Cabe mencionar al respecto al señor Mauro Andino, quien manifiesta: “que no se puede impugnar la paternidad por el simple hecho de que ese encuentra consagrado como un derecho que tiene el niño, sobre toda Ley y aun sobre la decisión de los jueces cuando se encuentre en ponderación sobre el interés superior del menor y cualquier otra resolución o sentencia que vulnere al menor y que del padre que reconoce a un niño que confía en su progenitora de la afirmación de que es su hijo, sin embargo después de un tiempo se evidencia que el niño al que reconoció como su hijo no lo es; y presenta una demanda para impugnar el reconocimientovoluntario y lógicamente con el examen de ADN va a dar como resultado que no es el padre biológico del niño esta prueba no es suficiente para dar una sentencia favorable al padre que reconoció de buena fe a su hijo”. (Andino, 2015)
Se establecieron los presupuestos de la Responsabilidad Civil, respecto del no reconocimiento voluntario de paternidad extramatrimonial, en tanto que se establecen de la siguiente manera[r]
Derecho a la igualdad material, porque obligar a un supuesto padre a seguir manteniendo, protegiendo y cuidado a un hijo que no es suyo, es una arbitrariedad jurídica; a la dignidad humana, porque no se puede obligar a una niña, niño o adolescente a que mantenga una identidad, un apellido que no le corresponde, mucho menos se puede obligar al menor de edad que llame padre a quien no lo es; al libre desarrollo de la personalidad, criarse con un supuesto padre y luego enterarse que no lo es, provoca daños psicológicos en el menor de edad inciden negativamente en el comportamiento y conducta del infante quien puede llegar a cometer actos que están fuera de la ley y la moral; al debido proceso en la garantía de la motivación, establecer una resolución por medio dela sana critica, sin haber realizado una valoración certera de la prueba y no considerar como tal a la prueba del ADN en la impugnación al acto de reconocimientovoluntario de paternidad, es atentar con lo establecido en el Art. 76 numeral 7 inciso l de la actual Constitución; la seguridad jurídica, porque establecer una resolución arbitraria, abusiva y sin fundamentos certeros es irrespetar a la Constitución, a las normas jurídicas y al debido proceso, lo que implica señalar, que existió una vulneración a un derecho reconocido y establecido en la Carta Fundamental.
La labor hermenéutica del juez o jueza, en cada caso, obliga a encontrar soluciones adecuadas y justas, más aún, en el marco del estado constitucional de derechos y justicia; en el que el principio de supremacía de la constitución es una imposición relevante. En este tema, la jurisprudencia, reitera: “El reconocimientovoluntario, que es el que interesa al caso que se juzga, es un acto jurídico lícito, de derecho familiar, no negocial, que tiene como finalidad esencial establecer una relación jurídica paterno - filial. Para unos, es un acto jurídico declarativo, porque reconoce una realidad biológica; para otros, es un acto constitutivo de estado, porque la sola realidad biológica no configura el vínculo jurídico mientras no se integre con el reconocimiento con la sentencia judicial que lo establezca. Pero, sea cual fuera su naturaleza jurídica, lo cierto es que el reconocimiento es un acto unilateral, porque basta la sola voluntad del reconociente; puro y simple, porque no tolera ni admite condiciones, plazos o modalidades, esto es, cláusulas que alteren, modifiquen, limiten o restrinjan sus efectos legales, individuales y personal, porque la paternidad solamente puede ser reconocida por el padre; y, por último, es irrevocable, aunque establecido por testamento se revoque éste, y en cuanto a la viabilidad de las personas para ser reconocidas como hijos extramatrimoniales, pueden serlo no sólo las de existencia
De cara a la propuesta de interpretación jurisprudencial es dable considerar que la filiación y sus acciones, específicamente, la impugnación del reconocimientovoluntario de la paternidad, debe efectuarse sobre la base de la plena realización del principio de igualdad de todos los hijos, el principio de equidad y de justicia, en franca armonía como otro principio valor, cual es la seguridad jurídica, que tributa a la tan necesaria estabilidad de las relaciones de familia. El operador del Derecho, principalmente los jueces, por ser intérpretes por antonomasia de las normas, deben armonizar estos principios, con apego al favor filii. Este principio en el contexto estudiado es fundamental, el cual ha de apreciarse de conjunto con el interés superior del reconocido, con los derechos e intereses del padre no biológico que por vía de la impugnación de su reconocimiento –lo cual, técnicamente hablando, es distinto a la revocación o el arrepentimiento-, el que creía fundado en la verdad o verisimilitud biológica, pretende por esta vía proteger su patrimonio, máxime, cuando la determinación de la real filiación del menor pueda ser más beneficiosa para este.
