Una vez realizado este estudio de carácter exploratorio, hemos constatado que existe un escaso cumplimiento o un incumplimiento generalizado de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal por parte de las enti- dades de nuestro país, lo que nos ha llevado a preguntarnos porqué no se cumple realmente esta normativa. Será, quizá, porque es una legislación muy compleja, porque resulta muy costoso adaptarse, porque las entidades no están preparadas técnica ni organizativamente, porque no existe la suficiente formación e informa- ción... Nuestra intención en estudios posteriores es llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar los factores o las variables para determinar cuáles son las verdaderas razones del incumplimiento de la LOPD en las empresas gallegas.
“hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales
conducta, ya que las medidas de seguridad tendrán que ser aplicadas por personal es- pecializado y con formación en materia de protección de menores; así como generará un incremento de gasto y personal el dar cumplimiento a la obligación de la Admi- nistración de preparar para la vida indepen- diente a los jóvenes ex-tutelados, ya que se necesita también de personal especializado (educadores y orientadores sociolaborales) y de infraestructuras tales como viviendas en las que puedan alojarse aquellos jóvenes que se encuentran sin apoyo al cumplir la mayoría de edad y quieren participar en el programa de preparación a la emancipación. En todo caso, como se ha podido comprobar a lo largo del presente estudio, gracias a los cam- bios introducidos con la nueva normativa, se consigue una amplia protección de los menores desde los distintos ámbitos que les pueden afec- tar, a la luz de las circunstancias sociales actua- les; que en su conjunto merece una valoración muy positiva y en la que, no obstante, habrá que seguir avanzando en aras a la efectiva y más eficaz salvaguarda de una demanda jurídica y social básica como es la salvaguarda del interés superior de las personas menores de edad.
En conclusión de lo expuesto en los aspectos normativos relativos a la reserva mínima de suelo para vivienda con protección pública, señalar que quedan finalmente reflejados en la legislación estatal básica, con la Disposición Final Duodécima, apartado seis, de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (con vigencia desde el 28 junio 2013), dando nueva redacción al artículo 10.1.b) del TRS2008, como ya hemos expuesto anteriormente, permitiendo establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda (comprendiendo los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización). No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior o eximirlas para determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.
Por tanto, en el contrato o acto jurídico similar, normalmente en el pliego de cláusulas administrativas en el ámbito de la contratación púbica, debe quedar fijado que los licitadores y el órgano de contratación, en aquellos contratos que impliquen el tratamiento de datos personales, se encuentran obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos y, en lo que no se oponga a éste, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, omitiéndose ya la referencia a la LOPD que ha sido derogada.
Hay una segunda reflexión que cabe, centrada exclusivamente en estas “asociaciones de administraciones públicas”, por el hecho de que, el art. 2.1 i) LTBG impone a las mismas que “…el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación”. Y es que, con la LRJSP en la mano, es difícil afirmar en principio qué Administración va a ostentar estas tareas de Secretaría (y, por tanto, la que deberá cumplir esos eventuales deberes de publicidad). En efecto, los órganos de cooperación se regulan en la sección 2ª del capítulo III, Título III LRJSP, citándose expresamente la Conferencia de Presidentes, las Conferencias Sectoriales, las Comisiones Sectoriales, los Grupos de Trabajo, las Comisiones Bilaterales de Cooperación y las Comisiones Territoriales de Coordinación.
mecanismo de rendición de cuentas, así mismo son un acto público convocado y organizado por las entidades de la administración para evaluar la gestión realizada y sus resultados con la intervención de ciudadanos y organizaciones sociales.En dichas audiencias se dará a conocer el informe de rendición de cuentas. Esta obligación surge para todo aquel que se haya posesionado como director o gerente de una entidad del orden nacional, lo mismo que para Alcaldes y Gobernadores.Los directores o gerentes y los Alcaldes o Gobernadores deberán establecer correctivos que optimicen la gestión y faciliten el cumplimiento de las metas del plan de desarrollo, asimismo fortalecerán los escenarios y mecanismos de información que permiten a la comunidad la participación y el control social permanente.
No hay que olvidar a este respecto las previsiones contenidas en el artículo 201 de la Ley sobre las obligaciones en materia laboral, que obliga a los órganos de contratación a tomar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones durante la ejecución del contrato, con especial referencia a los convenios colectivos, y la potestad atribuida a estos órganos de tomar las oportunas medidas para comprobar durante el procedimiento de licitación que los candidatos y licitadores cumplen aquellas obligaciones. Todo ello de la posibilidad legalmente establecida de imposición de penalidades, por los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos siempre que sea grave y dolosa.
