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José Guillermo Martínez Rojas

Academic year: 2024

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FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS EN COLOMBIA COMO SUSTENTO DEL TRATAMIENTO DE DATOS (HÁBEAS DATA)

José Guillermo Martínez Rojas

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Lo Definido en la Constitución

El fundamento constitucional de la protección de datos personales se encuentra en el Artículo 15 de la Constitución Política Colombiana –CPC- en donde se afirma:

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

Lo definido por la Constitución es absolutamente claro sobre aquello que significa el derecho a la intimidad de las personas en Colombia. En esta perspectiva, dicho derecho a la intimidad de los ciudadanos, no sólo es un derecho fundamental, sino que adicional a ello, el Estado debe crear las condiciones y procedimientos necesarios para garantizarlo. En esta perspectiva, la intimidad de las personas es un ámbito que debe permanecer libre de toda injerencia arbitraria, tanto del mismo estado, como de particulares, lo que no necesariamente es sencillo o fácil de lograr, sobre todo, en esta época en el uso de los dispositivos electrónicos de comunicación se ha masificado y los mismos pueden ser usados, justamente, entre otras muchas cosas, para acceder a la intimidad de las personas o para difundir datos sensibles e información sobre una persona, que ésta no ha autorizado.

En el contexto colombiano, en el año de 2006 se promulgó la Ley 1098, conocida como el Código de Infancia y Adolescencia, la que en su Artículo 33, en concordancia con el 15 de la Constitución, consagra el derecho a la intimidad de los niños y los adolescentes como un derecho fundamental. El mencionado artículo afirma:

1 Educador y Abogado, Especialista en Legislación Educativa y Procedimientos; Especialista en Derecho Laboral; Especialista en Responsabilidad Civil y del Estado; estudios de Maestría en Derecho Constitucional;

Experto en Tratamiento de Datos. Consultor, asesor y capacitador para colegios, asociaciones de colegios del país, empresas y entidades estatales y privadas. Puede ser contactado en los siguientes correos electrónicos:

[email protected] o en [email protected]. Este documento que sólo puede ser usado por las entidades a quienes el autor lo suministre y haya constancia de ello. Tiene derechos de autor y no puede ser divulgado sin su autorización.

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Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.

Este Código de Infancia y Adolescencia y lo definido en torno a la derecho de la intimidad para este sector de la población es importante en el contexto del presente documento, en tanto que la gran mayoría de la población con la cual trabaja una institución educativa, generalmente son niños y adolescentes, razón por la cual, su derecho a la intimidad está doblemente reforzado, pero además, compete a las autoridades escolares, garantizar el mismo, mediante la creación de las condiciones y características del caso, para que dicho derecho sea efectivo.

Ahora bien, también es claro que las instituciones educativas, no sólo deben proteger el derecho a la intimidad de los niños y adolescentes, por ser estos menores de edad, sino que como se mencionó inicialmente, éste es un derecho que le asiste a todo ciudadano en el país.

Ello se traduce en que además de la salvaguarda del derecho a la intimidad de los niños y los adolescentes, las instituciones educativas también están compelidas a salvaguardar el mismo derecho, para todos los demás integrantes de la comunidad educativa: padres de familia, personal administrativo y de apoyo, docentes, directivos, exalumnos, etc.

Luego de varios años de vacío legislativo, finalmente el Congreso de la República promulgó la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en la que se reglamentó todo lo atinente a la garantía de éste, con las disposiciones para el tratamiento de datos, tanto por las entidades estatales, como por las privadas, en todo el territorio nacional.

Lo Definido en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional

Ante el vacío legislativo en torno a la protección del derecho a la intimidad para los ciudadanos colombianos, éstos, haciendo uso de la tutela, lograron que la Corte Constitucional, en diferentes sentencias, fuese precisando los alcances y los límites de la salvaguarda del derecho a la intimidad en las sentencias que se produjeron en virtud de dichas tutelas. Si bien son muchos y amplios los desarrollos que hay sobre el particular, se presentan algunos que pueden ayudar a la comprensión del mismo.