El derecho a la identidad personal es conocer el origen o verdad biológica comprendida en las relaciones familiares para poder adquirir los deberes y derechos, siempre y cuando se respete el derecho a la identidad, saber de dónde se proviene y conseguir un libre desarrollo personal. Actualmente existen causas que dificultan conocer la identidad biológica de los hijos y cuando el padre quiere impugnar la paternidad o realizar la nulidad de reconocimientovoluntario, procede de manera equivocada al momento de demandar, por el desconocimiento de la figura por la cual deben actuar, por la cual el objetivo de esta investigación es diferenciar la impugnación de la paternidad de la impugnación de reconocimientovoluntario o nulidad del acto, dentro de un matrimonio o fuera de ella; por esta razón se llevó a cabo la investigación documental, recolectando información de las instituciones públicas del referido tema. Se realizó entrevistas a profesionales del Derecho sobre sus criterios y consideraciones con respecto a las diferentes formas de impugnación, así como se realizaron encuestas a 50 personas sobre el tema. Se utilizó el método inductivo-deductivo, cualitativo y cuantitativo en donde con casos específicos se ha podido llegar al conocimiento del número de impugnaciones que se han dado; teniendo como resultado que gran parte de las demandas no son aceptadas por los Jueces de Familia por no saber plantear la demanda correctamente al momento de establecer la figura respecto al tema ya que para cualquiera de ellas existen ciertos requisitos, deberes y derechos diferentes.
El reconocimiento del hijo extramatrimonial es de manera voluntaria, pues como sabemos al hijo nacido dentro del matrimonio se presume matrimonial.Las personas que pueden reconocer al hijo extramatrimonial son el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos, esa es la regla pero la excepción seria que los padres se encuentren incursos en algunas de las causales de incapacidad absoluta o relativa o se encuentren desaparecidos o también cuando los padre s sean menores de catorce años. En este último caso, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo Existen tres formas de reconocimiento:
el momento de su primer grito, él ya posee antecedentes, pasado, historia; una herencia original, familiar, social y cultural que lo distingue de otros. El acceso a la vida jurídica debe traducir esa identificación; esta exigencia consagrada en la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por unanimidad y proclamada solemnemente el 2 de noviembre de 1959, por la «Asamblea General de las Naciones Unidas», al afirmar que el niño tiene, desde su nacimiento, derecho a su nombre y a una nacionalidad, es decir, a un estado civil que testimonie su integración en el seno de una familia, de un país, todo ello en respeto de su propia personalidad. Estos principios se repiten en las modernas constituciones europeas. El artículo 2 de Código Civil acentúa claramente el derecho al conocimiento de la realidad biológica; basta mencionar sólo una presunción iuris tantum para los plazos de la concepción (art. 361) y de la paternidad legítima (art. 362), que facilita las acciones de reconocimiento auxiliando a la mujer (generalmente carente de recursos) (art. 391), que permite establecer la maternidad aun sin reconocimiento expreso (art. 392), que presume la paternidad del concubino de la madre (art. 362), etc. Sobre estas bases, afirmamos enfáticamente que el menor tiene un verdadero derecho subjetivo a ser reconocido por su progenitor biológico” 46 . Estas son las iniciales y terminantes
Como se puede constatar en esta causa que pese a tratarse de un reconocimientovoluntario de paternidad, existen diferentes criterios por parte de los juzgadores al momento de resolver. En la primera instancia básicamente no se acepta la demanda de impugnación del reconocimiento de la paternidad porque el juez no estima la existencia de vicios de consentimiento, más bien señala que el reconocimientovoluntario se trata de una causa lícita y que por lo tanto determina la falta de prueba relativa a los vicios de consentimiento. No existe un pronunciamiento con respecto a la protección de los derechos de filiación o que el menor reconocido tiene prioridad absoluta en la aplicación e interpretación más favorable al niño, niña o adolescente. Tampoco existe una protección de los derechos y garantías de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, conforme lo dispone el Art. 15 del Código de la Niñez y Adolescencia o los Arts. 44 y 45 de la Constitución de la República, en lo que tiene que ver al principio de interés superior del niño, niña o adolescente, ni a los derechos del nombre e identidad. Únicamente se evidencia que la resolución se apoya en la norma supletoria que constituye el Código Civil, en cuanto a la capacidad legal del reconociente, obviando lo prescrito en el Art. 69, numeral 6 que prescribe la protección de los derechos de los hijos e hijas, en cuanto a que se les confiere los mismos derechos sin considerar los antecedentes de filiación.
