RECOMENDACIÓN 10/2006, DE 4 DE ABRIL, AL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, PARA QUE INVESTIGUE LA ACTUACIÓN POLICIAL QUE HA MOTIVADO LAS QUEJAS Y RESPONDA A LOS ESCRITOS QUE LOS RECLAMANTES PRESENTARON EN LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES DENUNCIANDO DICHA ACTUACIÓN.
Antecedentes
1. Dos alumnos de un centro docente de Vitoria-Gasteiz presentaron en esta institución sendos escritos, quejándose del trato que habían recibido de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz –a juicio de ambos, abusivo y desproporcionado– en una actuación que se había iniciado, según expresaban, a raíz de que uno de ellos cruzase corriendo la calzada por un paso de peatones, en dirección a una de las entradas del centro docente, sin respetar la señal que impedía hacerlo en ese momento, y que culminó con la detención de éste por resistencia, desobediencia grave e insultos a uno de los agentes.
De acuerdo con la versión de los hechos que nos trasladó el joven detenido, cuando ya había terminado de cruzar, reparó en que un agente de dicho cuerpo, que, al parecer, se encontraba en la zona regulando el tráfico, se encaminaba hacia él, preguntándole a gritos si no había oído la orden que le había dado para que se detuviera. El joven trató de explicarle que su comportamiento se había debido a que llegaba tarde a clase y a que había observado que no transitaba ningún coche por el lugar, pero, según su relato, el agente hizo caso omiso de sus explicaciones, y comenzó a empujarle de forma agresiva y nerviosa.
Con arreglo a su queja, el joven protestó ante el agente por el trato recibido y continuó su camino hacia la entrada del centro docente. El agente, entonces, le empujó nuevamente y le pidió que se identificara, pero, antes de que pudiera hacerlo, se dio la vuelta. El reclamante, siempre según su versión, interpretó este gesto como una anulación de la orden de identificación, entendiendo que el agente, después de recriminarle su actitud, volvía al puesto desde el que estaba regulando el tráfico. Por tal motivo, siguió andando, con las manos en los bolsillos y la mochila escolar a la espalda, hasta que notó que el agente se abalanzaba sobre él por detrás, le asía por el cuello, y le tiraba al suelo, donde, al parecer, le mantuvo inmovilizado hasta que llegaron otros agentes del mismo cuerpo policial.
Según el joven, los agentes recién llegados ignoraron también las explicaciones que pretendía darles acerca de lo sucedido, le esposaron, le introdujeron en un vehículo con distintivos policiales, y le condujeron a la comisaría.
Esta persona aseguraba en la queja que en ningún momento había opuesto resistencia al agente, e indicaba que la actuación policial se había desarrollado a la vista de los peatones que transitaban por el lugar.
El otro joven, por su parte, nos expresaba que, al observar lo que estaba aconteciendo, había tratado de interesarse por su compañero de estudios, lo que había motivado que los agentes le pidieran su identificación, le pusieran de cara contra una pared y le cachearan. Según indicaba, los agentes habían hecho también ademán de esposarle, pero la llegada de un superior, que les ordenó dejarle en libertad, había evitado que lo hicieran.
El testigo corroboraba lo señalado por su compañero acerca de que éste no había opuesto resistencia, y de que la actitud del agente era agresiva y nerviosa.
Los dos estudiantes coincidían, asimismo, en afirmar que la actuación de los agentes había sido desproporcionada, y consideraban que el hecho de que uno de ellos hubiera podido cometer una simple infracción administrativa, al cruzar la calzada sin respetar las normas de tráfico, no podía justificar la respuesta policial que denunciaban, y que, a su entender, había originado un mal notablemente superior al que pretendía evitar. A su juicio, esa respuesta revelaba, en última instancia, que la actuación de los agentes había sido desmedida y que no habían sabido controlar la situación.
Los jóvenes nos indicaban que, antes de acudir a esta institución, habían denunciado la actuación policial en el propio Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, presentando en el Registro General los correspondientes escritos, cuyas copias nos aportaron.
