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La Sentència del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de juny

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Revista de Llengua i Dret, núm. 54, 2010

EDITORIAL

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 31/2010, DE 28 DE JUNIO

El día 9 de agosto de 2006 entraba en vigor el nuevo Estatuto de autonomía de Cataluña, norma institucional básica, según la Constitución, que, comparada con el Estatuto precedente del año 1979, introducía a nivel estatutario novedades importantes en la regulación del plurilingüismo en Cataluña. De la entrada en vigor del nuevo Estatuto y de su contenido en materia lingüística, nos hicimos eco en la «nota editorial» que encabezó el número 47 de la Revista, y a través de los artículos específicos que encargamos y publicamos en el número mencionado y en los dos siguientes.

Como es bien sabido, el Estatuto fue objeto de diversos recursos de inconstitucionalidad. En dos de estos recursos —el que interpuso el Partido Popular y el que promovió el Defensor del Pueblo— se cuestionaba la constitucionalidad de un número considerable de preceptos que disciplinan el régimen jurídico de las lenguas oficiales en Cataluña.

El pasado mes de junio, el Tribunal Constitucional resolvió finalmente, con la Sentencia 31/2010, de 28 de junio, el primero de los dos recursos mencionados, es decir, el que habían interpuesto noventa y nueve diputados del Grupo Parlamentario Popular. La Sentencia desfigura el Estatuto en sus aspectos más sobresalientes y, en lo que se refiere a la regulación lingüística, declara la inconstitucionalidad de una parte de uno de los preceptos impugnados e interpreta otros con el fin de hacerlos conformes a la Constitución. Aunque pueda parecer, pues, que el Tribunal haya sido benevolente con la cuestión lingüística, el resultado es el contrario: el marco legal resultante después de la Sentencia es inadecuado para preservar la lengua catalana.

El Tribunal, vaciando el concepto de lengua propia, no admite que el catalán pueda tener en Cataluña, en el ámbito oficial, un uso preferente al del castellano, y tampoco le permite en principio una presencia superior, a menos que lo justifique la política de fomento y difusión del catalán; por el contrario, gracias al contenido abusivo que otorga al deber constitucional de conocer el castellano —abusivo porque dicho contenido pertenece, de hecho, a la oficialidad de una lengua—, la lengua castellana obtiene una clara posición preferente también en Cataluña. Es cierto que el criterio del Tribunal Constitucional sobre el contenido del deber de conocer el castellano no es nuevo —lo había desarrollado con anterioridad en la STC 82/1986, de 26 de junio—, pero vale la pena subrayar que ahora lo confirma y lo refuerza, y que lo hace precisamente al examinar la constitucionalidad del deber de conocer

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el catalán que el Estatuto había incorporado para equiparar el catalán al castellano; deber que, al no atreverse a declararlo inconstitucional, el Tribunal desnaturaliza completamente refiriéndolo a supuestos específicos preexistentes de tener que conocer el catalán.

El intérprete supremo de la Constitución ha roto el pacto constitucional: el deber de conocer el castellano entendido como garantía de comunicación entre todos los españoles ha sido transmutado definitivamente en un mecanismo llamado a subordinar el catalán al castellano en Cataluña; subordinación reforzada con la negativa de efectos para el carácter de lengua propia predicado del catalán. De todo esto, resulta un marco propicio para arrinconarlo. Un marco que de ninguna manera podemos admitir.

En una cuestión primordial como la del modelo lingüístico escolar, el Tribunal parece mantener, en lo esencial, la doctrina precedente, que había expresado particularmente en la STC 337/1994, aunque, ante el silencio del Estatuto, pone más énfasis en la idea de que el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje, y deja más claro que antes que la enseñanza en castellano no debe circunscribirse a los estudios básicos.

La ambigüedad, la contradicción y la confusión que a veces se ciernen en la línea argumental del Tribunal tampoco ayudan a consolidar la lengua catalana, la cual, una vez más, al serle cuestionado aquello que para el castellano va de soi, queda en una situación permanente de legalidad dudosa, con los consiguientes efectos sociolingüísticos negativos.

En este contexto se multiplicarán los recursos, como los interpuestos al amparo de la doctrina contenida en la STC 31/2010 contra la Ley de acogida de las personas inmigradas y de las retornadas a Cataluña, la Ley del Código de consumo de Cataluña y la Ley del cine, los cuales son el exponente de una contestación lingüística jurídica en toda regla destinada a cortar de cuajo cualquier vestigio legal que coloque al catalán por encima del castellano en Cataluña; en otras palabras, destinada, con la invocación del bilingüismo desde la hipocresía, a alcanzar el arrinconamiento del catalán y a obtener implícitamente el derecho

—ya casi conseguido, excepto en el ámbito de la enseñanza— a prescindir del catalán en Cataluña.

Más sensibilidad y más prudencia eran deseables de la institución que tiene como cometido ser, a través de su juris prudentia, el intérprete supremo de la Constitución, y más aún cuando, como en este caso, debía decidir sobre una ley de naturaleza singular, votada por dos parlamentos, el de Cataluña y las Cortes Generales (con sus dos cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado), y, además, aprobada favorablemente en referéndum. El bloqueo político tramposo que ha impedido la renovación de cuatro miembros del Tribunal (en ejercicio de las funciones casi tres años después de la expiración del plazo de

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nombramiento) y la recusación de uno de los miembros no han sido hechos ajenos al lamentable desenlace. Queda por resolver el recurso del Defensor del Pueblo. Atascada todavía la renovación, no es previsible un cambio de opinión. En cualquier caso, Cataluña no puede permanecer impasible ante este desprecio.

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