El acta de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Esta declaración entrará en vigor a la entrada en vigor del Convenio para ese Estado.
Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores 5
INTRODUCCIÓN
ÁMBITO DE APLICACIÓN A. Material
Geográfico
Subjetivo
Titular del derecho de custodia: de la lectura del Acuerdo se deduce que tiene derecho a cuidar de la persona del menor y, en particular, a decidir sobre su lugar de residencia (art. 5 a). Tirage à part des Actes t Documents de la Quatorzièe session (1980), T.III Enlèvement d'enfants, Conférence de La Haye de Droit International Privé (también en la sección sobre sustracción de menores ya citada).
Temporal
- CONCEPTOS FUNDAMENTALES
Derecho de guarda o custodia
Pérez Vera en su informe explicativo, durante las actuaciones de la decimocuarta sesión, desestimó una referencia expresa a las normas de conflicto del estado de residencia habitual del menor. Así, para determinar si existe un derecho de custodia se podrá consultar tanto la normativa interna del Estado de residencia habitual como la del Estado determinado por su normativa de conflicto de leyes.
Derecho de visita
Y si éste hubiera sido sustraído de la tutela ejercida sobre él refugiándose en el territorio del Estado B, o si el incapacitado hubiera sido sustraído por una persona que lo hubiera trasladado a ese Estado, el protector tiene derecho a promover la Restitución internacional de los discapacitados. Esto no implica que este derecho a la patria potestad deba necesariamente tener origen en la legislación del Estado donde el menor tenga su residencia habitual, o en una decisión adoptada por las autoridades judiciales o administrativas del Estado de que se trate.
Traslado o retención ilícitos
- OBJETO DEL CONVENIO
Según su artículo 1, la Convención tiene un doble propósito, que responde a una solución de compromiso entre dos concepciones: la necesidad de resolver situaciones de hecho, por un lado, y, por otro, la voluntad de respetar las relaciones jurídicas que existen en el sobre la base de esas situaciones fácticas. Pérez Vera, se puede decir que es un mismo objeto que se considera en dos momentos distintos: el primero, apenas se ha producido la acción ilícita y el segundo, antes, desde un ángulo preventivo.18 Miremos cada uno uno por separado.
Garantizar la restitución inmediata
Es muy importante incluir la expresión "...o la habría utilizado si no se hubiera producido el traslado o la detención", ya que tiene en cuenta el caso en el que el ejercicio efectivo de la custodia hubiera sido imposible. por la acción de la persona que retuvo o transfirió al niño.
Velar por el respeto del derecho de custodia y de visita
- LA RESIDENCIA HABITUAL
- EL ROL DE LAS AUTORIDADES CENTRALES
Y este criterio también se siguió en el Convenio de La Haya sobre protección internacional de adultos. Por tanto, el Convenio de La Haya no interpreta este punto de conexión porque entiende que se trata de un concepto.
Funciones que la Autoridad Central debe cumplir por sí misma
En consecuencia, cualquier referencia a la ley del Estado de residencia habitual se entenderá hecha a la ley de la unidad territorial del Estado en el que el menor tenga su residencia habitual. Es un instituto ya consagrado en las Convenciones de La Haya y también en las Convenciones Interamericanas, pero aquí cumple un papel mucho más amplio que el que tradicionalmente se le asigna en estas últimas.
Funciones que la Autoridad Central puede delegar
También se prevé la posibilidad de especificar más de uno en el caso de estados federales o en los que se aplique más de un ordenamiento jurídico o en aquellos con organizaciones territoriales autónomas. Estas incluyen: localizar a un menor trasladado o detenido ilegalmente (la Interpol también desempeña un papel importante en este sentido); para evitar mayores daños al menor o a los interesados, para lo cual tomarán o provocarán la adopción de medidas temporales (medidas para proteger al menor tanto desde el punto de vista físico como psíquico o para evitar daños a los interesados) ; asegurar el retorno voluntario del menor23; intercambiar información sobre la situación social del menor, si lo consideran oportuno;
La Autoridad Central en Uruguay
- EL PROCEDIMIENTO DE LA RESTITUCIÓN
Por "la Autoridad Central de la residencia habitual del menor o la de otro Estado Contratante". Toda la información disponible sobre la ubicación del menor y la identidad de la persona con quien se cree que está el menor.
