EDITORIAL
Arch Prev Riesgos Labor 2004; 7 (1): 1-2
a Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
A falta de pocos meses para que se cumplan ocho años desde la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (11 de febrero de 1996) acaba de publicarse la que sin duda es su reforma más importante (Ley 54/2003, de 12 de diciembre), superándose con mucho tanto la modificación del artículo 26 sobre protección de la mujer embarazada que se llevó a cabo en 1999, como el «traspaso» que se hizo en el año 2000 de buena parte del contenido de los artículos 42 a 52 al Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Si la Reforma de 1999 tuvo por objeto la corrección de algunos importantes olvidos en relación con el régimen jurídico comunitario sobre protección de la mujer embarazada (en mi opinión, nuestra normativa aún es incorrecta) y la del año 2000 trató de agrupar en un solo texto todas las infracciones y sanciones públicas en el orden social, la Reforma del año 2003 trata, sin embargo, de: a) combatir la siniestralidad laboral, b) fomentar una
«auténtica cultura de la prevención», proscribiendo el cumplimiento meramente formal o documental de las obligaciones en esta materia, c) reforzar la integración de la prevención en los sistemas de gestión de la empresa, y d) mejorar el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Esta Reforma que no es el producto de oportunismo político alguno, sino de un profundo diálogo social entre el Gobierno, los empresarios (CEOE y CEPYME) y los sindicatos (CCOO y UGT), que fructificó en un acuerdo el 30 de diciembre de 2002, refrendado por el pleno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de 29 de enero de 2003, todo ello precedido por un amplio debate profesional y social estimulado por el Informe sobre riesgos laborales y su prevención1.
Con todo, no podemos decir que todas las medidas propuestas por los Agentes Sociales hayan sido finalmente recogidas en la Ley que reforma la LPRL, pues «han caído»
algunas tan importantes como el famoso sistema de
«bonus/malus».
Si tuviésemos que resumir en dos líneas nuestra valoración global de la Reforma a la luz de los cuatro objetivos –ya listados– que justifican su adopción, deberíamos decir que la finalidad principal de reducir la siniestralidad laboral se plasma básicamente en un importante intento por corregir nuestra criticable regulación sobre los servicios de prevención, y en reconocer un relevante papel de «controlador público» a los funcionarios públicos de las Comunidades Autonómicas especializados en seguridad y salud laboral.
Es cierto que debemos valorar muy positivamente la corrección técnica –formal, más que material– de lo que ahora viene a denominarse como Plan de prevención de riesgos laborales (integrando las fases de evaluación y planificación), como también debemos aplaudir la definitiva corrección de numerosas disfunciones normativas en lo que hace referencia al derecho administrativo sancionador, habiendo subsistido hasta el momento algunas obligaciones empresariales cuyo incumplimiento no tenía prevista sanción administrativa alguna, esto es, que resultaban ser letra muerta (RD 1627/1997, obras de construcción; 216/1999, Empresas de Trabajo Temporal, etc.).
Pero más allá de esos dos apuntes, debemos destacar que, tras realizarse en 1997 un Reglamento sobre los Servicios de Prevención que otorgaba un protagonismo absoluto al servicio de prevención ajeno en clara e injustificada contraposición con lo que se postula en el vigente artículo séptimo de la Directiva Marco2, parece que nuestro legislador se ha dado cuenta de que la prevención «debe estar en la empresa», y no fuera de ella. No piense el lector que la nueva LPRL reduce expresamente el espacio de los servicios de prevención ajenos, apostándose –como dice la Directiva– por los sistemas de prevención internos. No. La nueva Ley no dice eso, pero casi.
La reforma de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales: una primera valoración
Manuel Luque
aCorrespondencia:
Manuel Luque
Area de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Departament de Dret
Universitat Pompeu Fabra [email protected]
Arch Prev Riesgos Labor 2004; 7 (1): 1-2
En efecto, el nuevo Artículo 32 bis y la nueva disposición adicional decimocuarta de la LPRL exigen la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo: 1) cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, 2) cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados peligrosos o con riesgos especiales, 3) cuando se requiera la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 4) con relación a cada contratista cuando se desarrollen trabajos que impliquen riesgos especiales en el sector de la construcción y de acuerdo con el RD 1627/1997.
A pesar de no saber hasta qué punto el Anexo I del RSP puede ser aplicable en relación con las actividades o procesos peligrosos, y a pesar de no entender muy bien los límites del primero de los supuestos citados, lo cierto es que el escenario actual de nuestros servicios de prevención es ya pasado.
En ningún momento la norma exige que dicha presencia de recursos preventivos la cubran prevencionistas internos, pero sin duda en los numerosos supuestos y sectores (no olvidemos la construcción) en los que dicha normativa se aplicará, difícilmente será rentable el recurso a un servicio de prevención ajeno. Y ello debe considerarse, al menos desde mi forma de leer y sentir la prevención, como una gran noticia, aunque seguramente no la deseada y exigible (es decir, la adecuación de nuestra normativa a la Directiva), pero en todo caso no deja de ser una gran noticia.
En este nuevo escenario, no puede obviarse la incorporación de un número considerable de nuevos
«controladores públicos» (se dice que 700). No entraremos en este editorial a tratar de adivinar el verdadero motivo de la reforma (¿creación de un cuerpo autonómico de pseudoinspectores de trabajo), ni tampoco intentaremos intuir cómo sentará dicha modificación al Cuerpo de Inspección de Trabajo, pero lo cierto es que el hecho de reconocer una «presunción de certeza» a las actuaciones que realicen los funcionarios técnicos autonómicos especializados en riesgos laborales (nuevo Art. 9.3) es una forma, aunque seguramente no la mejor, de solventar una situación en la que –se diga lo que se diga– se requieren mayores y más especializados recursos humanos para controlar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En fin, seguramente no estamos ante la mejor de las Reformas después de ocho años de experiencia, pero sí ante una reforma querida por los agentes sociales –por todos ellos– y que a buen seguro inicia un nuevo período en la forma de entender la prevención en nuestro país. Y quizás eso, por ahora, sea suficiente.
BIBLIOGRAFÍA
Durán F. Informe sobre riesgos laborales y su prevención. La seguridad y la salud en el trabajo en España. Madrid: Presidencia del Gobierno, 2001
Luque Parra M. La organización de la Prevención en la Empresa.
Valencia: Tirant lo Blanch, 2001.
EDITORIAL 2
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