2. Tras entender que existía una identidad sustancial entre ambas quejas, y acordar su tramitación conjunta, solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
El Ayuntamiento contestó a nuestra petición remitiéndonos un informe del
intervinientes habían detenido al primero de los jóvenes por “resistencia, desobediencia grave e insultos a Agente de Policía Local” y que habían remitido al juzgado de guardia el atestado instruido a raíz de la detención.
Nos expresaba, igualmente, que condicionaba la eventual investigación de los hechos que los jóvenes denunciaban al resultado de las diligencias penales derivadas del procedimiento citado.
3. A la vista de esta respuesta, recordamos al Ayuntamiento la posición que esta institución viene manteniendo acerca de la necesidad de investigar este tipo de quejas, y le trasladamos una copia de la recomendación de carácter general
“Necesidad de que los cuerpos policiales establezcan instrumentos de control frente a eventuales actuaciones irregulares de los agentes” (páginas 488 y ss.
del informe ordinario al Parlamento Vasco correspondiente al año 2003), en la que se recoge de una manera detallada nuestro punto de vista y su justificación.
Indicamos al Ayuntamiento que, en nuestra opinión, el tratamiento de las quejas de los dos jóvenes tenía que acomodarse a los parámetros contenidos en dicha recomendación, y, que, como allí habíamos puesto de manifiesto, la existencia de diligencias penales no era obstáculo para que la actuación policial se investigase ni para que se realizase un examen de esa actuación desde el punto de vista disciplinario y de su adecuación a las pautas de comportamiento a las que debía someterse.
Le puntualizamos, además, que, de acuerdo con la información de que disponíamos, no apreciábamos una plena coincidencia entre los hechos sometidos al conocimiento de la jurisdicción penal y los que habían motivado las quejas. Según deducíamos de dicha información, lo que allí se iba a juzgar era el comportamiento de uno de los reclamantes en lo concerniente a la acusación de “resistencia, desobediencia grave e insultos a Agente de Policía Local” contenida en el atestado que los agentes intervinientes habían instruido a raíz de los hechos, y no el trato indebido que los dos jóvenes decían haber recibido de los agentes, que era la cuestión que las quejas planteaban.
Con fundamento en dichas consideraciones, instamos al Ayuntamiento a que investigase los hechos y verificase si el comportamiento de los agentes había sido el adecuado. Le pedimos, asimismo, que nos informase acerca del contenido de la investigación y de su resultado.
4. El Ayuntamiento desatendió, inicialmente, dicha petición y los cuatro requerimientos posteriores que tuvimos que hacerle −tres de manera formal y el cuarto aprovechando la visita que realizamos a las dependencias de la Policía Local por otro motivo−. Nos respondió cuando habían transcurrido ya más de ocho meses desde nuestra solicitud, tras la gestión que realizamos para informarle de que, de persistir en su silencio, tendríamos que remitirle formalmente un apercibimiento de que su falta de colaboración podía ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 502.2 del Código Penal. Lo hizo mediante un nuevo informe del comisario-jefe de la Policía Local que justificaba la tardanza en contestar en los siguientes términos: “no hay otra excusa a la demora de este escrito que el hecho de haberse archivado, equivocadamente, el expediente como si se hubiese finalizado y creyendo que se había dado respuesta en su día”.
En lo concerniente a la cuestión de fondo, el informe comenzaba dándonos cuenta de las pautas generales de actuación que sigue la Policía Local cuando recibe una queja, expresándonos: “el procedimiento habitual que sigue el Servicio de Policía Local ante la queja que pudiera formular un ciudadano por una actuación policial, es, en primer lugar, la petición, por el Jefe responsable del agente cuya actuación es motivo de queja, del correspondiente informe relativo a la misma, a fin de conocer los detalles de lo ocurrido. Recibida esa información, y contrastada, bien con otros agentes, con circunstancias que pudieran concurrir en los hechos, o con la propia información que proporciona el ciudadano, se le da contestación a éste, bien escrita, bien telefónicamente, sobre la intervención producida, su razón de ser o su excusa, según proceda, y ello, sin perjuicio, del expediente interno que se tramite si hubiera lugar”.