Así por ejemplo en la Sentencia T-405 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho a la intimidad de una ciudadana, ante lo cual afirmó:

(…)

Por otra parte, el artículo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, consagra de manera expresa el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.

El derecho a la intimidad, está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros. Forma parte de esta garantía, de manera particular, la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.

El buen nombre ha sido definido por la jurisprudencia como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.

Este derecho de la personalidad “es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto

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por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.

Por su parte el derecho a la honra, ha sido definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.

6. En cuanto al derecho de toda persona al manejo de su propia imagen y a la necesidad de consentimiento para su utilización, la Corte Constitucional ha señalado que, “la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo”.

Señaló también la Corte que “una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros”, por lo cual, “con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro”.

Según la jurisprudencia, este derecho es inherente a la persona en cuanto constituye una expresión directa de su individualidad e identidad, y se encuentra estrechamente vinculado a su dignidad y libertad “bajo el amparo del artículo 14 de la Carta Política”. Precisó además, que “la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad”.

El derecho a la imagen es sin embargo, un derecho autónomo que puede ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular.

(…)

Nótese cómo la Corte define claramente que todo aquello que pertenece al ámbito de la intimidad de las personas, entre las que encuentra la imagen, el buen nombre, entre otros, hace parte de aquello que se debe proteger y salvaguardar de cualquier intromisión arbitraria, ya sea del estado mismo, o de los particulares.

Adicional a lo anterior, otra de las precisiones que se deben hacer en la perspectiva de clarificar y especificar, de una manera más amplia todo lo concerniente al derecho a la intimidad, es justamente la diferencia entre el espacio público y el privado de la sociedad en general, pero en particular, de las personas. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha afirmado:

“Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:

- Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), -como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos-.

- Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, -léase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-.

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- Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, -es decir, andenes o demás espacios peatonales-.

- Las fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado.

- Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones.

- Las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje.

- Los elementos naturales del entorno de la ciudad.

- Lo necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales.

En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.

En todo caso, no existiendo bienes de uso público por “naturaleza” y siendo tal destinación un mero concepto jurídico, -modificable según las necesidades-, la noción de espacio público igualmente resulta contingente y dependiente de lo que fije como tal el legislador (Marienhoff).”

En este sentido, el espacio público es una categoría que exhibe una clara connotación constitucional, en la que se comprenden aquellas áreas destinadas a la circulación, la recreación, la instalación de servicios públicos, de preservación de obras públicas, y en general todas las zonas en las que prevalezca el interés y las necesidades colectivas, sobre las particulares, en relación con su uso y disfrute.

Es claro que todo lo que corresponde a este espacio es justamente de dominio público y lo que allí se haga, pertenece justamente a dicho ámbito. No sucede lo mismo con aquello que pertenece al ámbito privado e íntimo de las personas. Sobre este particular, la Corte afirma:

4.2.1. Por oposición a la noción de espacio público, el espacio privado se define como el lugar donde la persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad en un “ámbito reservado e inalienable”. En este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan, son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades individuales, también se produce en el domicilio, que

“comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”. A pesar de lo anterior, no todos los lugares cerrados diferentes a la residencia, gozan de la misma protección constitucional porque la privacidad en cada caso debe ponderarse con otros derechos. En otras palabras, la Corte reconoce que existen diferentes esferas de privacidad e intimidad, asociados a variados espacios, a las que corresponden distintos grados de protección.

En este sentido, la sentencia C-505 de 1999 consideró lo siguiente,

“En efecto, si bien esta Corporación reitera que, para determinados efectos constitucionales, los lugares de trabajo cerrados, gozan de una cierta inviolabilidad domiciliaria a fin de proteger determinados ámbitos de privacidad y reserva, esto no significa que esos espacios reciben exactamente la misma protección constitucional que el lugar de habitación de las personas naturales, por la sencilla razón de que el grado de intimidad de los hogares es mucho más intenso que el de la esfera laboral, en donde no sólo las relaciones son más públicas sino que las actividades tienen mayores repercusiones sociales. Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales”.

