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Revista de Derecho Ambiental. Año V N° 8.

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Academic year: 2023

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La Facultad de Derecho de la Universidad de Chile presenta un espacio de exhibición y análisis a nivel académico del derecho ambiental. 8 Jorge Bermúdez, “Acceso a la Información Pública y Justicia Ambiental”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaís.

Derecho de Aguas chileno mirado desde el enfoque de los instrumentos de gestión ambiental. Hacia una gestión sustentable del agua

Esta situación en Chile contrasta fuertemente con las últimas leyes promulgadas en América Latina y el Caribe, donde -como destaca la OCDE- se consagra explícitamente el principio de participación ciudadana y una parte relevante de la protección ambiental de las aguas se logra precisamente a través de la participación. en asociaciones. que reúnan a los usuarios del agua en un contexto de gestión integrada de cuencas35. 37 Algunos de estos instrumentos ya han sido analizados, como las variables ambientales del Código de Aguas –Boettinger– o las normas de protección ambiental del agua –Benoit y Mallea– o aplicables a la conservación del agua –en el caso específico de la reserva hídrica–. y Puelma. Ver: Camila Boettiger, “Variables ambientales en el Código de Aguas”, en Actas de la VII Conferencia sobre Derecho Ambiental, Ed.

Entendió el mensaje de este texto legal de la siguiente manera: "es un 'marco' o constitución, ya que en un número relativamente pequeño de disposiciones se concentran algunas de las instituciones fundamentales para una gestión ambiental moderna e integradora, y recogen principios básicos". que sirve como punto de referencia para la interpretación de la legislación vigente y para la posterior expedición de otros cuerpos legales en materias específicas Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (Valparaíso-Santiago. Puede También encontramos argumentos textuales positivos, como los artículos 2 inciso 1 y 3 letra t) de la Ley N° 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que cuando se establece la competencia de este organismo, indica que recaerá en la ejecución, organización y coordinación del seguimiento e inspección de las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA), de las medidas de los Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, en su caso, y "Todos los demás instrumentos ambientales establecidos por la ley son" (art. 2); y la función de “t) Supervisar el cumplimiento de otras normas e instrumentos ambientales, que no se encuentren bajo el control y supervisión de otros órganos estatales” (art. 3).

Se destaca en esta definición la incorporación de la participación ciudadana en la gestión ambiental.

Análisis de los objetivos de protección y/o mejoramiento ambiental en el Códi- go de Aguas Chileno

  • La evaluación de la explotación racional del recurso para fundar la ne- gativa u otorgamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas
  • Modalidades en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas impuestas por razones ambientales
  • El área de protección de los derechos de aprovechamiento de aguas sub- terráneas
  • La determinación del caudal ecológico como limitación en el otorga- miento de derechos de aprovechamientos nuevos
  • La protección de los cauces en las autorizaciones de la DGA
  • La evaluación de las alteraciones al régimen de escurrimiento de las aguas en las autorizaciones para la realización de ciertas obras en cauces naturales
  • La evaluación de la contaminación de las aguas en la autorización para la construcción de ciertas obras hidráulicas
  • El riesgo de grave disminución del acuífero para decretar un área de restricción
  • La protección del acuífero para decretar zona de prohibición
  • Reserva de caudales
  • La evaluación de la colmatación del acuífero y la contaminación de las aguas subterráneas en la aprobación de los proyectos de recarga artificial de acuíferos

El artículo 129 bis 1 establece que la DGA velará por "la conservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente", y para ello deberá establecer un caudal ecológico mínimo para los nuevos DAA que se monten en cada fuente superficial. Una revisión de esta declaración de objetivos basta para ver que esta institución cubre todos los elementos de la definición de un instrumento de gestión ambiental. El Código de Aguas prevé otro tipo de trabajos a realizar en canales naturales, para los cuales se requiere permiso de la DGA.

Para la construcción de determinadas obras hidráulicas, que según el artículo 294 requieren la aprobación del Director de la DGA, se otorgará siempre que se demuestre que la obra no afectará la seguridad de terceros – ni provocará contaminación del agua”. y así asegurar la calidad del agua (Artículo 295)49. Cuando los antecedentes técnicos demuestren que existe riesgo de contaminación por el desplazamiento de aguas contaminadas o por la interfaz entre agua dulce y agua salada (letra f); A pesar de la amplitud de la norma, el artículo 35 del D.S. N° 203/2014 lo limita significativamente51 al señalar que la DGA puede declarar zonas de prohibición -cuando.

No. 203/2014 especifica los requisitos técnicos de la solicitud y los límites de la autoridad a la hora de aprobar este tipo de proyectos, asegurando que no provocan “la obstrucción del acuífero ni la contaminación de las aguas” (art. 49).

Principales resultados

Como cuarto aspecto, respecto de la oposición de derechos que establecen reglas para el ejercicio del derecho a proteger el medio ambiente, la autoridad no toma en cuenta ninguna parte de la opinión de la sociedad al establecerlas, más allá de lo que alguien pueda reclamar. un derecho de uso del agua que se opone a la constitución del derecho. En quinto lugar y en lo que respecta a la protección de cauces, si bien la ley protege el fondo de los cursos de agua superficiales, cabe señalar que el artículo 129 bis 2 autoriza a la DGA a paralizar inmediatamente las obras y tareas que se realicen en los cauces naturales de aguas corrientes o retenidas. , quienes no cuentan con dicho permiso, siempre que -el reclamo sea copulativo- puedan causar "daños a terceros". Así, en el caso del numeral 5.8 anterior, con base en la protección del reservorio de agua subterránea, la autoridad puede establecer zonas de prohibición para nuevos usos, es decir, no podrá otorgar nuevos DAA.

