Lo que es cierto es que la salud como derecho, y su cumplimiento, desemboca necesariamente en la asignación de recursos para su materialización, es por esto, que el mismo se considera un derecho de contenido prestacional (Vélez, 2005), y como se dijo, es un derecho social, no obstante, hasta 2008, el reconocimiento del mismo vía acción de tutela, estaba supeditado a que se pusiera en riesgo, de manera conexa el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal, lo cual se cambia en los pronunciamiento de la Corte en 2008, por medio de la Sentencia T-760 del 2008, la cual puede considerar una de las, o porque no afirmarlo así, la más importante Sentencia de este Alto Tribunal en lo que corresponde al derecho a la salud en Colombia, siendo esta sentencia objeto de análisis en lo que resta del documento.
Esta posición llevo al Consejo de Estado a proferir sentencia con criterio de unificación el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con el Expediente No. 25000234200020130154101, Consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en la que se precisó que: el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta sección es decir en el caso de los servidores públicos amparados inicialmente por la Ley 33 de 1985 será esta la que establezca el IBL a tener en cuenta para reconocer el derecho pensional el cual sería el promedio de su sueldo del último año, y no con el de los últimos 10 años .
derecho a la salud. - A pesar de que la ley100 reformó los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, esta no logro incluir al trabajador, la familia y no ha conseguido la solidaridad y la eficiencia, planteados al principio. - En materia fiscal, se han asumido cargos insostenibles, por un lado, la carga pensional del sector público, que ha admitido la pensión por debajo del salario mínimo con sus efectos sobre la calidad de vida y de otra parte para reforzar el financiamiento en salud principalmente a través de las transferencias territoriales. - De la reforma se puede destacar el propósito de ofrecer un seguro de salud con una cobertura de servicios igual para toda la población y, al mismo tiempo modificar el sistema de asistencia pública, sin embargo, se observa un lunar en la prestación de los servicios. - En cuanto a la cobertura, se tiene que con un mayor aporte de la población del régimen contributivo se tendrían recursos para una ampliación importante de la población afiliada al régimen subsidiado, con lo cual se podría dar la cobertura universal. Sin embargo, la tendencia es a formalizar el esquema de subsidios parciales» [39].
Por otro lado, con los procesos de descentralización propuestos en la ley 10 de 1990 y la ley 60 de 1993, se dieron algunos desarrollos principalmente organizacionales y estructurales de los servicios de salud, entre ellos: la entrega de la responsabilidad de la dirección de la salud, así como del liderazgo en la integración de los servicios y de la acción intersectorial a los gobiernos locales, con ello se buscó promover la participación comunitaria; en otros términos estas condiciones implicaría que se permitiera el desarrollo de la APS. Ahora pues, con la reforma al sistema de salud propuesto en la ley100 de 1993 se separaron la atención individual de las acciones en salud pública, estas últimas limitadas a las acciones del Plan de Atención Básica, generando además una segmentación institucional y una fragmentación operativa en contravía de los principios de la APS, limitantes estructurales dadas por el contexto del aseguramiento en salud (Pineda & Jerez, 2014).
Las IPS son las Instituciones Prestadoras de Servicios. Es decir, todos los centros, clínicas y hospitales donde se prestan los servicios médicos, bien sea de urgencia o de consulta, como se establece en el Sistema General de Salud en Colombia. Este tipo de instituciones son empresas de naturaleza privada, pública o mixta, las cuales tienen la facultad de tener su propia dinámica, revestidas de capacidades como personas jurídicas de acuerdo con las disposiciones normativas, en especial las dadas en la Ley100 de 1993 y son vigiladas por la Superintendencia de Salud. En tanto son organizaciones empresariales, las IPS deben, por su idoneidad, contar con políticas de calidad las cuales asumen autónomamente para brindarle al paciente la mejor atención, dado que, como empresas, deben contar con suficiente capacidad organizacional, tecnológica, logística, procesos documentados que fortalezcan los servicios existentes y la creación de nuevos productos, así como seguridad financiera, tecnología de la mejor calidad e infraestructura adecuada. Las IPS por sus características deben ceñirse a las políticas de calidad señaladas en el Decreto 1011 de 2006, el cual establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, las políticas de la entidad deben ser claras con el fin de garantizarle al usuario la mejor atención, y un
La síntesis presentada en el libro de Restrepo (2008), considerando además los trabajos que se han realizado desde entonces, se mantiene vigente en cuanto al conocimiento que se ha adquirido en el país sobre el inanciamiento y el gasto en salud (Restrepo, 2008). Se destaca la evidencia sobre el aumento del gasto a partir de la Ley100 de 1993, y sobre todo el carácter más público de los recursos y su aplicación por la vía de las empresas promotoras de salud (EPS), lo cual resulta coherente con el aumento de la cobertura del seguro de salud, la notoria reducción de los pagos de bolsillo y los efectos positivos sobre la equidad en salud, pues al dar cubrimiento con el seguro se reduce la presión sobre la familia para afrontar el gasto en atención médica (Bernal & Gutiérrez, 2012) (Pérez & Silva, 2015). Se destaca también, a la luz de las recomendaciones internacionales (OMS, 2010) y de la literatura sobre los sistemas de salud en países de ingresos medios y bajos (Mills A. , 2011) (Mills A. , 2014), las bondades de concentrar recursos en el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el cual ha mostrado una evolución que depende principalmente del ciclo económico y el mismo que ha sido estudiado especialmente en cuanto al equilibrio inanciero.
