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CONCLUSIONES
En el artículo 18 párrafo II, después de haber analizado dicho artículo he llegado a la conclusión que el respeto a los derechoshumanos es una de las bases sobre las que se debe organizar el sistemapenitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte. En nuestras cárceles se deben respetar los derechoshumanos y puede haber un régimen penitenciario compatible con la Constitución que no permita la violación de tales derechos. La privación de la libertad de la que son objeto las personas que delinquen, no justifica en modo alguno que se violen sus derechoshumanos, ni por acción ni por omisión de las autoridades.
Con relación al análisis de las condiciones de vida y el respeto por los derechos fundamentales en cárceles, el informe del Instituto Nacional de DerechosHumanos presenta la revisión más actualizada disponible en la materia. Sin embargo, al menos desde el año 2009 contamos con estudios rigurosos cuyos hallazgos se han traducido en informes, como el histórico Informe Anual de DerechosHumanos de la Universidad Diego Portales, que contuvo por muchos años un capítulo dedicado al sistemapenitenciario (ver, por ejemplo, UDP, 2010), o el informe “Condiciones de vida en los centros de privación de libertad en Chile. Análisis a partir de una encuesta aplicada a seis países de Latinoamérica” (Sánchez y Piñol, 2015), que analiza la situación carcelaria chilena en sí misma y en referencia a países vecinos de la región. Así también, los numerosos informes de visitas de cárceles de la Fiscalía Judicial, entre otros reportes emanados de instituciones del sistema de justicia. Todos ellos han constatado las precarias y en ocasiones miserables condiciones de habitabilidad de las cárceles del país, que no solo afectan la salud e integridad de quienes las habitan, sino que atentan también contra su dignidad, lo que incumple, a su vez, los estándares establecidos en instrumentos nacionales e internacionales de derechoshumanos.
La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previs- tas en el Código Penal. El interno está obligado a acatar las normas de conducta que, para posibilitar una ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su reinserción social, determinen esta ley y los reglamentos que se dicten. El orden y la disciplina se mantendrán con decisión y firmeza. No se impondrán más res- tricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organiza- ción de la vida los alojados. No habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expre- sa y anterior previsión legal o reglamentaria. Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves. Sólo se podrá aplicar como sanción, de acuerdo a la im- portancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones: amonestación, exclusión de las actividades recreativas o de- portivas, exclusión de la actividad común, suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios, permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso o traslado a otro establecimiento. El interno debe ser informado de la infracción que se imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento. Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. En cada establecimiento se llevará un «registro de sanciones», folia- do, encuadernado y rubricado por el juez de ejecución o juez competente.
Un expediente de la Comisión Nacional de DerechosHumanos hace referencia a una medida de corrección aplicada a un recluso de los Centros, en donde se describe el castigo y segregación hacia un custodio u otras medidas aflictivas como medida de corrección. Cuando envían a algún preso a una sección de castigo que ellos llaman acolchonados, el mismo es sometido por un número excesivo de custodios, aproximadamente unos nueve. Una vez que la persona ha sido controlada, se procede a sujetarla de los pies y a inyectarle un psicofármaco llamado Haldol,* que produce un completo desvanecimiento y falta de control de los esfínteres. Esta operación se complementa con la colocación de una camisa de fuerza y esposas.
