Se estima que todas las actividades reguladas en esta ley no requieren de la presencia y responsabilidad del Estado para su desarrollo. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades a que se refieren los títulos III y IV de esta ley, así como para el otorgamiento de las concesiones de explotación a que se refiere el citado título de esta ley. b) El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación en las áreas marinas subterráneas a que se refiere el Título II de esta ley.
También serán vinculantes las notificaciones sobre los permisos de aquellas instalaciones de la red de transporte secundario que estén bajo la competencia de las comunidades autónomas. Para reconocer el pago de las instalaciones de gas natural, que estén sujetas a planificación obligatoria, será requisito imprescindible que estén incluidas en la planificación del párrafo anterior. Criterios de protección ambiental, que deberán tener en cuenta las actividades objeto de esta ley.
La garantía exigida en el apartado 16 se constituirá sobre la base del plan de inversiones y del plan de recuperación presentados por el solicitante y responderá del cumplimiento de las obligaciones de inversión, tributarias, de seguridad social y de recuperación y demás obligaciones que se deriven de los permisos. Cuando en estas zonas se desarrollen actividades, con independencia de que afecten o no a zonas terrestres, se requerirá informe previo de la comunidad autónoma afectada en el procedimiento de concesión de la explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.
Disposiciones generales
En estos procedimientos, la notificación personal de los actos y decisiones administrativas adoptadas sólo será necesaria a los propios solicitantes, a quienes presentaron ofertas competitivas y, en su caso, también al gestor o titulares de permisos, autorizaciones o concesiones. Los citados actos y resoluciones también serán objeto de publicación con las formalidades previstas en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuya publicación sustituirá la notificación respecto de otros interesados. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que regula el procedimiento administrativo común y las disposiciones administrativas que lo desarrollan.
No obstante, las disposiciones relativas al régimen de silencio administrativo y a las notificaciones contenidas en el artículo 35 bis tendrán en todo caso aplicación preferente, siendo la citada legislación únicamente de aplicación complementaria.
Hidrocarburos líquidos
Los operadores mayoristas deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones si así lo requiere el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de operadores mayoristas de productos petrolíferos, en el que se incluirán las empresas que hayan notificado al Ministerio el ejercicio de esta actividad. Siempre que realicen cualquiera de las actividades anteriores, los distribuidores podrán suministrar a otros distribuidores minoristas de productos petrolíferos.
Se establece en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un registro de instalaciones de distribución minorista, que permite el ejercicio de las competencias correspondientes a la Administración general del Estado. Los operadores mayoristas de GLP deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones si así lo requiere el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía. Los operadores mayoristas deberán exigir a los comercializadores minoristas de GLP y a los propietarios de instalaciones de GLP o, en su caso, a los usuarios a los que suministran, la acreditación de que sus instalaciones reúnen las condiciones técnicas y de seguridad exigidas por la ley.
Los comercializadores de GLP a granel deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones si así lo exige el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía. Los comercializadores de gases licuados del petróleo envasados podrán tener a disposición de sus clientes un servicio de soporte técnico permanente de las instalaciones de consumo de los usuarios.
Garantía de suministro
Se determinará de común acuerdo la forma y condiciones en que las entidades obligadas de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países puedan establecer existencias mínimas de seguridad en territorio español. En el desarrollo de sus actividades, la empresa estará bajo la supervisión de la Administración General del Estado, que la desarrollará a través del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Las entidades que estén obligadas a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo y el gas natural, en las condiciones establecidas por esta ley y sus disposiciones de desarrollo, y aquellas que estén obligadas a mantenerla. diversificación del suministro de gas natural, debe contribuir a la financiación de la empresa, concretamente mediante el pago mensual de la unidad por el importe del producto vendido o consumido en el mes anterior.
Su determinación y cuantía se realizará por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la empresa, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, y en ningún caso excederán de los servicios prestados por la empresa. Los representantes de los sujetos comprometidos señalados en el párrafo anterior serán miembros de la sociedad, formarán parte de su asamblea y su voto en la misma se graduará en función del alcance de su aportación económica anual. El presidente de la sociedad y la parte de los miembros de su órgano de administración que reglamentariamente se determinen son designados por el Ministro de Industria, Energía y Turismo.
El titular de dicho departamento podrá imponer su veto a los acuerdos de la empresa que infrinjan lo dispuesto en esta ley y normas de desarrollo. En lo que respecta a la autorización administrativa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley.
Sistema de gas natural
El acceso de terceros a las instalaciones de la red básica y a las instalaciones de transporte y distribución se garantiza en las condiciones técnicas y económicas que se determinen. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará si la empresa designada como operadora de la red de transporte sigue cumpliendo los requisitos del artículo 63.3. El nombramiento de los gestores de redes de transporte se comunicará a la Comisión Europea con vistas a su publicación en el "Diario Oficial de la Unión Europea".
A estos efectos, el operador de red independiente y el propietario de las instalaciones de la red troncal firmarán un contrato en el que se describirán los términos contractuales y las responsabilidades de cada uno de ellos. La Comisión Nacional de Energía velará por que el propietario de la red de transporte y el operador independiente de la red cumplan con lo dispuesto en este artículo. El peso relativo de la participación de las empresas mencionadas en el operador del mercado organizado del gas será de 2/3 y 1/3 respectivamente.
El peso relativo de la participación de ambas compañías en el operador del mercado organizado del gas será de 2/3 y 1/3 respectivamente. Se establecerán cuantas normas técnicas sean necesarias para garantizar la fiabilidad del suministro de gas y de las instalaciones de la red de transporte y de las conectadas a ella. Cuando se trate de otros gasoductos de transporte bajo competencia de la Administración General del Estado, podrán ser adjudicados a los propietarios de las instalaciones a las que estén conectados.
La citada excepción dará lugar a que la instalación no quede incluida en el régimen de compensación del sector del gas natural. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía propondrá en su informe las normas y mecanismos para la gestión y asignación de capacidad. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar de lo dispuesto en el Título VI de esta ley.
Las existencias mínimas de seguridad se mantendrán en las existencias básicas y en las proporciones que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78.4 de esta ley. 2. Ocupación temporal de las áreas necesarias para la ejecución de las obras de construcción. quedará reflejado para cada inmueble en los planes maestros de expropiación. La Comisión Nacional de Energía puede celebrar acuerdos de cooperación con los demás organismos supervisores de los Estados miembros para promover la cooperación en el ámbito de la regulación.
Asimismo, informará anualmente sobre sus actividades y el cumplimiento de sus obligaciones a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y a la Comisión Europea. Industria, Turismo y Comercio, el Gestor Técnico del Sistema de Gas Natural, el Operador del Sistema Eléctrico, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y la Comisión Nacional de Energía. El objeto del citado Comité es el seguimiento permanente de la garantía del suministro energético.
Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley se designará al Presidente y a los miembros de la Comisión Nacional de Energía.