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de la Provincia de Albacete. - Biblioteca Digital de Albacete

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/'Tómero 105.

Viernes 29 de Agosto de 1862. 8 Caartos.

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de la Provincia de Albacete.

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PARTE OFICIAL.

SECCION DE LA GACETA DE MADRID.

P R E S I D E N C I A DEL CONSEJO DE MINISTROS.

S. M, la R e i n a n u e s t r a S e ­ ñora (Q. D. G.) y s u a u g u s ta Real fa m ilia , c o n tin ú a n e n el Real sitio d e S a n Ild e fo n so , sin n o v e d ad e n s u im p o r ta n te salud.

MINISTEUIO DE ESTADO.

CONVENIO

de correos celebrado entre España y Portugal, firmado en Madrid el 8 de

Abril de 1862.

s u* í*ñ Reina de las Españas y ffárhflo® Portugal y de los AÍ-

® , .s* deseando estrechar las buenas reacjones que existen entre ambos países, y regularizar por medio de un

^onvenio las comunicaciones postales nomhrld^ respectivos dominios, han

pninníi® sus

‘^lempolencianos, a saber:

n 55Ú Reina de las Españas á

• baiurnino Calderón Collanles, Gran cX °® tn y distinguida Orden de d I. n ^^^ólica, Gran Cruz Coní‘An f® Nuestra Señora de la rjal ^pP'^'^^de Villaviciosa de Portu-

H Orden Impe-

I S Pr. Honor de Eran-

den Cruz do la Or­

ia Orri.n®/'? Cruz de

Gran Pr *^unebrog de Dinamarea, H s e n ? " de la Orfen de Luis dé S® ^3rm sladt, Gran Cruz de la Or- GranCrné'a^l"’**"'' Suecia,

>fo Reino, Minis-

Y S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes al Sr. Luis Augusto Pinto de Soveral, de su Consejo, Comenda­

dor de la Orden de Nuestro Señor Je ­ sucristo, Caballero de la Orden de Nuestra Señora de la Concepción de Villaviciosa, Gran Cruz de la Real Or­

den de Isabel la Católica, condecorado con el Nischan Ifiihar de segunda cla­

se, su Enviado extraordinario y Minis­

tro Plenipotenciario cerca de S. M.

Católica, etc.

Los cuales, después de haber-exhi­

bido sus plenos poderes, hallándolos en debida forma, han convenido en los arlicuips siguientes:

Articulo 1.® Entre la Administra­

ción de Correos de España y la Ad­

ministración de Correos de Portugal habrá un cambio periódico y regular de cartas, muestras de mercancíaB, pe­

riódicos é impresos que se dirijan, tan­

to de una de las dos naciones contra­

tantes á la otra, como de cualquier país ó á cualquier país que se sirva ó pueda servirse de la mediación de una de las dos naciones.

Art. 2.® El cambio de la correspon­

dencia de que trata el art. 1.* se hará por medio de paquetes cerrados que se canjearán recíprocamente entre las siguientes oficinas de Correos:

P or parte de España. Por parte de Portugal.

i.* Badajoz. 1/ Elbas.

2-* Tuy. 2.* Valenca de Minho 3. Fregeneda. 3.* Barca de Alba.

4 . * Ayamonle. 4.® Vilia Real de San

. Antonio,

o. Alcañices. 3.* Braganza.

El mencionado cambio será diario entre las tres primeras Administracio­

nes de Correos, y de tres veces por semana entre las^ dos úllimas; en la inteligencia de que, además de estas, podrán otras oficinas cambiar paque­

tes entre sí, cuando convinieren en ftho las Administraciones de Correos de las dos naciones.

Art. 3.“ Además del cambio de correspondencia que tendrá lugar por medio de las oficinas designadas en el articulo anterior, queda convenido

^ue las Administraciones de Correos de los dos países podrán remitir pa­

quetes de correspondencia por me­

dio de los buques que salgan de cual­

quiera de los puertos do uno de los dos Estados para los del otro.

Debe, sin embargo, tenerse enten­

dido que la obligación de conducir paquetes de correspondencia solo po- Hrñ írV^r^rtr,/^„r,/v . . . . f --- _______________ -

drá imponerse, tanto en España como en Portugal, á los buques nacionales.

La correspondencia remitida de es­

te modo será entregada al primer bote de sanidad ó del resguardo que comu­

nique con el buque conductor, á fin de que con la posible brevedad la reciba la Administración de Correos del puerto de arribada.