El contacto con el exterior incluye el acceso a visitas íntimas, el respeto de los derechos sexuales de las personas privadas de su libertad obliga a los Estados a proporcionar instalaciones adecuadas y a no imponer requisitos que desnaturalicen este derecho, como excluir de este servicio a las personas que no mantengan vínculo matrimonial con la persona visitante o prohibir las visitas íntimas entre personas del mismo sexo, así ya lo manifestó la Corte Constitucional ecuatoriana para el Período de Transición, el derecho a la intimidad familiar se garantiza no solamente al no inmiscuirse en los asuntos del interno y su familia, sino al permitirle gozar de un espacio para que tal derecho se desarrolle, por ello que las limitaciones que se argumentan y practican contra el encuentro personal y la visita íntima entre el interno y su pareja - nótese que puede ser su cónyuge, concubino o concubina vulneran derechos fundamentales de la persona y la familia. La garantía constitucional del libre desarrollo de la personalidad subsume el derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre la sexualidad y su vida y orientación sexual; de allí que se considere que uno de los aspectos que conforman el desarrollo de una vida en condiciones dignas, deber considerarla posibilidad real de tener relaciones sexuales bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y
El presente artículo expone la regulación actual del régimen penitenciario y carcelario en el marco de los derechoshumanos, dado que es menester destacar la importancia que tienen las entidades e instituciones públicas y privadas, vinculadas o asociadas a esta función, en el reconocimiento de garantías, salvaguarda de derechos, otorgamiento de beneficios intra o extramurales, así como en la rehabilitación, reinserción y restablecimiento de derechos del sujeto privado de la libertad. Por tal motivo, el objetivo de este opúsculo radica en mostrar la perspectiva actual del sistemapenitenciario y carcelario en Colombia, a partir del método hermenéutico, mediante el cual se logra interpretar la aplicación de instrumentos internaciona- les que existen en materia de derechoshumanos, como la Convención Americana de DerechosHumanos; establecer su relación con las políticas de protección y resocialización de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del país; y ofrecer, como resultado final, la implementación de estos postulados en el nuevo esquema del derecho penitenciario, centrado en la construcción de un proyecto de vida para el penado, por medio de recursos personales, el apoyo familiar y el acercamiento efectivo de las entidades e instituciones intervinientes, tendientes a lograr su resocialización plena.
La arrogancia del Congreso de la República
Adicional al hecho de no contar con ins- tituciones que puedan garantizar una asesoría de nivel o generar una línea de pensamiento en materia criminal y penal, el Perú adolece de un Parlamento Unicameral que se ha arrogado una función legislativa sin considerar la necesidad de solicitar información a instituciones aca- démicas y profesionales y sobre la base de los dictámenes de las Comisiones Especializadas, en particular la de Justicia y la Constitución y DerechosHumanos, han trabajado en forma unilateral y hasta en forma prepotente.
8 El 11 de marzo de 2004, los cuatro trenes de la Cercanía de Ma- drid sufrieron una serie de explosiones por parte de un grupo terro- rista yihadistas. Los ataques dejaron 192 personas fallecidas y 1858 heridos. Los atentados se presentaron tres días después de las elec- ciones generales celebradas en España. Por su parte, el 7 de julio de 2005 el sistema de transporte público de Londres (Reino Unido) sufrió una serie de ataques terroristas por parte de organizaciones paramilitares islamitas con sede en el país, asumiendo la responsabili- dad de los hechos el grupo Al Qaeda. El atentado dejó cincuenta seis personas muertas y más de seiscientas personas heridas. Catorce días después, el 21 de julio de 2005, en el metro de Londres volvieron a presentarse cuatro explosiones, esta vez sin heridos. Ambos aten- tados se presentaron en el marco de la Cumbre del G8, días después de que Londres fuera elegido como sede de los Juegos Olímpicos 2012, y poco después de que el Reino Unido asumiera la presidencia del Reino Unido.
La anterior situación de hacinamiento descrita en la Cárcel Rodrigo de Bastidas ha generado un diverso número de crisis y por diferentes temas. Dentro de las denuncias que han hecho los entes de control e internos del centro de reclusión se encuentra una problemática sanitaria, pues se encontró que no había suficiente suministro de agua para atender la necesidad de las personas internas en el lugar, además no contaba con el número de baños mínimos, ni el sistema de evacuación de aguas negras y residuales; por lo que se presentan fuertes malos olores que generan enfermedades respiratorias e infecciosas.
