También parece improbable que hayan accedido a puestos dentro de la Administración en los que tengan el poder necesario para cumplir con el tipo penal referido. Respecto a la alegación de encontrarse en estado de intoxicación plena por bebidas alcohólicas o consumo de drogas, de cualquier clase, así como bajo la influencia del síndrome de abstinencia, será inadmisible por dos motivos: primero es necesario que en el momento exacto de la comisión del delito el sujeto activo esté, efectivamente, en una situación de intoxicación plena o bajo la influencia del síndrome de abstinencia, lo que es difícil en un delito como el de discriminaciónlaboral en el que existe un plazo para cumplir con el mandato y evitar colmar el tipo penal omisivo. Entendemos, pues que no se puede justificar la inejecución del “requerimiento o sanción administrativa” porque justo el día que vencía el plazo se encontraba en una de las situaciones citadas ya que, si tenía intención de cumplir con ellos lo habría hecho previamente. Pero, además, si nuestra argumentación no resulta convincente, es doctrina jurisprudencial constante, la idea de que “lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones”. De este modo, la decisión de mantener la situación discriminatoria debería reportarle algún beneficio relacionado con el apoderamiento del alcohol o drogas, lo cual no tiene ningún sentido en el delito de discriminaciónlaboral 112 .
derivada de los daños y perjuicios provocados a la víctima. Las conductas calificadas como ilícitas en el ámbitolaboral no lo son por regla general en el ámbitopenal, aunque hay algunas conductas discriminatorias que, por afectar a bienes jurídicos especialmente protegidos, han resultado de protección penal. Estos ilícitos penales en materia de discriminación por razón de género aparecen regulados en los arts. 184, 314, 173 y 316 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal 29 (en adelante CP). El art. 184 CP define el acoso sexual como la conducta de aquel sujeto que “solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses”, señalando además determinadas circunstancias que actuarían como agravantes de la pena. Ha sido interpretado jurisprudencialmente como que este precepto recoge las dos modalidades de acoso sexual: chantaje sexual y acoso ambiental 30 . El art. 314 CP castiga a los que hayan producido una “grave discriminación en el empleo” por razón de sexo previo incumplimiento de una sanción administrativa multando dicha conducta. El art. 173 CP recoge el delito contra la integridad moral que se aplicaría, según doctrina, a los casos más graves de discriminación por razón de sexo, ya que este se considera una modalidad del acoso moral o mobbing. Por último, señalar los delitos referidos a la protección de la maternidad que suponen incumplimientos graves en materia de prevención de riesgos laborales. Debemos diferenciar el delito de riesgo definido en el art. 316 CP que castiga a los que pongan el peligro grave la salud, vida o integridad física de los trabajadores; del delito de resultados que, al no existir tipo penal específico, aplicaremos los generales por lesiones u homicidio en distintos grados. (Romero Burillo & Rodríguez Orgaz, 2018)
(oo.) Por consiguiente, no es aceptable el razonamiento del Tribunal Cen- tral de Trabajo en su Sentencia, y el amparo contra la misma debe ser estimado". Respecto al tema de si l[r]
Es un aspecto que se desprende de una política o filosofía organizacional, que quiere y pretende dar garantías a los empleados que ingresan y los que ya hacen parte de la organización, reciben gente joven para imprimirles y enseñarles los valores de la organización y al ser una inversión tratan de retener el capital humano, por eso brindan múltiples beneficios y si bien en la mayoría no existe un plan de carrera de forma explicita como lo describe Yturralde “un método aplicable al desarrollo de futuras aptitudes, que se fundamenta en la colocación del colaborador en puestos de trabajo cuidadosamente estudiados para proporcionarle la oportunidad de desarrollar las competencias necesarias para puestos de exigencias mayores”. Todas las organizaciones ofrecen una línea de desarrollo profesional y crecimiento dentro de la organización. Es un factor que influye para excluir en un proceso de selección a una aspirante de avanzada edad por su misma condición de edad no es un mercado laboral recomendable en la filosofía del banco, y es allí donde se vuelve factor discriminatorio, por la filosofía de plan de carrera que favorece un desarrollo pero comenzando desde temprana edad en la organización y no se motivan por contratar personas mayores que no comenzaron en el banco. (Yturralde, 2011).