Con esta premisa, el artículo 35.1 de la Ley vasca de 3 de julio de 1990 desarrolla el deber general tipificado en el artículo 20.1 de la misma norma, imponiendo a los sujetos responsables del cumplimiento de los mandatos legales la obligación de denunciar a la Diputación Foral correspondiente la necesidad de llevar a cabo las obras de conservación pertinentes sobre un bien cultural calificado o inventariado, así como la existencia de cualquier peligro inminente sobre dichos bienes, a fin de que la correspondiente Diputación Foral pueda adoptar las medidas que estime oportunas, (entre las que pueden figurar el otorgamiento de las ayudas públicas previstas en el artículo 102.3 LPCV), situación esta última, desde un punto de vista competencial entre las diferentes Administraciones Públicas llamadas a aplicar la Ley 7/1990, que no puede desconocer la atribución que el artículo 4º.2 de la propia norma hace a
2) Si el ofendido optaba por vengar la ofensa, ésta estaba limitada por el principio de reciprocidad exacta, evitando una espiral de represalias. La versión de Deuteronomio de esta ley comienza con las palabras “No tendrás piedad”, con lo que, por un lado, descarta un sentimentalismo excesivo al aplicar la justicia y, por otro lado, también resalta la necesidad de que los jueces fueran completamente imparciales al ejecutar la ley.
17 Tras la LORTAD, entró en vigor la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD (a fin de trasponer a nuestro derecho a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos) de la que cabe destacar, en primer término, su longevidad teniendo en cuenta que los rápidos avances que se producen en el ámbito tecnológico podrían haber dejado la norma jurídica obsoleta, lo que no se ha producido hasta ahora como consecuencia de ser una norma técnicamente avanzada para el momento en la que fue aprobada y flexible que ha permitido que fuera complementada por la jurisprudencia.
Como consecuencia de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 en el asunto de la CE contra España, el Estado español está obligado a subsanar el Derecho nacional y adaptarlo al Derecho Europeo. Pero el Estado ha optado por adaptar los puntos de conexión fijados en el art. 32 de la Ley 22/2009 y no por unificar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en todo el territorio nacional –aunque con ello se podría haber superado, quizás, la discriminación de residentes de otras CCAA–, tal y como había sugerido, al menos parcialmente, el Informe de la Comisión de expertos para la reforma del sistema tributario español de febrero de 2014 (Informe Lagares; véanse las ideas en este sentido en cuanto al mínimo exento: propuesta no. 57, p. 252). El legislador ha introducido estas modificaciones en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (Ley 26/2014) que entraron en vigor el 1 de enero de 2015.
Asimismo, al igual que fija la duración máxima de los procedimientos que tengan por objeto faltas muy graves o graves, 12 meses 34 , sería necesario que se estableciera también la previsión expresa para las faltas leves, para evitar la inseguridad jurídica que pueda generar la indeterminación del plazo de duración máxima del procedimiento en el supuesto de faltas leves. Ante el silencio del artículo comentado, cabrían dos posibles soluciones: una de ellas, sería entender aplicable, con carácter supletorio la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que en su artículo 69 modifica la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, estableciendo que el procedimiento disciplinario de los funcionarios, regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (Real Decreto 33/1986) es de 12 meses (esta solución podría resultar contradictoria con el espíritu de la Ley, ya que ha establecido expresamente ese plazo para las faltas graves y muy graves, omitiendo las leves); la otra posibilidad sería entender que resulta aplicable el plazo de tres meses que con carácter supletorio establece el artículo 42.3 de la Ley 30/92. En cualquier caso, sea cual sea la decisión adoptada en cuanto a la duración máxima del procedimiento,
procurador, con gran raigambre histórica en nuestro ordenamiento jurídico, ha tenido una intervención directa y activa, y en estos momentos está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales. Los procuradores han ido asumiendo, a medida que la situación lo ha ido requiriendo, en virtud de su condición de cooperadores de la Administración de Justicia, un mayor protagonismo en las labores de gestión y tramitación de los procedimientos judiciales, desempeñando en parte funciones que hoy en día compatibilizan con su originaria función de representantes procesales de los litigantes. Así, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, especialmente con la reforma llevada a cabo en el artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vino a acentuar esa condición que viene caracterizando desde hace tiempo la actuación del procurador cuando desempeña su función como colaborador de la Administración de Justicia, en la línea marcada por el Libro Blanco de la Justicia elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial, que ya puso de relieve la necesidad de considerar «la conveniencia de tender a un sistema en el que, manteniendo la figura del procurador como representante de los ciudadanos ante los tribunales, pudiera al mismo también asumir otros cometidos de colaboración con los órganos jurisdiccionales y con los abogados directores de la defensa de las partes en el procedimiento, concretamente en el marco de los actos de comunicación, en las fases procesales de prueba y ejecución y en los sistemas de venta forzosa de bienes embargados, en los términos y con las limitaciones que se establecen en otras partes de este estudio».