Cuando se habla de humanización es ineludible referirse a principios de la ética y valores, sin embargo no se puede desconocer la relevancia imperante de la normatividad vigente como plataforma legal de todo proceso. En el ámbito de la salud mental la política pública correspondiente recoge los principios del servicio público esencial de Seguridad Social y los del Sistema General de Seguridad Social en Salud, propuestos en la Ley100 de 1993. En consecuencia, la política se regirá por los principios generales de Eficiencia, Universalidad, Solidaridad, Unidad, Equidad, Obligatoriedad, Protección Integral, Libre escogencia, Autonomía institucional, Descentralización administrativa, Participación social, Concertación y Calidad. Además desde los lineamientos de Política de Salud Mental para Colombia (2005) se sugieren como principios específicos para su abordaje y adaptados a la población militar desde el Plan Maestro 2007, los siguientes: Continuidad, integración funcional, respeto por las diferencias, promoción y protección de los derechos humanos, participación de los pacientes, familias y comunidades, con el fin de promover la salud mental de la población colombiana y a su vez prevenir el impacto negativo de los problemas psicosociales sobre la población (2),(5).
Por lo tanto, la principal menta que se pretende cumplir es analizar el sistema pensional en Colombia, al recopilar los conceptos, parámetros y procedimientos creados para acceder a las pensiones en las diferentes situaciones fácticas contempladas en el ordenamiento jurídico al hacer énfasis en la Ley100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Para lograr esto se debe establecer la importancia del régimen de transición que surgió a partir de la vigencia del sistema general de pensiones en Colombia y la coexistencia temporal con regímenes anteriores, al igual que realizar un análisis de los parámetros y procedimientos establecidos en la Ley100 de 1993 y la Ley 797 de 1993 y tener claros los cambios y diferencias conceptuales y procedimentales contempladas en las dos normas mencionadas.
se hizo énfasis en las ciencias básicas biomédicas y en la organización de los cursos de pregrados distribuidos por bloques de materias según la especialidad o temas específicos; se introdujo el sistema de residencias para la formación de mé- dicos especialistas; se aumentó en personal y en tiempo la presencia en los servicios hospitalarios de profesores y estudiantes, y hubo un cada vez mayor uso de las nuevas tecnologías médicas. Las nuevas tecnologías obligaron a capacitar en asuntos técnicos al personal de salud en Estados Unidos, principalmente. Sin embargo, la valo- ración ética de las nuevas prácticas en medicina en muchos casos no coincidía con la ética mé- dica tradicional imperante hasta ese momento. Se dieron nuevas situaciones que suscitaron conflictos y dilemas en torno al uso, aplicación, costos y distribución de los recursos, tanto de índole económica, como de la organización del sistema de salud en Colombia. De igual manera, el ejercicio mismo de las profesiones en salud se vio influenciado, dado que los pacientes deman- daban la aplicación de nuevas tecnologías para su tratamiento, así se ampliaron los campos de acción en los hospitales. Aparecieron, entre otros adelantos: las primeras salas de recuperación en cirugía, avances en anestesiología, procedimientos quirúrgicos como en cirugía cardiovascular, tras- plantes renales, nuevas especialidades médicas: nefrología, neumología, inmunología, etcétera. Se introdujeron, también, fármacos y antibióticos de última generación, tecnologías de diagnóstico y exámenes de laboratorio.
Como fundamento del desarrollo de la previsión social en el país y concomitante con lo previsto en la Ley100 de 1993, para garantizar la seguridad social de los trabajadores, empleados, pensionados y beneficiarios del Sistema de Educación Superior en Colombia, regulada por la Ley 30 de 1992; se crea el Sistema Universitario de Salud del país, mediante la Ley 647 de 2001, en donde se reafirma mediante el Acuerdo 29 de Octubre 10 de 2001, la naturaleza pública de LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA como una entidad adscrita a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, con personería jurídica; autonomía administrativa y patrimonio propio; regida por sus propios estatutos, para lo cual ya tiene como responsabilidad central; la prestación de los servicios de Salud, que hasta la fecha ha venido cumpliendo con la mayor capacidad de respuesta a sus usuarios objeto de su responsabilidad institucional.
