1 RECOMENDACIÓN 20/2003, DE 24 DE JUNIO, AL AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA, PARA QUE ESTIME LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL QUE DERIVA DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES DE MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS URBANAS.
Antecedentes
1. La reclamante sufrió una caída en la calle Buruntza el 3 de octubre de 2001, e imputaba su causa al estado de las escaleras existentes.
Por ese motivo, interpuso ante ese Ayuntamiento una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, el 29 de octubre de 2001.
2. En las actuaciones municipales seguidas, solo constaba el escrito de solicitud de la reclamante, su remisión a una compañía de seguros, el informe de la aseguradora, y la Resolución municipal de 8 de abril de 2002, por la que se desestimaba la pretensión de la reclamante, considerando que no existía responsabilidad municipal, basándose únicamente en el escrito remitido por una compañía aseguradora.
3. La Ararteko remitió al Ayuntamiento de Lasarte-Oria una serie de consideraciones previas sobre la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, responsabilidad del todo diferente al contrato de póliza de seguro que, con ocasión de cubrir la obligación de la responsabilidad, había suscrito el Ayuntamiento. Le indicábamos que la responsabilidad patrimonial de las administraciones se basa en que la Administración responde de toda lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Para considerar la existencia del derecho a ser indemnizado debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 142 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el RD 429/1993. El procedimiento administrativo debe contener una serie de actos de instrucción determinantes para que el órgano administrativo competente disponga de elementos suficientes para dictar una resolución.
Sin embargo, estas circunstancias no se habían tenido en cuenta en la Resolución de Alcaldía de 8 de abril de 2002. Por ese motivo, la Ararteko se
2 volvió a dirigir al Ayuntamiento, para plantear la necesidad de adecuar el procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial al previsto en la Ley 30/1992 y en el RD 429/1993, y conocer las medidas previstas respecto a la Resolución de 8 de abril de 2002.
4. El Ayuntamiento de Lasarte-Oria nos envió un informe en el que consideraba que el expediente aludido no había sido tramitado conforme al procedimiento, por lo que se dio la orden oportuna para tramitarlo conforme al procedimiento legalmente establecido. Sin embargo, entendía que no se había producido indefensión alguna de la administrada y que la resolución se ajustaba a Derecho.
Consideraciones
1. El objeto del presente expediente es analizar la conformidad a Derecho de la resolución de la pretensión de la reclamante, quien considera imputables al Ayuntamiento de Lasarte-Oria los daños alegados, pues entiende que derivan del funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento de las vías urbanas.
En todo caso, es preciso comprobar la adecuación de esa resolución administrativa con el ordenamiento, tanto desde un punto de vista formal como material.
2. Así las cosas, el acto administrativo es válido si ha seguido las determinaciones previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, ya que -según los artículos 62 y 63 de esa ley- si la resolución se alcanza prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, devendría la nulidad del acto; o la anulabilidad, si existiera un defecto de forma esencial o diera lugar a la indefensión de los interesados.
En ese sentido, observamos que el procedimiento administrativo carece de una serie de actos de instrucción determinantes para que el órgano administrativo pueda proponer la pertinente resolución.
Así, el órgano instructor del procedimiento debe determinar la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión efectiva del reclamante, teniendo en cuenta el informe de los servicios municipales y las alegaciones y pruebas presentados por los interesados.
3 Por ello, la estimación o desestimación de la responsabilidad patrimonial en función del criterio de la compañía aseguradora, y sin abrir un plazo para la presentación de alegaciones o para la aportación de pruebas sobre los hechos, es del todo contraria al ordenamiento jurídico.
Desde una perspectiva formal, debemos considerar que la Resolución de Alcaldía de 8 de abril de 2002 contraviene el ordenamiento puesto que no ha seguido el procedimiento previsto en la normativa aludida y ha colocado a la reclamante en una situación de indefensión.
3. Respecto al contenido de la responsabilidad patrimonial de las administraciones, éstas responden de toda lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
El motivo de imputación del daño es la omisión del deber municipal de mantener las calles en correctas condiciones para el paseo ciudadano y la situación de riesgo en que se coloca a los ciudadanos ante la omisión del deber de señalizar, mediante signos de advertencia, la irregularidad o anormalidad del trazado.
A ese respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración en supuestos en los cuales se produjeron lesiones a los viandantes, como consecuencia de la existencia de una mancha en la calzada -Sentencia Tribunal Supremo, de 16 diciembre de 2002 (RJ 2003\583)- o por el mal funcionamiento del servicio de mantenimiento de una alcantarilla en la calzada -Sentencia Tribunal Supremo de 6 abril 1999 (RJ 1999\3451)-.
El órgano instructor debe recabar los informes y las pruebas que la reclamante aporte y analizar si ha existido relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de viabilidad y los daños sufridos por la reclamante, y si el nexo de unión ha quedado debidamente acreditado. En concreto, debe adverar la existencia de una superficie resbaladiza en las escaleras citadas y si ello puede suponer un riesgo a los viandantes en caso de lluvia.
Por otro lado, si se niegan los hechos alegados por la reclamante, resulta fundamental que el Ayuntamiento admita la práctica de la prueba de testigos, única posibilidad del reclamante de demostrar su certeza y de que la causa del daño fuera el funcionamiento de un servicio municipal, como el de incorrecto
4 mantenimiento del pavimento urbano, máxime cuando el fundamento último de la desestimación sea la falta de prueba de esos hechos.
A este respecto conviene tener en cuenta el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con relación al artículo 7 del RD 429/1993 que indica literalmente "Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes".
4. Así las cosas, de las precedentes consideraciones debemos colegir que la resolución administrativa se dictó sin realizar los trámites procedimentales necesarios para concluir la existencia o no de relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio municipal, dando lugar a la indefensión del reclamante. Por tanto, se debe considerar anulable en el sentido del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se elevó la siguiente
RECOMENDACIÓN 20/2003, de 24 de junio, al Ayuntamiento de Lasarte-Oria
1. El Ayuntamiento debería revocar el Decreto de Alcaldía de 8 de abril de 2002, por el cual se desestima la reclamación presentada por Dª. (...) de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por una caída bajando las escaleras de la calle Buruntza, ya que la decisión municipal se tomó prescindiendo de las reglas procedimentales pertinentes, como son que el órgano instructor solicite los informes técnicos correspondientes y practique las pruebas esenciales para conocer la realidad de los hechos alegados.
2. Asimismo, debería retrotraerse el expediente a la fase previa a la propuesta de resolución, practicarse la prueba testifical solicitada y requerir la remisión de un informe a los servicios municipales que -de forma motivada y congruente- aporten la relación de hechos concretos aludidos y de la actuación municipal seguida al respecto.
3. Posteriormente, debería dictar una nueva resolución conforme a la valoración de los hechos probados y de sus causas.