Rechazo de la solicitud
El cumplimiento de esta disposición se considera en el momento en que se inicia la acción ante la autoridad judicial o administrativa del estado en que se encuentra el menor y no en el momento de la decisión. A nuestro juicio, sin embargo, la redacción del artículo es clara en el sentido de que el plazo debe computarse en el momento en que se inicia la acción ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido, ya sea directamente por el interesado o por el Autoridad Central.
Procedimiento
- LA RESTITUCIÓN VOLUNTARIA
- LA RESTITUCIÓN DEL MENOR ES LA REGLA
- EXCEPCIONES A LA RESTITUCIÓN DEL MENOR POR OPOSICIÓN DE PARTE
Este último prevé el caso de que "la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga motivos para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de restitución del menor". Según el artículo 10, la Autoridad Central del Estado donde se encuentra el menor debe adoptar o hacer adoptar todas las medidas apropiadas tendientes a obtener el retorno voluntario del menor.
El menor se ha integrado en su nuevo ambiente
Además, el artículo 18 establece que lo dispuesto en el Capítulo III no limitará las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento. Esto significa que, más allá de todas las disposiciones que regulan el procedimiento para la restitución del menor, la autoridad competente no tendrá ningún tipo de restricción para restituirlo inmediatamente, invocando otras disposiciones -incluso ajenas al Convenio- que puedan resultar más favorables.
Esa presunción debe ser destruida por quienes se oponen a la devolución, y esto se logra invirtiendo la carga de la prueba.31. También en este caso la carga de la prueba recae sobre la persona que se opone a la devolución, quien debe demostrar que el solicitante de la devolución consintió o aceptó el traslado o la detención.
Grave riesgo físico o psíquico del menor
- EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPERAR DE OFICIO
En este caso, como se indica en el informe de la tercera reunión de la Comisión Especial30, la carga de la prueba de que la tutela no se ejerció efectivamente es más pesada que la del artículo 3. En términos de salud física o mental, esto podría incluir la exposición a un epidemia existente en el país en el que tenía su residencia habitual en el momento del traslado o retención, a la imposibilidad de continuar el tratamiento prestado en el nuevo país, o incluso a cualquier daño de carácter emocional o psicológico derivado de la separación. uno de sus padres.
Principios fundamentales en materia de derechos humanos
No basta con que exista el simple temor de que el menor pueda verse expuesto a un peligro físico y psicológico, o de que pueda verse expuesto a una situación intolerable. Es difícil determinar la "situación intolerable" que puede diseñarse fuera de las hipótesis incluidas en el peligro físico o psicológico.
La opinión del menor
- ALGO MÁS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN A. Información de la Autoridad Central
Plazo para oponerse a la restitución
Dado que los aspectos relacionados con los plazos procesales forman parte de lo que se conoce como "elementos de ordenamiento" (es decir, aspectos relacionados con las formalidades del proceso), estos elementos deben regirse por la ley del Estado requerido, como es el estado donde se lleva a cabo el procedimiento de devolución. Sin embargo, tales plazos deben ser breves, teniendo en cuenta el mandato del artículo 11 de la Convención sobre la urgencia de los procedimientos.
Restricciones a la aplicación de excepciones
Autonomía del procedimiento
He aquí la otra cara del problema del párrafo anterior: la decisión de tutela no puede obstaculizar el proceso de retorno. El hecho de que se haya dictado resolución sobre tutela de un menor o que la resolución pueda ser reconocida en el país.
- EL DERECHO DE VISITA
- DISPOSICIONES GENERALES
- Fianzas o depósitos
- Legalización
- Traducción
- Gastos
- Situación del Convenio con respecto a otros Tratados
- Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes”
- Entrada en vigor
- Reservas
- CONCLUSIÓN
Esto distingue la situación de la de los no miembros en el momento del decimocuarto período de sesiones. Así, según el tercer párrafo, el Acuerdo entró en vigor para Uruguay el primer día del tercer mes posterior al depósito de membresía.