4.2.2. Al igual que el espacio público, el espacio privado, es tanto un derecho como un lugar en el que se ejercen derechos, principalmente la intimidad y las libertades individuales, como se mencionó anteriormente. La garantía del respeto a esta esfera individual y privada se sustenta en el principio de dignidad humana y autodeterminación, y es absoluta cuando las acciones que en ella

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realizan los ciudadanos no tienen repercusiones sociales y solo interesan al titular del derecho, mientras que se atenúa cuando se trata de espacios cerrados menos íntimos en los que se desarrollan actividades con mayores efectos sociales. Así, la garantía y protección de los espacios privados, está estrechamente asociada a la noción de intimidad.

4.2.3. La intimidad es ante todo una categoría construida cultural, social e históricamente. Es claro que el ámbito de lo íntimo ha ido cambiando en el tiempo y varía en cada lugar: en otra época o en sociedades particularmente cerradas o conservadoras, serían más o menos admisibles conductas que implicaran injerencias en el ámbito personalísimo de los sujetos, o tendencias al estilo del

“gran hermano” en los que una cámara filma 24 horas sobre 24 cada una de las acciones y movimientos de las personas en su domicilio.

A partir de la etimología de la palabra intimidad, del latín “intimus”, algunas corrientes filosóficas abordaron este concepto desde la perspectiva de la soledad, el aislamiento y el ensimismamiento.

Sin embargo, la doctrina jurídica ha definido la noción de intimidad a partir de “las manifestaciones o incidencias exteriores de o en nuestra vida privada”. En otras palabras, desde el ámbito jurídico, la intimidad se aborda a partir de la “proyección inter-subjetiva” en el fuero externo, o bien por su manifestación en las relaciones con los otros. En este sentido, algunas teorías doctrinarias hablan de la intimidad como objeto de protección jurídica en relación con los aspectos susceptibles de mantenerse en reserva, si el individuo titular del derecho no quiere hacerlos públicos y los oculte de manera adecuada para garantizar que se preserven en su ámbito privado. También se ha entendido la intimidad como derecho, frente a los poderes públicos y privados, desde dos perspectivas: como defensa ante cualquier intromisión en la vida privada de las personas, y como

“derecho activo de control” sobre la difusión de la información, que compete a su titular. En la jurisprudencia comparada, la noción de intimidad, antes focalizada en la intensidad social de su manifestación, ha pasado a concentrarse en la tensión que puede provocar la privacidad y el deseo de reserva de información del titular del derecho, con respecto a intereses públicos o privados contrapuestos.

4.2.4. La jurisprudencia de la Corte es extensa en materia de intimidad asociada con el respeto del espacio privado de las personas. Desde 1992 reconoció la intimidad como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores. Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta (…)”. En este sentido, la sentencia T-517 de 1998 estableció lo siguiente,

“Reiteradamente esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público, obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los demás. Por esta razón, ese espacio personal y ontológico, sólo “puede ser objeto de limitaciones” o de interferencias “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.”

La salvaguarda de la intimidad y la protección frente a intromisiones e injerencias de terceros en una esfera reservada únicamente al individuo, estrechamente vinculada al ejercicio de las libertades

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individuales, con el libre desarrollo de la personalidad, es compatible con los presupuestos esenciales del Estado democrático en el que los ciudadanos se consideran, ante todo, seres libres y autónomos. De esta manera, la Corte ha señalado que, “La individualidad del individuo, su posibilidad no siempre fácil de separarse del influjo de los otros o de la masa, de realizar las actividades que les son afines y no las que le sean impuestas, de reflexionar solitariamente, de optar por sus propias preferencias, y de llegar a sus propias conclusiones frente a los dilemas de la cotidianidad y de la política, en fin, la posibilidad de aislarse con frecuencia u ocasionalmente del mundo, es de lo que depende el que pueda convertirse en un sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer las responsabilidades democráticas y participar en los procesos que forjan un estado social de derecho como lo es el colombiano. Sólo reconociendo la autonomía e individualidad de las personas, puede hablarse del “respeto a la dignidad humana” que sirve de fundamento al estado colombiano, según el artículo 1º de la Constitución. La protección de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares-, como prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo, tiene que ser jurídicamente relevante, y lo es, a través de los mecanismos constitucionales de protección al derecho a la intimidad, los cuales no circunscriben su alcance a cierta clase social económica o ilustrada, sino que se extienden, como no podía ser de otra forma, a todas las personas amparadas por la Constitución”.