Corolario del análisis hecho en el actual documento, se encuentra la existencia de una serie de reglas constitucionales por las cuales se tiende a la extensión universal de los derechos prestacionales en Colombia, no obstante, ello puede llegar a ser insuficiente, si desde las autoridades de política no se dinamizan los mecanismos de acceso y cobertura sobre lo cual bien se puede hacer eco de programas como el de Beneficios Económicos Periódicos por medio de cual de alguna manera, se está garantizando un ingreso, que eventualmente puede llegar a reemplazar la pensión para quienes no pudieron acceder a ella.
Es pertinente manifestar que la Ley100 de 1993 mejoró algunos aspectos pero empezó a mostrar falencias en otros como cobertura y equidad. La cobertura real en 2001 fue del 25% de la PEA y los subsidios se distribuían de manera regresiva, pues éstos estaban destinados, en su mayoría, a los menos vulnerables, y quienes más los necesitaban, recibían muy poco. (Santa María, 2010). Esto porque la sostenibilidad del sistema depende entre otros, del flujo de fondos de los afiliados. (Arrieta Mendoza, 2011).
Cabe esperar de este debate —citado en hora buena por el Ministro de Salud y la Comisión 7ª del Congreso de Colombia—, que el nuevo modelo que se decida implementar, además del cumplimiento de los principios en los cuales supuestamente todos coincidimos, logre centrarse en dos puntos de ajuste o reforma, según lo decidan los diferentes actores del sistema con el liderazgo del Gobierno: 1) garantizar la accesibilidad a la población y 2) lograr la integración del sistema. Serán principios rectores la equidad, la solidaridad, la justicia social y la organización de las instituciones basada en el equilibrio entre eficiencia y calidad de la atención.
Adicionalmente, estos cambios eliminaron definitivamente la multiplicidad de regímenes, requisitos y beneficios que habían sido norma general en el sistema pensional colombiano, lo que claramente significa una mayor equidad y claridad en las pensiones. Sin embargo, esta medida tiene un considerable desajuste intrageneracional, toda vez que quienes se afilian al régimen de prima media después del Acto Legislativo 01 de 2005, o recibirán del ISS, actual COLPENSIONES, o del Estado, ningún tipo de subsidio al momento de la jubilación, salvo en los casos de pensión mínima, mientras que quienes consiguen su pensión durante el régimen de transición llegan a recibir un subsidio de hasta el 90% de la pensión, y quienes lo hicieron con los parámetros de la Ley100, uno de hasta el 60% y los cobijados por la Ley 794, del 40% (Universidad Nacional de Colombia, s.f.pág. 17).
Para comprender el proceso de debate que se dio, en el marco de la promulgación de la Ley100 de 1993, se buscaron, ordenaron y analizaron documentos correspondientes a la discusión nacional e internacional alrededor de la reforma al sistema de salud y de seguridad social. Las instituciones internacionales seleccionadas fueron: la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), responsables de apoyar técnicamente a los países en el tema de salud; y el Banco Mundial (BM) y el Banco Interamericano del Desarrollo (BID), instituciones financieras multilaterales que a partir de los ochenta venían liderando los procesos de ajuste estructural en al región, así como ganando importancia en el debate de la política de salud. Los documentos internacionales incluidos como fuentes primarias fueron aquellos cuyos temas centrales eran la situación de salud y las propuestas frente a la reforma sectorial. Los documentos consultados circularon ampliamente y fueron publicados en distintos sitios: revistas institucionales de la OMS y la OPS, revistas científicas regionales, informes de las entidades y libros de compilación de ponencias desarrolladas en foros internacionales de carácter académico y político. Para el análisis de los actores nacionales y sus posiciones frente al debate fueron buscados, ordenados y analizados los documentos correspondientes a eventos académicos que se desarrollaron en el país para motivar el debate alrededor de la reforma, se encontraron especialmente las memorias de los foros realizados por las universidades y los gremios económicos; las ponencias presentadas a la Cámara y al Senado de la República; compilaciones de las ponencias presentadas durante el debate, realizadas por el Ministerio de Salud y FESCOL; actas de la comisión transitoria de la Asamblea Nacional Constituyente; las Gacetas Constitucionales del período; y prensa de circulación nacional (El Tiempo y El Espectador).