El informe nos daba a conocer, igualmente, las pautas que se han de observar en los casos de quejas referidas a actuaciones en las que los agentes aprecian la posible existencia de un ilícito penal, aclarándonos que: ”nada se tramita respecto a ellos en tanto no haya lugar un pronunciamiento judicial, habida cuenta que, además, en muchos de los casos, se da la circunstancia de ser los agentes a la vez, denunciantes y denunciados, con lo que es el juez quien dirime la responsabilidad última de agente/s y ciudadano/s en unos hechos concretos”.
Refiriéndose ya al caso particular, manifestaba: “en los expedientes que aquí se trata, en efecto, así se actuó en principio, y si bien posteriormente, tras
que releído el atestado, observado que en el mismo se indicaba un testigo que corroboraría lo acaecido, y dado el tiempo transcurrido desde que habían ocurrido los hechos, se estimó más adecuado esperar al pronunciamiento judicial que, a fecha de hoy, desconocemos”.
Y concluía señalando: “En cualquier caso, por esta Jefatura se toma nota de la recomendación efectuada en el escrito de referencia en orden a actuaciones futuras y al análisis de las quejas que se nos deriven”.
Consideraciones
1. En el marco de la labor preventiva de eventuales actuaciones contrarias a los derechos de la ciudadanía que corresponde al Ararteko, esta institución viene formulando determinadas recomendaciones a los cuerpos policiales dependientes de las administraciones públicas vascas. Entre ellas, la necesidad de que sus responsables inicien de oficio un procedimiento interno de investigación siempre que tengan noticia de una posible actuación incorrecta de algún agente, para tratar de averiguar lo sucedido, comprobar si dicha actuación discurrió por los cauces que le eran debidos, y adoptar, en su caso, las medidas pertinentes, disciplinarias o de otra índole.
La recomendación de carácter general “Necesidad de que los cuerpos policiales establezcan instrumentos de control frente a eventuales actuaciones irregulares de los agentes”, a la que nos hemos referido en el epígrafe precedente, expresa de una manera pormenorizada nuestra posición al respecto, sus fundamentos y las pautas de actuación que, a nuestro modo de ver, deben observar los responsables policiales cuando tienen noticia de un eventual comportamiento policial irregular.
Por lo que concierne a las cuestiones que suscita el presente expediente, señalábamos allí que los responsables policiales deben considerar estas quejas como un primer indicio, que tienen que investigar y aclarar en todo caso, salvo cuando sean manifiestamente inciertas o inverosímiles.
Hacíamos hincapié, asimismo, en que, a nuestro juicio, la existencia de un procedimiento penal no es obstáculo para que se realice la investigación, aun en el caso de que coincidan el objeto de la queja y el del proceso penal, ni para que la Administración policial realice un examen del comportamiento de
los agentes desde el punto de vista disciplinario y de su adecuación a las pautas a las que debe someterse.
Entendíamos, asimismo, que la averiguación de los hechos denunciados no puede limitarse, sin más, a dar por buena la versión de los agentes que los protagonizaron, o a recabar su relato de lo sucedido, porque ello equivaldría a rechazar de plano la queja.
Considerábamos, en fin, que la existencia de una versión contrapuesta de los agentes afectados, o de un atestado policial en contradicción con los hechos denunciados, no pueden servir, por sí mismos, para inadmitir la queja, descartar la realización de otras actividades indagatorias, o fundamentar en exclusiva un juicio sobre la idoneidad de la actuación policial.
2. Esta institución no ignora que la sustanciación de un proceso penal por hechos relacionados con la misma actuación policial que motiva una queja entraña ciertos límites a la intervención administrativa, como son la prohibición de sancionar las conductas que están siendo enjuiciadas en dicho proceso, la obligación de esperar al pronunciamiento judicial para poder dictar la resolución sancionadora, y la de tener por probados los hechos que una sentencia firme de ese orden jurisdiccional declare como tales.
Ahora bien, a nuestro modo de ver, la circunstancia señalada no impide a la administración investigar la actuación policial denunciada, ni tramitar, en su caso, el correspondiente procedimiento disciplinario, siempre que posponga su resolución hasta que recaiga sentencia firme.