En esta tesis nos referimos a las experiencias de discriminación racial que han vivido algunas personas negras quienes fueron nuestros informantes, en el ámbitolaboral; el objetivo principal fue demostrar cuáles son las formas de racismo cotidiano que se presentan en ese contexto específico. El racismo para muchas personas es una realidad que históricamente ha sido superada; sin embargo, en la actualidad, podemos observar que en la ciudad de Cartagena las prácticas racistas aún permanecen y tienen un carácter sutil, esto se debe a que la población ha interiorizado prácticas discriminatorias en su relación con grupos sociales alternos. El espacio laboral es un contexto sujeto a protocolos y normatividades, de acuerdo a ellas los individuos modulan sus discursos y adaptan sus comportamientos. La exclusión y la discriminación son ejercidas a nivel laboral y pueden incidir en el salario, ya que, ―algunas características superficiales de las personas, y que no están relacionadas con una asignación eficiente de los recursos, afectan su remuneración.‖ (Romero, 2007. P. 2); pero, también, ese espacio puede incidir en otras formas de relaciones, no sujetas necesariamente a la remuneración, como lo veremos en este trabajo.
Uno de los aspectos de mucha importancia en la vida de toda persona es el ámbitolaboral, ya que este genera seguridad social, económica y autorrealización como seres humanos. ¿Qué sucede entonces cuando se vulnera el acceso a un trabajo digno? Se estima, según la revista Forbes de México, que una de cada tres personas de la población lgbti es discriminada en el ámbitolaboral. La encuesta revela que el 20% de las personas de dicha población han sido cuestionadas por su orientación sexual o identidad de género, antes de recibir el empleo y el 14% han sido rechazados por las mismas causas. Esta misma fuente, también refiere que, solamente el 17% de los encuestados que sufrieron discriminación se acercaron a las autoridades competentes a denunciar el hecho (Forbes, 2014, p. 1).
44. ¿Es la obesidad causa de discriminación tutelable en el ámbito laboral? Barcelona: Universidad de Barcelona; 2015. sobrepeso y obesidad: una propuesta de abordaje desde la[r]
Que el punto de partida para establecer en el presente caso la relevancia o irrelevancia penal de la conducta imputada al inculpado […] radica en el análisis de la imputación objetiva, porque es precisamente en el ámbito de la imputación objetiva donde se determina si la conducta supera o no el riesgo permitido, siendo a este respecto decisivo la interpretación del contexto social donde se desarrolló la acción conforme a los deberes inherentes al rol del agente, con independencia de si su actuación fue hecha mediante acción u omisión, y también muy al margen de los datos psíquicos que puede tener en su mente y la causalidad natural acontecida. (Caro John 2007, 305)
Apartandose un poco del tema específico del artículo 134A, cabe señalar la importancia que tiene para otras organizaciones internacionales como lo es la Corte Penal Internacional, la protección de los bienes jurídicos y a su vez la dignidad humana, que son los límites impuestos por el legislador para la configuración del tipo penal, por lo cual el mismo ya no se legitimará basándose en el incumplimiento de un deber jurídico de actuación, sino en la protección del bien jurídico que será seleccionado de manera universal y no solo respecto de las dinámicas sociales locales, y a su vez en la dignidad humana, que concibe que cada ser es un fin en sí mismo. (Guecha, C. Torregrosa, N. Carreño, D. 2018) Esto guarda relación con el tipo penal de “actos de discriminación”, teniendo en cuenta que resalta la importancia de los dos límites señalados, los cuales se reflejan en el objetivo de la tipificación de esta conducta, que conforme a lo que se ha mencionado, es la protección del bien jurídico de la integridad personal que es reconocido tanto a nivel nacional como internacional, por su intrínseca correspondencia con la dignidad de la persona y por lo tanto con la efectiva ejecución y goce de los derechos fundamentales.
El tercer grupo donde destacan autores como: (Hernández, 1995; Todaro, 1998; Card, 2001; Gasparini, 2003; Cunningham, 2003; Ñopo, 2004; Larrea, 2004; Claramunt, 2006; Huamán, 2006; Calderón, 2008; Callirgos, 2008; Méndez, 2008; Núñez, 2010), en sus socializaciones de la investigación, permiten la explicación de los instrumentos metodológicos utilizados y en la mayoría de los casos contribuyen en la explicación para la obtención de las variables a medir. Cabe señalar que en ninguno de éstos autores se encontró algún instrumento que contribuyera con los análisis para vincular la ED con el fenómeno de la discriminación, en el ámbito empresarial, lo cual constituye una limitación importante en la teoría consultada. De igual manera no resulta explícito el cómo hacer para la gestión de éste fenómeno tanto en el nivel empresarial como en el nivel macro, siendo exclusivos los análisis de diagnóstico para indagar sobre las variables en estudio sin un consecuente tratamiento para su solución, observándose en los resultados investigaciones netamente descriptivas de la realidad.
Este Trabajo de Fin de Grado, en adelante TFG, se justifica a través de dichas competencias en la investigación de las sociedades anónimas laborales. Se realizará un estudio del nuevo ámbito del régimen jurídico de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social y de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas. Con ello, trataré de resaltar la importancia de las sociedades anónimas laborales, a la vez que mostraré su poca visibilidad. Por último, realizaré una cuantificación de las sociedades anónimas laborales más importantes que hay en España y analizaré una de ellas.
