Lúnes 5 de Junio de 1882.
25 cénts. de peseta.
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f ’R E C IO g D E ^ U 3 C R IC IO N .
p R E C 1 0 3 D E ^ N U N C I O S .
l trimestre, Pesetas. 4 liN LA Capital. ... j Por un semestre... 7
( Por un a ñ o ... 12‘50 j Por un t r i m e s t r e . , 5 Fuf:n\ DE LA Ca p it a l., j Por un semestre... 9 [ Por un año... 15 Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales que se inserten en este periódico, y no sean de oficio, paga
ran 10 céntimos de peseta por línea.
pag:aran;
Pesetas, t Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Bo
l e t í n, previa licencia del Excmo. Sr. Gobernador
Pe 1 á 6 líneas, 1.* vez.
7 á 15 i d ... 1-50
Pe 16 á 30 i d ... ' ’ 2 Pe 30 en adelante, precio convencional; por cada repe
tición, la mitad.
Se publica los Lúnes, Miércoles y Viernes.—Las recla
maciones á P . Rafae. Serna, Pirector de ia Imprenta.
i l i l i P r n i C I l OE UBICETE.
SSCCEOIS DS LA GAGSTA,
pE^EglDENCIA DEL jjONpEJO DE ^ IN Ig T I^O p .
S S .
MM. el
Re yD. Alfonso
yla
Re in aDoña María Cristina (Q. D. G.) conti
núan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
De igual beneficio disfrutan S. A. R.
la Serma. Señora Princesa de Asturias j SS. AA. RR. las Infantas Doña María Isabe], Doña María de la Paz y Doña María EulaJia.
REAL PEGRETO.
En el expediente y autos de competencia en
tre el Gobernador civil de la provincia de Barce
lona y el Juez de primera instancia de Vich, de los cuales resulta:
Que en de Agosto último interpuso ante este Juzgado, á nombre de D. José Maciá y Pujol y contra Dona Mercedes Portabella, interdicto de recobrar una porción de terreno de su propiedad, situado en el término de las Masías de Roda, y entre los cauces del Ter y el Gurri, el cual su
ponía haberla aquella usurpado con objeto de jevantar con él una construcción |que sirviera de estribo á la presa que estaban edificando para apri^echar las aguas de los mencionados ríos.
Que estando sustanciándose el interdicto y en 17 del mismo mes de Agosto, acudió la refe- nua Doña Mercedes Portabella con una instancia e (loberoador de la provincia para que esta Antoridad requiriera de inhibición al Juzgado, ex-
^aieado en su escrito que por aquel Gobierno e había decretado ia imposición de la servidum- estribo de una presa én las Masías noda, terrenos del ya nombrado Maciá, con I expresado de aprovechar las aguas de a ^ que después de las contí- s deficultades que opuso Maciá al emplaza- laiT 5 I ^ estribo, el Gobernador había autori- np/.! * • i*ecurrente para que ejecutara las obras sanas al efecto, prévia la entrega á aquel na peseta o9 céntimos, cuya cantidad, de jD ®^®Pl'^da, había de depositarse en la Caja provincia, cemo así se hizo; que el
^eciá, después de cons
te n había sido bajo el supuesto art j indemnizado; que á tenor del ISfiR • Aguas de 3 de Agosto de
. ip a l al 232 de la de 13 de Junio'de 1879, pueden admitir demandas de las providencias que en materia
cqIo'Jj ® Administración dentro del cír- fiiioipfí atribuciones; y si bien es cierto que
Nieto admite el dicho in-
cuaQjQ °asos de expropiación forzosa desahucio no ha precedido la corres-
[ pendiente indemnización, tal artículo no podía
i aplicarse en el caso que se trataba desde el 1110- I mentó que el importe de aquella se había con-
i signado en la Caja sucursal de la provincia; y que
i anulado la disposición
j del Dobierno de provincia que ordenó dicho de-
I Pñsito, estaba ya nombrado el tercer perito que
j
había de fijar el precio de la expropiación, el cual el recurrente estaba dispuesto á entregar:Que el Gobernador, estimando las razones aducidas en el anterior escrito, requirió de inhi
bición al Juzgado, citando sólo como fundamentos legales de su requerimiento los artículos 10 de la ley de 25 de Setiembre de 1873 y el 57 de la misma fecha:
Que el Juez, de conformidad con el parecer uscal, dictó auto declarando corresponderle el conocimiento del asunto, fundándose para ello en que, según el art. 278 de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866 y el 252 de la de 13 de Junio d e '1879, aun cuando los Tribunales de justicia no pueden admitir interdictos contra las providencias dictadas por la Administración den
tro del círculo de sus atribuciones, pueden no obstante conocer á instancia de parte cuando en casos de expropiación forzosa no hubiese precedi
do al desahucio la correspondiente indemnización;
en que el expediente en cuya virtud se justi- preciaron los terrenos que debían ocuparse á Don José Maciá, y se consignó^en la Caja sucursal la cantidad de una peseta 59 céntimos importe de la tasación, fue declarado nulo por Real orden de 17 de Junio último; en que no estando tasados por tanto los terrenos, era imposible que hubie
sen sido indemnizados, estándose por tanto en el caso previsto por la ley de Aguas; y citaba además el Juez los artículos 53, 57 al 60 y el 63 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863:
Que el Gobernador, después de oír á la Co
misión provincial y separándose de su dictáinen, insistió en el requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto:
Visto el art. 57 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863, según el cual el Gobernador que comprendiese pertenecerle el conocimiento de un negocio, en que se halle entendiendo un Tribunal ó Juzgado ordinario ó especial, lo re
querirá inmediatamente de inhibición, manifes
tando las razones que le asistan y siempre el texto de la disposición en que se apoye para reclamar el negocio:
Considerando:
1 ° Que el Gobernador, al requerir de inhi
bición al Juez de primera instancia de Vich, se limitó á citar el artículo 10 de ia ley de 25 de Setiembre de 1863 y 57 del reglamento dictado para la ejecución de la misma, lo cual, según , la jurisprudencia constante acerca de la aplicación
¡ de este último, no puede estimarse como cita de j la disposición legal que atribuye el conocimiento
del negocio á la Autoridad requirente:
2.° Que, al dejar de cumplirse por el Gober
nador el precepto reglamentario ántes citado, se ' ha incurrido en un vicio esencial en el requeri
miento que impide por ahora la resolución del conflicto;
Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno.
Vengo en declarar mal suscitada 'esta compe- tencia, que no há lugar á decidirla; y á lo acor
dado. *'
Dado en Palacio á veinte de Mayo de mil ochocientos ochenta y dos.
ALFONSO.
El Presidentedel Consejo de Ministros,
P rá x e d e s M ateo Sagasta.
Ministerio de la Guerra.
REALES DECRETOS.
Vengo en nombrar Jefe de la primera brigada de la segunda división del Ejército de Castilla la Nueva al Brigadier D. Gonzalo Chacón y Hornero, que actualmente desempeña el cargo de Gober
nador militar de la provincia de Albacete.