BIBLIOGRAFÍA
Y en contrapartida, Uruguay deberá declarar su aceptación de las adhesiones presentadas a continuación de la suya, para que el convenio entre en vigencia con los mencionados estados. Asimismo, se convirtió en el texto “madre” de instrumentos posteriores que han tratado el tema a nivel regional, cuando la contribución que ha hecho al derecho de minorías es incuestionable, sobre todo teniendo en cuenta la revisión periódica de su funcionamiento. Comisiones.
Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1
El Convenio se aplica a cualquier niño que residía habitualmente en un Estado contratante inmediatamente antes de la violación de los derechos de custodia o de visita. Para los efectos del presente Acuerdo: .. a) el "derecho de custodia" incluye el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;
AUTORIDADES CENTRALES Artículo 6
RESTITUCION DEL MENOR Artículo 8
La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor deberá adoptar o hacer adoptar todas las medidas apropiadas encaminadas a lograr el retorno voluntario del menor. Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la restitución del niño no afectará la cuestión sustantiva del derecho a la custodia.
DERECHO DE VISITA
Las disposiciones de este Capítulo no limitarán las facultades de cualquier autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento. La restitución del menor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse si los principios fundamentales del Estado requerido relativos a la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no lo permiten.
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 22
Cuando parezca que no se cumplen las condiciones requeridas por este Convenio o que la solicitud es infundada, no se requerirá que una Autoridad Central acepte la solicitud. Este Convenio no impide que cualquier persona, institución u organismo que alegue que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido de los artículos 3 o 21 pueda reclamar directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante. , de conformidad o no con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
CLAUSULAS FINALES Artículo 37
Si la declaración se ha hecho conforme a lo dispuesto en los artículos 39 ó 40, la referencia al Estado Parte en el párrafo anterior se entenderá hecha a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio. La reserva caduca el primer día del tercer mes siguiente a la notificación del párrafo anterior.
Convenio de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción
- TÍTULO
- PRINCIPIOS
- OBJETO
- AMBITO DE APLICACIÓN
- Geográfico
- Temporal
- Material
- SUJETOS INVOLUCRADOS EN LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
- El adoptado
- Familia biológica del adoptado
- Adoptante o adoptantes
- ORGANOS QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
- Autoridades competentes
- Autoridades Centrales
- Cometidos indelegables. Estos se encuentran enumerados en los artículos 7 numera l 2, literales a y b y en el artículo 33
- Cometidos delegables en otras autoridades públicas. Medidas tales como la prevención de beneficios económicos indebidos con respecto
- Cometidos delegables en autoridades públicas u organismos acreditados. Existen medidas que las Autoridades Centrales pueden
- Cometidos delegables en personas u organismos no acreditados. Finalmente, atendiendo a la especial problemática que
- Autoridades públicas
- Organismos acreditados
- Personas y organismos no acreditados
- CONDICIONES PARA LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
- Controles en el Estado de origen
- Relativos al menor
- Relativos a quienes deben consentir la adopción
- Controles en el Estado de recepción
- Relativos al menor
- Relativos a los padres adoptivos
- Condiciones para la constitución de la adopción
- En el Estado de recepción: El procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud de quienes desean adoptar un niño de otro
- En el estado de origen: Una vez establecido que el niño es adoptable, la Autoridad Central del Estado de origen (directamente o a
- Condiciones para confiar al niño a los futuros adoptivos
- Condiciones para el traslado del menor
- Casos en que la adopción por la familia solicitante ya no responde al interés del menor
- RECONOCIMIENTO DE LA ADOPCIÓN
- La certificación
- Casos de denegación de reconocimiento
- cuando la misma sea manifiestamente contraria al orden público del Estaod contratante en el que se pretende hacer valer “teniendo en cuenta el
- cuando la adopción se haya constituido siguiendo los lineamientos de un acuerdo celebrado entre dos o más Estados contratantes, de conformidad
- Efectos comunes a todas las formas de adopción
- Efectos de la adopción plena
- Conversión de la adopción
- DISPOSICIONES GENERALES
- Prohibiciones de la ley del Estado de origen
- Prohibición de contactos
- Conservación y utilización de la información El artículo 30 regula dos hipótesis
- Gastos derivados del procedimiento de adopción
- Celeridad en los procedimientos
- Relaciones con otros Convenios
- Convocatoria de una Comisión Especial
- CONCLUSIONES