La propia Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, avala la interpretación que postulamos al declarar en el artículo 91.5, para aquellos casos en los que el procedimiento penal se dirige contra los agentes, que: “La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Policía del País Vasco no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de los expedientados y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga”.
3. A nuestro entender, la existencia de un procedimiento penal tampoco es obstáculo, desde la perspectiva del artículo 13 de nuestra Ley de creación, para que esta institución pueda intervenir en los términos en los que lo ha hecho en este expediente, pidiendo a los responsables policiales que investiguen los comportamientos denunciados en las quejas, y que nos den cuenta del contenido de la investigación y de su resultado.
El artículo 13 de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, impide al Ararteko realizar un “examen individual de aquellas quejas sobre las que haya recaído sentencia firme o esté pendiente de resolución judicial”.
Estimamos que lo que este precepto nos prohíbe es analizar las cuestiones concretas que se planteen en la vía judicial penal y pronunciarnos acerca de ellas, pero no operar en el terreno preventivo en el que hemos situado nuestra intervención en estas quejas, instando a los responsables policiales a que actúen con arreglo a las pautas que, de acuerdo con la recomendación de carácter general a la que nos venimos refiriendo, entendemos, deben observar cuando reciben una queja sobre un determinado comportamiento de los agentes, y verificando que se ha cumplido dicha recomendación.
A nuestro modo de ver, el precepto citado tampoco nos impide analizar aquellos otros aspectos de las quejas que no estén siendo objeto del proceso judicial, o comprobar si se han cumplido en el caso otras recomendaciones de carácter general que esta institución ha formulado.
En este punto, es obligado reiterar que en el supuesto concreto de las dos quejas que ahora analizamos, atendiendo a la información de que disponemos, no existe, a nuestro juicio, una plena coincidencia entre la actuación policial que los jóvenes reclamantes denunciaron ante esta institución y el procedimiento judicial que, según las explicaciones oficiales, se está tramitando. Lo que las quejas plantean es, recordamos, el trato que los agentes dispensaron a los jóvenes, mientras que, según deducimos de dichas explicaciones, lo que se juzgará en el procedimiento penal dimanante del atestado policial es el comportamiento de uno de los reclamantes.
4. Estimamos que las explicaciones que el comisario-jefe de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz nos ha proporcionado para fundamentar la falta de investigación de los hechos que los jóvenes promotores de las quejas sometieron a nuestra consideración no pueden justificar este modo de proceder.
Ya hemos señalado precedentemente que el responsable policial citado nos ha indicado que, como regla general, el Ayuntamiento se inhibe cuando los agentes intervinientes han elaborado un atestado que da lugar a la tramitación de un proceso penal, y que ése fue el motivo por el que no investigaron inicialmente el comportamiento de los agentes en el caso de la queja. Nos ha indicado, igualmente, que, ante la persistencia de esta institución, realizaron una cierta actividad investigadora, que no prosiguieron porque, a la vista del tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, decidieron, finalmente, esperar al pronunciamiento judicial.
Como también hemos puesto de manifiesto en los antecedentes, la investigación desarrollada consistió, con arreglo a los datos que la Administración municipal nos ha facilitado, en releer el atestado policial y comprobar que refería la existencia de un testigo que, según entendemos, podía corroborar la versión que dicho documento proporcionaba.
No podemos aceptar esta justificación. Tenemos que insistir en que, a nuestro parecer, una investigación circunscrita a examinar el atestado que ha elaborado el propio agente cuyo comportamiento se cuestiona es notoriamente insuficiente y equivale en la práctica, a falta de un mínimo razonamiento sobre la imposibilidad de realizar actividades indagatorias complementarias, al rechazo de la queja. No podemos olvidar que en estos casos la imparcialidad y objetividad de que se ven revestidos los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones quedan profundamente debilitadas por el interés personal que ostentan en el asunto.
Nos llama la atención, por otro lado, que el propio Ayuntamiento que ha provocado el retraso en la investigación pueda, mas tarde, esgrimir el transcurso del tiempo como argumento fundamental para justificar la falta de investigación.
