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Universidad Santo Tomás

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Academic year: 2023

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La visión, como proyección de la misión de mediano plazo, prospecta por tanto la presencia e imagen institucional de la Universidad Santo Tomás: interviene en los organismos y órganos de decisión con alcance colectivo; se pronuncia e influye en procesos que afectan la vida nacional o las comunidades regionales, busca la acreditación de sus programas, como la acreditación institucional; Estimula los procesos de investigación y es interlocutor de discusión con otras instituciones educativas y empresariales del sector público y privado. La Facultad de Derecho cuenta con una programación en la que se fortalece el Proyecto Educativo - Sistema Modular con procesos académicos, de investigación y de proyección social, gracias al trabajo conjunto con diversas entidades regionales, gubernamentales, no gubernamentales y de cooperación internacional, convirtiéndola en una comunidad universitaria que realiza sus actividades en trasciende y trasciende las aulas para nutrir y liderar la transformación del entorno, en la búsqueda permanente de un mejor bienestar común, como testimonio de la misión tomista. Es una facultad abierta y comprometida con proyectos de desarrollo local y regional en el ámbito sociojurídico, producto de la investigación institucional, de la cual los estudiantes, docentes y directivos son artífices.

Una facultad que se esfuerza por liderar procesos de cambio y defensa de las comunidades más débiles y pobres, para lo cual ofrece un servicio social, no sólo en la solución de sus problemas jurídicos, sino también para aquellos que corresponden a sus necesidades sociales más sentidas, en en coordinación con las demás facultades de la universidad y en el marco del humanismo y los valores cristianos, que sustentan la formación ética de sus estudiantes. Principia Iuris es la revista institucional impulsada por la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, y su personal docente, con periodicidad bianual, que publica artículos inéditos como resultado final o parcial de los resultados de investigaciones en el campo del Derecho Sociojurídico. , así como reflexiones y memorias en los campos del conocimiento social, histórico, cultural y político, con el objetivo de visibilizarlas ante la comunidad nacional e internacional, en el intento de socializar los resultados de las investigaciones de la comunidad académica y con la expectativa de contribuir al desarrollo del bienestar social. En el desarrollo de las funciones materiales de la universidad, la revista Principia Iuris se dirige a la comunidad científico-jurídica como soporte de su desarrollo académico y educativo, siendo un insumo para el trabajo de los investigadores, un espacio para la presentación de sus resultados y su integración. entre proyección académica y social.

A partir de la decisión del comité editorial se elabora un acta, en la que se expresa el tema tratado, su relevancia para el trabajo científico y su originalidad.

PARES ACADÉMICOS INTERNOS

PARES ACADÉMICOS EXTERNOS

SECCIÓN I. ARTÍCULOS DE PRODUCCIÓN INSTITUCIONAL

TEMA CENTRAL – “EL ANÁLISIS CIENTÍFICO DE LA AFECTACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS”

CONTENIDO

TEMÁTICAS INTERNACIONALES, EXTRANJERAS O COMPARADAS Estatuto jurídico del indígena en el derecho indiano

EDITORIAL

SECCIÓN I

ARTÍCULOS DE PRODUCCIÓN INSTITUCIONAL

El Estado colombiano está autorizado, gracias a sus facultades de poder público, a privar a una persona de sus bienes para la satisfacción de una utilidad pública o de un interés social público. Sin embargo, puede hacerlo única y exclusivamente cuando a la persona expropiada se le otorga una compensación razonable antes de la posesión de su propiedad, esto para garantizar un proceso justo o una mayor igualdad entre el Estado y el individuo. Este documento busca determinar si el Estado, mediante la figura de expropiación, respeta o por el contrario tiende a violar los derechos de propiedad de una persona por razones de utilidad pública e interés público.

LA EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL EN COLOMBIA: ¿UNA VULNERACIÓN FLA-

GRANTE AL DERECHO DE PROPIEDAD?

EXPROPIATION FOR REASONS OF PUBLIC UTILITY AND SOCIAL INTEREST IN COLOMBIA: A FLAGRANT VIOLATION

OF PROPERTY RIGHTS?

La utilidad pública y el interés social

  • La utilidad pública en los postulados y principios del derecho internacional
  • La utilidad pública y el interés social en el derecho de expropiación
    • El derecho de expropiación en la Constitución de 1991

21 El artículo 58 de la Constitución de 1991 establece el derecho a la propiedad y el derecho a la expropiación. 23 A partir de la reforma constitucional de 1936, la Constitución de 1886 dispuso que la propiedad es una función social que conlleva obligaciones. Las diversas declaraciones internacionales prevén la propiedad privada; Sin embargo, también afirman la subordinación entre el interés privado y el interés público, así como el predominio de un beneficio público demostrado.

El derecho a la propiedad y a la expropiación en Colombia se rige actualmente por los artículos 58 y 59 de la Constitución Política de 1991. Cuando la aplicación de una ley dictada por razones de utilidad pública o interés social resulta en conflicto con los derechos de las personas con necesidad reconocido por él, el interés privado debe dar paso al interés público o social”. El artículo 58 de la Constitución de 1991 reproducía casi en los mismos términos lo dispuesto en la anterior Constitución de 1886 y sus reformas, especialmente las de 1936.