Dado en Palacio á veintinueve de Mayo de mil ochocientos ochenta y dos.
ALFONSO.
El Ministro dz la Guerra,
A rs e n io M artín ez d e Campos.
Vengo en nombrar Gobernador militar de la provincia de Albacete al Brigadier D. Teodoro lamino y Alcobendas.
Dado en Palacio á veintinueve de Mayo de mil ochocientos ochenta y dos.
ALFONSO.
El Ministro de la Gu erra,
A rsen io M artín ez de Campos.
Ministerio de Fomento.
Exposición.
SEÑOR: Constante ha sido la atención que todos ios pueblos han dedicado á mejorar las condiciones de la piscicultura, que tan benéfi
cos resultados puede ofrecer para el acrecenta
miento de la riqueza pública.
Desde la más remota antigüedad se encuentra esta verdad confirmada, ya en las numerosas colecciones de disposiciones legales, ya en las descripciones de los usos y costumbres que de aquellos se conservan.
La extraordinaria fecundidad de los peces, preparada por la naturaleza para compensar las inmensas contrariedades que dificultan su mul
tiplicación, es suficiente prueba para advertir á los Gobiernos el deber en que se encuentran de procurar disminuir aquellos riesgos, favore
ciendo el desarrollo al ménos de las especies más importantes.
Desprovistos los antiguos de medios especiales para impulsar esta industria, se limitaban sus
esfuerzos á favorecer la naturaleza combatiendo los obstáculos que pudiera encontrar, alcanzando con esto grandes ventajas; pero hace mas de un siglo que Alemania dió los primeros pasos en el camino de la fecundación artificial, viniendo luego los estudios asiológico-embriogémcos á dar nuevo carácter y extraordinario impulso á la piscicultura moderna.
En España el aumento considerable de la . población, la felicidad de las comimicaciones que aumenta el consumo, la multiplicación y per
feccionamiento de los aparatos de pesca, la tal a de observancia de las vedas y la lenidad en la anlicacion de las disposiciones prohibitivp y de las sanciones penales, han llevado á una situación lamentable este elemento de prosperidad, espe
cialmente en las provincias de Santander y Oviedo, en cuyos rios Mogro y Nalon se encuentran cada vez más agotados los salmónidos que en mmesas avalanchas poblaban sus aguas. La piscicultura, CUYOS procedimientos se dirigen á determinar el desove, á asegurar la fecundación á hivorecer la incubación, á proteger la debilidad de las especies en sus primeros días, á fomentar su desarrollo satisfaciendo sus primeras necesidades, á trasportarlos á sitios convenientemente pre
parados y favorables por el abrigo y defensa, para su aumento hasta la época de su apiove- chamiento ó siembra en los rios, puede remediar aquellos males, dando impulso á una industria que tan fabulosos resultados ofrece en otros
países. , ,
La región hidrológica del Norte, que por la abundancia, temperatura y condiciones de sus aguas se presta ventajosamente al planteamiento de esta industria, parece lógico sea la elegida para establecerlos primeros parques que, a la par que se dediquen á la fecundación artmcial y población de los rios que por sus condiciones especiales se presten á ello, faciliten .semilla á ios particulares que lo soliciten, extendiendo de esta manera por todas partes su benéfica acción.
La ria del Mogro de Santander, que la cons
tituyen reunidos los rios Pisuena y Pas, y la de San Martin de la Arena, formada por el Saja y Besaya, ofrecen en su región intermedia una situación muy conveniente para el establecimiento de una piscifactoría, puesto que los rios y sus afluentes y subafluentes se encuentran poblados más ó ménos de la trucha coman, y tanto por la ria del Mogro y por la de San Martin de la Arena entran el salmón en la época del desove, remontándose por el rio Pas hasta Viesgo, y por el Besaya hasta las Caldas.
En Oviedo la ria de San Estéban de Právia se encuentra formada por los rios Narcea y Nalon, por cuyos ríos y sus afluentes entra la trucha común, y en la época del desove ingresa también el salmón, remontándose á más de 20 kilómetros aguas arriba, siendo el punto más oportuno para el establecimiento de la pis
cifactoría la orilla del Nalon, próximamente equidistante de los pueblos de Bimera y Soto
del Barco.
Apoyado en estos fundamentos, y no pu- diendo el Ministro que suscribe permanecer indiferente al clamor constante de la opinión, dejando en completo abandono lo que con escasos sacrificios puede contribuir al bien de aquellos territorios, procurando implantar y propagar en nueátra patria adelantos que con tanto éxito aprovechan otras naciones, tiene la honra de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 27 de Mayo de 1882.
SEÑOR:
AL. R. P. de V. M., José L u is A lb a re d a .
REAL DECRETO.
Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Fomento,
Vengo en decretar lo siguiente;
Artículo 1 Se crean dos piscifactorías en las provincias de Santander y Oviedo. La pri-
mera se establece entre la ría del ^ Martin de la Arena en el término del pueblo de Cueto del Mogro, Ayuntamiento de Amigo. La segunda sobre la ria del Nalon entre los pueblos de Soto del Barco y la Bimera.
Art. 2.° Cada una de dichas piscifactorías es
tará formada por un parque, que contendrá: una casa-habitacion para el encargado de la dirección, guardas, manipuladores y almacén: dos porches ó cobertizos adosados, destinados á la coloca
ción de los aparatos de incubación el uno, y ei otro para cubrir un estanque destinado á la pri
mera edad de \d. granalla. Seis P'scmas ó estan
ques para la conservación de la menudalla has
ta la edad conveniente en que se han de sem
brar ó depositar en los rios: de un cáuce para conducción y distribución del agua de las plan
taciones convenientes y de los aparatos y ütiles necesarios.
Art 3 La casa-habitacion ocupará uua su
perficie rectangular de 15 X 8 = 120 constan
do sólo de planta baja y con los detalles de construcción que determina el proyecto.
Art. 4.° La cámara de incubación ocupará una superficie de 23 X 8 = 180 componiéndo
se de un porche dividido en dos partes iguales por medio de una traviesa segim los detalles üe
los planos. ,
Art. 5.° Las piscinas ó estanques estarán colocados en dos séries de tres depósitos esca
lonados. Las superficies que ocuparan estos recipientes, incluyendo las entrecalles y paseos
aquello que la experiencia de otros países acon
sejen como más conveniente.
Dado en Palacio á veintisiete de Mayo do mil ochocientos ochenta y dos.
ALFONSO.
El Ministro de Fomento,
Jo sé L u is A Lbareda.
laterales, será de 1 5 x 2 3 — 345 g
Art. 6.° El cáuce para la conducción y distribución del agua necesaria para la alimen
tación del parque será al descubierto sin revestir, si la clase del terreno que ha de atravesar es impermeable, teniendo rejilla de toma y com
puerta de corredera sentada sobre sillería. E volumen de agua para la alimentación será de 130.000 litros por 24 horas. Las plantaciones serán de árboles de hoja perenne y distribuidos convenientemente.