Una positiva: en el Estado de acogida (que puede coincidir con el establecimiento del vínculo de adopción) y en todos los Estados contratantes que reconocen la adopción, el niño disfrutará de derechos equivalentes a los que se derivarían de una adopción que tuviera tal efecto. en cada país uno de los Estados contratantes (artículo 26 número 2). He aquí un derecho recogido en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1
Señalando que cada país debe priorizar medidas apropiadas que permitan al niño permanecer en su familia de origen. Reconociendo que la adopción internacional puede tener la ventaja de proporcionar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en el país de origen, Convencidos de que se deben tomar medidas para garantizar que las adopciones internacionales se lleven a cabo en el interés superior del niño y el respeto de sus derechos fundamentales y para prevenir el secuestro, la venta o la trata de niños, con miras a establecer disposiciones comunes a tal efecto que tengan en cuenta los principios reconocidos por los instrumentos internacionales, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y el bienestar de los niños, considerados principalmente desde la perspectiva de las prácticas de protección de los niños. nivel internacional (Resolución 41/85 de la Asamblea General del 3 de diciembre de 1986).
CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
Con el reconocimiento de que para el desarrollo armonioso de su personalidad, el niño debe crecer en un ambiente familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión.
AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS Artículo 6
Las autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas u otros organismos acreditados en su país, todas las medidas apropiadas, en particular para: .. a) la recopilación, el almacenamiento y el intercambio de información sobre la situación del niño y los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para llevar a cabo la adopción; Un organismo acreditado en un Estado contratante podrá actuar en otro Estado contratante sólo si está autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados.
CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
En el país de origen, el niño puede ser confiado a los futuros padres adoptivos sólo si... a) la Autoridad Central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos hayan expresado su acuerdo; Las autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el niño obtenga autorización para salir del Estado de origen, así como para ingresar y permanecer permanentemente en el Estado de acogida.
RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCIÓN Artículo 23
Sin perjuicio de que se haya efectuado la declaración prevista en el apartado 2, los informes previstos en los apartados 15 y 16 estarán en todo caso bajo la responsabilidad de la Autoridad Central o de otras autoridades u organismos que conforme a lo dispuesto en el apartado primero se elabore. ... Los párrafos anteriores no impiden la aplicación de las disposiciones más favorables al niño vigentes en el Estado contratante que reconoce la adopción.
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 28
Un Estado contratante en el que diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas sobre adopción no estará obligado a aplicar las normas del Convenio, mientras que un Estado con un sistema jurídico uniforme no tendría que hacerlo. El Convenio se aplicará siempre que se reciba una solicitud en virtud del artículo 14 después de la entrada en vigor del Convenio en el Estado de origen y el Estado de destino.
CLÁUSULAS FINALES Artículo 43
La denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario del Convenio. El Depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los demás Estados participantes en la decimoséptima sesión y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, de: .. a) la firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 43;
Convenio de 19 de octubre de 1996 relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la
Parental y Medidas de Protección de los Niños 54
- ANTECEDENTES
- ÁMBITO DE APLICACIÓN
- Subjetivo
- Material
- Geográfico
- AUTORIDADES COMPETENTES
- Residencia habitual como criterio principal
- Cambio de residencia habitual
- Traslado o retención ilícitos. 61
- Niños refugiados, internacionalmente desplazados o cuya residencia habitual no pueda determinarse
- Transferencia de competencia
- Foro del divorcio
- Competencia de urgencia
- Medidas provisionales territoriales
- Conflicto de competencias concurrentes
- Medidas de protección
- Responsabilidad parental
- RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN,
- Reconocimiento
- Exequatur
- Ejecución de las medidas
- COOPERACIÓN
- Entre Autoridades Centrales
- Entre otras autoridades
- CONCLUSIONES
En este caso, previsto en el artículo 5, número 2, la competencia se transfiere a las autoridades del Estado contratante de la nueva residencia habitual. LAGARDE, Paul, Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 sobre Jurisdicción, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1
Acuerdo sobre competencia, legislación aplicable, reconocimiento, aplicación y cooperación en el ámbito de la responsabilidad parental y medidas para la protección de los niños. Deseando evitar conflictos entre sus sistemas legales sobre jurisdicción, ley aplicable, reconocimiento y aplicación de medidas de protección infantil.