asalariado en los sectores privado o público, e incorporarse a la población económicamente activa, discriminándolos social y laboralmente, marginándolos como ciudadanos pese a haber expiado su error ante la sociedad y reciclándolos en la espiral criminal obligándolos a asumir una carrera criminal. El problema planteado se agrava por la cantidad de sentenciados que pueblan los centros penitenciarios nacionales, que asciende a 38,198, cifra que advierte de una tendencia a incrementarse. (anexo 1) La desatención y el desinterés del estado y la sociedad con los ciudadanos que son condenados a pena privativa de la libertad y que permanecen en los centros penitenciarios, convertidos en depósitos de seres humanos, en cumplimiento de su condena, es dramático. El menosprecio del otro, que ha delinquido y ha sido condenado, expresado en el abandono y la desidia burocráticas, pone de manifiesto la afectación del principio-derecho de la dignidad humana, pues dentro y fuera de los centros de reclusión son considerados marginales y habitantes de un sub mundo al que hay que combatir, lo cual refleja la grave contradicción del sistema penal, que tiene como finalidad sancionar, para prevenir de manera general y especial la criminalidad, pero resulta exacerbándola y reproduciéndola por las características tan violentas con que actúa desde el primer momento, en el ámbito policial, hasta la fase de ejecución penal, constituyendo una reserva o stock criminal que se mantiene y hasta incrementa por la seudo necesidad de crear una sensación de seguridad en la ciudadanía al mantener “identificados” a los posibles y probables reincidentes en el crimen.
En el derecho chileno, entonces, la “curiosa sustitución” por la cual lo penitenciario convierte al condenado en “delincuente” se encuentra constitucionalmente garantizada. Y el mecanismo esencial de esta garantía, la privación de la ciudadanía de aquel que es encar- celado, constituye la realización inmediata de la disposición de lo carcelario que fuera vela- damente celebrada por Beccaria: la invisibilización de todo aquel que la padece, que queda reducido, como diría Marx, a la desnuda condición de “ser humano a secas”; o lo que es lo mismo: de titular de derechoshumanos. Y aquí no estaría de más recordar los términos con los que la vieja y buena teoría del Estado caracterizara la situación en que ya se ha desvane- cido el status civitatis. Si la cárcel es un espacio al interior del cual son retenidos individuos que, despojados del ropaje de la ciudadanía, solo subsisten como hombres y mujeres desnu- dos, cuyos derechoshumanos constataremos en cada ocasión de su vulneración, entonces no hay otra descripción posible: la cárcel es el estado de naturaleza.
Al respecto, la Corte opinó, por unanimidad, inter alia: que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el derecho de información sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo del Estado receptor; que la expresión “sin dilación” utilizada en el artículo 36.1.b) de esta Convención de Viena significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y, en todo caso, antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad; que el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales; y que las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechoshumanos en los Estados americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) citado, deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria.
Esos valores del sistema de derechos humanos se expanden, en- tonces, a todo el orden jurídico-político, a todo el sistema, a todo el régimen, fenómeno que bien se avizora cuando a los [r]
procesamiento y condena por delitos denominados terroristas, en aplicación de una normativa penal contraria al principio de legalidad, con una serie de irregularidades que afectaron el debido proceso, considerandosu origen étnico de manera injustifica- da y discriminatoria. Todo esto en un contexto de aplicación selectiva de la legislación antiterrorista en perjuicio de miembros del pueblo indígena Mapuche en Chile. La Comisión considera que este caso permitirá a la Corte definir estándares en materia de igualdad y no discriminación, en un supuesto novedoso en la jurisprudencia del sistema interamericano como es el de la aplicación selectiva de un marco legal a un grupo incluido en la cláusula de no discriminación consagrada en la Convención Americana. Por otra parte, la Corte podrá desarrollar su jurisprudencia en materia de reparaciones, particularmente medidas para evitar repeticiones, necesarias para en- frentar el uso de prejuicios y estereotipos en contextos de aplicación discriminatoria de un marco legal en perjuicio de un grupo claramente identificado.