Art. 7.^* El cierre del parque podrá hacerse con seto vivo ó mampostería seca ó húmeda, según la disposición que presente el terreno una vez hecha la explanación.
Art. S.'’ Cada establecimiento estará dotado del número de cajas de incubación, recipientes y cuantos útiles sean necesarios al desenvol
vimiento de la industria.
Art. 9.° Se destina la cantidad de 30.000 pesetas para la construcción é instalación de la piscifactoría de Santander y 36.000 para la de Oviedo, diferencia fnndada en la diversa natu
raleza de los terrenos en donde han de estable
cerse.
Art. 10. El personal fijo de cada estableci
miento se compondrá de un Director práctico, con el sueldo anual de 2.500 pesetas y la indem
nización de 1.500 por razón de residencia y gastos de movimiento; de un guarda, con el de 1.230 pesetas; de un peón fijo, con el de 1.000, y del personal temporero que exijan las nece
sidades del servicio, para lo que se señala la suma de 1.000 pesetas anuales. Se consignará además la cantidad de 1.500 pesetas para gastos de manutención de la granalla, reposición y com
postura de aparatos y gastos imprevistos, siendo el presupuesto anual de personal y material de ambas piscifactorías el de Í7.500 pesetas.
Art. 11. Todos estos gastos se pagarán con cargo al capítulo 19, art. 1.®, y cap. 31, artí
culo l.° del presupuesto vigente.
Art. 42. Un reglamento especial determinará las relaciones de estos establecimientos con el público para difundir el conocimiento de esta industria, ya distribuyendo semillas, ya dando á conocer el uso de aparatos y los procedimien
tos empleados.
Art. 13. Al hacerse el proyecto definitivo, al realizarse las obras y al adquirir el material se tendrá en cuenta los últimos adelantos y todo
REALES ÓRDENES.
Exorno. Sr.: Dos son los extremos que com
prende la consulta formulada por la ComisioQ provincial de Jaén, elevada á ese Centro direc
tivo por el Gobernador de la provincia en i del corriente. El primero tiende á averiguar si las Reales órdenes dictadas durante el concurso de los expedientes de minas ponen fin á la via gubernativa, y pueden ó no ser nuevamente exa
minadas y discutidas por la Administración ac
tiva; y en el segundo se pregunta si los intere
sados en los expedientes que de Real órden son declarados nulos y sin curso y valor alguno, por estar comprendidos en la disposición del párrafo se-^undo del artículo 75 del reglamento, tienen ó no personalidad para oponerse á la prosecu
ción de los que, por ser más antiguos, motiva
ron la declaración de nulidad; si procede ó no notificarles las providencias que en estos se dic
tan, y si pueden invocar derechos lesionados para intentar contra aquellas la via contenciosa, ora como demandantes, ora como coadyuvantes de la Administración.
Es jurisprudencia perfectamente conforme con el espíritu y la letra de la legislación vigente el que las providencias administrativas causan esta
do cuando se ha apurado la via gubernativa, y el que esto ha tenido lugar cuando en el asunto se ha dictado una providencia que decide el punto ó puntos á que se refiere y contra la cual no cabe apelación ante el superior jerárquico administrativo.
Las leyes que tratan de las diferentes materias administrativas establecen cuándo son apelables las providencias ante el superior jerárquico de!
' que las dictó y cuándo no lo son. Por consiguiente, esas mismas leyes dicen cuándo se ha de consi
derar apurada ía via gubernativa con relación á providencias dictadas por Autoridades que tienen superior jerárquico, y dicen también que en los casos en que las providencias no son apelables, bien porque las leyes les niegan tal condición, bien porque la Autoridad que las dictó no tiene supe
rior jerárquico, dichas providencias ponen fin á la via gubernativa, causan estado, y sólo pueden ser, por lo tanto, reclamadas y revisadas en ia contenciosa-administrativa. Y como los MmistrOí no tienen superior jerárquico en lo Administrati
vo, es evidente que las Reales órdenes son in
apelables, causan estado, y sólo cabe su revisión en via contenciosa. Por esta causa precisamente, deseando el legislador evitar que los intereses particulares, así como los del Estado quedasen á merced del arbitrio
ulterior recurso, dictó los artículos 46 y a la ley orgánica del Consejo de Estado, . cuales siempre que alguno se creyere , en sus derechos administrativos por las re ciones ministeriales puede acudir contra e via contenciosa, á la cual deben acudir a los .Ministros cuando estiman que , orden, que causó estado, lesiona los ae de la Administración. Y hasta ocioso notar que si las Reales órdenes no j notar que SI las ucaica uivacuw hii- á la via gubernativa, y que si el legisla hiera creido que los Ministros, ó sea
nistracion activa, tenían facultades . ¿g carias por sí mismos, no se habría . g¡, imponerles el deber de intentar la rev
via contenciosa. ¡Qería
Las Reales órdenes que se dictan están irremisiblemente sometidas á
píos, con la única diferencia de que a § . ¿ dictadas durante el curso de los exp
pesar de causar estado, por cuanto o „^j.over- pre sobre algún derecho hasta su fecn
tido, Y por cuanto son inapelables, y» F g¿|o guíente, irrevocables en via gnbernativa,
3-
lil
pueden ser revisadas en la contenciosa juntamen
te con ‘aquellas en que se concede ó niega la aprobación de los expedientes y el otorgamiento de la concesión. Pero esta diferencia entre las Beales órdenes dictadas durante el curso fie los expedientes y aquellas que aprueban las conce
siones, no se funda en que las primeras no ha
yan puesto fin á la via gubernativa, y en que no sean reclamablés en la contenciosa; se fundó lini- ca y exclusivamente en la necesidad de evitar que en un mismo expediente minero se promue
van recursos contenciosos que bien pudieran ser estériles si no se llegase á otorgar la con
cesión por cualquiera motivo posterior y ajeno al punto que resolvió la Real órden sobre la cual se pretendiese contender.
Tal es la doctrina legal que regula esta ma
teria y que se halla confirmada por la jurispru
dencia, sentada de conformidad con lo consultado en diferentes ocasiones por el Consejo de Estado en pleno y por la Sala de lo Contencioso del mis
mo alto Cuerpo, y muy especialmente en los ex
pedientes de las minas TTÍnidad y Catalina^ de la provincia de Vizcaya, y Pluton, de la de Oviedo, en el que se decidió que no podian ser examina
das ni discutidas varias Reales órdenes, entre ellas la de 17 de Noviembre de 1877 que de
cidió sobre la validez de linderos y punto de partida de esta última mina; y que procedía respetarla hasta en la via contenciosa por haber sido consentida por los interesados, puesto que dejaron trascurrir el plazo establecido por la ley para formular el recurso.
Es, por tanto, indudable que las Reales ór
denes dictadas durante el curso de los expedientes de minas ponen fin á la via gubernativa con re
lación al extremo que resuelven, y que no pue
den ser, por consiguiente, examinadas y discuti
das de nuevo, ni revocadas por la Administración activa en ninguna de sus jerarquías, y sí sólo en la via contencioso-administrativa.