COMPETENCIA Artículo 5
Las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo anterior respecto de un niño que tenga su residencia habitual en un Estado contratante dejarán de surtir efecto tan pronto como las autoridades competentes, de conformidad con los artículos 5 a 10, adopten las medidas que la situación requiera. . Las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo anterior respecto de un niño que sea residente de un Estado contratante dejarán de surtir efecto desde el momento en que las autoridades competentes de conformidad con los artículos 5 a 10 hayan adoptado una decisión sobre dichas medidas , tal como la situación lo requiera.
LEY APLICABLE Artículo 15
El ejercicio de la patria potestad se rige por la ley del país de residencia habitual del menor. En caso de cambio de residencia habitual del niño, se regirá por la ley del estado de la nueva residencia habitual.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
La legítima atribución o extinción de la patria potestad, sin intervención de autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del estado de residencia habitual del menor. La responsabilidad parental que existe según la ley del estado de residencia permanente del niño existe después del cambio de esta residencia habitual a otro estado.
COOPERACIÓN Artículo 29
A petición motivada de la Autoridad Central u otra autoridad competente de un Estado contratante con el que el niño tiene una relación estrecha, la Autoridad Central del Estado contratante en el que el niño tiene su residencia habitual y en el que el niño está presente puede, ya sea directamente o con la ayuda de autoridades públicas u otros organismos, .. a) proporcionar un informe sobre el estado del niño; Las autoridades de un Estado contratante en el que el niño no tiene su residencia habitual podrán, a petición de un progenitor residente en ese Estado que desee obtener o mantener derechos de visita, recopilar información o pruebas y decidir sobre la idoneidad del niño.
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 40
Cualquier referencia al Estado del que el niño tiene la nacionalidad se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la ley de ese Estado o, a falta de normas aplicables, a la unidad territorial con la que el niño tenga vínculos más estrechos. . . Cualquier referencia a la ley, procedimiento o autoridad del Estado requerido se entenderá hecha a la ley, procedimiento o autoridad de la unidad territorial en la que se invoca el reconocimiento o la ejecución.
CLÁUSULAS FINALES Artículo 57
La terminación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses siguientes a la fecha de recepción de la notificación por parte del depositario. El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58: .. a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 57;
Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos (hecho el 13 de enero de 2000)
El apartado 1 no afectará, en relación con las cuestiones allí mencionadas, a la condición de una persona para actuar como representante de un adulto.
COMPETENCIA Artículo 5
Las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo anterior en relación con un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado Contratante dejarán de surtir efecto tan pronto como las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 9 tomen las medidas requeridas por la situación. . Las medidas adoptadas en aplicación del artículo anterior en relación con un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado Contratante dejarán de surtir efecto tan pronto como las autoridades competentes hayan decidido de conformidad con los artículos 5 a 8 sobre las medidas de protección que la situación Podría requerir.
LEY APLICABLE Artículo 13
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN Artículo 22
COOPERACIÓN Artículo 28
Cualquier Estado Contratante puede celebrar acuerdos con uno o más Estados Contratantes sobre el reparto de gastos. Cualquier Estado Contratante podrá celebrar acuerdos con uno o más Estados Contratantes para mejorar la aplicación de este Capítulo en sus relaciones mutuas.