Para hablar de discriminación en materia laboral en la Constitución, tenemos que relacionar esta norma con el principio de igualdad, que envuelve a todo el Ordenamiento jurídico chileno. Este en el artículo 1 inciso primero, nos dice que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos 36 ; el artículo 1 inciso quinto, en lo referente al deber del Estado de asegurar el derecho a todas las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional; y el artículo 19 Nº2, nos indica que la Constitución asegura a todas las personas: la igualdad ante la ley (…), en la que se resalta que tanto hombres como mujeres son iguales y que ni la ley y ninguna autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias. Esto es la llamada “igualdad en la diferenciación”, en la que debemos tratar igual a los iguales, y desigual a los desiguales, por lo tanto, las diferenciaciones no deben estar basadas en motivos sin justificación, así lo menciona el Tribunal Constitucional Chileno, que indica: “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta
Primera. La competencia lingüística es la que hace alusión al dominio de al menos dos lenguas, amén de la competencia translativa que hace referencia a unas características necesarias como el conocimiento de sinónimos o expresiones análogas en las dos lenguas, la captación y la reproducción de variaciones de registro, expresiones técnicas y rasgos rítmicos y tonales, la combinación de elementos verbales y no verbales y el análisis rápido del enunciado a fin de anticipar el discurso. Segunda. La competencia cultural es la que abarca la comprensión de la intención comunicativa conjunta de los participantes, el reconocimiento de las suposiciones implícitas determinadas por la cultura, el conocimiento extralingüístico del entorno los participantes en la interacción comunicativa como convenciones sociales, prácticas institucionales o aspectos antropológicos o históricos relevantes. Tercera. La competencia técnica es la que atiende aspectos como la dinámica de la comunicación, la disposición espacial de los participantes, las estrategias de coordinación del discurso, la dinámica de grupo y la adopción de roles, la toma de notas, la gestión de la información, la modulación de la voz,el control de la velocidad de la expresión oral, y la coherencia del tono de voz yde la carga emocional.Cuarta. La competencia retentiva es la que concierne a la memoria, sobre todo, en la interpretación consecutiva. Asimismo, podría considerarse una competencia técnica. Quinta. La competencia profesional es la que se ocupa de la capacidad para emitir juicios con respecto acuestionesdenaturaleza lingüística,sociocultural,afectiva yética.
matemáticas referido a la “Equivalencia de dos cantidades o expresiones”. Ahora bien, cuando se utiliza el término igualdad en el ámbito de las ciencias sociales por lo general se hace en un sentido normativo, no descriptivo. En efecto, “cuando decimos que dos personas son iguales ante la ley lo que en realidad queremos decir es que la ley debería tratarlas como iguales, porque de otra manera esa ley estaría violando tal o cual artículo de la Constitución o de un tratado internacional” (Carbonell 2009:20). Se dice, por tanto, que el enfoque es normativo en la medida que “opera siempre sobre la base de que la idea de igualdad es un ‘principio’ y no una descripción genérica de la realidad” (Laporta 1985: 3). De otro lado –como se ha señalado– la igualdad también puede ser estudiada desde una perspectiva filosófico-política, la que nos recuerda que “[c]ada época histórica ha creído hallar en su particular concepción de igualdad el concepto de la igualdad. El devenir histórico ha dado lugar, por supuesto, a concepciones no sólo diferentes sino aún contradictorias que, sin embargo, no pueden quebrantar el concepto permanentemente” (Rey Martínez 1995: 40).
no discriminación, la protección integral, y un sin número de derechos fundamentales para su buen desarrollo y para su plena participación activa dentro de la sociedad. Sigamos recordando cómo se manejaba la legislación en anteriores años donde las mujeres no tenían ni el derecho a educarse, pero que gracias a personajes de nuestra historia como lo fue Manuelita Sáenz esto vino cambiando; recordemos también que las mujeres estaban limitadas a cierto tipo de actividades como son : el quehacer doméstico, la crianza de los niños y el cuidado de sus esposos y cuando tuvieron acceso al trabajo, su remuneración era mucho menor que la de un hombre, en la actualidad ya no vemos estos casos de desigualdad todo ha venido mejorando desde que se aplica el término ―paridad de género‖ ya que significa que las mujeres están en las mismas condiciones de desarrollar cualquier tipo de actividad que en su condición como mujer se le asigne. Hacemos referencia a esto ya que se puede encontrar grandes capacidades y talentos en las mujeres, mismas que estarían encaminadas a ser ellas quienes puedan frenar esta oleada de adolescentes embarazadas pero esto ocurrirá si se les da la educación necesaria y la información oportuna sobre temas de sexualidad.