Entiéndese pordereclios administrativos los que nacen ó tienen su origen en disposiciones superio
res 6 en sus aclaratorias, á las que la Adminis
tración debe atemperar sus acuerdos; y las circuns
tancias necesarias, para que sean considerados existentes tales derechos, son que hayan sido concedidos por la ley en virtud de ciertos requi
sitos que el individuo llene por sí, ó que se deriven de alguna obligación que al mismo im
pongan aquella ó los actos de la Administración.
Las solicitudes á que se refiere el párrafo segando del artículo 75 del reglamento para la aplicación de la ley de Minas no se formulan ni tramitan en virtud de un derecho concedido por las leyes, ni derivado de obligaciones que éstas ó los actos de la Administración hayan impuesto á los autores de aquellas; por el contrario, se formulan y tramitan á pesar de prohibirlo la ley, puesto que esta impone á la Administración el deber de desestimarlas, dejarlas sin curso y considerarlas nulas y sin valor alguno. De manera que la presentación de tales solicitudes son actos íuo, en vez de originar derechos para sus auto- fes, les producen la responsabilidad que establece el mismo párrafo segundo del art. 75, y que confirma el 76 al preceptuar que los expedientes
?ue de estas solicitudes nacen, no pueden ser fevalidados ni tener curso ni efecto en ningún liempo, aunque los expedientes preferidos que originaron su nulidad incurriesen en ella poste
riormente. Pues bien, si tales expedientes no producen derechos presentes ni ulteriores, no pue
den estos lesionarse en manera alguna, y si no existe la posibilidad de la lesión, claro es que jro cabe admitir la existencia de la personalidad foaol necesaria para formular reclamaciones con
loo las providencias dictadas en los que produje
ron su anulación.
Por todo lo expuesto, S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha dignado declarar:
*■'’ Que las Reales órdenes dictadas durante o ourso de los expedientes de minas ponen fin á
®^'ia gubernativa en cuanto á los extremos que c^nelven, no pudiendo ser nuevamente exami
nadas ni discutidas por la Administración activa en ninguna de sus jerarquías y sí sólo en la via contencioso-administrativa;
Y 2.° Que los interesados en los expedientes que de Real órden fueron declarados nulos y sin curso ni valor alguno, por estar comprendidos en la disposición del párrafo segundo del art. 75 del reglamento para la ejecución de la ley de Minas, no tienen, en tal concepto, personalidad legal para oponerse en via gubernativa á la prosecución y aprobación de los expedientes que, por ser más antiguos, motivaron la decla
ración de nulidad, no procediendo, por consi
guiente, notificarles las providencias que en estos se dicten; y que no pueden invocar en via contenciosa derecho alguno lesionado ni como demandantes ni como coadyuvantes de la Ad
ministración.
De Real órden lo digo á V. E. para su conoci
miento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Mayo de 1882.
ALBAREOA.
Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.
Exemo. Sr.: El aprovechamiento ordenado y regular de los montes públicos, así como el desarrollo de los proyectos de repoblación y me
jora de que son objeto, exigen como base para llevarse á cabo un exacto conocimiento de su extensión y condiciones productivas, que no puede adquirirse con precisa exactitud sin ha
ber definido y fijado sobre el terreno los límites de su superficie. A este fin se encaminan las operaciones de deslinde, cuya importancia reco
nocida es inútil encarecer, y que se completan por la de amojonamiento, que, una vez realiza
da, concreta y limita definitivamente la unidad del prédío. Es, pues, de capital importancia la Operación de amojonamiento, ya como conse
cuencia del deslinde, ya como base de los pro
yectos de repoblación y mejora en que dicha Operación figura frecuentemente como punto de partida. Requiere, por lo tanto, ejecutarse con la uniformidad debida; y al efecto, S. M. el Rey
(Q. D. G.), conformándose con el dictámen de la Junta facultativa de Montes, y con lo propues
to por V. E., ha tenido á bien disponer lo si
guiente:
1. ® Los hitos que marquen el perímetro de los montes públicos se construirán conforme al adjunto modelo y con arreglo á las demás con
diciones que la presente órden determina. Ten
drán, en consecuencia, la forma de una pirámide regular truncada, de base cuadrada en la parte que quede fuera de la superficie del suelo; y en a enterrada ó tizón, la misma ú otra cualquiera que asegure su estabilidad. Serán los hitos, se
gún sus dimensiones, maestros ó de primer ór
den, é intermedios ó de segundo. Los primeros tendrán un metro y 20 centímetros de altura, á saber: 40 centímetros de tizón y 80 sobre la superficie del suelo, y sus bases medirán res- )ectivamente: la inferior 35 centímetros de lado, r la superior 25. Los hitos de segundo órden serán de 80 centímetros de altura, correspon
diendo 30 al tizón y 50 á la parte exterior, y sus bases medirán: la inferior 24 centímetros de ado, y la superior 17. Para unos y otros las dimensiones de la base inferior se consideran tomadas en la superficie del suelo.
2. ° En cada hito y en su cara interior, con relación al perímetro del monte, se grabarán las
©tras M. P. (iniciales de monte público) y el número de órden que le corresponda; y los que marquen puntos en que la línea perimetral pre
sente un cambio brusco en su dirección general .levarán grabadas en la base superior dos líneas que formen ángulos é indiquen las direcciones de los lados correspondientes.
3. ° Los hitos se labrarán tan sólo en la parte que quede sobre la superficie del suelo; dándose labra completa ó arista viva en la cara interior con relación al perímetro; y en la base superior cuando hayan de grabarse en ellas las líneas
ántes indicadas. En las tres caras restantes se dará sólo media labra.
4. '> El material de que los hitos hayan de construirse se designará en cada caso por el In
geniero del distrito, atendiendo á las condiciones de resistencia y duración, empleando siempre que sea posible materiales que se encuentren en la localidad y procurando se construyan cer
ca del monte á que se destine para reducir los gastos de trasporte.
5. " El general, los hitos que marquen las vértices del perímetro serán de segundo órden, reservándose los de primero para los. puntos extremos de toda parte de la línea perimetral que separe términos jurisdiccionales entre sí, ó monte público de monte particular, y para cual
quier otro punto cuya excepcional importancia lo haga conveniente á juicio del Ingeniero.
6. ° En todos los casos en que la naturaleza del terreno haga imposible la colocación de hitos que satisfagan á las condiciones expresadas, se sustituirán en la forma que el Ingeniero juzgue oportuna, bien marcando el punto y demás indi
caciones sobre la roca viva, bien construyén
dolos de manipostería etc., justificando la nece
sidad de hacerlo así al formar el oportuno pre
supuesto, y cuidando siempre que el punto así marcado pueda descubrirse fácilmente en todo tiebipo por medio de otros de referencia ó de señales permanentes dispuestas al efecto.