Pues bien, en este caso, donde el acuífero está claramente afectado ambientalmente por la cantidad de agua que se extrae del mismo, los considerados en la norma son todos los usuarios de dicho acuífero que pasarán a formar parte de una comunidad hídrica. (art. 63)). Si bien el término usuarios podría interpretarse de manera amplia, es claro que en realidad sólo incluye a los propietarios de los derechos de agua, ya que la comunidad estará formada por "los titulares del derecho de uso de las aguas subterráneas según lo acordado en el trabajo conjunto". Pero esta no es la lógica que se sigue: también en este caso se creará una comunidad hídrica compuesta por "todos los usuarios de aguas subterráneas", incluidos.

En este caso no existe la posibilidad de participar en la toma de decisiones y sólo los demás titulares de derechos sobre aguas subterráneas pueden oponerse.

Discusión y conclusiones

En los instrumentos de gestión ambiental del derecho de aguas chileno, solo se considera a los “afectados” o “perjudicados”, no hay participación ciudadana

En el caso de las aguas superficiales, donde los aspectos ambientales son menores respecto a las aguas subterráneas, aunque se mantiene un esquema limitado, surgen algunas cuestiones interesantes. La posibilidad adecuada de incluir mecanismos de participación ciudadana en la determinación del caudal ecológico mínimo está en el artículo 11 del reglamento, ya que el MOP, si pretende determinarlo, deberá solicitar un informe fundamentado a la DGA y al MMA sobre la idoneidad de su declaración. . Y por ello concluye que “[…] la participación pública en el proceso de otorgamiento de concesiones de recursos naturales es probablemente el proceso de toma de decisiones que menos tiene en cuenta los requisitos que exige la dimensión política de la justicia ambiental”55.

Todo el código de aguas es el motivo por el que sólo se tiene en cuenta la opinión -generalmente por oposición- de quienes demuestran haber sufrido "perjuicios" por la aplicación del DAA. 56 El fenómeno se desarrolló y criticó en Alejandro Guzmán, Las cosas incorporales en la doctrina y el derecho positivo (Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1995) y Alejandro Vergara, "La propietarización de los Derechos", Revista de Derecho Universidad Católica de Valparaíso. 57 Resulta alarmante que la declaratoria de zona de escasez durante una sequía extraordinaria (con fundamento en lo dispuesto en el artículo 314 de la CA) pueda ser realizada por el Presidente de la República sin tomar en cuenta ninguna instancia de participación ciudadana, especialmente considerando que una vez determinado, la DGA puede, si no hay acuerdo entre los usuarios, realizar la redistribución del agua, el retiro temporal de facultades de las comisiones de control, así como la distribución de caudales naturales; permite el bombeo de agua desde cualquier punto, sin necesidad de establecer derechos de uso del agua y sin limitar el caudal ecológico mínimo, etc.; sin tener en cuenta las normas del procedimiento administrativo, se hace cargo de la distribución en zonas declaradas carentes de arroyos naturales o de cauces artificiales en las que aún no se han constituido organizaciones de usuarios.

Esta situación contrasta con lo que ocurre en el derecho ambiental, en el que, por ejemplo, cuando un río es declarado contaminado y se debe implementar el correspondiente plan de descontaminación o prevención, la ley exige la participación ciudadana de todos los interesados, desde el principio, para influir. el diseño del anteproyecto del plan y cada uno de los objetivos y medidas que se desea utilizar.

59 Para estos conceptos en el derecho chileno, ver: Verónica Delgado, “Ecosistemas y Servicios Ambientales en el Derecho Chileno”, en Actas de las VII Jornadas de Derecho Ambiental: Recursos Naturales: ¿Sostenibilidad o Sobreexplotación?, ed. 60 Sobre la reforma, que incluye avances en la mejora de las herramientas de obtención de información y el fortalecimiento de las organizaciones de usuarios en su función pública de distribuir agua, pero "asegurando la participación equitativa entre los diferentes usuarios", es fundamental ver: Tatiana Celume, "Pilares sobre los que se sustenta la reforma del Código de Aguas de Chile tiene fundamento y desafíos pendientes”, en Leyes de Derecho de Aguas. Si no hacemos reformas jurídicas profundas o al menos esa apertura en la interpretación de las normas, seguiremos estando lejos de la horizontal que deberíamos tener en el siglo XXI, una horizontal que -como dice Embid- debe ser necesariamente una .

Actas VI. de la Conferencia de Derecho Ambiental, editado por Jorge Aranda, Ximena Insunza, Sergio Montenegro, Pilar Moraga y Ana Lya Uriarte, 549-565. Protección ambiental del agua en Chile: avances en la gestión integrada de los recursos hídricos. "Definición de Nuevos Estándares para la Participación Ciudadana en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de Chile".

Actas de las VI Jornadas de Derecho Ambiental, editadas por Jorge Aranda, Ximena Insunza, Sergio Montenegro, Pilar Moraga y Ana Lya Uriarte, 594-607.

Referencias

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