garantizando de esta manera, los derechos laborales que le corresponden, sin dejar de lado las acciones penales que de este accionar se deriven. Con lo expuesto, el presente proyecto de investigación se basará en un estudio jurídico del acoso sexual a las mujeres trabajadoras en relación a sus vidas y la terminación de la relación laboral, mediante este estudio se identificará las problemáticas y consecuencias existentes. Para alcanzar este objetivo se llevará a cabo la investigación en dos partes; la primera mediante un estudio jurídico que permita analizar el problema en el ámbitolaboral y penal de conformidad a la legislación vigente; en la segunda parte, se aplicará instrumentos de investigación con el fin de conocer el criterio de la población involucrada, es decir un Juez de la Unidad Judicial de Trabajo con sede en el cantón Riobamba, Inspectores de Trabajo de la Delegación Riobamba y la población femenina económicamente activa de la ciudad de Riobamba, cuya información servirá para realizar un correcto diagnóstico del tema de investigación y proponer desde el campo jurídico recomendaciones para la solución de la presente problemática.
Las sociedades presentan formas de violencia que repercuten en todas las relaciones humanas, de modo que la violencia estructural (social, política y económica) también se refleja en la familia y en las relaciones de género que se establecen en la cotidianidad del trabajo y del estudio. Por tal motivo, la violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico no es un fenómeno desvinculado de un contexto social que refuerza y reproduce concepciones sexistas y un orden social discriminatorio basado en la producción y reproducción históricas del sistema de género. Este tipo de violencia tiene múltiples causas, entre las que se destacan, según los autores Giberti y Fernández, las condiciones socioculturales que la generan; por una parte, la división sexual del trabajo y, por otra, aspectos ideológico-culturales adquiridos en el proceso de socialización diferencial y en el aprendizaje cotidiano de roles y atributos psíquicos estereotipados que se otorgan a varones y mujeres y que, una vez asimilados en sus identidades , crean condiciones que contribuyen a la violencia. Los roles y características asignados culturalmente a las mujeres restringen sus opciones y su autonomía y responden a una violencia represiva y simbólica que se expresa en las limitaciones que se les imponen para acceder al trabajo, la participación social, los procesos de adopción de decisiones y al poder en todos sus niveles; esto constituye lo que se conoce como "violencia invisible", en la que se inscriben las situaciones objetivas de agresiones ya sean físicas, psíquicas o sexuales, directas o indirectas.
hogares es una de las causas que contribuyen al mantenimiento de la desigual posición de la mujer en la Universidad. La carrera académica, por sus carac- terísticas, requiere de la dedicación de mucho tiempo privado al trabajo para poder progresar en ella. Sin embargo, el tiempo es, como se ha señalado, un recurso desigualmente distribuido. Así, la mayor dedicación al trabajo repro- ductivo por parte de las mujeres genera, por un lado, que dispongan de menos tiempo para dedicar al trabajo productivo y, por otra, que para progresar en la carrera académica requieran hacer malabares entre unas responsabilidades y otras, llegando incluso a tener que trabajar de noche, una vez que acuestan a los niños. De este modo, las mujeres no quieren dejar de progresar en la carrera académica pero tratan de lograrlo desde situaciones de partida y condiciones muy diferentes a los hombres. Los testimonios de las personas cuya pareja tam- bién es académico/a son muy reveladores. Muestran cómo el progreso laboral de ambos se fue produciendo de manera equiparada, o incluso que el ascenso de la mujer era más rápido en los inicios, hasta que aumentan las responsabi- lidades familiares. Desde entonces, los hombres comienzan a aventajar a sus mujeres en la progresión en la carrera académica.
como que también sea, en caso de que se cumplan los dieciocho meses y la instrucción esté inacabada, quien pueda solicitar que se continúe prorrogando la instrucción. Si bien el resto de partes procesales deben ser oídas por el juez antes de adoptar la prórroga, no pueden instarla. En nuestro país, a diferencia de otros ordenamientos, no existe monopolio de la acción penal por parte del M.F. y puede ocurrir que la acusación particular en el plazo de seis meses no tenga elementos suficientes para formular acusación. Del mismo modo, tampoco cabe descartar –aunque será menos frecuente‐ que la defensa, ante una causa que se antoje compleja, precise de más tiempo para la solicitud de diligencias de investigación. Asimismo, el juez, que a la postre dirige la instrucción, tampoco puede acordar la prórroga de oficio, por lo que se le priva de una actuación que, hasta la fecha, tenía encomendada. Resulta lógico, sin embargo, que el juez no pueda acordar de oficio la prórroga porque, si lo que pretende la reforma es acelerar la instrucción, no tendría ningún sentido que quien ostente la dirección pueda motu proprio ampliarla temporalmente, ya que nada cambiaría con respecto a la situación actual.
Llevada a sus últimas conse- cuencias, la teoría del bien jurídico acaba con la más tradicional división del derecho en personas y cosas, pues, en el ámbito penal, incluso la persona[r]