7. ° Al hacer el hoyo ó excavación en que deba colocarse cada hito, se cuidará de enter
rar en el mismo y en cantidad suficiente car
bón, cal viva ú otra cualquier materia incor
ruptible que permita en caso de desaparición precisar fácilmente el sitio que aquel ocupase.
8. ® La numeración de los hitos empezará por el Ipunto del perímetro más avanzado há- cia el Norte, desde donde seguirá hácia el Este, Sur y Oeste, viniendo á terminar en el vértice contiguo al que fué punto de partida.
9. “ Sea cual fuere el objeto del amojona
miento, se llevará á cabo conforme á lo dis
puesto en el art. 38 del reglamento de 17 de Mayo de 1865, marcándose clara y precisa
mente la situación, clase y numeración de los hitos en los planos y cróquis de los' montes.
10. En todos los proyectos de repoblación y mejora manifestarán los Ingenieros cuanto sea pertinente á la necesidad, medios y forma de ejecutar esta operación en los montes respec
tivos.
Y 11. Si en algún caso el número de hitos de que necesitare proveerse un distrito fuese tal que su adquisición en pública subasta produjese notable economía, los Ingenieros formularán las condiciones del contrato, que someterán opor
tunamente á la aprobación de este departamento.
De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de Mayo de
1882.
ALBAREDA.
Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.
II I n ari i i ---
Ministerio de la Gobernación.
REAL ÓRDEN.
Pasada á informe de ia Sección de Gobernación del Consejo de Estado la consulta elevada por V. S. ante este Ministerio, referente á si los Pro
curadores de los Juzgados como Concejales pue
den ser nombrados Tenientes de Alcalde, dicho alto Cuerpo con fecha 12 del actual ha emitido el siguiente dictámen:
«Exemo. Sr.: La Sección ha examinado el expediente instruido en el Ministerio del digno cargo de V. E., con motivo de la consulta elevada por el Gobernador de la provincia de Soria acerca de si son compatibles ó no los cargos de Teniente Alcalde y de Procurador:
Resulta del mismo que tres vecinos de la villa de Almazan acudieron á la expresada Autoridad, manifestando que el primer Teniente Alcalde era
4
á la vez Procurador del Juzgado, y siendo ambos cargos incompatibles con arreglo al
la órden de 10 de Julio (debe ser de 22 de Jumo) de i869, pedian que se le obligase á optar inme
diatamente por uno ú otro, procediéndose, si se decidia por el último, á nueva elección de le- nientc Alcalde. Pero el Gobernador, teniendo en cuenta que con posterioridad á la disposición citada por los recurrentes se habia dictado la Real órden de 15 de Diciembre de 1871 declarando compati
bles les referidos Cargos, estimó deber pasar los antecedentes á ese Ministerio, á fin de que, si o creía conveniente, publicara una resolución que pusiera término á la ambigüedad originada por aquellas órdenes, y pudiese servir de norma en los casos que se presentaran en lo sucesivo.
Para emitir la Sección el informe que se le ha pedido en este asunto, empezará por sentar que no hay necesidad de que por ese Ministerio se dicte resolución alguna aclaratoria de las dispo
siciones contenidas en las órdenes de 22 de Jumo de 1869 y lo de Diciembre de 1871, por no existir entre ambas la contradicción que supone el Gobernador de Soria, puesto que la segunda se refiere al cargo de Procurador, y la primera al de Notario, siendo de advertir que la decla
ración de incompatibilidad contenida en ésta que
dó posteriormente corroborada por las leyes Mu
nicipal y Electoral de 20 de Agosto de 1870 y 2 de Octubre de 1877.
A parte de esto, no debieron los recurrentes dirigir su solicitud al Gobernador, sino directa
mente al Ayuntamiento, el cual, con arreglo á la Real órden de 27 de Julio de 1872 y ctras pos
teriores. es el llamado á conocer en primer término de las incapacidades de los Alcaldes, Tenientey y Síndicos, pudiéndose apelar de sus resoluciones ante la Comisión provincial, y de los acuerdos de ésta, caso de infracción de ley, ante ese Ministerio;
Opina, por tanto, la Sección que no procede dictar resolución alguna en la consulta elevada á ese Ministerio por el Gobernador de Soria, podiendo éste indicar á los recurrentes la trami
tación que debe darse á esta clase de asuntos con arreglo á la Real órden ántes expresada.»
Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictáraen, se ha servido resolver como en el mismo se propine.
De Real órden lo digo á V. S. para su cono
cimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S.
muchos años. Madrid 27 de Mayo de 1882.
GONZALEZ.
Sr. Gobernador de la provincia de Soria.
PRESUPUESTO. Pesetas. PRESUPUESTO. Pesetas.
SfiGGIOffl DE LA PROVIGÍA.
Por el socorro de 12 presos que por término medio se calcula han de existir, al respecto de 42 céntimos de peseta cada uno en los 365 dias
del año... 1.839*60 Por la dotación del Alcaide... 750 Por la del mandadero... 182*50 Por la de los Médicos-Cirujanos ti
tulares...
Por la del sangrador... 13 Por la del Boticario... 30 Por el alumbrado... 45*63 Por el alquiler de la casa-audiencia
del Juzgado... 1^3 Por la conducción y socorro de reos
de tránsito...- • • • 1^*1 Para gastos de escritorio... 30
Para cántaros y escobas... .... 20 Para imprevistos... 7o
To t a l... 3.377*73 Se deduce por lo repartido de más en
el año anterior... 55*70 Queda7i... 3.322*03 Distribuidas las tres mil trescientas veintidós pesetas tres céntimos entre las doscientas catorce mil quinientas noventa y una con cincuenta y seis que por contribuciones territorial y subsidio paga al Tesoro este partido, sale gravado cada ciento con ciento cincuenta y cinco diez milésimas, y por lo tanto corresponde á cada pueblo el cupo que á continuación se expresa:
R E P A R T IM IE N T O .
P U E B L O S .
Yeste... . Nérpio...
Elche de la Sierra Letúr...
Socobos...
Molinicos...
Pérez...
Ayna...
Total. . .
CONTRIBUCION
Q U E P A G A N A L T E S O R O TOTAL.
C O R R E SP O N D E
Á CADA PUEBLO
Por tcrrilorial. Por industrial. — Por el año. Por el trimestre.
Pesetas. Cents. Pesetas. Cents. Pesetas. Cénts. Pesetas. Cénts. Pesetas. Cénts.
59.017*68 57,560*07 29.337*74 20.717*13 18,886*26 15.686*26 13.271*94 13.195*42
2.857*46 962*67 705 319*50 525 385*88 633*55 530
61.875*14 38.522*74 30.042*74 21.036*63 19.411*26 16,072*14 13.905*49 13.725*42
959*06 597*09 465*65 326*05 300*87 249*11 215*52 212*73
239*77 149'27 116*41 81‘oI 75*22 62*28 53*88 53*18
207.672*50 6.919*06 214.591*56 3.326*08 831*52
RESÚMEN. Pesetas.
O - O B I E J R l S r O O I V I X j. C irc u la r núm ero 82.