En esta lógica, esta Unidad Judicial, analiza las declaraciones testimoniales (fs. 29, 31, y 35) en el marco de la sana crítica, es decir en acuerdo a las máximas de la experiencia general de la comunidad, experiencia legitimada que obstaculiza la arbitrariedad y la utilización de criterios personales; estas declaraciones positivas inducidas están dentro que de los parámetros los hechos que sobre la los doctrina que se considera les como complacientes, sin que se señalen razones ni circunstancias por las conocen interroga, consiguientemente, carecen de valor probatorio; el allanamiento de la madre, y el examen de ADN, son insuficientes para concluir que el demandado no es el padre del actor, pero estos hechos no son los que se deben probar sino el consentimiento voluntario del reconociente.- DECISION EN SENTENCIA: Esta Unidad Judicial de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de Quito, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha la demanda por falta de prueba, dejando intacto el derecho del recurrente para plantear la acción de nulidad al reconocimientovoluntario de paternidad, teniendo en cuenta los parámetro de este fallo. Sin costas ni multas.- Notifíquese. f) Dra. Rocío Salgado Carpio, JUEZA. Dra.
La Ley Reformatoria al Código Civil fue aprobada recientemente por la Asamblea y publicada en el Registro Oficial No. 526 el 19 de Junio de 2015; esta ley de reforma influye directamente en lo dispuesto en el Código Civil y se realizan ciertas modificaciones de carácter civil, tales como: aumento de la edad mínima para contraer matrimonio, la unión de hecho se reconoce como un nuevo estado civil y se agiliza el proceso de divorcio cuando no existan hijos de por medio y las personas involucradas expresen estar de acuerdo. Además, una reforma muy importante es el reconocimiento de la paternidad en donde se establece que el padre puede reclamar la paternidad sin un límite de tiempo y en el caso que no sea voluntario, sino que la parte materna exija el reconocimiento, el involucrado deberá hacerse una prueba de ADN para comprobar la paternidad del mismo (Asamblea Nacional, 2015).
Otra forma de determinar la filiación o la paternidad o maternidad es el reconocimientovoluntario. La ley señala esta posibilidad de reconocer voluntariamente a los hijos “nacidos fuera de matrimonio”. La ley se refiere a una simple “posibilidad”, pero hay que agregar que se trata de un deber moral, y si bien jurídicamente no se puede obligar a un modo directo a que el padre del hijo nacido fuera de matrimonio reconozca a su hijo pero la ley indirectamente lo puede lograrlo; una de las formas de constreñir al reconocimiento consiste precisamente en la posibilidad de que el hijo investigue la paternidad o maternidad. Se hace más eficaz el derecho del hijo a ser reconocido, si el derecho confiere mayores o mejores derechos al padre que voluntariamente reconoce, respecto del que sólo es declarado judicialmente; nuestra ley, sin embargo, no hacía distinción, y era un punto deficiente que merecía reforma, y efectivamente.
De acuerdo con lo antes mencionado podemos tener claro que la filiación del individuo es la base de la relación familiar, pues, es por ello que ésta figura jurídica llamada FILIACIÓN y la relación que ésta tiene con otras instituciones, me ha motivado a realizar este trabajo ya que muchas inquietudes me ha generado este tema, como por ejemplo saber si realmente el orden jurídico con el que contamos ha significado un avance positivo en la actualidad. En nuestros días la filiación ha sido regulada de tal manera que existen pruebas tales como la presuntiva, en la que se presume que el hijo tiene como padre al marido de su madre; la prueba instrumental, que consiste en la partida de nacimiento del hijo y la de matrimonio de sus padres; y una muy importante también que es la prueba del ADN, con la cual la paternidad y maternidad se vuelen menos discutibles.
A continuación, se realiza el marco teórico, que contiene toda la parte teórica doctrinal de la investigación, dentro de este apartado se analiza las clases de reconocimiento, iniciando por el reconocimientovoluntario, que es cuando los padres libremente reconocen a sus hijos. Se analiza el reconocimiento judicial, denominado en la doctrina como reconocimiento forzoso, que implica la actuación del administrador de justicia, que luego de actuar el examen de ADN, ordenará la inscripción de la paternidad en el Registro Civil. Finalmente, se reseña el reconocimiento testamentario, que expresa la voluntad del testador de reconocer a un hijo dentro de su testamento.
