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recomendación 24/2002, de 11 de junio, al ayuntamiento de

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1 RECOMENDACIÓN 24/2002, DE 11 DE JUNIO, AL AYUNTAMIENTO DE HERNANI, PARA QUE FACILITE A LOS REPRESENTANTES SINDICALES LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A NOMBRAMIENTOS Y SITUACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL PATRONATO MUNICIPAL DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL.

Antecedentes

1. Se recibió en esta institución un escrito de queja de (…), representantes sindicales de (…) y miembros del Comité de Empresa del Patronato Municipal de Salud y Bienestar Social.

Su queja obedecía a la actitud de silencio del presidente de este patronato ante reiteradas peticiones formuladas para obtener copias de documentos relativos a cuestiones de personal al servicio de la entidad, ya que, a su entender, esta negativa o actitud de silencio lesionaba su derecho de acción sindical.

2. Formulada la pertinente petición de información con el fin de contrastar la versión facilitada en la queja, el presidente del Patronato Municipal de Salud y Bienestar Social de Hernani ha remitido a esta institución un informe de contestación en los siguientes términos literales:

"Con relación a su carta (…) he de indicarle cómo el derecho de información de los representantes de los trabajadores se contempla expresamente en la STC de 22 de abril de 1.993, dictada en relación con la Ley 2/1.991, de 7 de enero, señalando cómo el citado derecho se enmarca dentro de la regulación de los órganos de representación colectiva de la empresa dirigida especialmente a promover eficazmente 'las diversas formas de participación en la empresa'.

Dichas formas de participación quedan remitidas a la normativa legal (TC SS 37/1.983; 118/1.983 y 39/1.986) de modo que el legislador tiene un notable margen de apreciación para determinar el grado de participación en la empresa y dentro de ella el de los derechos de información otorgados a los representantes de los trabajadores.

Así, de conformidad con el artículo 64.1 del E.T., tanto el comité de empresa como los delegados sindicales tienen derecho a recibir la información sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario

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2 sobre la celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.

Entre el elenco de materias sobre las que debe facilitarse información no figuran las cuestiones solicitadas por las delegadas sindicales y motivo de la referencia arriba reseñada, razón por la cual esta parte entiende que no se lesiona derecho de libertad sindical alguno al negar parte de una información que no se está obligado a suministrar conforme a la legalidad vigente." (sic)

Consideraciones

1. En efecto, tal y como advierte el Presidente del Patronato Municipal de Salud y Bienestar Social de Hernani con la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 142/1993, de 22 de abril (RTC 1993\142), es el propio texto constitucional el que remite a la normativa legal y deja, por tanto, a la iniciativa del legislador la regulación de las distintas fórmulas de participación de los representantes de los trabajadores, una de cuyas expresiones lo constituye, sin duda, el derecho de información de estos representantes.

2. En consecuencia, como bien advierte también el mismo presidente, para poder concretar el contenido del derecho de información reconocido a los representantes sindicales, es necesario acudir a disposiciones como la del artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores, que, como queda reflejado en la cita casi textual que incorpora el informe de contestación, establecen la información que como mínimo ha de ser facilitada a los miembros del comité de empresa.

3. Cabe destacar, ya de partida, que este artículo no se limita a este apartado 1º - que es el único que, por otro lado, se menciona en el informe de contestación-, sino que su apartado 2º amplía el inicial contenido del derecho de información de los representantes sindicales, pues dispone una nueva forma de participación institucional en el seguimiento de la contratación laboral, reconociendo a éstos la posibilidad de obtener una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, con el fin de poder comprobar la adecuación de su contenido a la legalidad vigente.

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3 4. Pero hay más aún. Tampoco cabe obviar la posibilidad de que mediante la vía de la negociación o acuerdo de las condiciones laborales se amplíen y fortalezcan los derechos legalmente reconocidos, como de hecho ocurre con este derecho de información y el Acuerdo regulador de las condiciones de empleo del personal de la Administración Local y Foral de Euskadi (ARCEPAFE), vigente en el Patronato Municipal de Salud y Bienestar Social de Hernani.

5. En efecto, los artículos 130 y 142 del ARCEPAFE reconocen a los representantes sindicales la facultad, por un lado, de recibir la más completa información de los asuntos que afecten al personal de la respectiva entidad local o foral, por conducto de los responsables de personal de esa entidad. Por otro lado, les reconocen la posibilidad de investigar e informarse, por iniciativa propia, de todas las cuestiones que afecten al personal de la respectiva entidad local o foral, disponiendo para tal fin de libre acceso, consulta y reproducción gratuita de toda la documentación relativa a dichas cuestiones, por simple comparecencia y manifestación verbal, sin que sea preciso formular solicitudes u obtener autorizaciones por escrito al efecto. Para ello, los jefes de las dependencias o servicios en que obre documentación relativa a dichos asuntos estarán obligados a facilitarla, permitiendo su consulta y reproducción, sin perjuicio de las garantías que se estime oportuno adoptar para evitar el extravío de los documentos, así como de las responsabilidades en que los solicitantes pudieran incurrir por incumplimiento del deber de reserva profesional.

6. De esta manera, a juicio de esta institución, el Acuerdo de condiciones de empleo alcanzado en el ámbito foral y local legitima la pretensión de (…) representantes de personal promotores de la queja que nos ocupa, y es obligado que esa Administración local acceda a facilitar la documentación solicitada en cuanto a los nombramientos y situación de determinado personal al servicio del Patronato.

Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se elevó la siguiente:

RECOMENDACIÓN 24/2002, de 11 de junio, al Ayuntamiento de Hernani

Que adopte las medidas oportunas que permitan facilitar a (…), representantes sindicales promotoras de la queja la documentación solicitada en cuanto a los nombramientos y situación de (…), empleadas al servicio del Patronato Municipal de Salud y Bienestar Social.

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