Aprobado por la Comisión provincial el repar
timiento de gastos carcelarios del partido Judicial de Yeste, correspondiente al próximo ano eco
nómico de 1882 á 83, he dispuesto se inserte en este periódico oficial para conocimiento de los Alcaldes de los pueblos que comprende el refe
rido partido, encargándoles la mayor puntualidad en el pago de las cantidades que á cada localidad
corresponden.
Albacete 2 de Junio de 1882.
El Gobernador interino,
Ig n a c io H e r r e r a y M ateos.
«Pueblo de Yeste.— Partido judicial de Yeste.
Atenciones carcelarias de 1882-83.— Presupuesto que el infrascrito Alcalde de esta cabeza de par
tido forma de los gastos que considera necesarios para cubrir las obligaciones de cárceles en el ex
presado año 1882-83, y distribución consiguien
te entre los pueblos que lo componen, sin repre
sentantes de los Ayuntamientos de los demás pueblos por no haber concurrido á pesar de ha
ber sido citados.
Se han repartido... 3.326*08 Han debido repartirse... 3.322*03 Repartido de m á s.. . . 4*05 Yeste 15 de iMayo de 1882.—El Alcalde, José Mafias.))
DIPUTACION P R O V IN CIA L .
COMISION PERMANENTE.
Continúa e l extracto de los acuerdos tomados por LA CITADA CORPORACION DURANTE EL MES DE JUNIO DE 1881. (1)
Día 11.
P residencia del Señor Don R icardo Gómez Rengel.
Vocales asistentes: Sres. Paredes, Cantos, Mendez y Vera.
1 . ° Aprobar el acta de la sesión anterior.
2 . ° Disponer pase á caja para que sea reco
nocido Juan Montero Jiménez, núm. 8 del pueblo de Balazote en 1878.
3 . ° Declarar pendiente á Cláudio Garrigós Palomares, núm. 13 de igual cupo y reemplazo.
á.° Idem id. á José González Serrano, núme
ro 15 del mismo pueblo y reemplazo.
5. ° Idem id. á Francisco Fresneda Gil, nú
mero 5 de Viveros en el reemplazo de 1880.
6. ° Idem id, á José Ortega Diaz, núm. 8 del expresado cupo y reemplazo.
7 . ° Ordenar al Alcaide de Alpera instruya expediente de prófugo á Ricardo García de la Torre, núm. 1 del reemplazo de 1880.
8. ® Declarar pendiente á Juan González Hi
dalgo, núm. 3 de dichos reemplazo y pueblo.
9. ® Idem exceptuado á Ángel Alcalde García, núm. 5 de Casas-Ibañez en 1879.
(l) Véase el número anterior de este periódico oficial.
10. Idem soldado con recurso pendiente á Isidro Salas Villar, núm. 108 del propio reem
plazo y cupo de esta capital.
11. Idem id. id. á Eugenio Sánchez Martinez, núm. 39 de igual pueblo y reemplazo de 1880.
12. Idem id. id. á Gabriel Tendero Escribano, núm. 61 de dichos reemplazo y cupo.
13. Idem id. id. á José Rodríguez Pardo, núm. 65 del referido cupo y reemplazo.
14. Idem id. id. á Marcelino Perez Piqueras, núm. 69 del mismo pueblo y reemplazo.^
15. Idem id. id. á Clemente Argandoña Nie
to, núm. 70 del mencionado cupo y reemplazo.
16. Idem id. id. á Félix Moraga Abia, núme
ro 81 del propio cupo v reemplazo.
17. Idem pendiente á Sebastian Davia Yalera, núm. 85 del indicado pueblo y reemplazo.
18. ídem soldado con recurso pendiente Feliciano Campos Sánchez, núm. 123 de igna
cupo y reemplazo. p
19. Idem exceptuado á Valentín Moraga no, núm. 34 del repetido cupo y reemplazo.
20. Idem pendiente á José Romero Martin , núm. 6 de Barráx en el reemplazo de 1879.
21. Idem id. á Vicente Blazquez García, na mero 9 del pueblo de Riópar y reemplaz
1880. J n,'|.
22. Idem id. á Estéban Rubio V atode, mero 20 de Barráx en el reemplazo de • ^
23. ídem soldado con recurso penme Maximiano Jiménez Martínez, núm. 5 ae g pueblo Y reemplazo de 1880. i-.„onpz,
24. Idem excluido á Juan Montero núm. -8 de Balazote en 1878.
ira,
lU*
ez,
2o. Idem id. á Pedro Escribano Tébar, níune- 55 del pueblo de La Roda en dicho reemplazo,
*^^26 Ordenar al Ayuntamiento de La Gincta á ia revisión de varios casos de los tres Reemplazos anteriores.
Día 13.
presidencia del S eñor Don Ricardo Gómez Rengel.
Vocales asistentes: Sres. Paredes, Mendez, Cantos y Vera.
1 Aprobar el acta de la anterior.
2.° Declarar soldado á Eugenio Galletero
González, núm. l del cupo de Muñera y reem
plazo de 1878. ■ A -I n -
^ 3,® Idem id. á Gervasio Aguilar Parreno, nu
m eró 28 del propio cupo y reemplazo.
i,® Idem exceptuado á Antonio Escudero y
Escudero, núm. 9 del mismo cupo y reemplazo.
5. ° Idem soldado á Rafael Molina Martínez, núm. 39 del pueblo de Tobarra y reemplazo de
18796. °' Idem exceptuado á Blas Davia Molina, núm*. 13 del cupo de Hoya-Gonzalo y reemplazo
de 1880. T I /
7. ” Idem id. á Juan Cifuentes Laorden, nume
ro 33 del pueblo de Penas de S. Pedro y reem
plazo de 1879.
8. ° Idem id. á José Vizcaíno García, núm. 7 del cupo de Bonete y reemplazo de 1880.
9. ® Idem excluido á Juan Aroca Parra, nú
mero 19 del pueblo de Alcalá del Júcar y reem
plazo de 1878.
Día 14.
P residencia del Señor Don Germán V era.
Vocales asistentes: Sres. Cantos, Paredes y Mendez.
1. ° Aprobar el acta de la anterior.
2. ° Ordenar al Ayuntamiento de Villapalacios practique la revisión de los mozos correspon
dientes á ios tres reemplazos anteriores.
3. ° Declarar exceptuado á Francisco Fresne
da Gil, núm. 5 de Viveros en el reemplazo de 1880.
4. ® Idem id .á Juan Martínez García, núm. 13 de Veste en el mismo reemplazo.
5. " Idem id. á Matías Picazo Navarro, núme
ro 16 de igual reemplazo y cupo de Tarazona.
6. “ Idem id. á Antonio Garijo Toledo, núme
ro 47 del pueblo de Almansa y reemplazo indi
cado.
Idem soldado á Juan Perez Rodríguez, núm. 15 de Bogarra y reemplazo expresado.
8. ® Idem pendiente á Ildefonso Valero López, núm. 62 de VUlarrobledo en el mismo reemplazo.