La Corte ha diferenciado tres diferentes maneras de vulnerar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a saber: “La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”.

Así, el alcance del derecho a la intimidad depende de las restricciones que se impongan a los demás y aunque en principio es considerado inalienable e imprescriptible, la posibilidad de limitarlo obedece a razones de “interés general”, “legítimas”, y “debidamente justificadas constitucionalmente”, que no afecten su núcleo esencial representado por el espacio inviolable e inaccesible en el que el individuo actúa libremente, sin injerencias, sin ser observado o escuchado.

Esta exigencia mínima de respeto se predica en todos los ámbitos desde la propia familia, hasta en conglomerados reducidos como en los colegios y empresas, o con mayor razón, en comunidades de mayores dimensiones como en una ciudad o país.

La Corte ha reconocido que el alcance del derecho a la intimidad y su ámbito de protección se da a partir de la evolución de los conceptos de “público” y “privado”, y su contenido depende de aquellos límites establecidos por el derecho para determinar la mayor o menor intervención del Estado en la esfera personal de los ciudadanos.

Como se desprende de los argumentos de la Corte, lo que es propio de las personas en su ámbito privado es susceptible de ser protegido y salvaguardado como elementos propios o pertenecientes a la intimidad de las personas. La razón de la salvaguarda del ámbito privado de las personas, está en directa conexión con el libre desarrollo de la persona, y el derecho que tiene todo ciudadano de auto-determinarse con arreglo a su propio proyecto de vida, que puede ser único e irrepetible, pero además, porque las personas, justamente en tanto tales, se construyen progresiva y continuamente, a partir de las decisiones que tomen en su proceso de auto-determinación. De todas maneras, la Corte también hace otra precisión que es importante tener en cuenta, a saber:

4.3.5. De lo anterior se desprenden algunas conclusiones: 1) Tanto en los espacios semi-públicos como los semi-privados la mayoría de las actividades que llevan a cabo las personas tienen repercusiones sociales, aún así, pueden existir algunas acciones o actividades que solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser objeto de restricciones (en lugares de servicios personales, de vestuario o descanso, por ejemplo); 2) Los espacios semi-privados y semi- públicos son cerrados y exigen cierto comportamiento a las personas, pero se diferencian por el

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mayor o menor grado de acceso público a los mismos, o por la permanencia de determinado grupo de personas en dicho lugar, o por el mayor o menor efecto social de las conductas de los individuos; 3) Existe una relación inversamente proporcional entre la mayor o menor libertad en los espacios y el nivel de control de la conducta para fines preventivos que justifica la intromisión en la intimidad de las personas, siempre que no afecte la dignidad humana o que resulte desproporcionadamente lesiva para los derechos fundamentales: los espacios semi-públicos, cuentan con menores limitaciones a las libertades individuales, pero, por lo mismo, hay mayor tolerancia al control y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores; por el contrario, a pesar de las reglas y restricciones en los espacios semi-privados, el hecho de que se trate de lugares en los que las personas realizan actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son menores los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, limita las intromisiones a la intimidad.

Adicional a lo anterior, por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia de T-176A de 2014, sobre el derecho fundamental al hábeas data, a la intimidad y al buen nombre, teniendo como referencia, tanto la Ley 1581, como el Decreto 1377, afirma lo siguiente:

2.4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

2.4.1. Carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data

2.4.1.1. El artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática.

2.4.1.2. En la Sentencia C-748 de 2011, esta Corporación acertadamente distinguió las tres líneas de interpretación que la jurisprudencia constitucional había hecho del derecho al habeas data.

Así las cosas, precisó que en un primer momento dicho derecho constitucional fue interpretado

como una garantía del derecho a la intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el Estado ni otros particulares pueden interferir”. (Negrilla en el texto original).