El Capiiaii, Patrón ó Maestre de la nave, asi como la tripulación y pasa­

jeras que contravengan, á esta dispo­

sición, quedarán sujetos á las penas que determine la legislación del país para los habitantes del mismo.

Art. 4.® Las cartas ordinarias, esto es,_ no certificadas procedentes de Es­

paña, islas Baleares y Canarias, ó po­

sesiones españolas de la costa seten- trionai de Africa para Portugal, islas Azores y Madera, así como las cartas ordinarias de Portugal, islas Azores y Madera para España, islas Baleares y Canarias, ó posesiones españolas de la costa seicnlrional de Africa, deberán franquearse préviarnenle por medio de sellos do Correos fijados en el sobre.

Art. 3.“ Por cada carta ordinaria que haya de cambiarse por medio de las oficinas designadas en el art. 2 .’ , y cuyo peso no exceda de cuatro adar rnes {ó siete y medio gramos), se co­

brará previamente en España, islas Ba­

leares y Canarias y posesiones espa­

ñolas de la cosía seterilrional de Africa el porte de seis cuartos, ó en Portugal, islas Azores y Madera el de 33 reís.

Por la que exceda de dicho peso, y no paso (le ocho adarmes (ó sean 13 gramos), se cobrará próviarnenle en España, islas Baleares y Canarias y po­

sesiones (S|)añolas de la costa selen- tr¡onal*dc Africa 12 diarios, ó en Por­

tugal, islas Azores y Madera 70 reis, y asi sucesivamente, aumentando seis cuartos en España ó 55 reis en Portu­

gal por cada cuatro adarmes ó fracción de cuatro adarmes (siete y medio gra­

mos ó fracción de siete y medio gra trios) que exceda de aquel peso.

Por cada caria ordinaria remitida directamente por medio de un buque mercante nacional desde los puertos de uno de los dos países para los del otro, se cobrará préviamente en Espa­

ña, islas Baleares y Canarias y pose­

siones españolas de la costa selenlrio- nal de Africa, ó en Portugal, islas Azo­

res y Madera el porte de seis cuartos ó

reís cuando el peso de dicha carta no,.pase de ocho adarmes ó 15 era­

mos. , ®

Por la que exceda de este peso sin pasar de una onza ó 50 gramos se co­

brara previamente en España, islas Ba cares y Canarias y posesiones espa- la costa selenlrional de Africa,

<^J2rlos, ó en Portugal, islas Azores y Madera 70 reis, y asi sucesivamente aumentando seis cuartos en España y 35 reis en Portugal por cada ocho adarmes ó fracción de ocho adarmes, o sean 15 gramos ó fracción de 15 gramos, ju e exceda de dicho peso.

Art. 6.° La Administración de Cor­

reos de España podrá dirigir á la Ad- ininislraciian de Correos de Portugal cartas certificadas con destino á Portu­

gal, islas Azores y Madera; |y recipro­

camente la Administración de Correos de Portugal podrá remitir á la Admí- nislraciqn de Correos de España car­

tas certificadas con desifno á España islas Baleares y Canarias y posesiones*

españolas de la costa selenlrional de Africa.

Por cada carta certificada satisfará el remitente al certificarla la cantidad invariable de 2 rs. en España, ó de 100 reís en Portugal, y además el por­

te corresponiJienie al franqueo de una carta ordinaria de igual peso.

Art. 7.® Si una carta certificada se perdiere, la Administración en cu yo territorio se hubiese verificado el (x- travio pagará á la otra por via do in­

demnización 160 rs. vn, ó 7.200 reís.

No habrá derecho á esta indemni­

zación Si no se reclama dentro del termino cié seis meses, contados desde la fecha de la certificación.

. Debe tenerse entendido que el cam­

bio de carias certificadas solo puede tener lugar entre las oficinas de canie de que trata el art. 2.® del presente Lonvenio, y nunca por medio de loi buques que conduzcan corresponden­

cia de Icrs puertos de un país á los ciel otro.

Art. 8.* Los diarios y otras publi­

caciones periódicas, catálogos, pros­

pectos, anuncios y avisos, ya sean impresos, ya grabados, litografiados ó autograhados que se remitan de uno á otro país por la via de tierra ó por bu­

ques mercantes, se franquearán prévia- mente hasta el punto de su destino.

Por el franqueo de los diarios y otras publicaciones periódicas se satis­

farán 2 cuartos por cada 24 adarmes ^

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

Referencias

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