Art. 8.- Promoción del Derecho de Acceso a la Información.- Todas las entidades que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, implementarán, según sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos, como a las organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor participación ciudadana en la vida del Estado. Las universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán programas de actividades de conocimiento, difusión y promoción de estos derechos. Los centros de educación fiscal, municipal y en general todos los que conforman el sistema de educación básica, integrarán en sus currículos contenidos de promoción de los derechos ciudadanos a la información y comunicación, particularmente de los accesos a la información pública, hábeas data y amparo.
Si bien las ejemplos analizados en mayor o menor medida integran a las mujeres en aspectos más directos del proyecto urbano, en un análisis más general de los barrios presentados hasta la convocatoria del año 2009, en su mayoría han entendido la participación de las mujeres y la perspectiva de gé- nero aplicados al proyecto urbano como cuestiones de integración social, de incorporar actividades lúdicas y formativas de «mujeres» (cursos de cocina, tejidos…) y de, en el mejor de los casos, construir un equipamiento para este fin. Actualmente, en la última convocatoria de la ley del año 2010, comienzan a aparecer propuestas más integrales como la transversalidad de género en el diseño, la ejecución y la evaluación de las actuaciones contenidas en los proyectos.
Las instituciones que han desarrollado políticas territoriales y públicas en el centro histórico de la ciudad, son el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, la Ilustre Municipalidad de Cuenca y el Banco Central del Ecuador 128 . El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (INPC), desde el año de 1978 junto con la Ley De Patrimonio Cultural desde 1979, son las instituciones encargadas a nivel nacional para la preservación del patrimonio existente en el país. En el caso de la ciudad de Cuenca, el mencionado Instituto debe realizar varios proyectos de restauración y mantenimiento de edificaciones catalogadas como patrimoniales. Los principales trabajos realizados por éste, es el actual Museo de Arte Moderno, Convento e Iglesia de las Conceptas y la Casa de las Palomas (actual edificio en el que funcionan las oficinas de INPC). El ámbito de trabajo de esta institución es muy amplio; entre sus funciones podemos citar la elaboración de planes y proyectos que permitan identificar, catalogar y salvaguardar el patrimonio de bienes inmuebles como de bienes muebles, de restos arqueológicos y de piezas, obras de arte, y de expresiones culturales de los diferentes pueblos de la región y el país. La Zona 6, se encuentra conformada por las provincias del Azuay, Cañar y Morona Santiago, en estas provincias encontramos que cada una de ellas contiene diferentes tipos de poblaciones con culturas que se han formado en realidades distintas, pero que en algunos de los casos guardan cierto tipo de similitudes.
Los anexos de la Ley establecen los criterios conforme a los cuales se deberá determinar si un daño a una especie silvestre o a un hábitat es o no es significativo; el marco común que habrá de seguirse a fin de elegir las medidas más adecuadas para garantizar la reparación del daño medioambiental; el listado de actividades más contaminantes; los convenios internacionales a los que hacen referencia los artículos 3.4.a) y 3.4.b), respectivamente; y la información y los datos a los que se deben intercambiarse las Administraciones competentes.
Violación de datos personales. <Artículo adicionado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, inter- cambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejan- tes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Las responsabilidades de todos los poderes del Estado en su promoción, respeto y garantía. La descentralización no significa tampoco que los pode- res del Estado deleguen en las regiones todas las tareas. Las actuaciones de estos requieren de la observancia de los parámetros que crean los derechos humanos27 desde todas las instancias estatales. Ahora bien, esto significa la asunción de una teoría de la limitación del poder armónicamente construida desde la estructura funcional que determina la Constitución, lejos de una ver- sión de división de poderes que alimenta la fragmentación de la protección y promoción de las políticas que promueven los valores y derechos. Al res- pecto, la Ley de Transparencia y otras disposiciones establecen un régimen de responsabilidad que desarrolla esta idea de forma concreta cuando se trata de hacer nugatorio el derecho de acceso a la información. Pero además del efecto disciplinario o incluso penal, no podemos perder de vista que estas responsabilidades no solo se sitúan en el ámbito sancionatorio, sino también en el de prevención y promoción. Es verdad que las normas establecen un rol importante del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría y Personerías) en este sentido, sin embargo, conforme a este principio es deber de todas las entidades realizar estas tareas; desde luego, los municipios y las gobernacio- nes son sujetos directos de esta responsabilidad.