• INTRODUCCION AL SISTEMA EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y ANÁLISIS DEL INSTRUMENTO BÁSICO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA DEMOCRACIA POLÍTICA: EL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.. 13 de[r]
a los agentes o protagonistas mencio- nados hasta aquí, que poseen una pre- sencia tradicional en el sistema de protección, es preciso agregar algunos personajes novedosos o emergentes, que actualmente concurren al desem- peño del sistema y a la procuración de sus altos fines. el elenco de estos perso- najes emergentes es diverso y creciente. estimo que en la relación figuran, no obstante las opiniones expresadas en sentido diverso o adverso, el ombuds- man, que ha ganado enorme espacio en las normas constitucionales y se ha ins- talado en las prácticas nacionales e in- clusive internacionales, a título de amicus curiae, la defensoría pública, con respecto a la cual se exponen las mismas objeciones planteadas a propó- sito del ombudsman, pues ambos son entes del estado, y que figura como de- mandada en los procedimientos inter- nacionales; la academia, cuyos miembros han cumplido un excelente trabajo en el análisis y crítica del sis- tema de protección y también, desde luego, de los sistemas domésticos; los comunicadores sociales, que han asu-
En consideración a lo anterior puede afirmar- se que los DerechosHumanos son aquellos que posee el hombre desde que nace, pues como ser, son declarados sagrados, impres- criptibles y fuera del alcance de todo poder político. Estos derechos afloraron a través del Derecho internacional con la Segunda Gue- rra Mundial, dada la situación de violaciones, desapariciones, crueldad, entre otros, gene- rando la creación de una gran cantidad de do- cumentos que resultaron en su enumeración, para propiciar la protección del hombre, des- tacar que eran relevantes ante la sociedad y la necesidad de respetarlos para el bien común. En este sentido, la Declaración Universal de DerechosHumanos, aprobada por las Nacio- nes Unidas el 10 de diciembre de 1948, dis- tingue entre derechos relativos a la existencia misma de la persona, los relativos a su protec- ción y seguridad, a la vida política, social y ju- rídica; los derechos de contenido económico y social, siguiendo en orden de importancia: la Declaración de Derechos del Niño, firmada el 20 de noviembre de 1959; la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, sus- crita el 20 de diciembre de 1959; el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, es- tos dos últimos adoptados por las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.
Con el propósito de complementar los derechos reconocidos en la CADH, en 1999 entró en vigencia el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre DerechosHumanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador”, que contiene una enumeración más amplia y detallada de tales derechos y se le atribuye competencia a la Corte Interamericana para conocer, entre otros, los casos referentes a derechos sindicales. Como todo tratado, el “Protocolo de San Salvador” crea derechos y obligaciones que son vinculantes para todos los Estados Partes, que en la región son Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Panamá. En este sentido, el Protocolo obliga a los Estados Partes a presentar informes periódicos a la OEA sobre las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos reconocidos en él (Art. 19). Adicionalmente, el Protocolo también permite que se presenten peticiones individuales ante la Comisión Interamericana, y cuando corresponda ante la CorteIDH, en aquellos casos que se traten la vulneración a los derechos sindicales (Art. 8 a) y al derecho de educación (Art. 13), no así, por ejemplo, el derecho al trabajo (Art. 6). En ese sentido, una violación a derechos laborales ignorada, tolerada o no resuelta en el ámbito interno puede dar lugar al inicio de una petición por violación a derechoshumanos en el Sistema Interamericano siempre que se cumplan los requisitos para presentar peticiones individuales ante la CIDH y, en su caso, ante la CorteIDH.
En el mes de diciembre, por otra parte, la CIDH realizó una visita in loco a Colom- bia en la que participó una especialista de la Relatoría de Pueblos Indígenas. Al concluir su visita, la CIDH consideró de modo general que, a pesar de la existencia de un marco jurídico favorable y de programas dirigidos a atender y proteger los de- rechos de los pueblos indígenas, la información recibida indica que ello no se ha traducido en una protección efectiva de los derechos de los pueblos indígenas en Colombia. Por el contrario, según observó en el comunicado emitido en la oportuni- dad, la CIDH recibió información sobre numerosos hechos que evidencian que los pueblos indígenas son afectados en forma aguda y desproporcionada por el conflicto armado interno y que, durante 2012, habría recrudecido el conflicto armado en sus territorios. En particular, los actos de violencia de los que tuvo conocimiento la CIDH incluyen ataques indiscriminados relacionados con la alta militarización de los territo- rios indígenas y su control por parte de los actores en conflicto, con el resultado de numerosos ataques a la vida y a la integridad física y cultural de las comunidades; el reclutamiento forzado de niños y niñas indígenas, su utilización en actividades de inteligencia o de colaboración en transporte de elementos militares; actos de violen- cia sexual cometidos contra mujeres y niñas indígenas, y la existencia de un subre- gistro importante de estos hechos por temor a denunciarlos; así como el confinamien- to de comunidades indígenas, impidiéndoles acceder a sus lugares tradicionales de caza, pesca o recolección. 13