En el caso de expropiación judicial, las razones se detallan en el artículo 10 de la Ley 9 de 11 de enero de 1989,32 y en el caso de expropiación administrativa, el artículo 63 de la Ley 388 de 18 de enero. De julio de 1997 también destaca las razones de interés público o interés social, que posibilitan el recurso a dicha expropiación. En cuanto a la expropiación por vía administrativa, la ley cubre casi todas las causales de expropiación por vía judicial, con excepción de tres, que no tiene en cuenta. Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los ámbitos de la salud, educación, turismo, recreación, deportes, decoración y seguridad;

En primer lugar, es la administración la que debe invocar el motivo de beneficio público o interés social para iniciar el proceso de expropiación. Por el contrario, en el caso de expropiación por vía administrativa, no es necesario que la administración informe al juez sobre su decisión de expropiación, sólo basta con que el apaciguamiento resulte fallido, para que pueda continuar con la decisión de expropiación. . (transferencia de inmuebles a administración e indemnización a los expropiadores). Ahora bien, en el caso de expropiación judicial o administrativa (cuando interviene), el juez en realidad no controla -aunque esté autorizado para ello- la utilidad pública o el interés social que debe satisfacerse con la operación de expropiación.

La previa y justa indemnización al expropiado: segundo requisito de la

  • El carácter previo de la indemnización La indemnización constituye uno
  • Las modalidades del pago de la indemnización
    • La regla general: un pago mixto de la indemnización

Para analizar el carácter previo de la indemnización es imprescindible examinar simultáneamente el momento en que se entrega a la administración el bien expropiado. Así, para el Tribunal Constitucional: “La indemnización tiene por tanto un requisito previo de legitimación para el ejercicio de la facultad de expropiación: su carácter preventivo, que está constituido por la indemnización previa. En realidad, la transferencia de propiedad no puede realizarse sin que previamente se haya pagado la compensación" (énfasis añadido)36.

Esta modalidad no puede ser otra que el pago de una indemnización en efectivo, mediante remesa y por orden del expropiado. En todo caso, el pago siempre se realizará en dinero íntegro cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la compra o expropiación voluntaria." El demandante argumentó que el artículo 58 de la Constitución no preveía el pago de indemnizaciones en valores u otros documentos valiosos, salvo en efectivo y en una sola cantidad, ya que la indemnización debe corresponder al valor total del inmueble. Por tanto, la expropiación y su pago deben hacerse íntegramente al contado y por adelantado.

Esto se determinará consultando los intereses de la comunidad y del afectado…” (las letras en negrita son nuestras). No pueden convertir el pago de una indemnización pasada en un pago futuro, después de la transferencia de dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o definitivo; (iii) deben constituir una forma legal de pago de obligaciones, de forma que constituyan una compensación real para el afectado; (iv) deben permitir que el valor de la compensación por expropiación reconocida como justa, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa diligentemente en los negocios; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos en dinero cuando quiera, incluido el día siguiente de la transferencia de dominio del inmueble; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite.” Si nos referimos a países europeos, la forma de pago de la indemnización en caso de expropiación se reconoce en efectivo, esta es una condición de la esencia de la indemnización, salvo que el expropiado autorice otra forma de pago58.

Es por ello que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha condenado en varias ocasiones a países como Turquía por el retraso en el pago de las indemnizaciones acordadas a la persona expropiada59. El pago en efectivo de una indemnización en caso de expropiación es la excepción en la legislación colombiana. En términos de jurisprudencia, la Corte Constitucional ha logrado avances importantes en la cuestión del pago de daños y perjuicios.

59 Hasta la fecha, hay 22 decisiones del TEDH que condenan al país de Turquía por retraso en el pago de indemnizaciones por motivos de expropiación. Véanse como ejemplo las decisiones del TEDH: de 31 de julio de 2007; Asunto: KOZACIOGLU v/.

CONCLUSIÓN

Respecto al tipo de personas, la Corte afirmó que la Constitución protege de manera particular a un determinado grupo de personas y que por lo tanto el juez debe analizar la calidad del desposeído caso por caso. Así, los niños, los discapacitados, los ancianos y otras personas cuyas condiciones de vida puedan verse perturbadas como consecuencia de una expropiación pueden recibir una indemnización pagada en efectivo, según la ponderación que el juez esté facultado para dar en cada caso. El Tribunal deja, por tanto, a la discreción del juez la posibilidad de acordar una indemnización de este tipo.

Estos son los únicos casos (legales y jurisprudenciales) en los que el tribunal puede conceder daños y perjuicios según lo determinado por los principios generales del derecho internacional; es decir, de manera “justa” y “oportuna”.

BRASIL, Constitución de 1988, Capítulo I., Título II, Artículo 5-XXII/XXIII/XXIV/XXV, de http//www.georgyown.edu (America's Political Database). Colombia, Congreso Nacional de la República (1996, 19 de diciembre), “Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, por la que se establecen las reglas para la extinción del dominio de los bienes adquiridos ilícitamente”, en Diario Oficial, No. Congreso de la República (1989, 11 de enero de 1989), “Ley 9 de 11 de enero de 1989, por medio de la cual se dictan los reglamentos para los Planes de Desarrollo de los Municipios, Compra-Venta y Expropiación de Bienes y otras disposiciones”, en el Diario Oficial, No. .

Referencias

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