2.4.1.3. Posteriormente, el fallo aludido determinó que “desde los primeros años de la nueva Carta, también surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que consideraba el habeas data una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”. (Negrilla en el texto original).

2.4.1.4. Así mismo, la sentencia en mención dejó claro que “partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. Así, según la sentencia SU-082 de 1995, el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad económica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; || b) El

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derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; || c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”, e incluye el derecho a la caducidad del dato negativo”. (Negrilla en el texto original).

2.4.1.5. Entonces, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”.

Nótese cómo la Corte en su pronunciamiento en la presente Sentencia, precisa muy bien cómo el derecho de hábeas data se conecta con los derechos de intimidad, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad y de autodeterminación y libertad, pues existen importantes conexiones entre el primero y los otros, en tanto que el hábeas data, termina siendo como una especie de condición para poder disfrutar de los otros. El tratamiento adecuado de los datos, el derecho a rectificar, corregir, ajustar, suprimir o cualquiera otra acción que es posible realizar en virtud de lo conceptuado en torno al hábeas data, crea las condiciones y hace posible que los ciudadanos disfruten plenamente de un buen nombre, de la intimidad, puedan desarrollar libremente su personalidad sin injerencia arbitraria de un tercero o del estado, y en últimas auto determinarse en su ser persona, para irse construyendo como tal, sin más limitaciones que las que le imponen lo s derechos de los demás.

Adicional a esto, lo presentado hasta ahora en esta Sentencia, permite ver cómo desde la promulgación de la Carta Constitucional hasta el momento en que se produce esta, ha seguido una línea jurisprudencial que muy acertadamente recoge posteriormente la Ley 1581 de 2012.

2.4.1.6. El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental”.

2.4.1.7. En la Sentencia T-729 de 2002, reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de 2011, la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por tres razones:“(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”. A continuación, la Corte definió el derecho al habeas data de la siguiente forma:

“El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.

2.4.1.8. Más recientemente, en la Sentencia C-1011 de 2008, también reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente reconoció la autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó así:

“El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”.

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De nuevo la Corte precisa cómo se puede vulnerar el derecho a la intimidad de un ciudadano, pero además reconoce, que dicho derecho se puede restablecer por vía de tutela, de tal manera que se salvaguarde éste, se le garanticen al ciudadano, todos los derechos conexos con ello, y se creen las condiciones, para que el titular de los datos pueda corregir, adicionar, suprimir, completar la información que se dispone sobre él, o en últimas, realizar cualquier otra acción a la que haya lugar y que le garantice dicho derecho.

2.4.1.9. Finalmente, la Sentencia T-658 de 2011, tajantemente fijó que el artículo 15 Constitucional consagra tres derechos fundamentales autónomos, a saber: intimidad, buen nombre y habeas data, y que si bien dichas garantías guardan una estrecha relación, tienen sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el análisis de su vulneración debe hacerse de forma independiente, ya que el quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la otra. En este respecto, la sentencia en mención estableció las siguientes diferencias:

“(…) en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos.

Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.

El buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y financiera, está circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha referido:

“Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”.

De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación informática es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación:

“(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo”.

En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos. En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre”. (Énfasis en el texto original).

2.4.1.10. En resumen, el reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables,

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cuya protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción.

2.5. LOS PRINCIPIOS Y LAS REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

2.5.1. Esta Corte en materia de habeas data ha sido constante en precisar que la administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados principios de administración de datos personales.

2.5.2. El Legislador aprobó una serie de principios contenidos en la Ley Estatutaria General de Habeas Data (Ley 1581 de 2012), proyecto que en este punto fue declarado ajustado a la Constitución mediante la citada Sentencia C-748 de 2011. Asimismo, esta Corporación en la también citada Sentencia C-1011 de 2008, consideró que los principios contenidos en la Ley Estatutaria de Habeas Data financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un marcado carácter sectorial.

2.5.3. Las Sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 son la concreción de la jurisprudencia que, desde las Sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003, se había perfilado por esta Corte sobre la obligatoriedad de los principios a que toda actividad de administración de datos personales debe someterse.

