo que tales daños son imputables a un error de diseño o proyecto, al no haberlo ajustado a las exi- gencias de la lex artis propia de la especialidad, de sus conocimientos y debido a la garantía técnica y profesio- nal que implica su intervención en el diseño.
à
¡Pues claro que hay que instalar protección contra todo tipo de sobretensiones!A pesar de la amalgama de leyes, reglamentos y normas de empresas privadas, la seguridad de las personas está muy por encima de la imperatividad de las reglas.
A pesar de la torpeza, omisión o sumisión de nuestras Administraciones, la estatura profesional de quienes nos dedicamos a esta industria debe cubrir estas lagunas.
Por todo esto, amigo proyectista, técnico o insta- lador, no lo dudes, por cuatro duros instala estas protecciones siempre..., y siempre serás un PROFE- SIONAL.