En la presente investigación se empleó el estudio detallado de cuatro sentencias obtenidas de la sala especializada de lo civil y mercantil de Chimborazo, siendo escogidas luego de proceso de selección detallada, mismas que fueron revisadas minuciosamente a fin de establecer resultados jurídicos de la utilización de la prueba en los procesos de impugnación del reconocimiento de la paternidad, así como el proceso jurídico correcto a seguir. Siendo materia de investigación porque el jueves 02 de octubre de 2014, se declaró en el Suplemento del Registro Oficial No. 346 la Resolución 05-2014 de la Corte Nacional de Justicia; el precedente jurisprudencial obligatorio de triple reiteración acerca de la “Impugnación de Paternidad en ReconocimientoVoluntario de los Hijos” declarando que: EL RECONOCIMIENTOVOLUNTARIO DE HIJOS TIENE EL CARÁCTER DE IRREVOCABLE, donde excluye a la persona que realizó el reconocimientovoluntario del hijo, de la posibilidad de impugnar dicha paternidad, y que la misma solo tendrá la vía de la nulidad; es decir deberá demostrar a través de juicio ordinario como lo establece del Código Orgánico General de Procesos, que en dicho reconocimiento se afectó un requisito esencial de validez (capacidad legal, vicio del consentimiento, o solemnidad sustancial) estableciendo en otras palabras que el acto está viciado, teniendo como fundamento legal lo tipificado en el Código Civil Ecuatoriano en el Art. 1467 2 .
Como ejemplo de que existe tal sentencia, traigo a colación una de fecha 17 de julio de 2015, emitida en la Unidad de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Alausí, dentro del proceso 06102-2014-0045, dentro de la narración de los hechos fácticos se producen así: (…) Hace algunos años atrás mantuve relaciones con Fanny E.B.C, producto de la cual nació el niño Marcos S. O.B. de seis meses de edad, conforme de la partida de nacimiento que adjunto; más por serias dudas de que el niño no es mi hijo biológico acudo ante su autoridad impugnando la paternidad y en sentencia declare que el compareciente no es el padre del menor indicado… Se apertura la causa a prueba y a petición de la parte actora se señala la realización del examen de ADN entre las partes procesales, resultados que fueron puestos en conocimiento; agotado el procedimiento siendo el momento de resolver, considera la Jueza entre otras cosas, que se ha realizado el examen de ADN con un resultado que excluye al actor de la paternidad; considerando que se convierte en una “ prueba innegable, contundente de la NO paternidad o filiación del demandado y el actor” fundamentando su sentencia en el artículo 251 del Código Civil, por lo que resuelve: ACEPTAR LA DEMANDA DE IMPUGNACION DE RECONOCIMEITNO A LA PATERNIDAD propuesta ya que como queda prescrito el accionante no es el padre biológico del mencionado niño… Ejecutoriada esta sentencia notifíquese al señor Jefe del Registro Civil del cantón Alausí para que al margen de la partida de Nacimiento constante, en el tomo 1 página, 240, Acta del registro de Nacimiento correspondiente al año 2011, al niño MARCOS S.O.N.B se le sub inscribirá como MARCOS S.B.C. hijo de FANNY E.B.C.
responsabilidades y vínculos que no se pueden poner en juego por la simple voluntad del reconociente, entre ellos la obligación de cuidado, crianza, educación, alimentación, y lazos afectivos, indispensables para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, cuyo interés superior por disposición constitucional del artículo 44 y de derechos humanos artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, deben considerar entre otras instituciones y autoridades, los tribunales de justicia. En consecuencia, este Tribunal deja sentado que no procede la acción de impugnación de reconocimientovoluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre sabiendo que el hijo no era biológicamente suyo.” 21
En el numeral 2 del Art. 251 del Código Civil, hace relación a la impugnación que del reconocimientovoluntario de un hijo o hija puede hacerlo toda persona que tenga interés actual en ello, cuando el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del artículo 62 del referido cuerpo de ley, por lo cual hay que probar en la acción correspondiente que el reconociente no pudo tener acceso carnal y sexual con la madre del hijo, tomando en cuenta el tiempo de la concepción y el del nacimiento del hijo, para lo cual el actor tendrá que justificar al juez de la causa que él no es el padre del hijo que reconoció voluntariamente, ya que al momento de la procreación él estaba fuera del país, o si este prueba la impotencia sexual para poder procrear hijos, para lo cual necesitará en el primer caso por ejemplo una certificación de migración el cual avalice el tiempo ya sea de entrada y salida al país, y en el segundo caso de que es infértil, estéril o impotente, siempre y cuando esté justificado documentada y plenamente aquello.
Problemática: El Art. 247 del Código Civil establece que “Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido”. Incluso pueden ser reconocidos como hijos los seres que están dentro del vientre materno: “Podrán también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63”. Este reconocimientovoluntario, de acuerdo al Art. 248 es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce, y en todos los casos el reconocimiento será irrevocable.
se les da pintura lavable, tijeras sin punta, se tapan los enchufes… y así tiene que ser. Pero nosotros no somos infantes ya. El mundo mancha, corta y destiñe. El voluntario no quiere pasar por la realidad, por las cosas y las personas “sin mancharse”, sin dejarse afectar, salir indemne. El mundo al que nos queremos acercar no es un parque temático, todo garantizado. Al contrario, es un mundo real, donde las personas sueñan, lloran, viven con intensidad.