9. “ Informar al Sr. Gobernador que procede dejar sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento de Alcaráz por el que se crearon las plazas de Mé
dicos titulares en forma simulada de partido cer
rado, y que se haga nueva provisión de las mismas.
10. Acordar se reitere de nuevo á los Al
caldes de Bogarra y Peñascosa el acuerdo refe
rente á la competencia para el alistamiento del mozo Antonio Pedro García.
11. Fijar los precios á que deben abonarse las especies qne se suministren á tropas del Ejér
cito y Guadia civil durante el mes de la fecha.
12. Disponer se haga presente á la Diputación de Valencia que la relación de estancias causadas por dementes de ésta en aquel Hospital contiene errores que deben subsanarse.
13. Resolver se conteste á la Administración económica se sirva disponer se practique la liqui
dación correspondiente para conocer lo que tiene derecho á recibir la Diputación por suprimidos recargos para gastos provinciales.
14. Acordar se dirija comunicación á dicha dependencia interesándole ordene lo conveniente para el reintegro de 544 pesetas 40 céntimos, satisfechas condicionalmente por la Caja provin
cial por la omisión de sellos de recibo y guerra las cartas de pago expedidas por el Depo
sitario.
Día 15.
P residencia del S r. D. Germán V era.
Vocales asistentes: Sres. Cantos y Mendez.
1. ° Aprobar el acta de la auterior.
2 . ° Declarar exceptuado á Rufino López Amores, núm. 10 de Elche de la Siera en el reemplazo de 1880.
3. ° Idem pendiente á Pedro Jiménez Gue
vara, núm. 9 de Carcelén en el reemplazo de 1878.
4. ® Idem id. á Ildefonso López Perez, núm. 5 del mismo pueblo y reemplazo de 1879.
5. ° Idem excluido como corto do talla á Miguel Peral Rodríguez, núm. 14 de igual reem
plazo y pueblo de Tarazona.
6. ® Idem exceptuado á José Cerdan Perez, núm. 42 del cupo de Almansa de 1880.
7. ® Idem id. á Juan Navalon Sánchez, núme
ro 21 de dicho reemplazo y pueblo de Chinchilla.
8. ° Idem id. á Juan Diaz Martínez, núm. lo del propio cupo y reemplazo.
9. ° Acordar se dirija la oportuna órden á los Alcaldes de Letúr, ■ Socobos, Férez y Ayna, pre
viniéndoles que remitan á vuelta de correo los expediente originales de elecciones municipales.
Día 1 6 . — De la Comisión y asociados. P residencia del Señor Don R icardo Gómez Rengel.
Sres. asistentes: Fernandez Falcon, Paredes, Men
dez, Vera, Cantos y Alcázar.
1 Aprobar el acta de la anterior.
2. ° Aprobar asimismo la subasta de los por
tazgos de La Roda, Peñacárcel, puertas de Ma
drid y Murcia y el de Almansa.
3. ° Disponer se anuncie la tercera subasta, para el dia 27 de los corrientes, del portazgo titulado Estrecho de Tobarra.
fSe continuará).
DELEGACION DE HACIENDA.
Desde mañana, y por término de doce dias, queda abierto el pago de la mensualidad de Mayo último á los individuos de clases pasi
vas que perciben sus haberes por la Tesore
ría de Hacienda de este provincia, estando com
prendidos los que lo verifiquen en las Subal
ternas de Estancadas.
Lo que se anuncia al público para su cono
cimiento.
Albacete l.° de Junio de 1882.—El Dele
gado de Hacienda, Fernando Boan Montenegro.
El dia 4 de Julio próximo, de una y media á dos de la tarde, tendrá lugar en la Direc
ción general de Rentas Estancadas una se
gunda subasta para contratar los cajoncitos de cedro que para el envase de cigarros Regalías y Conchas peninsulares necesiten las Fábricas de tabacos de Madrid y Sevilla desde un raes después de la adjudicación hasta 30 de Junio de 1884; cuyo pliego de condiciones está pu
blicado en la Gaceta de Madrid de 28 de Mayo
último, página 603. ,
Lo que se inserta en este periódico oficial pa
ra conocimiento de los que quieran interesarse en esta licitación.
Albacete l . “ de Junio de 1882.—El Dele
gado de Hacienda, Fernando Boan Montenegro.
O
Molinicos.
D. Natalio Roldan González, Alcalde constitu
cional de esta villa.
Hago saber: Que por acuerdo del Ayunta
miento y asociados, de conformidad con lo dispuesto en'la instrucción general de Consumos vidente, se sacan á pública subasta las espe
cies de consumos que por encabezamiento le resultan á este pueblo para el año económico de 1882-1883, bajo el tipo y condiciones que aparecen en el expediente que se halla de
manifiesto en la Secretaría; cuya subasta ten
drá lugar en la Sala Capitular en los dias
1 i
y 18 del presente raes, de 10 á 12 de sus respectivas mañanas.
Lo que se anuncia al público para conoci
miento de los que quieran interesarse en d i
chas subastas.
Molinicos 1.® de Junio de 1882.— Natalio R o l d a n .S. M., José Sartorio, Secretario.
D. Mauricio Navarro, Alcalde accidental de esta villa.
Hago saber: Que terminado el repartimiento de la contribución de inmuebles, cultivo y ga
nadería, correspondiente al segundo semestre del corriente año económico, queda expuesto al pú
blico en la Secretaría de este Ayuntamiento por el término de ocho días para que los contribuyen
tes en él comprendidos puedan examinarlo y pre
sentar las reclamaciones que crean convenientes.
Molinicos 27 de Mayo de 188 2 .—El Alcalde, P. O ., Mauricio Navarro.—P. S. M., José Sar~
torio, Secretario,
La Gineta.
D. Alonso Escribano Herreros, Alcalde en funcio
nes de esta villa de La Gineta por ausencia del propietario.
Hago saber: Que el día ocho del presente mes, de nueve á diez de la mañana, en estas Salas Consistoriales, tendrá lugar la subasta del arrendamiento del ramo de pesos y medidas de uso voluntario para el año económico de 1882 á 83, bajo el pliego da condiciones que estará de manifiesto en esta Secretaría. La segunda y tercera subasta, en su caso, se verificarán en igual sitio y horas de los dias lo y 22 del precitado mes.
La Gineta de Junio de 1882.—i/owso Escribano.—P. S. M., Francisco Gil.
D. Antonio Escribano Herreros, Alcalde en fun
ciones de esta villa de La Gineta por ausen
cia del propietario.
Hago saber: Que el dia ocho del presente mes, de nueve á diez de la mañana, en estas Salas Consistoriales, tendrá lugar la subasta del arrendamiento del ramo de degüello de reses para el año económico de 1882 á 83, bajo el pliego de condiciones que estará de manifiesto en esta Secretaría. La segunda y tercera subasta, en su caso, se verificarán en igual sitio y horas de los dias 15 y 22 del precitado mes.