2.5.4. Entre los mencionados principios de la administración de datos personales encontramos: i) los principios de finalidad; ii) necesidad; iii) utilidad; y iv) circulación restringida, los cuales prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de la información personal.

2.5.5. Según el principio de finalidad, tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa”. Por lo cual, está prohibida, por un lado “la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…)” y por el otro “la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto (…)”.

2.5.6. Según el principio de necesidad, la administración de “la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”.

2.5.7. Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los datos personales. Por lo cual queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”.

2.5.8. El principio de circulación restringida ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. Por lo cual, está prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”.

2.5.9. Para la Corte, los anteriores principios tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos, pues al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores de bases de datos, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada. En términos normativos, son la concreción legal y jurisprudencial del mandato del inciso 2º, del artículo 15 de la Constitución que estable que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

Aquí la Corte precisa nuevamente cómo no se pueden recoger datos arbitrariamente o sin una

finalidad concreta y definida, sino que efectivamente, cada que una entidad recoge datos

personales de cualquier sujeto, lo debe hacer con una intención explícita, y el tratamiento que

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se haga de dicha información, sólo puede ir en la línea o dirección que previamente se definió y comunicó al titular.

También define la Corte o recoge los principios que se deben seguir en el tratamiento de datos por parte de las entidades que los recogen, de suerte que si no se hace de esta manera dicha tarea, se corre el riesgo de violar el derecho a la intimidad y al buen nombre de los titulares.

2.6. LA DIMENSIÓN SUBJETIVA DEL DERECHO AL HABEAS DATA Y LA FACULTAD DEL TITULAR DE LA INFORMACIÓN DE EXIGIR LA SUPRESIÓN DE ÉSTA DE LAS BASES DE DATOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

2.6.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el habeas data es un derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, rectificar”, o una de las conductas reconocidas por la misma Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: “autorizar, incluir, suprimir y certificar”. Esta definición del habeas data que ensalza su dimensión subjetiva fue concebida en la Sentencia T-729 de 2002 y afianzada en la Sentencia C-1011 de 2008.

2.6.2. No obstante lo anterior, esta Corporación precisó que la facultad de suprimir de las bases de datos información personal, no es de carácter absoluta, ni procede en todo momento ni circunstancia. Por el contrario, se trata de una facultad que únicamente se activa cuando el administrador de las bases de datos ha quebrantado uno de los principios de la administración de datos. “Este es el caso, cuando, por ejemplo, se administra información (en su modalidad circulación) sin autorización previa del titular, siendo tal autorización presupuesto de la legalidad del tratamiento de datos (sobre todo en el ámbito de la administración de bases de datos personales por particulares). O por ejemplo, cuando la administración-circulación de la información personal continúa aun después de que se ha cumplido un término de caducidad específico”. (Subrayado fuera del texto).

2.6.3. Para la Corte, la facultad de supresión de la información, como parte integrante del habeas data, tiene una doble connotación, pues funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal:

“En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.

Esta segunda modalidad de supresión es una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales. Por un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de carácter constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio. En estos casos, la finalidad de la administración de esta información es constitucional y su uso, para esas específicas finalidades, está protegido además por el propio régimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administración de la información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido en su administración pierde vigor frente al interés del titular de tal información personal. En tales casos, la circulación indiscriminada de la información, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminación y limitaciones no

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orgánicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresión relativa de la misma”. (Subrayado fuera del texto).

2.6.4. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

“1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer; || 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido; || 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”.

Por su parte, el artículo 16 de la ley en comento establece que:

“El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento”.

2.6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho al habeas data haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo. Al respecto, la Sentencia T-657 de 2005 especificó que “en los casos relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiese hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la central de riesgo”.

En los anteriores apartados, la Corte precisa las condiciones en las que se puede pedir la

corrección, supresión, consulta y ajuste de los datos personales con los que cuenta una

institución por parte de un titular. No se puede olvidar que esta es una condición fundamental

de todo el derecho de hábeas data de los ciudadanos y que es preciso hacerlo, de cara a hacer

efectivo dicho derecho.

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