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 38
Para determinar la ley aplicable conforme al Capítulo III, en caso de que un Estado se componga de dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales tiene su propio ordenamiento jurídico o conjunto de normas relativas a las materias reguladas por esta Convención, las reglas de la siguiendo un. ) en caso de que en dicho estado exista normatividad vigente que identifique la unidad territorial cuya ley deba aplicarse, se aplicará dicha ley; El Convenio se aplicará únicamente a las medidas adoptadas en un Estado después de que el Convenio haya entrado en vigor para ese Estado.
CLÁUSULAS FINALES Artículo 53
Cualquier país también puede presentar una objeción tras la ratificación, aceptación o aprobación de una convención posterior a la adhesión. El depositario informará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con el artículo 54 de lo siguiente: .. a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 53;.
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1
Deseo de mejorar la cooperación entre los Estados en materia de cobro internacional de alimentos para los hijos y otros miembros de la familia. El Estado contratante que hace esta reserva no puede exigir que el Convenio se aplique a personas de la edad excluida por su reserva.
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 4
Las tareas del organismo central previstas en este artículo podrán ser realizadas por organismos públicos u otros organismos bajo el control de las autoridades competentes de ese país, en la medida que lo permita la legislación de su país. La autoridad central también puede tomar medidas especiales a petición de otra autoridad central en relación con un caso de manutención infantil que se esté llevando a cabo en el país solicitante y tenga un elemento internacional.
SOLICITUDES POR INTERMEDIO DE AUTORIDADES CENTRALES Artículo 9
En tal caso, dicha autoridad central informará inmediatamente a la autoridad central del solicitante sobre los motivos de la denegación. La autoridad central requerida no podrá rechazar la solicitud simplemente porque se requiera documentación o información adicional.
RESTRICCIONES A LA INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Artículo 18
En el caso de solicitudes presentadas en virtud de convenios distintos de los mencionados en los artículos 15 o 16: .. a) la prestación de asistencia jurídica gratuita podrá estar sujeta a un examen de los recursos financieros del solicitante o a un análisis de sus recursos financieros. jardines;
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN Artículo 19
La frase anterior no se aplica a las solicitudes directas de reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 19.5) ni a las exigencias de alimentos a que se refiere el artículo 2.1.b. La autoridad competente podrá revisar de oficio las causales de denegación de reconocimiento y ejecución del artículo 22 a), c) y d).
EJECUCIÓN POR EL ESTADO REQUERIDO Artículo 32
De conformidad con el artículo 63, el Estado puede declarar que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de contratos de alimentos sólo podrán presentarse a través de las autoridades centrales. De conformidad con el artículo 62, el Estado contratante podrá reservarse el derecho de no reconocer o ejecutar el contrato de mantenimiento.
ORGANISMOS PÚBLICOS Artículo 36
Se pide a los Estados contratantes que promuevan, incluso mediante acuerdos internacionales, el uso de los medios más baratos y eficientes disponibles para la transferencia de fondos que se pagarán en concepto de manutención. Un Estado Contratante cuya ley imponga restricciones a la transferencia de fondos dará la máxima prioridad a la transferencia de fondos pagaderos en virtud de este Acuerdo.
DISPOSICIONES GENERALES
Los formularios anexos al presente Convenio podrán ser modificados por decisión de una comisión especial convocada por el Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado a la que estarán invitados todos los Estados Contratantes y todos los Miembros. En el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del párrafo 1, los Estados Partes podrán utilizar el formulario de perfil estatal recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
DISPOSICIONES FINALES Artículo 58
Las reservas formuladas en virtud de este artículo no serán recíprocas, salvo la reserva prevista en el artículo 2.2. Datos personales de la(s) persona(s) para quienes se solicitan alimentos o a quienes se les deben alimentos.
Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias (hecho el 23 de noviembre de 2007)
En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la Organización Regional de Integración Económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el Protocolo para las cuales los Estados miembros hayan transferido competencias a la Organización de que se trate. Cuando una organización regional de integración económica haga una declaración de conformidad con el párrafo 3, cualquier referencia en el Protocolo a un "Estado contratante" o a un "Estado" en el Protocolo se aplicará igualmente, cuando corresponda, a los Estados miembros de la organización pertinente.