Como excepción a lo antedicho, también les anuncié en aquel acto que cumpliríamos los mandatos legislativos que heredábamos de la anterior legislatura y que eran necesarios, podríamos decir imprescindibles, para completar la arquitectura legal básica de la Defensa Nacional.
Así, me honra comparecer por segunda vez ante ustedes en un trámite de totalidad para presentarles el Proyecto de LeyOrgánica del CódigoPenalMilitar, que viene a reformar el vigente de 1985.
Interpretando el artículo 7 bis del derogado CódigoPenalMilitar, la jurisprudencia de la Sala Quinta y Sala de Conflictos del Tribunal Supremo consideró que debía aplicarse tal cuerpo legal cuando los miembros de la Guardia Civil, desde su condición de militares, realicen hechos que afecten a bienes jurídicos propios del orden castrense radicados sobretodo en la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y la cohesión interna, la protección de los medios y recursos puestos a su disposición o al desempeño de funciones y cumplimiento de deberes esenciales no encuadrables en los servicios policiales. Así, en situaciones normalidad se ha optado, para determinar la aplicación de sus preceptos a los miembros de la Guardia Civil, por aquellos bienes jurídicos que no pueden quedar sin protección penal en un cuerpo de naturaleza militar, como los tutelados en el artículo 9.2 apartado a), los delitos contra la seguridad y defensa nacionales (título I), los delitos contra la disciplina (Título II), los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (Título III) y los delitos contra la Administración de la Justicia Militar (Título V)). Por lo que se refiere al incumplimiento de los deberes esencialmente militares por los miembros de la Guardia Civil, el código se remite al Título IV (delitos contra los deberes del servicio), cuya aplicación se concreta en determinados tipos que suponen la lesión de bienes jurídicos castrenses cuando se infringen los deberes esenciales derivados de los principios de la organización militar o deberes militares fundamentales. En todos estos supuestos se excluyen aquellas acciones u omisiones que fueran encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.
te al hilo de acontecimientos concretos, más que producto de una política criminal de largo alcance. Pero ello no debe suponer excusa alguna. Al igual que sucede con la regulación de otros campos “sensibles” –es paradigmático, al respecto, el del tráfico de drogas 12 , la permanente modificación del marco normativo vigente no puede sino redundar en detrimento de la eficacia preventivo general a que aspiran las leyes pena- les. Baste recordar, a modo de contraste, las exigencias que, hace ya algunos años, for- mulaba H. JÄGER, en orden a la configuración de un tipo penal 13 : fijación de un programa político criminal claro, que vincule la intervención del derecho penal a la presencia de una conducta socialmente peligrosa; establecimiento de las hipótesis de riesgo, sometiéndolas a la correspondiente prueba empírica aportada por el conoci- miento criminológico de la materia objeto de regulación; ponderación, a la luz del prin- cipio de proporcionalidad y de la concepción del derecho penal como “ultima ratio”, de la necesidad del concreto recurso a la pena, rechazando otras alternativas extrape- nales de solución del conflicto y, finalmente, evitación de contradicciones valorativas, teniendo presente el principio de unidad del ordenamiento jurídico. Huelga señalar que las recientes reformas penales acaecidas en nuestro país están lejos de cumplir este programa político-legislativo mínimo.
Con la reforma, el autor de un hecho criminal será condenado con la pena establecida por la Ley en función de la gravedad del hecho y de las circunstancias del autor. En los casos de peligrosidad y, en particular, de reiteración en la comisión de delitos de gravedad suficiente, cuando además concurran circunstancias que evidencien la tendencia al delito y permitan fundar un pronóstico de peligrosidad, podrá imponerse una medida junto a la pena consistente en libertad vigilada o custodia de seguridad. Estas medidas de seguridad se fijarán en proporción a la peligrosidad del autor, de modo que no estará limitada en su extensión por la duración de la pena prevista para el delito cometido. En estos supuestos, el penado deberá cumplir en primer lugar la pena impuesta y, una vez cumplida, cuando se mantenga la peligrosidad del penado, se ejecutará la medida de seguridad. Al contrario que la pena, la imposición de la medida de seguridad es facultativa, y requiere de una doble comprobación: el examen de los presupuestos objetivos previstos en la Ley; y un pronóstico de peligrosidad que revele la probabilidad de la comisión futura de delitos. Presupuestos que también deberán revisarse y controlarse periódicamente por el Juez o Tribunal de ejecución, que deberán resolver si se mantienen o no las circunstancias que puedan haber justificado la imposición de la medida.
Artículo 156.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.
En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el CódigoPenal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el CódigoPenal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el CódigoPenal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios en el artículo 72.5 y 6 de la leyorgánica General Penitenciaria.
Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código (Se entiende referida al Ca- pítulo VII del Título XXII del libro II), o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroris- tas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acredi- tarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
520. 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Creo, pues, que la inclusión de la protección penal de estos derechos en el capí- tulo II del título VIII está justificada en la medida que se trata de derechos más amplios que lo[r]
1 Vid., CÓRDOBA RODA, J., El delito de detenciones ilegales en el CódigoPenal Español. Ed. Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1965. Página 386
2 Art 243 CP de 1822: «Son reos de atentado contra la libertad individual: Primero: el funcionario público que sin ejercer autoridad judicial competente impusiere a un español alguna pena fuera de los casos en que la ley le autorice expresamente para ello. Segundo: el funcionario público de cualquiera clase, que hiciere sufrir a un español alguna pena sin que haya sido oído y juzgado según derecho por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley fuera de los casos en que esta le autorice expresamente para ello. Tercero: el juez ò magistrado, que, aunque con autoridad competente para juzgar impusiere o hiciere sufrir a un español alguna pena que no esté señalada al delito respectivo por una ley promulgada antes de su perpetración. Cuarto: el juez ò funcionario público de cualquiera clase que allanare la casa de un español, no siendo en la forma y en los casos prescritos por el código de procedimientos o por alguna otra ley. Quinto: el Secretario del Despacho que firme, y el juez o cualquiera otra autoridad pública que ejecute alguna orden del Rey que prive a un individuo de su libertad, o le imponga por sí alguna pena, fuera del caso en que por la restricción undécima del artículo 172 de la Constitución puede S. M. decretar el arresto de una persona. Sesto: el magistrado o juez que prende ò manda prender a un español sin hallarle delinquiendo en fraganti, ò sin observar lo prevenido en el artículo 287 de la Constitución. Sétimo: el Secretario del Despacho que firme, y el juez o cualquiera otra autoridad pública que ejecute alguna orden del Rey para tomar la propiedad de algún particular o corporación, ò para turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, no siendo con arreglo a lo prescrito en la restricción décima de dicho artículo 1 7 2 de la Constitución. El que incurriere en alguno de los casos de este artículo perderá su empleo, y quedará inhabilitado. perpetuamente para obtener oficio ò cargo alguno. Si cometiere prevaricación será castigado con la pena señalada a este delito.»
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente LeyOrgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del CódigoPenal en cualquier sociedad civilizada. El CódigoPenal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa». El CódigoPenal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.
No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la LeyOrgánica General Penitenciaria.
Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos en materia de igualdad de mujeres y hombres, así como regular un conjunto de medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y trato de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida y, en particular, a promover la autonomía y a fortalecer la posición social, económica y política de aquéllas. Todo ello con el fin último de lograr una sociedad igualitaria en la que todas las personas sean libres, tanto en el ámbito público como en el privado, para desarrollar sus capacidades personales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles tradicionales en función del sexo, y en la que se tengan en cuenta, valoren y potencien por igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.
continuación un fragmento de la STS (Sala 2ª). 15-02-1998, RJ 1998/957 que dice “1.-Sostiene la parte recurrente que no se ha despenalizado el tipo de malversación impropia ya que solamente ha sufrido una importante modificación … Sostiene que el llamado peculado por distracción del antiguo art. 397 aparece hoy regulado en el art. 433, cuando se regula la conducta de la autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública, los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones. 2.-Como admite la propia parte recurrente, ha desaparecido el tipo penal contemplado en el art. 397 para el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare, una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, pero ello no quiere decir que dicha conducta haya quedado enteramente incardinada en el art. 433 del nuevo CódigoPenal, ya que, su ámbito es mucho más restringido, pero, en todo caso, mantiene el requisito de que el destino sea para usos ajenos a la función pública, cosa que no sucede en el caso presente. Como se deriva palmariamente del hecho probado, el Alcalde entregó el talón de 8.000.000 de pesetas, como parte del precio de adquisición del local que como carpintería venía utilizando el Ayuntamiento, lo que quiere decir que tal dinero fue destinado a usos públicos, por lo que no se dan los requisitos del tipo que se pretende aplicar por la parte acusadora, al margen de la regularidad administrativa y contable de dicha operación”.
el art. 284 CP y los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de agente público extranjero).
Esta modificación se aprovecha también para introducir algunas mejoras técnicas en la regulación de estos delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas. En el caso de la regulación del cohecho transnacional, se modifica el marco penal con la finalidad de ajustarlo al que resulta aplicable al delito de cohecho, y se solucionan las dificultades que pudiera plantear la concurrencia de esta norma con las que regulan el cohecho en el CódigoPenal. Con esta finalidad, se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código, si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas pública, beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública.
continuación un fragmento de la STS (Sala 2ª). 15-02-1998, RJ 1998/957 que dice “1.-Sostiene la parte
recurrente que no se ha despenalizado el tipo de malversación impropia ya que solamente ha sufrido una importante modificación … Sostiene que el llamado peculado por distracción del antiguo art. 397 aparece hoy regulado en el art. 433, cuando se regula la conducta de la autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública, los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones. 2.-Como admite la propia parte recurrente, ha desaparecido el tipo penal contemplado en el art. 397 para el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare, una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, pero ello no quiere decir que dicha conducta haya quedado enteramente incardinada en el art. 433 del nuevo CódigoPenal, ya que, su ámbito es mucho más restringido, pero, en todo caso, mantiene el requisito de que el destino sea para usos ajenos a la función pública, cosa que no sucede en el caso presente. Como se deriva palmariamente del hecho probado, el Alcalde entregó el talón de 8.000.000 de pesetas, como parte del precio de adquisición del local que como carpintería venía utilizando el Ayuntamiento, lo que quiere decir que tal dinero fue destinado a usos públicos, por lo que no se dan los requisitos del tipo que se pretende aplicar por la parte acusadora, al margen de la regularidad administrativa y contable de dicha operación”.