Como ha quedado expuesto, desde que instamos a la Administración municipal a investigar los hechos, siguiendo los parámetros que establecimos en la recomendación de carácter general “Necesidad de que los cuerpos policiales establezcan instrumentos de control frente a eventuales actuaciones irregulares de los agentes”, hasta que recibimos la contestación que daba cumplimiento a esta petición han transcurrido más de ocho meses, durante los cuales el Ayuntamiento se ha limitado a guardar silencio, desoyendo nuestros
Y en cuanto el compromiso de adecuar sus actuaciones futuras en este ámbito a la recomendación de carácter general mencionada, que el comisario-jefe de la Policía Local nos traslada en su informe, juzgamos muy positiva esta disposición, pero estimamos que no puede justificar el incumplimiento de dicha recomendación en el caso concreto que ahora analizamos.
5. Tampoco podemos aceptar las explicaciones que el Ayuntamiento nos ha ofrecido para excusar el dilatado periodo de tiempo que ha empleado en cumplimentar la solicitud de colaboración que le dirigimos, indicándonos que había archivado el expediente en la errónea creencia de que esa solicitud había sido ya contestada.
Basta recordar que durante los más de ocho meses que la Administración municipal ha tardado, como decimos, en responder a nuestra petición, le hemos ido enviando continuos requerimientos −hasta tres−, y nos hemos interesado también por el asunto en las propias dependencias de la Policía Local de una manera personal y directa, sin haber logrado obtener ninguna respuesta, que, finalmente, se produjo como consecuencia de la nueva gestión que realizamos antes de remitir a su titular un apercibimiento formal de que podía incurrir en el delito previsto en el artículo 502.2 del Código Penal.
Creemos, con todos los respetos, que si el expediente se hubiera archivado inicialmente por error, los requerimientos que dirigimos al Ayuntamiento para que nos informase en el sentido que hemos señalado tendrían que haber servido necesariamente para detectar ese fallo y corregirlo.
En nuestra opinión, esta forma de actuar es contraria al artículo 23 de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, que regula esta institución, según el cual los órganos de las administraciones públicas vascas “tienen el deber de aportar, con carácter preferente y urgente, cuantos datos, documentos, informes o aclaraciones les sean solicitados” por el Ararteko.
A nuestro juicio, denota, además, una falta de respeto a la función de control que tenemos encomendada y a las personas que, utilizando uno de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para defender sus derechos, solicitan el amparo de esta institución garantista.
6. Estimamos, al igual que parece hacerlo implícitamente el comisario-jefe de la Policía Local en el último informe que nos ha remitido, que la inmediatez en
la investigación es determinante para que cualquier mecanismo indagatorio de este tipo pueda cumplir con unas mínimas garantías de éxito su finalidad de aclarar lo sucedido.
Es precisamente este entendimiento de la cuestión el que nos lleva a sostener que los responsables policiales tienen que iniciar un procedimiento interno de investigación de las quejas tan pronto como tengan noticia de ellas, salvo, insistimos, que se trate de quejas manifiestamente infundadas.
7. De acuerdo con el mismo informe del comisario-jefe, la Policía Local responde, como regla general, a las quejas de la ciudadanía, lo que valoramos como positivo. En el presente expediente no nos consta, sin embargo, que se haya actuado así, ya que, atendiendo a la información de que disponemos, las quejas que los jóvenes reclamantes presentaron en las dependencias municipales no han recibido aún respuesta.
Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se elevó la siguiente
RECOMENDACIÓN 10/2006, de 4 de abril, al Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz
Que investigue, sin más dilación, los hechos que han denunciado los promotores de las quejas, siguiendo al efecto los parámetros contenidos en la recomendación de carácter general “Necesidad de que los cuerpos policiales establezcan instrumentos de control frente a eventuales actuaciones irregulares de los agentes”, y nos dé cuenta de las actuaciones que desarrolle a este propósito y de su resultado.
Que responda a las quejas que presentaron los jóvenes reclamantes en las dependencias municipales, si todavía no lo ha hecho.