La Gineta l.° de Junio de Alonso Escribano.— ?. S. M., Francisco Gil.
Alborea.
D. Tomás Carriol! Gómez, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que en los dias 11 y 18 del próximo mes de Junio tendrán lugar las su
bastas para el arrendamiento en todo el año económico 1882-83 de los arbitrios locales si
guientes:
Sobrante de los pastos en la dehesa boyal, de 9 á 10 de la mañana y bajo el tipo de 100 pesetas.
Derechos de degüello en el matadero, de 10 á 1!, bajo el tipo de 75 pesetas.
Pesos y medidas de uso voluntario, de 11 á 12 y bajo el tipo de 1.000 pesetas.
En la primera subasta no se admitirán pos
turas respectivamente que no cubran la can
tidad por la que á la misma se sacan, y en la segunda con el 10 por 100 más de lo que en la primera fuese rematada.
Los pliegos de condiciones se hallan de ma
nifiesto en la Secretaría del Ayuntamiento.
Alborea 29 de Mayo de 1882.— romas Car- rion.— P. A. D. A., Ma?¡uel Roselló, Secretario
6
B A N G O D E E S P A Ñ A . Delegación de Albacete,
Recaudación de contribuciones.
Re l a c i ó n del personal auxiliar de esta Delegación encargado de verificar [a cobranza de varios pueblos de esta provincia en el cuafk trimestre del actual año económico por las contribuciones y trimestres que á continuación se expresan:
CARGO QtlE DISEMPENAN.
Recaudador Idem. .
Agente. . Recaudador Agente. . Recaudador Idem.
Idem.
Idem.
Idem.
Idem.
Idem interino.
Recaudador.
Agente. . Idem.
Recaudadoi Agente.
Recaudador Idem.
Idem.
Agente.
Recaudador Idem.
Idem.
N O M B R E S .
D. José Cano...
Enrique Navarro. . . . José García Campero. . . Valentín Membrilla. . . Sandalio García Valiente.
Desiderio López...
Agustin Luis Sotés.
Pascual Piqueras. . . Juan Ortega...
Juan Francisco Vidal..
José Lorenzo...
Juan Manuel Martínez. . Venancio Picazo. . . . José María Mateos.. . Domingo Lagrü. . . Martin Mateos...
Matías Gotor...
Juan Tárraga...
Juan Bermejo...
Mauricio Picazo.
Román Grande. , . . Ciríaco Garrido. . . . José María Leal. . . Nicolás Cazaña.
Pedro María García. . Alfonso Sánchez Guillen.
PUEBLOS.
Balazote...
Bonillo...
Ballestero, . , . Robledo...
Peñascosa. . . . Viveros...
Vianos...
Villaverde.
Cotillas, . . . . Bienservida. . . . Aímansa...
Alpera...
Villatoya...
Villa de Ves., . . Balsa de Vés.
Pozo-Lorente. . Casas de Juan Núñez.
Villamalea. . . * Jorquera...
Alcalá del Júcar.
Motilleja...
Navas de Jorquera. . Alcadozq...
Fuente-Álamo. . . Corral-Rubio. . . Higueruela. . . Hoya-Gonzalo. . . Chinchilla. . , . Hellin...
Ontúr. • . . . La Roda...
Villarrobledo. . . Tarazona...
Madrigueras.. . Muñera...
Veste...
Nérpio...
.Ayna...
Letúi*...
CONTRIBUCION
QVE H A DE R E A L IZ A R S E SEGUN EL PR ESEN TE ANUNCIO.
Territorial.
4.° trimestre.
Id.
» 4.° trimestre.
Id Id.
Id.
Impuesto e q u i v a l e n t e
a los de sal.
4.‘ trimestre.
Id.
4.‘ trimestre.
Id.
4.° trimestre.
Id.
Id.
Id.
« 4.® trimestre.
Id.
4.° trimestre.
Id.
a 3.*^ y 4% id.
id.
id.
4.*^ id.
»
3. ° y I ° i d . 4.°
Id.
»
4. ° trimestre.
id.
Id.
»
»
»
»
3. ®*“ trimestre.
4. ° trimestre.
»
»
» 4.° trimestre.
Id.
» 4.° trimestre.
Id.
Id.
3.° y 4.° id.
»
» 3.®^ trimestre.
»
»
DIAS DE COBRANZA.
12 al 15 12 al 16 18 al 22 12 al 15 16 al 20 16 al 19 21 al 24 16 al 18 19 al 21 16 al 20 17 al 21 12 al 16 12 al 14 15 al 18 19 al 22 15 al 17 18 al 20 16 al 20 12 al 16 18 al 22 lo ai 18 14 al 17 15 al 18 12 al 14 16 al 18 24 al 27 20 al 22 12 al 16 12 al 16 14 al 16 14 al 18 42 al 16 21 al 25 17 al 20 14 al 18 14 al 18 14 al 18 15 al 19 16 al 19
de Junio, id.
id.
Lo que se anuncia al público p ara su conocimiento, cumpliendo con lo que determ ina el art. 16 de la instrucción de 3 de Diciembre de 1869, reformada, y Real orden de 20 de Abril de 1876; debiendo esta Delegación excitar á los contribuyen
tes para que por ningún motivo dejen de recoger y conservar en su poder los recibos talonarios que satisfagan, pues
laposesion de los mismos es el único medio de justificar su solvencia en cuanto á contribuciones.
Asimismo recuerdo se halla subsistente la Real órden de 4 de Abril de 1877 previniendo se satisfagan los débitos preci
samente por orden de antigüedad. ® ^
Albacete 3 de Junio de 1882.—El Delegado,
Eduardo Barredo.OBSERVATORIO DE ALBACETE.
Observaciones meteorológicas correspondientes á los dias 2, 3 y 4 de Junio de 1882.
DIAS.
BARÓMETRO
en milimetros rá 0". TERMÓMETROS CENTÍGRADOS. PSICRÓMETRO.
Humedad relativa. Dirección
del Atmómetro en
Pluvióme
tro on Altura me*
Osullacloii. M áxim a Máxima Mínima Idem Tempera- 1 ESTADO DEL CIELO.
dia. sol, ia sombra. D ife re n c ia . al
aire. del
reflector. Diferencia. tora
media. Oscilaclun de ia mañana. de
la tarde. viento. milímetros mllimetros I
2 703,14 0,72 30,5 24,0 6,5 13,0 12,0 1,0 18,5 11,0 84 83 O. 11,07 » Nuboso con buena leiupe-!
ratura. I
3 703,33 0,25 2G,2 21,5 4,7 14,5 14,0 0,5 18,0 7,0 86 82 0 . 10,87 )) Idem con Id. I
4 704,50 0,91 32,6 26,5 6,1 12,5 11,4 1,1 19,5 14,0 93 80 N.
O.
10,73 » Idem con Idem y vleal® 1por la tarde.
IMPRENTA PROVINCIAL.
P. Ó. DEL CATEDRÁTICO ENCARGADO,F k a n c i s c o Bl a n e s.