3.4.1.2. Deberes del individuo en materia de salud: La ley100 de 1993 en su artículo 160 nos señala diferentes deberes en materia de salud, tanto para los afiliados como para los beneficiarios: Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, obviamente en este punto se debe tener en cuenta que tanto la persona como la comunidad sobre la que recae el deber cuente con los recurso para poder lograr un cuidado integral real de su salud; afiliarse con su familia al sistema de seguridad social en salud; realizar los pagos obligatorios que corresponda; Suministrar información veraz; vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en materia de salud; acatar las normas de las IPS y profesionales de la salud; utilizar de manera racional los recursos destinados a salud; respetar el personal humano que lo atiende, así como la intimidad de los demás pacientes. (República de Colombia, 1993B). Además del anterior listado, nos parece interesante tomar otros deberes que se señalan en la cartilla de derechos y deberes publicada por la EPS SURA para sus afiliados3, como: Atender oportunamente las recomendaciones formuladas por el personal de salud y las recibidas en los programas de promoción de la salud y prevención
Luego entonces, este es el cambio que ha sufrido nuestro sistema pensional y en relación con los servidores públicos que a lo largo de todo su interregno laboral mantuvieron una expectativa más que legítima fundada en las normas que regulaban la materia, en obtener el disfrute de una mesada pensional alta y representativa a todo el esfuerzo y dedicación con que desempeñaron su empleo, expectativa que se vio interrumpida o truncada por la postura de la actual Corte Constitucional, pues se recuerda que el Consejo de Estado si bien en un principio no fue tan garantista, unificó su criterio en favor de todos los empleados públicos; cabe resaltar o hacer hincapié en que Colombia por ser un Estado Social de Derecho, los derechos laborales de cada trabajador independientemente del sector en que se encuentre son de estirpe progresiva y siempre van cambiando en favor del trabajador, con fundamento en el principio de favorabilidad establecido en nuestra constitución política, por lo que el régimen que debe ser aplicado para aquellas pensiones reconocidas bajo el régimen de transición es el establecido en la Ley 33 de 1985 pero de forma completa y no de manera parcial, pues se debe respetar además de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la mesada pensional, el IBL o índice base de liquidación para calcularla.
Desde la implementación de la Ley100 de 1993 y todas la reformas que ha sufrido hasta hoy, incluyendo la Ley1438 del 2011, se ha pretendido dar salud a los colombianos con medidas como “sisbenización” y salud subsidiada por el estado para la población más pobre, en la actualidad lo que se clasifica en SISBEN 1 y 2, además de subsidios alimentacios, agropecuarios, subsidios escolares, subsidios por cada niño que asista a los controles de crecimiento y desarrollo y claro no podemos olvidarnos de los subsidios a cambio de votos para la elección de los gobernantes de Colombia, subsidios y mas subsidios, sin involucrar medidas que propendan por un verdadero bienestar y que por el contrario deterioran la capacidad física y mental de los niños, jóvenes y en general de la población colombiana.
Por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2010 ‐ 2014. El Plan Nacional de Desarrollo 2011 2014: Prosperidad ‐ para Todos, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo consolidar la seguridad con la meta de alcanzar la paz, dar un gran salto de progreso social, lograr un dinamismo económico regional que permita desarrollo sostenible y crecimiento sostenido, más empleo formal y menor pobreza y, en definitiva, Mayor prosperidad para toda la población.
““[…]La circunstancia de que la trabajadora, con anterioridad a Ley100, cotizara para el riesgo de invalidez, bajo el imperio de los reglamentos del ISS no significa que estos sean los aplicables para definir su situación, ya que en virtud del principio de la aplicación inmediata de la ley y su efecto retrospectivo acogido en el art. 11 de la citada ley100 de 1993, el régimen propio del denominado sistema general de pensiones produce un efecto derogatorio inmediato de la reglamentación anterior quedando desde luego a salvo los derechos adquiridos con arreglo a esta. De otra parte, en materia de invalidez no se previeron mecanismos de transición que hicieran ultractivos en el tiempo los requisitos determinados en los acuerdos del ISS. Consiguientemente, si conforme a los hechos aceptados por el Tribunal, la invalidez de la demandante se definió bajo el nuevo régimen de seguridad social, corresponde reconocer tan solo los derechos que en este se definen. No surge de estas pruebas que el sentenciador ad-quem haya incurrido en una equivocación manifiesta al establecer que la invalidez de la trabajadora se estructuró el 29 de septiembre de 1994, como lo determinaron los médicos del ISS, pues una cosa es que la enfermedad hubiese aparecido varias años atrás y otra muy distinta la fecha o la época en que dicha afección generó la invalidez o incapacidad para laborar de la actora”